TSDJ Manizales - SP2021-00002-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2021-00002-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Sentencia anticipada de segunda instancia Rad. 2019-03423-01
Procesado: Leider Fabián Duque González y Otro Delitos: Porte de armas, hurto agravado, secuestro y lesiones
Decisión: Modifica pena
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado por Acta No. 1142 Manizales, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
1. Asunto Decide la Sala el recurso vertical impulsado por los Defensores de Carlos Alberto Arango y Leider Fabián Duque González, así como por este último acusado, contra la sentencia proveniente del Juzgado Séptimo Penal de Circuito de esta localidad, que los condenó anticipadamente en virtud del allanamiento a cargos, como responsables del concurso delictual de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, secuestro simple, hurto agravado y lesiones personales dolosas.
2. Sinopsis factual y procesal 2.1. A tono con plasmado en el escrito de acusación, los señores Leider Fabián Duque González, Heiner Duque González y Carlos Sentencia anticipada de segunda instancia
Rad. 2019-03423-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alberto Arango Giraldo, fueron capturados en flagrancia el 27 de
octubre de 2019 al ser sorprendidos en el andén de la tienda del peaje La Estrella en la vía entre Manizales y Neira, mientras llevaban unas guadañas, tres celulares, cinco machetes y otras herramientas, que, momentos antes, habían sido sustraídas en zona rural de Neira, veredas El Aguacatal, Pueblo Rico y Casas Viejas, en hechos en los que se causó lesiones con arma de fuego al señor Baudilio Gutiérrez Briñez. El arma fue encontrada en poder del señor Arango Giraldo.1 2.2. Respecto al devenir procesal, se extrae de la actuación que el 28 de octubre de 2019 el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, impartió legalidad a la captura de los precitados, durante audiencia en la que la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de secuestro simple, fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, y hurto calificado y agravado –Artículos 168, 365.4, 239 inciso 2 y 241.10 del Código Penal-. Los imputados no aceptaron los cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.2 El 07 de enero de 2020, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías la Fiscalía promovió audiencia de adición a la formulación de imputación, mediante la cual agregó el delito de lesiones personales dolosas agravadas, -artículos 111,112 inciso 2 y 104 numeral 2-, así como al delito de secuestro simple la
1 Fl. 04 2 Fl. 11 2 Sentencia anticipada de segunda instancia Rad. 2019-03423-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atenuación del artículo 171 del Código Penal, al porte de armas el agravante previsto en el numeral 5 del artículo 365 ibidem por haber actuado en coparticipación criminal, y frente al delito de hurto la causal de atenuación del artículo 268, aludiendo que lo apoderado no sobrepasaba el valor equivalente a un salario mínimo mensual vigente para la fecha de los hechos. En esta oportunidad, los imputados tampoco convinieron los cargos.3 2.3. El escrito de acusación fue radicado el 17 de enero de 2020,4 siendo adicionado el 12 de febrero posterior.5 La formulación verbal fue programada para el 20 del mismo mes,6 cuando fue aplazada para establecer el incremento patrimonial y la posibilidad de pago para acceder a la rebaja punitiva. El 13 de marzo7 se postergó de nuevo la vista por la no remisión de los procesados y la inasistencia de su defensor, y el 03 de abril8 se dio trámite a la formulación oral de la acusación. 2.4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de octubre de 2020 luego de haber sido aplazada el 25 de septiembre, y el 20 de enero de 2021 se llevó a cabo una audiencia en la que se hizo la verificación de aceptación de cargos, por parte de los señores Carlos
Alberto Arango y Leider Fabián Duque González, no así en 3 Fl. 10 4 Fl. 04 5 Fl. 41 6 Fl. 60 7 Fl. 75 8 Fl. 82 3 Sentencia anticipada de segunda instancia Rad. 2019-03423-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respecto del señor Heiner Duque González, quien desistió de la admisión al haber sido interrogado por la señora Juez. 2.5. El 21 de mayo de 2021 se dio lectura al fallo en contra de Carlos Alberto y Leider Fabián, mediante la cual fueron declarados responsables anticipadamente como autores en los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal agravado, secuestro simple atenuado, hurto calificado agravado y lesiones personales, imponiéndoles una pena de doscientos setenta y seis (276) meses de prisión, multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siéndoles adversa la concesión de subrogados penales.
3. Argumentos de la apelación 3.1. El abanderado de la Defensa de Leider Fabián Duque González expresó su inconformidad con la determinación adoptada, señalando que la A quo efectuó una indebida dosificación de la pena.
En lo relacionado con el delito de secuestro simple atenuado,
aseveró haberse pretermitido el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, en radicados 33254 del 27 de febrero de 2004 y 14109 de 2017, en el que se indicó que, con respecto a los delitos contenidos en la Ley 1121 de 2006, cuando se trataba de terminación anticipada del proceso no debía aplicarse el incremento punitivo de la 4 Sentencia anticipada de segunda instancia Rad. 2019-03423-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ley 890 de 2004, por lo que no se debió partir de una sanción de 192 meses para disminuir la mitad hasta 96 meses en virtud del atenuante del artículo 171 del C.P. y luego rebajar de nuevo la mitad para un total de 48 meses por el secuestro; pues debió partirse de una pena de 12 años, menos la mitad por la atenuante mencionada quedando en 6, y desde allí calcular la pena. Y como debió extenderse a todos los delitos la rebaja más favorable, que lo fue la sexta parte impuesta por el delito de hurto, entonces la sanción por el secuestro debió haber quedado en 1 año y no en 4 como se determinó en la instancia. En cuanto a la consecuencia jurídica por el delito de lesiones personales agravado según los artículos 112 inciso 2 y 119 inciso 1, por el que se impusieron 24 meses de prisión; sostuvo que habría de
seguirse el criterio de la A quo imponiendo la pena mínima que sería de 16 meses mas 1/3 parte por el agravante, lo que daría 21,33 meses y no 24 como se impuso en la sentencia, amén de que, al partirse de ese guarismo debía observarse el criterio de la sexta parte por la acumulación jurídica en el concurso delictual, como se hizo con el hurto calificado, quedando en 3,55 meses. 3.2. El acusado Leider Fabián Duque González, señaló que en el particular le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso por parte de la Fiscalía y el Juzgado de instancia, incrementando la sanción punitiva sin justificación, puesto que el hurto no alcanzó a consumarse y tampoco se les otorgó la rebaja del 50% por haber sido capturados en flagrancia, como que, desde el principio ha intentado esclarecer los hechos asumiendo los cargos y buscando indemnizar a 5 Sentencia anticipada de segunda instancia Rad. 2019-03423-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las víctimas ofreciéndoles $1.000.000 por los daños que no superan un salario mínimo legal mensual vigente, sin que se hubiera podido concretar un preacuerdo por la “temeridad” del señor Fiscal. Agregó no tener responsabilidad en secuestro, porque nunca lo hubo, y en cuanto al porte de armas y las lesiones causadas, debió serle atribuido como cómplice y no como autor, con lo que se le debió
imponer la pena mínima menos un 50%. Reclamó entonces que le sean otorgados todos los beneficios a que tiene derecho, como partir del mínimo de la pena, derecho al beneficio administrativo de 72 horas de permiso, prisión domiciliaria por la mitad de la pena cumplida, el subrogado de la libertad condicional del artículo 64, que se revoque la decisión tomada y se investigue al Juzgado imponiéndole la sanción que corresponda. 3.3. El Defensor del señor Carlos Alberto Arango consideró igualmente injusta la pena impuesta a su prohijado, ya que, pese a la aceptación de cargos fue igual que si hubiese sido vencido en juicio. Al efecto, calificó de exabrupto el que la señora Juez indicara que la pena individualizada para cada uno de los delitos en concurso, es la que condujera a determinar la base de construcción de la pena total a imponer, sin importar para el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto para los respectivos tipos penales; puesto que con ello se vulneran las normas y los derechos del procesado al tornar caprichosa la decisión, pues el artículo 31 del 6 Sentencia anticipada de segunda instancia Rad. 2019-03423-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal C.P.P. establece que no pueden sumarse aritméticamente las penas de las conductas en concurso, y aunque en este asunto no sucedió, sí
se exageró al fijar 8 años por las restantes conductas en concurso, sin realizar ninguna motivación sobre aspectos destacados por la jurisprudencia como el número de ilícitos, su naturaleza, su gravedad y la intensidad del elemento subjetivo, entre otros, también sin reparar en que el secuestro simple fue atenuado, la mayoría de los objetos hurtados se recuperaron y que las lesiones no generaron una incapacidad significativa ni dejaron secuelas. Dijo echar de menos que se concediera la diminuente de 1/6 parte de la sanción por el delito de que se parte, y no se hiciera lo mismo respecto de las demás, que también fueron convenidas para acceder al beneficio. Sobre el punible de secuestro, señaló que la pena mínima a imponer era de 12 años de prisión, que con la atenuación del artículo 171 quedaría en 72 meses y no en 96 como se estimó en la instancia. Agregó que desde la audiencia de acusación de buscó realizar un preacuerdo, pero la Juez siempre se opuso, por cuanto no se había dado la indemnización de las víctimas, terminando por avalarlo en una etapa posterior con una rebaja de 1/6 sin atender que merecían 1/3 por haberse acogido desde la acusación. En tal virtud, demandó corregir la dosificación punitiva disminuyendo la pena impuesta a su prohijado. 7 Sentencia anticipada de segunda instancia Rad. 2019-03423-01
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4. Consideraciones 4.1. Para comenzar se advierte de la competencia legal que le asiste al Tribunal para definir la polémica planteada, a merced del recurso instaurado contra un fallo emitido, precisando que, en materia de terminación abreviada del proceso, ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir un fallo producto de allanamiento a cargos o preacuerdo, debe concretarse a los temas de dosificación punitiva y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sin perjuicio del control de legalidad que le concierne al Juez, lo que indica que la impugnación puede referirse a una eventual vulneración de garantías fundamentales.
De tal suerte, el análisis que amerita la alzada hace referencia al tema esbozado por los recurrentes, acerca de la tasación de la pena impuesta en la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales, a raíz de la aceptación de cargos por parte de los señores Leider Fabián Duque González y Carlos Alberto Arango. Así mismo, la determinación estará sujeta a la prohibición de la reformatio in pejus previsto en el inciso 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal. 4.2. En tal virtud, lo primero que ha de ponerse en claro, es que la Sala no encuentra razones para hacer eco de las manifestaciones del señor Leider Fabian Duque González, en cuanto no tener 8 Sentencia anticipada de segunda instancia Rad. 2019-03423-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad en el secuestro, o que debió haber sido condenado como cómplice en los punibles contra la seguridad pública, tratarse de un hurto no consumado y la integridad personal. En efecto, como en múltiples ocasiones se ha relievado por esta Sala, exteriorizada la voluntad de convenir la responsabilidad por parte de los imputados9, el procedimiento es el consagrado en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004: Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. De lo cual puede concluirse, a tono con lo adverado por la más Alta Corporación en lo penal,10 y en la sentencia C-1260 de 2005 de la Corte Constitucional, que al desistir del debate público que lleva implícita una admisión de cargos o un preacuerdo, debe observar ciertas garantías de orden legal y constitucional: “(…) la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la
ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos 9 Art. 283. “La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”. 10 Sentencia del 01 de junio de 2011. Radicado No. 35973. 9 Sentencia anticipada de segunda instancia Rad. 2019-03423-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese
habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), (…). Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado. …” Estas premisas dan cuenta de que, en el funcionario judicial de conocimiento también recae el rol de restablecedor de garantías procesales frente a la significativa renuncia que implica la asunción de cargos,11 como lo indica el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal.12 Ahora, en torno a la manifestación de responsabilidad, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia13 ha ilustrado que en la práctica se pueden dar dos escenarios: i) la retractación en sentido estricto, cuando la persona desdice por su solo querer lo admitido, o, 11 Ley 906 de 2004. Artículo 8. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; (…) k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor. 12 Artículo 131. Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado. 13 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 39834. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 20-11-13 10 Sentencia anticipada de segunda instancia Rad. 2019-03423-01
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Sala Penal ii) cuando se alega que su admisión estuvo viciado por desconocimiento de garantías fundamentales. Al decir de la Alta Corporación en la providencia en cita: “(i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento. (ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos”14. Surge entonces sin dificultad, que la retractación stricto sensu, no es admisible en nuestro sistema procesal, entendida ésta como la simple voluntad del procesado de deshacer su asentimiento frente a la imputación o acusación dependiendo el momento en el que así lo revele, excepto que se concreten irregularidades de índole sustancial, derivadas de vicios del consentimiento o trasgresión de derechos. En tal medida, a menos que se acredite que el imputado convino su responsabilidad como producto de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó, por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica; resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos su inicial manifestación de voluntad. 14 Ibídem. 11 Sentencia anticipada de segunda instancia Rad. 2019-03423-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. En el asunto que nos ocupa, puede establecerse que la alegación del señor Leider Duque González, en este puntual aspecto, se limitó a desatender su reconocimiento de los cargos, cuya voluntariedad, no solo se desprende de los registros de las múltiples audiencias que se llevaron a cabo en esta actuación y de sus propias afirmaciones en el libelo impugnatorio al adverar que desde un principio buscó asumir los cargos, sino que también fue verificada por la Juez de conocimiento, después de haberle hecho las claridades del caso sobre las consecuencias de su aceptación; luego de lo cual desveló su consentimiento incondicional, lo que no hizo su hermano Heiner Duque González, quien, una vez informado por la A quo en los mismos términos que Leider, decidió continuar el proceso por el cauce ordinario, provocando así una ruptura del proceso. Y es que, en el particular, no es atendible que, en virtud de la flagrancia en que se dio la captura, se pretenda en esta Sede Judicial alegar que el delito de hurto se dio en grado de tentativa, no solo por cuanto la conducta fue admitida de forma incondicional en la modalidad consumada, sino porque así lo revelan los hechos convenidos, en tanto la aprehensión obedeció a la situación de flagrancia inferida de que trata el artículo 301 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, al haber sido sorprendidos y capturados con los objetos hurtados, lo que hacía aparecer fundadamente que eran las personas
que habían cometido varios delitos en una vereda aledaña. No obstante, la considerable distancia entre el sitio de los sucesos y el de la captura, implicaba que el despojo de los bienes ya estaba consolidado, siendo sólo la imprudencia y acaso impericia de los 12 Sentencia anticipada de segunda instancia Rad. 2019-03423-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal latrocinadores, al dejarse ver con los artículos sustraídos, la que habilitó su captura. 4.4. De otro lado, tampoco constató esta Sede Judicial la alegada temeridad de la Fiscalía en relación con la ausencia de un preacuerdo en el caso de la especie. Lo dicho por cuanto, debe convenirse que durante la audiencia llevada a cabo el 13 de octubre de 2020 se había llegado a un preliminar acercamiento entre las partes sobre la posibilidad de un pacto en el marco del cual, los tres acusados convendrían todos los cargos, haciendo salvedad en que no accederían a ninguna rebaja por el delito contra el patrimonio económico, al estimarse que no se había perfeccionado el reintegro de la totalidad de los elementos sustraídos, y, a cambio, la Fiscalía eliminaría la causal de agravación que pesaba sobre el delito relacionado con el porte de armas de fuego. No obstante, continuada la audiencia y cuando la señora Juez se aprestaba a comprobar el pacto, el acusado Heiner Duque González
pidió la palabra para señalar que ellos sí pensaban hacer el reintegro, por lo que, la Juzgadora estimó no existir en los procesados el apresto para aceptar los precisos términos convenidos y decidió proseguir con la audiencia preparatoria. Por modo que, no fue a instancias del delegado de la Fiscalía sino de los propios acusados, que aquel intento de convenio entre los extremos de la litis se vio truncado. 13 Sentencia anticipada de segunda instancia Rad. 2019-03423-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.5. Tampoco es pasible de prosperar la pretensión del señor Leider, en cuanto que le fuera concedido el 50% en la rebaja de la pena por haber sido capturado en flagrancia, toda vez que, contrario a su interés y entendimiento, el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1453 de 2011, aparejó una consecuencia negativa con respecto a los beneficios por aceptación de cargos, al indicar que cuando la personas sea capturada en alguna de las circunstancias constitutivas de flagrancia, previstas en el mencionado canon normativo, “… sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. Es decir que, en el mejor de los casos, de haberse acogido a los cargos desde la vista de formulación de la imputación, no habrían accedido a una disminución equivalente a 1/2
de la sanción, sino apenas a 1/8. 4.6. Por otra parte, en principio, no avista la Sala irrazonable lo sugerido por el señor defensor de Carlos Alberto Arango y procurado por el acusado Leider Fabian Duque González, en punto de que le fuera concedida una disminución punitiva equivalente a una etapa anterior del proceso como lo sería 1/3 parte respecto de aquellos delitos que no implicaban incremento patrimonial, pues la auscultación del devenir procesal indicaba que, en efecto, desde la audiencia de formulación de acusación, los procesados habían expresado ante la señora Juez su intención de convenir todos los cargos de manera pura y simple, lo que se vio obstaculizado por la consideración de no haberse reintegrado lo apropiado de forma completa, conforme lo 14 Sentencia anticipada de segunda instancia Rad. 2019-03423-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manda el artículo 349 del C.P.P.,15 pese a lo cual, dos de los encausados se acogieron a la senda abreviada por allanamiento en las mismas condiciones durante los albores del juicio, por lo que, la A quo dijo reconocerles una rebaja de 1/6 de la pena, salvo por el delito contra el patrimonio económico por las razones ya conocidas. No obstante, dicha solicitud no les beneficiaría a los procesados en la totalidad de los delitos, pues en dos de ellos podría terminar
afectando sus intereses, comoquiera que la señora Juez, con la anuencia de la Fiscalía y la Defensa, desde la audiencia de verificación del acogimiento de los cargos, anunció que otorgaría una rebaja de 1/6 correspondiente al beneficio por la aceptación al inicio del juicio oral, sin percatarse que se trataba de un caso de captura en flagrancia en el que, por virtud del parágrafo del artículo 301 del C.P.P., sólo podría reconocerse la ¼ de aquella merced, lo que, al menos para el secuestro y el porte de armas, implicaría una disminución de 1/12 que sería menor a 1/6. En lo que atañe al delito contra el patrimonio económico, no hay posibilidad de disminución por no haberse acreditado el total reintegro de lo apropiado que, tanto por la estimación de uno de los defensores como de las víctimas, -según lo vertido por el Fiscal-, sobrepasaba el equivalente a un salario mínimo mensual vigente para la fecha de los 15 Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. 15 Sentencia anticipada de segunda instancia Rad. 2019-03423-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos y por tanto no era tampoco dable reconocer la rebaja punitiva de que trata el artículo 268 del Código Penal. De modo que, la única conducta con respecto a la cual resultaría viable y beneficioso tener en cuenta aquella manifestación temprana de la voluntad desde la formulación de acusación para allanarse a cargos, es la de lesiones personales agravadas, conforme lo dispone el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, habida cuenta que la audiencia de formulación de acusación se equipara a la parte inicial de la audiencia concentrada, ocasión procesal en que la admisión acarrea un beneficio de 1/3 sobre la pena, y así se dispondrá en el tramo pertinente de este proveído. 4.7. En otro de los temas puesto a consideración, ha planteado el apoderado del señor Duque González que, para el delito de secuestro simple atenuado, no debió partirse de una pena mínima de 192 meses sino de 144, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con respecto a que, en los delitos de que trata la Ley 1121 de 2006, cuando obedece a la terminación prematura del proceso, no se incrementa la pena en términos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Sin embargo, debe acentuarse que, es el delito secuestro extorsivo y no el ejecutado en la modalidad simple el que se ubica dentro de la exclusión de beneficios de que trata el artículo 26
de la Ley 1121 de 200616
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