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TSDJ Manizales - SP2021 00017 01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2021 00017 01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 683 Manizales, dos de mayo de dos mil veintidós Asunto La Corporación desatará el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de la señora Marisol Agudelo Martínez, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C), que negó la solicitud de preclusión de la acción penal adelantada en contra de la procesada, por el presunto delito de “Omisión de Agente Retenedor o Recaudador”. Antecedentes fácticos y procesales relevantes 1.- Del escrito de acusación se desprende que la Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales, a través de su Apoderada, formuló denuncia penal el 23 de marzo de 2018, en la cual puso de presente que la señora Marisol Agudelo Martínez en su calidad de representante legal de la sociedad “Soluciones Integrales en Archivo S.A.S. con NIT 900.138.807”, presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Sistema acusatorio: 2018 00653 00

Acusada: Marisol Agudelo Martínez

Delito: Omisión de Agente Retenedor o Recaudador

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declaraciones por concepto de ventas -IVA-, sin haber consignado las sumas recaudadas del precitado impuesto, en los siguientes periodos: “01

del año 2013 por valor de $25150.302; 01 del año 2014 por valor de $53164.000; 02 del año 2015 por valor de $16208.000; 03 del año 2015 por valor de $5809.900”, para un total de $100331.302. Transcurridos 2 meses, contados a partir de la fecha del vencimiento de plazo para declarar y consignar los valores determinados en las declaraciones privadas, la División de Cobranzas de la DIAN Seccional Manizales, inició el trámite persuasivo1 requiriendo a la contribuyente para que efectuara el pago, solicitara compensación o facilitara el desembolso de los dineros retenidos y no consignados, empero, una vez culminado el procedimiento, no se recibió respuesta por parte de la agente retenedora, por lo que dicha dependencia generó el certificado “FT-CA-2388” con fecha del 08 de marzo de 2018, por medio del cual se exteriorizó la desidia de la señora Agudelo Martínez de cancelar sus obligaciones tributarias. 2.- El día 18 de marzo de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, se celebró audiencia de formulación de imputación, estadio procesal en el que se le imputó a la señora Marisol Agudelo Martínez la conducta punible de Omisión de agente retenedor o recaudador a título de autora -cargos que fueron rehusados por la implicada-. 1 Oficios Persuasivos Penalizables 20175056000166 del 17 de Enero de 2017 notificado el 22 de Febrero de 2017 y el oficio

20175056000032 del 13 de enero de 2017 notificado el 22 de febrero de 2017 2

Sistema acusatorio: 2018 00653 00

Acusada: Marisol Agudelo Martínez

Delito: Omisión de Agente Retenedor o Recaudador

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.- El Ente Persecutor radicó el escrito de acusación el 14 de junio de 2019, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta localidad, llevándose a cabo la audiencia el 30 de julio siguiente, en la que se le acusó a la señora Marisol Agudelo Martínez el delito imputado. El 16 de septiembre del mismo año, se realizó la audiencia preparatoria en la cual la juez de conocimiento decidió sobre las pretensiones probatorias de las partes mediante providencia que no generó inconformidad alguna. 4.- Luego de diversos aplazamientos, el 06 de abril del año 2021, - fecha en la cual se llevaría a cabo el Juicio Oral-, la defensa solicitó preclusión de la investigación2 invocando la causal contendida en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 “imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal”, haciendo alusión al artículo 42 de la Ley 633 del 20003, arguyendo que la empresa Soluciones Integrales en Archivo S.A.S., se encontraba en proceso de reorganización o restructuración conforme a los postulados de la Ley 1116 de 2006, contando ya con la aprobación de la Superintendencia de Sociedades, motivo por el cual operaría de

manera objetiva la preclusión. 5.- La Representante Judicial de la DIAN se opuso a la solicitud4, indicando que el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010 exterioriza como requisito que al momento de presentar la solicitud de reorganización se debe de informar al Juez la existencia de los pasivos por retenciones de 2 Cfr. 0.27 17001600006020180065300AudioPreclusión minuto 00:10:40 (expediente digital) 3 Modificado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006 4 Cfr. 0.27 17001600006020180065300AudioPreclusión minuto 01:02:05 (expediente digital) 3

Sistema acusatorio: 2018 00653 00

Acusada: Marisol Agudelo Martínez

Delito: Omisión de Agente Retenedor o Recaudador

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carácter obligatorio a favor de las autoridades fiscales, los cuáles se deberán de satisfacer a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo, situación que no se observa dentro del proceso. A su vez trajo a colación, un pronunciamiento de esta Corporación5, en el cual se abarcó un tema de similar jaez, que conllevó a la revocatoria de una decisión que precluyó la acción penal, por motivo de admisión del proceso concordante a la Ley 1116 de 2006. 6.- La Fiscal Sexta Seccional6, coadyuvó la postura de la Representante Judicial de la DIAN. 7.- Después de decretar una suspensión, en la misma calenda, la A quo resolvió la solicitud elevada por la Defensa, expresando que si bien

la Sociedad “Soluciones Integrales en Archivo S.A.S.”, se encontraba en proceso de reorganización empresarial conforme al artículo 84 de la Ley 1116 y los Decretos 1074 de 2016 y 991 de 2018, en la que presentaron un plan para la atención de los pasivos materia de acusación; sin embargo, estos no fueron satisfechos al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización, yendo en contravía de lo establecido en la Ley y la jurisprudencia. En efecto, acogió la posición que adoptó este Cuerpo Colegiado7, en cuanto a la inexistencia de contradicción entre admitir a una empresa 5 Cfr. Providencia Aprobada mediante Acta No. 1144 de de octubre de 2020, Radicado 2018 00494 01, M.P. Dra. Dennys Marina Garzón Orduña 6 Cfr. Audio 0.27 17001600006020180065300AudioPreclusión minuto 01:27:10 (expediente digital) 7 Providencia Aprobada mediante Acta No. 1144 del 30 de octubre de 2020, Radicado 2018 00494 01, M.P. Dra. Dennys Marina Garzón Orduña 4

Sistema acusatorio: 2018 00653 00

Acusada: Marisol Agudelo Martínez

Delito: Omisión de Agente Retenedor o Recaudador

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en un acuerdo para que pueda continuar con sus actividades y a su vez, adelantar el proceso penal en caso de no trasladar el dinero recaudado a la DIAN, por cuanto los montos retenidos nunca ingresan al patrimonio de

la persona jurídica y por lo tanto se trata de bienes ajenos que no pueden ser apropiados y deben ser consignados a la entidad antes de confirmar el acuerdo. Para terminar, indicó que no es procedente la petición de preclusión incoada por la defensa con base en la causal “imposibilidad de continuar con la acción penal” y en consecuencia, no accedió a la misma. 8.- Inconforme con la decisión adoptada, el defensor la apeló8, arguyendo que a diferencia de los hechos que dieron lugar a la decisión adoptada por este Tribunal y de la cual había tomado partido la Togada, sí se había acreditado que el defensor había exteriorizado las obligaciones fiscales de la acusada, como de igual manera, dichos valores fueron agregados en el acuerdo que fue convalidado por el funcionario de la Superintendencia de Sociedades. Por otro lado, indicó que el Juez concursal se había cerciorado del cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley 1429 de 2010, sin haber presentado objeción alguna el Representante de la DIAN, lo que llevó a la Defensa a interrogarse, ¿quién tiene razón en relación a la aprobación de los acuerdos de reorganización empresarial, la Superintendencia de Sociedades quienes están avalando el nuevo 8 Cfr. 0.26 17001600006020180065300AudioPreclusión minuto 00:31:45 (expediente digital) 5

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Acusada: Marisol Agudelo Martínez

Delito: Omisión de Agente Retenedor o Recaudador

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

compromiso o la Jurisdicción Penal que expresa que el Intendente Regional no podía aprobar el acuerdo?. Expresó que el precedente que se debía aplicar en el caso de estudio es la emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9 y la decisión impartida por esta Corporación en el año 201610, dado que en la decisión de este Tribunal del año 202011 se presentó una confusión conceptual, frente a una retención de carácter obligatorio y el impuesto IVA, aduciendo que en el caso de marras, sí era viable que dicho gravamen se encontrara inmerso en el acuerdo de reorganización, lo que conllevaría a que el no pago al momento de aprobarse el precitado convenio, no fuera óbice para solicitar la preclusión, en especial porque la DIAN había participado en esa diligencia y no presentó recurso alguno ante la decisión acogida por el Juez concursal aunque haya votado de forma desfavorable. Para terminar, pretendió que se desatara el recurso de forma positiva a los intereses de la señora Marisol Agudelo Martínez, aduciendo la imposibilidad de realizar un pago diverso a los ya establecidos en el acuerdo validado, dado que los únicos serían aquellas retenciones de carácter obligatorias como lo dicta la norma. 9.- Ente Acusador como no recurrente solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, la Representante de Víctimas no se pronunció. 9 Sentencia SP3001-2015, rad. 42822 del 18 marzo de 2015. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

10 Auto aprobado por acta N° 156 del 16 de junio de 2016, radicado 2014 02568 01, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, 6 11 30 de octubre de 2020 radicado 2018 00494 01, M.P. Dra. Dennys Marina Garzón Orduña, aprobado por acta N° 1144 6

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Acusada: Marisol Agudelo Martínez

Delito: Omisión de Agente Retenedor o Recaudador

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideraciones del Tribunal Es competente la Sala para resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de esta ciudad, por fungir como su superior funcional. El problema jurídico que afronta la Corporación se contrae en determinar, si bien hizo la A quo en denegar la preclusión planteada por el apoderado de la acusada, o si por el contrario, razón le asistió al recurrente, en cuanto a que la aprobación del proceso de reorganización empresarial, al que se sometió la sociedad “Soluciones Integrales en Archivo S.A.S” representada por la procesada Marisol Agudelo Martínez, genera la preclusión de la investigación y/o la extinción de la acción penal. Para brindar solución al tema propuesto, de manera inicial es necesario examinar los principios y las reglas que gobierna la figura de la

preclusión, para luego, de la mano del desarrollo jurisprudencial, arribar al caso concreto. Este instrumento jurídico se encuentra reglamentado en los cánones 331 a 335 de la obra adjetiva penal, que de presentarse en la etapa de juzgamiento y de sobrevenir las causales relativas a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho 7

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Acusada: Marisol Agudelo Martínez

Delito: Omisión de Agente Retenedor o Recaudador

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigado, la preclusión podrá ser solicitada, además del fiscal, por el Ministerio Público o por la Defensa12. Habilitadas las condiciones objetivas que el Legislador instauró para el estudio de la decisión, valga precisar que en cuanto a la causal invocada por la defensa “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, esta se presenta cuando se da alguna de las circunstancias regladas en los artículos 82 sustantivo penal y 77 adjetivo penal, tales como: la muerte del imputado o acusado, el desistimiento o conciliación, la amnistía, la oblación, el pago, la indemnización integral, la retractación, la aplicación del principio de oportunidad, la caducidad de la querella y la prescripción de la acción. Ante lo anterior, tenemos que la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción invocada por la bancada de la Defensa, se cimentó en el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, el cual establece: “Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA.

Unifícanse los parágrafos 1º y 2º del artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará así: "PARÁGRAFO. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en debida forma. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de 12 Sentencia C – 920 de 2007. 8

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Acusada: Marisol Agudelo Martínez

Delito: Omisión de Agente Retenedor o Recaudador

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas". (Negrillas propias) Normativa que fue modificada por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, veamos: “Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la frase "Tampoco habrá

responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en debida forma", contenida en el inciso 1° del artículo 42 de la Ley 633 del 2000, inciso 1° del artículo 31 del Decreto 1092 del 21 de junio de 1996 y el inciso 2° del artículo 634, los incisos 3° y 4° del artículo 814 y el inciso 2° del artículo 814-3 del Estatuto Tributario”. (Resaltado de la Sala) Pues bien, la máxima Corporación en materia Penal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de la vigencia de la legislación tributaria que plantea el demandante, y ha concluido que13: “La discusión central frente a los presupuestos para cesar procedimiento surgió a raíz de la expedición de la Ley 633 de 2000 (parágrafo del artículo 43), frente a las disposiciones del Código Penal, (artículo 402 parágrafo), porque en aquella se exigía sólo haber suscrito el acuerdo, en tanto que en éste se requería realizar efectivamente el pago, incertidumbre que surgía respecto de la vigencia de esas normas, pues la primera — publicada en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de 2000—, empezó a regir desde ese momento por disposición de su artículo 134, mientras que la segunda, — aunque fue publicada en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000— por mandato de su artículo 476 sólo entró en vigencia un año después de su promulgación,

esto es, a partir del 24 de julio de 2001. La Sala con anterioridad ha sopesado esa situación normativa haciendo el análisis histórico de la disposición exonerativa penal y mediante el principio de favorabilidad ha permitido su aplicación con el sólo acuerdo de pago. Para ello se ha apoyado en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 2003 en el sentido de que lo determinante es la fecha en que adquirieron validez 13 Cfr. AP-232-2020, radicación 53659 del 29 de enero de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 9

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Acusada: Marisol Agudelo Martínez

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Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las mencionadas leyes, sin que tenga incidencia el momento en que comenzaron a regir, de manera que al ser posterior la Ley 633 frente a la 599 de 2000, se debía entender que el artículo 42 de aquella derogó tácitamente el parágrafo del artículo 402 del Código Penal. Además, no se puede desconocer que posteriormente el artículo 21 de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006 retiró del ordenamiento ese apartado del citado artículo 42 que permitía la exoneración de responsabilidad penal con sólo demostrar la suscripción del acuerdo de pago. “…en cuanto comporta una situación benéfica ha de aplicarse con carácter retroactivo, en caso de verificarse procesalmente, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos

de la norma. “Considerar lo contrario equivaldría a vulnerar apotegmas como el debido proceso y, más concretamente, el principio de favorabilidad de la ley penal consagrado en los artículos 29 de la Carta Política y 6° de la Leyes 599 y 600 de 2000, así como en los artículos II.1 de la Declaración de los Derechos Humanos, 15.I del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968) y 9° de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972)”. Bajo esa óptica, como la Corporación ha concluido que la disposición actualmente vigente es la del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 42 de la Ley 633 de 2000 y 21 de la Ley 1066 de 2006 …»14. Como puede advertirse, el apartado de la norma cuya aplicación echa en falta el censor fue expresamente derogado por los artículos 42 de la Ley 633 del 2000 y 21 de la Ley 1066 del 21 de julio de 2006, vigentes al momento de los hechos, exigiendo a partir de entonces que haya pago efectivo o compensación de las sumas adeudadas, con sus correspondientes intereses moratorios.” Por ello, en la actualidad, se ha exigido que se realice un pago efectivo o compensación de las sumas adeudadas con sus correspondientes intereses moratorios sin que sea suficiente que el tributante realice la suscripción de un acuerdo de pago y esté saldando su cumplimiento, pues dicho mecanismo fue suprimido del ordenamiento jurídico, tal como se trascribió. 14 CSJ. SP. de 6 de junio de 2012, Rad. 37650, SP. de 11 de agosto de 2015, Rad. 45194.

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Acusada: Marisol Agudelo Martínez

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme a lo anterior, se tiene que la empresa representada por la acusada, amparada en la Ley 1116 de 200615, se acogió a la figura de la “reestructuración o reorganización económica”, por lo que el abogado allegó el auto con consecutivo 670-000297 del 02 de julio de 202016, por medio del cual la Superintendencia de sociedades, Regional Manizales, admitió a la empresa “Soluciones Integrales en Archivo S.A.S. con NIT 900.138.807”, en un proceso de reorganización empresarial en el marco de la Ley 1116 del 2006, normativa que reemplazó la Ley 550 de 1999. Luego, la Superintendencia de Sociedades, Regional Manizales, con acta No. 670-000007 de fecha del 28 de agosto de 2020, validó el acuerdo extrajudicial de reorganización entre la empresa citada y sus acreedores17. Dentro de ese trámite, la DIAN hizo parte para obtener de dicha sociedad, el pago de las sumas recaudadas por concepto de IVA, de los siguientes periodos: “01 del año 2013 por valor de $25150.302; 01 del año 2014 por valor de $53164.000; 02 del año 2015 por valor de $16208.000; 03 del año 2015 por valor de $5809.900. Para un total de $100331.302”, solicitando, por consiguiente, el

reconocimiento de varios créditos, entre ellos, las obligaciones tributarias correspondiente a los períodos objeto de denuncia penal18. Es de aclarar que el Letrado en su entender, refiere que el IVA no hace parte de la ”retención de carácter obligatorio”, por lo que ante tal panorama, es necesario citar diversos pronunciamientos esbozados por la Superintendencia de Sociedades, los cuales tendrán principal relevancia para el sub examine, comoquiera que estos cumplen, en principio, con 15 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones 16 Ver folios 92 y ss del cuaderno digital 0.24 17001600003020180065300DocumentosDefensa 17 Expediente 92033 de la Superintendencia de Sociedades, Seccional Manizales 18 Cfr. Folio 1 y ss cuaderno digital 0.1 11

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Acusada: Marisol Agudelo Martínez

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una función didáctica, ello a voces de la Sentencia C-542 de 2005 y según el Decreto 1736 de 2020 que en su artículo 7, predica las funciones generales de dicha entidad, así: “(…) 36. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información a sus entidades supervisadas, dentro de los límites fijados en la ley y por la regulación que sobre la materia expidan los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y de Hacienda

y Crédito Público, según lo previsto en la Ley 1314 de 2009 y demás normas concordantes; (…)” (Resaltado fuera del texto) En ese orden, dicha entidad expidió el Oficio 220-0928393 del 17 de octubre de 2012, en el cual define el alcance y aplicación del artículo 32 de la Ley 1439 de 2010 de la siguiente manera: “(…) Uno de los requisitos para acceder a un proceso de reorganización es que el deudor no tenga obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales (retenciones por concepto de IVA y en la fuente), por descuentos efectuados a trabajadores o por retenciones al sistema de seguridad social, toda vez que se trata de dineros de terceros, y por ende, no pueden quedar sujetos a las resultas del proceso, y de otro, que si existiera un acuerdo de pago sobre tales obligaciones para acceder al aludido trámite concursal, éstas deben ser atendidas de preferencia, al igual que las causadas con posterioridad a la iniciación del proceso, y por consiguiente, no pueden ser objeto del acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores.(…)” (Negrillas propias) La Superintendencia de Sociedades desde dicha anualidad hasta sus más recientes conceptos19, ha exteriorizado una postura pacífica que no ha tenido variación alguna, veamos: “(…) vi) En resumen, se tiene que el artículo 32 op.cit., regula tres situaciones: a. La existencia de pasivos por concepto de retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de

seguridad social, no impide el acceso del empresario a un proceso de reorganización 19 Oficio 220-171449 del 08 de noviembre de 2021Superintendencia de Sociedades 12

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Acusada: Marisol Agudelo Martínez

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Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empresarial. Estas retenciones de carácter obligatorio se pagan como gastos de administración, independientemente de que hagan o no parte de una facilidad de pago. Cualquier otra acreencia fiscal distinta a la mencionada deberá hacerse parte del trámite de reorganización respectivo o sujetarse a las sumas relacionadas por el deudor, sin que modifique tal situación que dichas acreencias hagan parte de un acuerdo previo en el que estén incluidas retenciones a cargo del deudor y a favor de la DIAN. b. En caso de existir retenciones de carácter obligatorio, es deber del deudor informar al juez concursal sobre la existencia de estos pasivos y presentar un plan de atención de los mismos. c. La atención de retenciones de carácter obligatorio se debe efectuar a más tardar en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el 35 ejusdem, el cual prevé como causal de no confirmación del acuerdo por parte del juez del concurso, el no estar satisfechos o debidamente atendidos los pasivos referidos en el literal a) precedente.” (Negrillas propias) Trascripciones que demuestran que la Defensa intenta apartar el

gravamen adeudado de la categoría que corresponde, por lo que no hay duda alguna que la acusada tenía la obligación de cancelar los pasivos fiscales con antelación a la validación del acuerdo, pues si bien no se limita el acceso para que este se celebre, sí es óbice el pago de esos emolumentos para su confirmación, como bien lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena “la intención del legislador fue la de conminar al deudor para que los pasivos por concepto de <<retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social>>, fueran cubiertos durante el trámite del proceso de reorganización, de forma tal que, sin estar cancelados, se torna inviable el acuerdo de reorganización porque no puede ser confirmado por el funcionario judicial.”20 Empero, el Intendente Regional de la Supersociedades en Manizales, que suscribió el acta con consecutivo 670-000007 del 28 de 20 CSJ. Auto APL4979-2017 del 3 de agosto de 2017, radicación N° 110010230000201700123-00. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 13

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Acusada: Marisol Agudelo Martínez

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agosto de 2020, tomó su decisión, al parecer, atendiendo lo manifestado por la señora Claudia Melany Gómez Gallego21, quien una vez interrogada si la sociedad se hallaba al día con obligaciones por concepto de

retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social integral y con los deberes causados con posterioridad a la apertura del proceso de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización, manifestó bajo la gravedad de juramento que dichos gravámenes se encontraban al día,22 declaración que no está acorde con la realidad. Conforme a lo expuesto se dilucida la interrogante planteada por el Defensor respecto a “¿quién tiene razón en relación a la aprobación de los acuerdos de reorganización empresarial, la Superintendencia de Sociedades quienes están avalando el nuevo compromiso o la Jurisdicción penal que expresa que el Juez concursal no podía aprobar el acuerdo?”, comoquiera que no hay dubitación alguna entre los pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades y la Jurisdicción Penal, de suerte que sus posturas se encuentran en total consonancia con el caso de marras; versan al unísono frente al pago de las retenciones de carácter obligatorio como requisito para la validación del acuerdo, sin embargo, por la declaración rendida en cabeza de la Representante Legal de la Sociedad, Soluciones Integrales en Archivo S.A.S., se pasó por alto la confirmación de su cumplimiento. Por ello, en la actualidad, como ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23, se ha exigido que se 21 Representante Legal de la Sociedad, Soluciones Integrales en Archivo S.A.S., para la fecha. 22 Folio 7 y ss del cuaderno digital 0.24 17001600003020180065300DocumentosDefensa 23 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP232-2020 del 29 de enero de 2020, Radicación 53659, M.P.

José Francisco Acuña Vizcaya, pág. 11. 14

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Acusada: Marisol Agudelo Martínez

Delito: Omisión de Agente Retenedor o Recaudador

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realice un pago efectivo o compensación de las sumas adeudadas con sus correspondientes intereses moratorios sin que sea suficiente que el tributante realice la suscripción de un acuerdo de pago y esté saldando su cumplimiento, pues dicho mecanismo fue suprimido del ordenamiento jurídico, tal como se trascribió. Ahora, frente a la contradicción que alega el recurrente en las providencias emitidas por esta Corporación, se aclara que el cambio de postura de la Sala Penal de este Tribunal24 se cimentó por el cambio normativo que se produjo con la Ley 1439 de 2010, dejando claro que: “Tal requisito de admisibilidad al proceso de reorganización, consistente en “No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales…”, no fue tenido en cuenta por la Sala de Casación Penal en el radicado 42822 del 18 de marzo de 2015 en la cual se apalancó la pretérita decisión de este Tribunal que a su vez fue citada en la instancia, seguramente porque los períodos no consignados en aquel caso estudiado por la Sala de Casación Penal, se contraían a los períodos 5 y 6 del año 2006, cuando aún estaba en vigencia la Ley 550 de 1999, la cual no contemplaba tal exigencia.

Así pues, no es aplicable al caso que nos concita, aquel argumento de la Corte que fuera acogido en la instancia e incluso por la Defensa como no recurrente, conforme al cual, una

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