TSDJ Manizales - SP2021-00095-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2021-00095-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Radicado No. 2021-00095-01
Procesado: Jabson Francisco Cortés y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Nulidad parcial
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta N° 438 Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
1. Asunto: Se pronuncia la Sala con respecto a la apelación elevada por la Representación del Ministerio Público en contra de la determinación emitida por el Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá en un proceso seguido por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, en el que se dispuso postergar la decisión respecto de un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la Defensa del señor Jabson Francisco Cortés Díaz, hasta que fueran aportados los elementos necesarios para acreditar la circunstancia de marginalidad que, -con base fáctica-, pretendía reconocérsele en virtud de la negociación.
2. Hechos y actuación relevante: 2.1. De acuerdo con la reseña fáctica extendida en el libelo acusatorio, en cumplimiento de orden de allanamiento del 24 de febrero de 2021, fueron llevados a cabo varios allanamientos en diferentes inmuebles, entre ellos, el habitado por el señor Jabson Francisco Cortés Díaz, a quien le fue incautada una bolsa plástica
1 Radicado No. 2021-00095-01
Procesado: Jabson Francisco Cortés y Otros
Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Nulidad parcial
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal negra contentiva de una sustancia identificada como marihuana con un peso de 268,5 gramos. 2.2. Con fundamento en estos hechos, el 27 de febrero de 2021 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, se llevó a cabo audiencia en la que, entre otras decisiones, fue legalizada la diligencia de allanamiento y la captura del señor Cortés Díaz, a quien se le imputó la conducta delictiva de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Cargo que decidió rehusar, siendo afectado con medida de aseguramiento intramural. 2.3. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá, la audiencia fue aplazada en varias ocasiones como el 07 y 19 de julio. El 23 de agosto se planteó la posibilidad de un preacuerdo entre varios de los imputados, para efecto de lo cual fue suspendida la audiencia hasta el 02 de noviembre del mismo año, cuando la fiscalía expuso haber efectuado una negociación con varios acusados, entre ellos Jabson Francisco Cortés Díaz, con respecto al cual se dijo que aceptaría los cargos por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 inciso segundo del Código Penal, con el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 de la misma norma, a efecto de lo cual se aportaron varios elementos que acreditarían dicha situación. Por modo que, la pena imponible sería la
mínima establecida en la norma punitiva de ciento ocho (108) meses de prisión que, con la rebaja allí establecida en el antecitado canon, quedaría en dieciocho (18) meses. 2 Radicado No. 2021-00095-01
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3. La decisión recurrida: Una vez analizados los elementos allegados por las partes, el señor juez determinó avalar los preacuerdos, salvo el correspondiente al señor Jabson Francisco Cortés Díaz. En este sentido, consideró que las entrevistas allegadas tendían a la acreditación de la condición de cabeza de familia, pero no a una situación de marginalidad, amén de que el “estudio sociofamiliar” no estaba suscrito por una profesional del área sino por su propio Apoderado. Por manera que, no le negaría la posibilidad del preacuerdo que parecía en principio tener mérito para salir avante, pero no era suficiente para acceder a la significativa rebaja y, por tanto, diferiría la decisión para que la defensa proporcionará un informe sociofamiliar elaborado por una persona capacitada para el efecto.
4. El disenso: 4.1. El Representante del Ministerio Público reveló su inconformidad parcial con la decisión, interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación, no respecto de los acuerdos aprobados, sino únicamente por haberse aplazado el pronunciamiento de rigor frente al pacto suscrito por el señor Cortés Díaz, al estimar
que dejar dicha decisión en suspenso constituiría una denegación de justicia y una violación al debido proceso, dado que las partes esperaban que allí se resolviera la solicitud. 3 Radicado No. 2021-00095-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En su criterio, si el juzgador no encontrara suplidos los presupuestos para la aprobación del convenio, debió improbarlo y dar lugar a la ruptura de la unidad procesal con respecto a los demás procesados, lo que no implicaba que en el caso del señor Jabson Francisco Cortés Díaz no pudiera prestarse una nueva negociación. Solicitó entonces revocar parcialmente el auto emitido por el a quo, e improbar el preacuerdo del acusado Cortés Díaz por desatender las condiciones necesarias para negociar la condición de marginalidad que le fue reconocida por la fiscalía. Y que si procuraban un nuevo acuerdo tuvieran en cuenta los argumentos esbozados por el juez en el caso de los coacusados, lo que era posible por cuanto la providencia impugnada no hacía tránsito a cosa juzgada material. 4.2. La señora fiscal, como no recurrente, demandó confirmar la providencia, por cuando implicaba que en el particular se encontraba pendiente la verificación de elementos que soportarán la circunstancia de marginalidad y, por tanto, no se daría ninguna vulneración al debido proceso. 4.3. La defensa de Jabson Francisco dijo no tener objeciones al
respecto.
5. La decisión del recurso horizontal:
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. El Juzgador se abstuvo de reponer su providencia, por considerar que este tipo de diligencias no deben ser “pétreas” y por el contrario, debía dinamizarse por el juzgador dependiendo de las singularidades de cada caso, respetando el debido proceso, a fin de propiciar un mejor ejercicio en la tarea de administrar justicia. Aseveró no haberse denegado la posibilidad del preacuerdo, pues teniendo claros los asuntos bajo esta misma radicación, era más viable dar paso a una nueva oportunidad para que se facilitaran los elementos echados de menos como el informe sociofamiliar, y así el preacuerdo pudiera ser objeto de una determinación judicial de fondo. Ello, dijo, se avista más acorde con los principios de celeridad y economía procesal, puesto que no se rehusaba la posibilidad de dar aval al preacuerdo, sino diferir la determinación hasta que se cuenten con todos los elementos necesarios. 5.2. Se dispuso entonces el Cognoscente a dar trámite a lo normado en el artículo 447 en relación con los demás acusados, pero ante una intervención del delegado de la procuraduría sobre que la apelación parcial se dirigía contra el auto proferido, decidió que el recurso debía ser concedido en el efecto suspensivo y, por tanto, se abstuvo de seguir adelante, enviando las diligencias ante esta sede
judicial.
6. Consideraciones:
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1. Investida esta Sala de la competencia legal establecida en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, para resolver el asunto debatido en tanto concierne a una decisión emitida por el Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá, procederá a su estudio dentro de los límites demarcados por el recurso de alzada y en salvaguarda del principio de legalidad. En esta ocasión se ha decidido prohijar el decreto de la nulidad parcial de la actuación por violación del debido proceso; concretamente, en lo que tiene que ver con la medida de diferir el escrutinio sobre el preacuerdo divulgado y que involucraba al señor Jabson Francisco Cortés Díaz, para efectos de que el señor juez proceda a decidir de fondo la petición formulada por la Fiscalía, aprobando o improbando los términos de la negociación, según corresponda. 6.2. Con respecto al caso de la especie, ha de advertirse que el Tribunal no desconoce los ingentes esfuerzos que han debido desplegar los servidores judiciales para efectos de sacar avante su labor de administrar justicia en la manera más ágil y eficaz posible, sobre todo en localidades que registran una alta congestión y dificultades de todo orden, cuya rigidez de los trámites puede acarrear
la dilación de los procesos. No obstante, aquella deseable y anhelada celeridad, no puede procurarse con sacrificio sustancial del debido proceso, entendido 6 Radicado No. 2021-00095-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal según la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Penal1 como el cumplimiento de las ritualidades señaladas en la Ley, lo que, acorde con el artículo 29 de la Constitución Nacional, “… se erige en un mandato imperativo que debe regir toda actuación judicial o administrativa, por ende, constituye presupuesto de validez de aquellos que se cumplan con estricto apego a las formalidades y garantías establecidas.” Y es que, tal cual lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia,2 el proceso penal está integrado por un conjunto de actos jurídicos y fases que guardan una relación cronológica, lógica y coherente, por lo que se desarrollan en forma gradual y sucesiva como parte de un debido proceso, una de cuyas aristas está constituida por el principio de preclusividad, “… por cuyo efecto se clausura un estadio procesal, con fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de alcanzar una administración de justicia rápida y eficaz dentro de un periodo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas y actos ya superados o que se habiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio,
prolongándolos indefinidamente.” De ahí que, para el Alto Tribunal, “… el proceso penal deba adelantarse respetando las fases y términos procesales en garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes, pues su desconocimiento, viola las garantías propias del debido proceso, en tanto, las actuaciones judiciales que se desarrollen tienen límites y son preclusivas, no dependen de la discrecionalidad o arbitrio de cada funcionario, a menos que exista una razón válida para anular lo actuado.” 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 47008. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 08-06-16 2 Ibídem 7 Radicado No. 2021-00095-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el asunto en análisis, no debe pasarse por alto que, cuando la Fiscalía presenta un preacuerdo ante el Cognoscente, está elevando una solicitud de condena de acuerdo a unos términos específicos, cuyo ajuste a la legalidad debe ser evaluado rigurosamente por el funcionario, toda vez que el auto por medio del cual se imparte aprobación a lo postulado por el acusador se equipara a la emisión de un sentido del fallo condenatorio, a partir del cual, se procedería a la individualización de la pena y posterior emisión de una sentencia en la que será declarado el compromiso penal del acusado. Así las cosas, se conoce de la minucia del caso que nos convoca, que se le hizo saber al señor juez de la confección de un
acuerdo de responsabilidad, en el que la fiscalía ha negociado con la defensa modificar la tipicidad de la conducta, al convenir por vía de prematura, que existía base fáctica para estimar que el señor Cortés Díaz ejecutó la conducta endilgada bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad. Por tanto, no cabe duda alguna en punto de que a la delegada del acusador, al momento de postular la solicitud de condena bajo tales condiciones, le competía arrimar para el conocimiento y análisis del juzgador, los elementos que motivaron aquel reconocimiento, dado que no se trataba de un acuerdo sin base fáctica en el que no sería requerido su sustento suasorio, puesto que, el dispositivo al que en esos casos se aludía, constituye una mera referencia para determinar el monto de la rebaja punitiva. 8 Radicado No. 2021-00095-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal virtud, si el Jurisdicente estimaba que frente a la situación de don Jabson Francisco no se cumplían los presupuestos para acceder a la petición de la fiscalía, lo que le correspondía era tomar una decisión de fondo y no rehabilitar un estadio procesal ya fenecido, en el que, ya habían participado todas las partes e intervinientes de acuerdo a su legitimación, y menos aún, incurrir en una suerte de decreto oficioso de un nuevo estudio sociofamiliar, con miras a procurar por su cuenta la prosperidad del preacuerdo.
Recuérdese con la jurisprudencia antes citada, que “… como consecuencia propia del principio [de preclusividad] adquieren el carácter firme los actos y etapas cumplidas dentro de él y con ello se extinguen las facultades procesales que no ejercieron las partes durante su transcurso.”3 Y es que, se itera, en eventos como este, en el que se pretende la terminación del proceso por la vía abreviada, la aspiración del fiscal se dirige a la emisión de una sentencia anticipada, con todas las implicaciones que la misma conlleva, estando entonces vedada la intervención oficiosa del juzgador para modificar los términos del acuerdo o procurar la adquisición de elementos para su viabilidad. 6.3. Distinto se hace el trámite previsto en el artículo 447 del C.P.P., en el que, una vez determinada la responsabilidad en el proceso ordinario o abreviado, el papel del juez tiene un matiz diferente, comoquiera que las intervenciones de las partes se dirigen al aporte de elementos para la individualización de la sanción. Estadio 3 Ibídem 9 Radicado No. 2021-00095-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesal en que, por disposición de la misma norma, el juez sí se le habilita para ampliar la información en pro de los fines allí establecidos. No ocurre lo mismo cuando se trata de la determinación de responsabilidad o el acato de los requisitos para la emisión de un fallo anticipado, pues tal carga les incumbe en exclusiva a las partes y no al
juez, cuya intervención debe contraerse al examen de los presupuestos para la aprobación o improbación del convenio. Y pese a que, en el asunto de marras, el acuerdo que atañe al señor Jabson Francisco fue presentado junto con otros tres cuya procedencia fue avalada, nada obstaba para que, si el juzgador arribaba a una conclusión diversa en torno al mencionado señor, de ser necesario, procediera a la ruptura de la unidad procesal y así no truncar el normal desarrollo de la actuación en relación con aquellos coacusados cuya pretensión fue acogida, lo que en este evento terminó por dilatarse. 6.3. Así entonces, conforme a los esbozados argumentos y como al inicio de la considerativa se anunció, la resolución del asunto en esta instancia será declarar la ineficacia parcial del proceso, a partir de la decisión de diferir la determinación de fondo sobre el preacuerdo postulado en el caso del señor Jabson Francisco Cortés Díaz, dejando incólumes los pronunciamientos en lo que atañe a los demás procesados. 10 Radicado No. 2021-00095-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Declarar la ineficacia parcial de la actuación en lo
que tiene que ver con la postergación de la decisión sobre el preacuerdo del señor Jabson Francisco Cortés Díaz, para efectos de que el a quo proceda a decidir de fondo aprobando o improbando la postulación de la Fiscalía, según corresponda.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduñ Antonio Toro Ruiz En uso de permiso Gloria Ligia Castaño Duque 11 Radicado No. 2021-00095-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Valentina Ríos González Secretaria 12