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TSDJ Manizales - SP2021-00035-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2021-00035-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2021-00035-01

Procesado: Arnoldo Rodríguez Páramo Delito: Receptación de hidrocarburos

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 1834 Manizales, once (11) de noviembre del dos mil veintidós (2022)

1. Asunto Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor Arnoldo Rodríguez Páramo frente a la sentencia emitida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, por medio de la cual lo condenó anticipadamente en virtud de preacuerdo, como responsable del punible de receptación de hidrocarburos.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. Como marco fáctico del que se desprendió la causa penal en estudio, se extrae de la sentencia de primer nivel que: “El día 07 de mayo de 2021, siendo aproximadamente las 19:35 horas, cuando Agentes de la Policía Nacional se encontraban realizando patrullaje en la vereda dos y medio del municipio de Puerto Boyacá - Boyacá, fue capturado en flagrancia el señor ARNOLDO RODRÍGUEZ PARAMO, transportando en el vehículo tipo camión de placas ZIJ 512, tres recipientes con capacidad de 18 galones y 3 recipientes con capacidad para cinco

1 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2021-00035-01

Procesado: Arnoldo Rodríguez Páramo

Delito: Receptación de hidrocarburos

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal galones para un aproximado de (70) galones, que contenían hidrocarburo (ACPM); sustancia que al realizarse las pruebas de marcación Quimiomark arrojaron un rango de 3%, indicativo de que se trata de producto sin las marcaciones y permisos legales de Ecopetrol.” 2.2. En razón de los aludidos acontecimientos, el 08 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Puerto Boyacá, Boyacá, a instancias de la Fiscalía, legalizó la captura del señor Rodríguez Páramo a quien le fue formulada imputación por el punible de receptación de hidrocarburos, verbo rector transportar -artículo 327C del Código Penal-. El cargo fue rehusado y no se solicitó ninguna medida de aseguramiento, recobrando de esta forma su libertad. 2.3. El escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, y el 14 de junio de 2022 fue divulgado al Cognoscente un preacuerdo consistente en que el señor Rodríguez Páramo aceptaba el delito imputado de receptación de hidrocarburos y como única contraprestación, atendiendo al artículo 350 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, degrada la participación de autor a cómplice, concediendo el máximo de la rebaja y partiendo del mínimo de la pena que ascendería a treinta y seis (36)

meses de prisión y quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes. 2.4. La sentencia se emitió el 23 de septiembre de 2022, imponiéndole al señor Arnoldo Rodríguez Páramo la pena de treinta 2 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2021-00035-01

Procesado: Arnoldo Rodríguez Páramo Delito: Receptación de hidrocarburos

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y seis (36) meses de prisión, multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2021, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena de prisión, al declarársele responsable de receptación de hidrocarburos. Al condenado, le fueron adversos la concesión de los subrogados de la pena, incluyendo la prisión domiciliaria como cabeza de familia y se ordenó emitir la correspondiente orden de captura que se hizo efectiva el 27 del mismo mes y año.

3. El disenso En criterio de la Defensa, el Juez no debió ordenar la captura de su prohijado una vez emitida la sentencia, puesto que no había una medida preventiva de detención, siempre estuvo disponible durante la actuación penal y tenía un domicilio establecido, así que podía permanecer en libertad hasta que se resolviera de fondo la impugnación.

De otro lado, con apoyo en el concepto rendido por la trabajadora social de la Comisaría de Familia de Otanche, Boyacá, solicitó conceder la prisión domiciliaria como cabeza de familia, ya que es él quien genera estabilidad económica y emocional a sus dos hijos

menores de edad, y su ausencia genera una amenaza para su seguridad y salubridad. 3 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2021-00035-01

Procesado: Arnoldo Rodríguez Páramo Delito: Receptación de hidrocarburos

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se quejó de que el A quo no hubiese valorado el referido informe de trabajo social en su integridad, en tanto demuestra la calidad de cabeza de familia que ostenta el señor Arnoldo con respecto a ellos y a su padre adulto mayor, quien, a pesar de tener otros hijos, depende exclusivamente del sentenciado. Pidió tener en cuenta la declaración extra juicio de la señora Oneida Delgado Páez, madre de los menores de 8 y 10 años, en cuanto que don Arnoldo, como padre, es la persona encargada del sustento económico mensual y está pendiente de los mismos, a la vez que padece embolia, trombosis, flebitis, tromboflebitis de miembros inferiores, con episodios intermitentes de angina y disnea, lo que no le permite desempeñarse laboralmente. Así que, a pesar de no convivir con el aquí juzgado, él es quien estaría encargado de los menores en caso de pasarle algo durante una cirugía que tiene programada. Para ello, dijo adosar los registros civiles de los niños, la historia clínica de la señora Delgado y 190 firmas de ciudadanos de Otanche que dan fe de la íntegra conducta de su prohijado como trabajador intachable y responsable con sus hijos, a lo que le sumó las

manifestaciones del párroco, el personero, el presidente del concejo municipal, del inspector de policía del mencionado municipio y del gerente de la compañía de transporte a la que se encontraba afiliado, a través de lo cual se demostraría que no representa peligro para sus hijos, tampoco contaba con antecedentes judiciales o policivos, 4 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2021-00035-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ostenta arraigo y calidades sociales y laborales para cumplir sus obligaciones para con los menores. Solicitó igualmente la suspensión de la ejecución de la pena por cumplirse los requisitos del artículo 63 del Código Penal, puesto que la pena impuesta es de tres (03) años, carece de antecedentes penales, no ha sido condenado dentro de los cinco años anteriores por alguno de los delitos contenidos en el artículo 68A del Código Penal. Adujo también ser posible se le otorgue la prisión domiciliaria conforme al artículo 38 de la misma norma, pues se cumplen los requisitos del artículo 38B, como que fue condenado a título de cómplice y no de autor. Finalmente pidió exonerarlo de la pena de multa, aduciendo que no cuenta con recursos económicos suficientes para procurarse su propia subsistencia, la de sus hijos y su padre de 74 años, amén de no poseer bienes inmuebles.

4. Consideraciones de la Sala 4.1. Habilitada por disposición legal la competencia de esta

Corporación para definir el disenso planteado en tanto concierne al proveído emitido por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, se abordará la cuestión en concreto, comoquiera que la 5 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2021-00035-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal polémica planteada por la Defensa a través del recurso vertical, encaja dentro de aquellos temas para cuya refutación ostenta interés, entratándose de terminación abreviada del proceso. Así las cosas, y en el marco ya delimitado, desde ya se anuncia que el análisis del caso conlleva la confirmación en todas sus partes del fallo de primera instancia, en tanto: i) es viable ordenar la privación de la libertad del procesado desde el anuncio del sentido del fallo cuando ha sido declarado responsable sin derecho a subrogados; ii) en este asunto no es posible conceder los subrogados penales de que tratan los artículos 38 y 63 del Código Penal, habida cuenta de la prohibición legal establecida en el artículo 68A ibidem; iii) el sentenciado no puede acceder a la prisión domiciliaria establecida por la Ley 750 de 2002, toda vez que no ostenta la calidad de cabeza de familia; y, iv) no hay razón jurídica para exonerarlo de la pena de multa. 4.2. En desarrollo de los aspectos definidos, inicialmente habrá de acentuarse con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,

que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004,1 establece como regla general, la aprehensión del penalmente responsable a quien le ha sido impuesta una condena privativa de la libertad desde el sentido del fallo o la sentencia, cuando -como en este caso-, le hayan sido negados los 1 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 6 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2021-00035-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subrogados penales, para efectos de que empiece a descontar la pena. De manera excepcional, el Juez puede abstenerse de ordenar la captura inmediata, previo cumplimiento de la carga argumentativa sobre las razones que tornarían innecesaria la aprehensión. En el caso bajo examen, el señor Juez, después de haber emitido un pronunciamiento de condena por la vía consensuada sin que hubiera derecho a subrogados penales, se ciñó a la normativa establecida, disponiendo la captura del señor Arnoldo Rodríguez Páramo para efectos de que entrara a descontar la sanción impuesta,

sin que para ello fuera necesario que viniera siendo afectado con alguna medida de aseguramiento, como sí sucede en los procesos seguidos en el marco de la Ley 600 de 2000.2 No se advierte entonces alguna razón para reversar la orden de aprehensión dispuesta por el A quo que se hizo efectiva unos pocos días después, toda vez que su decisión se encuentra respaldada por mandato legal. 4.3. En cuanto al mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 63 del Código Penal, es 2 Artículo 188. Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva. 7 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2021-00035-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal palmario que en el particular existe una cortapisa legal, toda vez que el numeral 2 de la mencionada norma establece que su procedencia está sujeta a que no se trate de uno de los delitos enlistados en el artículo 68A de esa codificación, como en efecto sucede con la delincuencia de receptación de que trata el artículo 327C por el cual fue declarado responsable el señor Rodríguez Páramo.

Nótese en tal virtud, que el mencionado canon 68A contempla una amplia gama de reatos contra el orden económico y social, dentro de los que se encuentran los artículos: 316 Captación masiva y habitual de dinero, 319-1 Contrabando de hidrocarburos y sus derivados, 323 Lavado de activos, 326 Testaferrato y 327 Enriquecimiento ilícito de particulares. Adicionalmente, el elenco de conductas excluidas de beneficios y subrogados que figuran en el 68A, enlista el delito de “Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan”, delito codificado en el artículo 327A del Código Penal, e inmediatamente continúa con el de “receptación”, implicando la referencia al artículo 327C, cuyo nomen juris es el de “Receptación”. Y, no obstante, en virtud de la negociación surtida, y como contraprestación a su admisión temprana, al acusado le fue impuesta la pena correspondiente a la calidad de cómplice; ello no implica la variación en la calificación jurídica de la conducta por la que fue emitida la condena, pues así lo ha instruido la Sala de Casación Penal 8 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2021-00035-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en múltiples casos de similar jaez,3 al explicar que los pactos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en hechos que se encuentren apoyados probatoriamente. Por modo que, la referencia a

calificaciones menos gravosas que carezcan de fundamentación, sólo puede utilizarse para efectos punitivos, sin que la calificación jurídica sufra variación alguna. 4.4. Esa misma prohibición legal se cierne sobre la figura de la prisión domiciliaria reglada en los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000, como que el numeral 2 de éste último canon normativo, establece como requisito objetivo para su procedencia, “Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.”, norma según la cual, “No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.” … “Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (…) apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación (…)”. 4.5. Tampoco milita en el caso examinado, alguna razón para desestimar la negativa del A quo frente a la prisión domiciliaria de que 3 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 54535. M.P. Gerson Chaverra Castro. 16-02-22 9 Sentencia anticipada 2da. instancia

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trata la Ley 750 de 2002, habida cuenta que en la providencia confutada se vertió con suficiencia la argumentación que entiba la decisión desfavorable, dado que, don Arnoldo Rodríguez Páramo no suple los presupuestos previstos en la normativa y la jurisprudencia para ser considerado cabeza de familia. En efecto, el carácter excepcional de este mecanismo sustitutivo de la sanción intramural implica la estricta y diáfana determinación de los requisitos para tener la condición de cabeza de familia conforme a los parámetros del artículo 2 la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008.4 Sin embargo, el este asunto sólo se ha logrado determinar que el sentenciado es padre de dos menores de edad de 8 y 10 años, cuya madre es la señora Oneida Delgado Páez, quien afirmó en declaración ante notario de la ciudad de Bogotá, que es el señor Arnoldo quien les colabora económicamente y sería quien debía estar a su cargo si a ella le llega a suceder algo durante un procedimiento médico que tiene pendiente. No obstante, tal circunstancia no emerge suficiente para estimar que el señor Rodríguez Páramo, en términos del precepto citado, deba considerarse la persona que ejerza la jefatura del hogar en que 4 “… es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene

bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” 10 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2021-00035-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal viven sus hijos, o que los tenga a su cargo en el plano económico, afectivo y social en forma permanente, y menos, que se haya acreditado la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de la progenitora, o la ausencia de ayuda de otros miembros del grupo familiar. Como se desprende de los elementos habidos en el expediente, el aquí condenado ni siquiera convive con sus hijos ni habita en la misma ciudad, pues ellos viven en Bogotá mientras él tiene otro núcleo familiar con la señora Alba Liliana Cardona en el municipio de Otanche, Boyacá; a lo que ha de sumarse que la señora Oneida Delgado Páez, como madre de los menores, sostuvo ser la persona encargada de su cuidado, si bien con la ayuda económica de don Arnoldo, quien ya no es su pareja ni convive con ella. A su vez, se ha indicado que doña Oneida tiene padecimientos de salud, no existe en el plenario algún criterio que permita determinar

el grado de incapacidad que ello pueda generarle frente al cuidado de sus hijos, con los cuales vive en una ciudad diferente al domicilio del penado en donde es ella quien se ha hecho cargo de ellos, sin que se encuentren tampoco elementos para sopesar la ausencia de apoyo de otros familiares que también se encuentran obligados a prestarle su colaboración, ante alguna eventualidad de salud. 4.4. Finalmente, es indispensable destacar que la multa fijada al señor Arnoldo Rodríguez Páramo se encuentra consagrada en el 11 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2021-00035-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mismo tipo penal, y no obedece a la modalidad de unidad multa de que trata el artículo 39 del Código Penal y que puede ser tasada por el Juzgador de manera motivada y progresiva. En consecuencia, no es potestativo de este Juez Colegiado ni del Cognoscente de primera instancia, exonerar a quien sea declarado responsable por el delito receptación de hidrocarburos, de la pena de multa que apareja el delito tipificado en el artículo 327C de la Ley 599 de 2000, pues su imposición está sujeta a estrictos parámetros legales que no pueden ser desconocidos por el Juzgador. Ya frente a la eventual ausencia de capacidad para el pago de la sanción pecuniaria, es un tema que ha de resolverse en sede de la ejecución de la misma ante el Consejo Superior de la Judicatura. 4.5. En el ilustrado contexto, esta Colegiatura reitera su decisión

de refrendar en todas sus partes la sentencia condenatoria emitida anticipadamente por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales en contra del señor Arnoldo Rodríguez Páramo como autor del punible de receptación de hidrocarburos, imponiéndole la pena correspondiente al cómplice en virtud del preacuerdo. Conforme a las premisas reseñadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión12 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2021-00035-01

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Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia que por vía de apelación se ha revisado.

SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz -En uso de permisoGloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 13

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