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TSDJ Manizales - SP2021-00086-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2021-00086-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Página 1

Sistema Acusatorio: 2021-00086-01

JHON JAIRO VARGAS y LUIS FERNANDO LONDOÑO Estupefacientes y Porte ilegal de arma de fuego

CONFIRMA

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 551 de la fecha.

Manizales, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Defensores de los señores JHON JAIRO VARGAS RAMÍREZ y LUIS FERNANDO LONDOÑO SERNA, frente a la sentencia anticipada proferida el día 20 de enero de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, mediante la cual se les condenó, junto a otros procesados, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y el primero de los nombrados en concurso con Porte ilegal de arma de fuego, sin concesión para ninguno de ellos de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

2. HECHOS El día 5 de julio de 2022 se llevaron a cabo diligencias de

allanamiento y registro en los inmuebles ubicados en la Calle 5 No. 12-48, Barrio Obrero y en la Carrera 5 No. 4-08, Barrio Guayabito, del Municipio de Viterbo, Caldas, los cuales eran habitados por los

señores JHON JAIRO VARGAS RAMÍREZ y LUIS FERNANDO

LONDOÑO SERNA, respectivamente. Página 2

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la casa de habitación del señor VARGAS RAMÍREZ, más precisamente en el cuarto de herramientas ubicado en la parte trasera de la vivienda, se halló arma de fuego tipo escopeta calibre 22L, sin serial, con empuñadura y culata enmadera color café, por lo que fue capturado en flagrancia ante la ausencia de permiso, sumándose así al motivo de allanamiento, como era su captura por participación activa en la venta de estupefacientes en Viterbo. Respecto al señor LONDOÑO SERNA se realizó la notificación y materialización de orden de captura por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en su calidad también de expendedor, encontrándose al interior de su morada 145 bolsas plásticas transparentes de sello hermético con sustancia pulverulenta de color beige, con características similares al estupefaciente conocido como bazuco que pesaron 58,1 gramos netos, junto a otros elementos incriminatorios como envoltorios y una gramera.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Entre los días 5 y 6 de julio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura, y a continuación, de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, última con

ocasión en la cual a los procesados de la referencia se les impuso detención intramural. Al señor JHON JAIRO VARGAS RAMÍREZ se le imputaron cargos como presunto autor de los tipos penales contemplados en los arts. 376 y 365 del Código Penal, en lo referente a la venta de estupefacientes y porte de armas, mientras que al señor LUIS Página 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal FERNANDO LONDOÑO SERNA se le imputó como presunto autor del tipo penal del art. 376 C.P, concurso homogéneo de venta y conservación de estupefacientes con fines de venta. Los imputados se declararon inocentes. 3.2. Surtida la fase de investigación y radicado el caso en el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, el 12 de octubre de 2022 se surtió audiencia de verificación de preacuerdo, con el que los procesados admitían responsabilidad por los cargos endilgados, a cambio de obtener, sólo con fines punitivos, la dosificación de la pena para el cómplice, que se tradujeron en 36 meses de prisión y multa de 1,4 smlmv para el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO por el concurso homogéneo y 55 meses (54+1) y 1 smlmv para el señor JHON JAIRO VARGAS por el concurso heterogéneo.

La juez falladora aprobó la negociación, sin que se interpusieran recursos. Los distintos defensores solicitaron aplazamiento para el recaudo de información a efectos de solicitar subrogados o sustitutos punitivos. 3.3. El día 6 de diciembre de 2022 se desarrolló la audiencia de individualización de la pena. A favor del señor JHON JAIRO VARGAS RAMÍREZ se reclamó la prisión domiciliaria como cabeza de familia, argumentándose que siempre ha vivido y ha estado a cargo de su madre, quien tiene una discapacidad visual que requiere asistencia permanente. Para la verificación de tales condiciones solicitó valoración socio familiar. Por su parte, el apoderado del señor LUIS FERNANDO LONDOÑO SERNA alegó que su patrocinado es padre de dos Página 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hijos, uno menor con 15 años de edad que no ha contado con el apoyo de su progenitora, y otro mayor que presenta “HIDROCEFALIA CONGÉNITA, VÁLVULA DE HAKIM, EPILEPSIA DE MALFORMACIÓN, ENTRE OTRAS PATOLOGÍAS” por las que se encuentra radicado en España y en un tratamiento que debe sufragar el padre. Adicionó que también ha estado a cargo de su señora madre en solitario, por lo que debía estar en su domicilio, como así mismo lo requería la hipertensión que lo ha aquejado y que requiere de

medicación que no le han garantizado desde que ha estado recluido. Anexó soportes documentales de sus dichos.

4. LA SENTENCIA A los 20 días del mes de enero de 2022 se dictó la sentencia anticipada correspondiente, a través de la cual se hizo una verificación de la existencia de los elementos de prueba que respaldan la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los señores LONDOÑO SERNA y VARGAS RAMIREZ, a quienes se les impusieron las penas pactadas.

Por no cumplimiento de los requisitos objetivos del artículo 63 y 38B del Código Penal, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria a que alude dicha normativa. En cuanto a la prisión domiciliaria solicitada en virtud de su condición de padre cabeza de familia, la Falladora se refirió a los requisitos de ley para su otorgamiento, resaltando la verificación de ausencia de cualquier apoyo familiar y la obligación de una plena acreditación de tal condición. Página 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con ello, selló que en el caso del señor JHON JAIRO VARGAS RAMIREZ, no se cumplía con los presupuestos de ley, ya que, conforme al informe socio familiar, se verificó que su madre cuenta con otros tres hijos que tienen 53, 51 y 49 años (uno de ellos activo en la Policía Nacional), por lo que hay otros familiares en

posición de asistirla, sin que haya quedado totalmente huérfana y desprotegida tras la reclusión del aludido sentenciado. Respecto al señor LUIS FERNANDO LONDOÑO SERNA, la Juez estableció que en su caso brillaron por su ausencia los elementos de prueba con los cuales colmar los presupuestos para establecer que es padre cabeza de familia.

5. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en estrados, ella fue apelada en exclusiva por los Defensores de los dos procesados en comento, quienes la sustentaron a través de escrito con el que censuraron solamente la negativa de la prisión domiciliaria como cabeza de familia. 5.1. El Defensor del señor JHON JAIRO VARGAS RAMIREZ, alegó que en la visita socio familiar realizada por una trabajadora social del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma se indicó que la madre del procesado cuenta con 71 años, es diabética insulinodependiente y tiene problemas de visión, dependiendo más allá de lo económico del acompañamiento de su hijo.

Señaló además que el informe concluyó que: “Las condiciones socio-familiares que rodean a la señora MARIA EDILMA RAMIREZ, madre del señor JHON Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JAIRO VARGAS RAMÍREZ no son adecuadas para garantizar su bienestar, porque se trata de

una adulta mayor, con graves problemas de salud, que requiere de cuidado, protección y acompañamiento permanente de lo que anteriormente se encargaba JHON JAIRO y que ninguno de sus demás hijos está en capacidad de brindarle, lo que permite concluir que el citado señor si ha desempeñado el rol de padre cabeza de familia por extensión, razón por la que respetuosamente recomiendo, se conceda el beneficio de prisión domiciliaria solicitado”, por lo que se tornaba viable la concesión de tal sustituto respecto al único benefactor de la adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional. Con respecto a la existencia de un hermano policía, la Defensa adujo que trabaja en Pereira y que es claro que dedica su tiempo a cuidar a la comunidad en sus extensos turnos de trabajo, además de que no tiene lugar fijo de labores, por lo que no era persona idónea, como sí el procesado, para la atención permanente de la señora María Edilma Ramírez. 5.2. Por su parte, la Defensa del señor LUIS FERNANDO LONDOÑO SERNA arguyó que la juez no tuvo en cuenta al momento de decidir el caso, la sustentación realizada en audiencia del 12 de octubre de 2022 y retomada el 06 de diciembre del mismo año, así como tampoco la documentación que para el efecto se remitió al correo electrónico del juzgado. Señaló que esas probanzas remitidas revelaban que su prohijado es quien se hace cargo de su hijo menor de edad pues la progenitora del menor lo abandonó hace mucho tiempo y nunca asumió sus responsabilidades como madre. En ese sentido aclaró

que, aunque el menor habita en la casa de su hermana mayor, ella es madre cabeza de hogar y no cuenta con los ingresos necesarios para poder encargarse del menor de manera permanente. Página 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a su otro hijo, recalcó que padece de una enfermedad congénita denominada “HIDROCEFAMILIA CONGENITA Y PORTADOR DE LA VALVULA DE HAKIM MEDOS EPILEPCIA Y MALFORMACIÓN DE ARNOLD-CHIARI INTERVENIDO”, por la que debió mudarse a España para ser tratado, siendo tan importante tratamiento costeado por ambos padres. Por último, clarificó que, si bien la madre del procesado tiene otros hijos, es el procesado quien convive con ella y quien le brinda un acompañamiento asertivo y emocional. 5.3. Dentro del término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Al revisar la impugnación, advierte esta Corporación que ha estado direccionada únicamente a cuestionar la decisión que les negó a los dos procesados la prisión domiciliaria como padres cabeza de familia. Así las cosas, es preciso restringirnos al análisis de dicho sustituto punitivo, a efectos de evaluar si han quedado comprobados todos los requisitos que la normativa reclama para su precedencia o, por el contrario, no se han colmado o han quedado

desprovistos de cabal acreditación. Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. De la sustitución de la pena en razón a la calidad de persona cabeza de familia. Sin necesidad de preámbulos, tráigase a colación el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 que regula la prisión domiciliaria como madre (o padre) cabeza de familia, estableciendo los requisitos a verificar para su procedencia: “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

“Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. “Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. “Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. “Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. “El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.” Página 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se desprende de lo antecedente que a la hora de asumir una solicitud de la naturaleza de aquella que ahora nos convoca, deberá verificarse por parte del operador judicial que el solicitante: (i) al ser recluido en su morada no representa, de acuerdo a sus condiciones de vida, un factor de riesgo para la comunidad, como tampoco para las personas que tendrá a cargo;

(ii) no haya sido sancionado por delitos específicos como homicidio, genocidio, delitos relacionados con el DIH, extorsión, secuestro o desaparición forzada, (iii) no posee antecedentes penales por delitos dolosos diferentes a los denominados políticos, (iv) está dispuesto a asumir buena conducta y estar presto a los requerimientos de las autoridades judiciales, a lo que deberá comprometerse por escrito, (v) Y finalmente, pero tratándose de la más elemental, obvia e importante de las condiciones: es indispensable que sea madre o padre cabeza de familia, requisito que para comprenderse a cabalidad exige remitirse a la Ley 1232 de 2008 que en su art. 2º define: “es Mujer Cabeza de Familia (aplicable hoy a hombres también), quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”. Dígase que estos son requisitos concurrentes, es decir, que deben acreditarse de manera mancomunada, sin que baste la demostración de la jefatura del hogar y el correlativo estado de abandono de los suyos, porque en un Estado Social de Derecho en el que se privilegia el interés general y se tienen por fines Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esenciales garantizar la efectividad de las garantías del colectivo, asegurar la convivencia pacífica y preservar la vigencia de un orden justo, es preciso que la variación de la sanción penal contemple los riesgos sociales que una medida tal representa, entre ellos si la comunidad queda expuesta y en peligro. En la sentencia SP-4029-2019, Rad. 54587, la Corte Suprema de Justicia hace un recuento de la línea jurisprudencial al respecto, para concluir: “Entonces, conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la línea jurisprudencial, tanto constitucional como penal –a partir de 2011-, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia”. Este criterio ha sido reiterado más recientemente en la decisión SP-1251-2020, Rad. 55614, en la que además se aclaró: “La simple alusión a la gravedad del comportamiento no es suficiente para justificar la negativa de la sustitución de la pena. Lo que -en clave de factor subjetivose exige al sentenciador es que aplique, en el mejor sentido del vocablo, un juicio sobre el riesgo a la comunidad, expresado

en la posibilidad de reiteración delictiva ante la falta de reclusión carcelaria del condenado. Si ese riesgo es plausible, la prisión intramuros se hace necesaria, en desmedro del cumplimiento de la pena en el domicilio”. Decantado lo anterior y retornando al requisito alusivo a la jefatura solitaria del hogar, es el punto para señalar que demanda de una seria pro-actividad probatoria, para conocer así con base en elementos de convicción sólidos que el peticionario en realidad, más allá que tener descendencia, es realmente jefe permanente de un hogar en el que resulta ser pieza clave en el plano afectivo, social y económico para el desenvolvimiento digno de hijos Página 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menores de edad o familiares cercanos, quienes no cuentan con mayor respaldo familiar que el que pueda ofrecerles el privado de la libertad. Como soporte de lo anterior es dable citar criterio de la Corte Suprema de Justicia que, fungiendo como juez plural de tutela, tuvo oportunidad de reseñar y reiterar en la decisión STP-3529-2016: “Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su

exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión”. Para la valoración de dicho requisito, importante será tener en cuenta que, cada vez que alguien es puesto tras rejas y se verifica que posee descendencia o familiares a cargo, inexorablemente tal situación generará un impacto familiar importante. A no dudarlo, la reclusión de un padre de familia, además del dolor que genera para su prole, es circunstancia que altera las condiciones familiares de existencia, pues ciertamente perder a un actor activo del sostenimiento y formación de los miembros de la familia ocasionará dificultades para éstos y también para quienes quedan en casa a cargo. De esta manera, no se concibe la sola verificación de la calidad de padre o madre de la persona privada de la libertad, como tampoco la escueta modificación de las condiciones familiares, en Página 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razones suficientes para otorgar la prisión domiciliaria, ya que de este modo la inmensa mayoría de la población reclusa esquivaría su sanción; y aquella medida menos restrictiva que se pensó como

herramienta excepcional a favor de personas en extrema situación de abandono, se convertiría indebidamente en laxo mecanismo desnaturalizado en su finalidad. Por manera que, a la hora de evaluar la prisión domiciliaria como cabeza de familia, es indispensable la clara constatación objetiva de que el aherrojado es el único que puede hacerse responsable del sostenimiento del hogar, con ausencia de apoyo familiar a favor de menores o personas desvalidas que quedarían en gravísima orfandad. Verificación que no puede soslayarse bajo las banderas del interés superior del menor o la especial protección que reclaman las personas desvalidas, porque sin desconocer tales prerrogativas en nuestro sistema jurídico y la clara disposición del constituyente en ofrecerle una protección reforzada, tampoco sus derechos son absolutos y, por tanto, no pueden anular los fines constitucionales encaminados a lograr la seguridad, la paz, y un orden justo. De allí que no basta tampoco incoar la prevalencia de los derechos de los hijos del sentenciado para acceder al sustituto, sino que debe realizarse un análisis más exhaustivo acerca de la naturaleza y gravedad del delito, las condiciones particulares y antecedentes del sentenciado, y el cumplimiento estricto de los requisitos de procedencia del sustituto, en especial el claro e insuperable desabrigo que representa la privación de la libertad de la madre o el padre. Al respecto se ha pronunciado la Corte Página 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Suprema de Justicia en decisiones, tales como: AP-5105-2015 (Rad.44550) o AP-4170-2016 (Rad.47078). 6.3. Caso en concreto. De las anteriores acotaciones genéricas, vale resaltar para este caso dos en particular: la primera es el carácter excepcionalísimo del sustituto para aquellos asuntos en los cuales hay una ausencia de cualquier apoyo familiar para los menores y la mujer adulta que se dice aquejada en su salud. Y la segunda, está relacionada con la importancia de una acreditación diáfana y objetiva de esas condiciones especiales que denotan el gravoso e insuperable desamparo de los familiares, por lo que la improcedencia del reconocimiento del sustituto no opera siempre por incumplimiento de sus requisitos, sino también por deficiencia en su acreditación. Se hace mención nuevamente de ello porque en el presente proceso, en el que no se coloca en tela de juicio la existencia de familiares que se ven afectados por la reclusión de los señores JHON JAIRO VARGAS RAMÍREZ y LUIS FERNANDO LONDOÑO SERNA, existen vacíos informativos y, por tal, insolvencias probatorias que impiden acceder a la concesión del sustituto; amén de la existencia de información que se opone a un estado de desabrigo absoluto de las personas a favor de las cuales se invoca el sustituto. Se pasa a exponer: 6.3.1. En lo relativo a los argumentos expuestos por la Defensa del señor JHON JAIRO VARGAS RAMÍREZ, es oportuno

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aclarar que estos se concretan en dos postulados, primero, que a partir de la visita socio familiar realizada por la trabajadora social adscrita al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, se tiene que el procesado es la única persona apta para ejercer el cuidado y acompañamiento de su madre. Segundo, que el hermano del señor JHON JAIRO que se desempeña como Policía no es apto para hacerse cargo de su madre, pues trabaja en horarios extensos y puede ser trasladado de una ciudad a otra en cualquier momento. Pues bien, al revisar el expediente, una de las circunstancias que llama la atención es que la Defensa del señor VARGAS RAMÍREZ no aportó prueba alguna para soportar siquiera sumariamente la condición de salud de la progenitora, ni tampoco la ausencia de otros familiares en la asistencia de ésta, limitándose a reseñar el acta de allanamiento elevada por la Policía Judicial y el arraigo que, si bien contienen una información, resulta limitada para saber de forma objetiva y categórica la realidad familiar de estas personas. En ese sentido, no se conoce el expediente médico de la señora María Edilma Ramírez, madre del señor JHON JAIRO, para poder constatar que, en efecto, tal y como se alega en el escrito de apelación, padece de graves afectaciones a su salud a partir de las

cuales necesita constante cuidado y acompañamiento por parte de otra persona. Sin embargo, se ha dado cuenta de una adulta mayor, que ya se halla en edad de retiro y descanso, por lo que no podría ser Página 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la ausencia de prueba de su estado patológico argumento suficiente para negar el sustituto reclamado. Se pasa así a un aspecto trascendental, como es que se ha indicado con el pedimento que, según el informe levantado a partir de la visita socio familiar realizada por la trabajadora social, el señor VARGAS RAMÍREZ es la única persona que puede brindarle un apoyo a su señora madre, porque ella no cuenta con ningún otro apoyo familiar, pero bien distinto es lo que se colige tras su lectura y análisis. Lo anterior porque a la supuesta dependencia, sin opción alterna, de la madre respecto a su hijo JHON JAIRO VARGAS, ha sido la misma trabajadora social quien ha constatado que la señora María Edilma tuvo tres hijos más aparte del procesado, que tienen 53, 51 y 49 años, por lo que están en edades que les permiten ser económicamente activos y asistir a su progenitora, tal como lo concluyó la juez a quo. Si una persona cuenta con cuatro hijos adultos, parece coherente colegir que una situación calamitosa de uno de ellos, como ser privado de la libertad, no genera el estado de desamparo que justifica el otorgamiento de un sustituto excepcional, pues aún

quedan varias personas llamadas a atender la situación de su madre. Ahora bien, pese a que la Trabajadora Social terminó concluyendo que el señor JHON JAIRO es el único de sus hijos apto para cuidar de la señora María Edilma (como así lo citó el Apelante), ésta no argumentó porqué sus hermanos no están Página 16

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal calificados para ello, ni mucho menos expuso la imposibilidad para que, en repartición de funciones y en ejercicio de la solidaridad familiar que a todos compromete, no pudieran organizarse para que en conjunto se distribuyan los cuidados que antes supuestamente sólo desplegaba el procesado. Por ello es que, más allá del concepto de la profesional, importa el fundamento dado al mismo, siendo así como en este caso se avizora que no hay cimiento probatorio para que hubiera determinado que justo la persona privada de la libertad es la llamada a asistir a la mujer que cuenta con otras tres personas en igual posición que el procesado, obligadas por la ley a acudir en respaldo de su señora madre, así se encuentren en otras ciudades, pues esa circunstancia espacial no es una barrera insuperable, sino una contingencia a la que deben enfrentarse ahora que JHON JAIRO debe responder por su proceder ilícito; tal y como así se puede deducir del mismo informe socio familiar en el que se plasmó

que al momento de la visita se encontró en casa de la progenitora a una de sus hijas acompañándola. Dígase finalmente, de manera cierta, que uno de los hijos sea activo de la Policía Nacional, le representa dificultades para estar siempre a su lado; y considera la Sala que ello aplica para cualquier persona que deba proveerse su sustento y cumplir con sus deberes laborales, pero para fortuna de la señora María Edilma Ramírez, no cuenta con uno, sino con otros tres hijos, tratándose de una pluralidad de personas aptas para realizar una distribución de roles y brindarle un repartido pero mancomunado acompañamiento y apoyo a todo nivel, y que ahora son los que permiten afirmar que no está en condición de desabrigo u orfandad. Página 17

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, a la falta de certeza sobre el real estado de afectación en salud sobre el que se ha fundado el pedimento, se suma -y con altísimo poder persuasivo respecto a la decisión a adoptarla desestimación en punto a la ausencia de otros hijos y familiares cercanos que puedan tenderle una mano a la señora María Edilma, pues la realidad acreditada es que sí los tiene. Por consiguiente, se dictará decisión de segunda instancia de confirmación en punto a la materia de impugnación. 6.3.2. Ahora bien, en lo atinente a la

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