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TSDJ Manizales - SP2021-00600-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2021-00600-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

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Sistema Acusatorio: 2021-00600-01

ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1809 de la fecha.

Manizales, nueve (09) de noviembre dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO, en contra de la sentencia anticipada proferida el día 8 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin concesión de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código Penal que fuera solicitada.

2. HECHOS De acuerdo con la acusación, tuvieron ocurrencia el día 22 de abril del año 2021 en el barrio Sinaí de la ciudad de Manizales, cuando producto de una discusión vecinal, el señor ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO esgrimió un arma de fuego y, a continuación, la accionó (quedando vestigio del proyectil en una

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ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO

Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reja), constatándose poco después que no contaba con permiso para el porte del bélico elemento que usó en vía pública, surgiendo así la investigación en su contra.

3. ANTECEDENTES PROCESALES. 3.1. Ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, el día 2 de julio de 2021 se realizó la legalización de la captura dispuesta por orden judicial; mismo escenario en el que se le formuló imputación como autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El imputado se declaró inocente, tras lo cual se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, que fue modificada por detención intramural en sede de segunda instancia ante el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. 3.2. Radicadas las diligencias por el Fiscal, y correspondiendo por competencia el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el día 8 de noviembre de 2021 se agotó la audiencia de formulación oral de la acusación. En dicha oportunidad se ratificó la atribución de cargos por la autoría en el delito contra la seguridad pública de que trata el artículo 365 del Código Penal. 3.3. La audiencia preparatoria fue programada para el día 24 de febrero de 2022; fecha en la que Fiscalía y Defensa dieron a conocer que habían llegado a un preacuerdo, a través del cual el

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ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señor HERNÁNDEZ GIRALDO admitía responsabilidad como autor del delito atribuido, a cambio de que se tuviera en cuenta la complicidad sólo con miras a la dosificación punitiva, esto es, para reducir la punición de 108 meses a un monto definitivo de 54 meses de prisión. Verificado por la juez que el procesado se hacía parte del preacuerdo de manera libre, consciente, voluntaria y previa asesoría de su abogado defensor, le dio aprobación, mediante decisión que no fue objeto de recursos. 3.4. Posteriormente, el día 23 de marzo de 2022 se agotó la audiencia del artículo 447 del CPP en la que partes e intervinientes se refirieron a las condiciones de toda índole del procesado. El Defensor contractual del procesado reclamó la concesión de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código Penal, aludiendo que la jurisprudencia ha facultado al juez a otorgarlos con fundamento en la calificación jurídica tenida en cuenta en el acuerdo.

4. DECISIÓN IMPUGNADA.

A los 8 días del mes de abril de 2022 la Juez dictó el fallo con el cual señaló que se contaba con los elementos de prueba suficientes para respaldar la admisión de responsabilidad por el procesado y en sí para la constatación objetiva de cada uno de los elementos configurativos del delito enrostrado, sin que hubiese reparo en punto a la decisión de hacerse parte de la negociación

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ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la Fiscalía, resultando ajustado a derecho dictar un fallo de condena por una conducta que se reputaba típica, antijurídica y culpable. Se pasó así al acápite de dosificación de la pena en la que se dejó de lado el sistema de cuartos y se acogieron plenamente los 54 meses de prisión pactados que además fue constatado que se ajustaban a la ley. En punto al otorgamiento de gracias punitivas, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por tratarse de una sanción superior a los 48 meses, y frente a la prisión domiciliaria solicitada, se selló: “la misma será negada pues a pesar de que la conducta acá endilgada al señor HERNÁNDEZ GIALDO no aparece excluida de este beneficio en el inciso 2o. del artículo 68A CP, como fuera modificado por la Ley 1709/2014, la misma debe ser analizada de conformidad con lo efectivamente sucedido y probado y no bajo ficciones procesalmente indemostrada, esto es la aceptación de la responsabilidad penal, vía preacuerdo, como autor de la conducta punible prevista 365 del Código Penal”, y como respaldo de lo anterior citó a la CSJ en la decisión SP-359-2022, convirtiéndola en fundamento para concluir que al estar ante un delito con pena mínima fijada en la ley de 108 meses, es decir, superior a los 8 años, el sustituto era inviable.

5. LA APELACIÓN. 5.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la

Defensa interpuso oportunamente el recurso de apelación que sustentó mediante escrito con el que centró su inconformidad en la no concesión de la prisión domiciliaria, argumentando que para

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ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preacordar se requieren tiempo y reuniones, sin ser exigible a los negociantes estar al tanto del último cambio jurisprudencial, que no está desarrollado en una línea jurisprudencial, por lo que tampoco es exigible al despacho someterse a este nuevo criterio que, en cierta medida, desdibuja la figura de las negociaciones y preacuerdos. Manifestó al respecto que, como el criterio que indica que se deben analizar los sustitutos conforme a lo aceptado y no lo acordado, no existía al momento de la negociación, es preciso que por favorabilidad se aplique la visión anterior, según la cual, los términos de lo pactado son vinculantes al evaluar gracias punitivas. En correspondencia con lo precedente, también adujo el Defensor que hubo una vulneración de garantías del procesado, por cuanto nunca se le informó de la imposibilidad que tendría de acceder a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, implicando ello un vicio del consentimiento a la hora de aceptar la responsabilidad penal, pues si se acogió a una terminación anticipada vía preacuerdo era bajo la confianza fundada en que iba a obtener el sustituto en cuestión. Solicitó en consecuencia, de manera principal, otorgar el

sustituto de la prisión domiciliaria, o de forma subsidiaria, anular la actuación desde la aprobación del preacuerdo, ratificando su censura en que la juez de primera instancia, de un lado, decidió negativamente una solicitud tomando criterios posteriores a la realización del preacuerdo, y de otro, sin que en la verificación de

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ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la aceptación de manera libre, espontanea e informada le hubiera aclarado que no tendría posibilidad de acceso a sustitutos y subrogados con ocasión de nuevos criterios jurisprudenciales. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, no hubo pronunciamientos.

6. CONSIDERACIONES. 6.1 Esbozo del asunto a tratar.

No hay controversia en punto a la existencia del delito, como tampoco de la responsabilidad del procesado, y la censura se concreta en la no concesión de la prisión domiciliaria que es una temática para la que está legitimada la defensa para recurrir a través de la apelación de la sentencia anticipada. Ahora, con tal delimitación, ha de señalarse que en su alzada reprueba el Defensor la aplicación de una jurisprudencia que no estaba vigente para la época de la negociación, sino que era novedosa y, por tanto, inaplicable a un procesado que tenía derecho a obtener la prisión domiciliaria como efecto de una negociación que se hizo por el delito de porte ilegal de armas en la

que debió tenerse en cuenta la condición de cómplice. Solicita así que en sede de segunda instancia se acoja la jurisprudencia vigente al momento del preacuerdo y se procure la reivindicación de los derechos del señor HERNÁNDEZ GIRALDO

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ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, en su criterio, han sido vulnerados al ser sorprendido con una restricción con la que no contaba. Así que ahora, a efectos de resolver el recurso, corresponde a la Sala definir cuál criterio regulaba el caso del procesado, de quien también corresponderá examinar si fue presa de una inducción a error a la hora de suscribir el preacuerdo. Para agotar estas dos temáticas se desarrollarán los siguientes ítems. 6.2. Respeto de los términos del preacuerdo. Identidad entre el delito acusado, por el que se admitió responsabilidad preacordada y el concretado en la sentencia. 6.2.1. Quien opta por dar terminación temprana a su caso y, por tal, celebra un preacuerdo con la Fiscalía, luego de que admite su responsabilidad, con el ahorro de esfuerzo que ello representa para la administración de justicia, lo hace con la expectativa y confianza de obtener la contraprestación que ha sido acordada con el ente persecutor, y que puede verse representada en la calificación jurídica, en el monto de la rebaja de pena o directamente en la dosificación punitiva. Al respecto, el artículo 293 del CPP consagra que si el

procesado celebra preacuerdo con la Fiscalía, una vez presentado se entiende que lo actuado es suficiente como acusación, por lo que este marcará el derrotero procesal a seguir, sin variaciones sorpresivas, ni por las partes, ni por el operador judicial que debe tener muy presente que, tal y como lo dispone el artículo 351 del

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ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CPP: “Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento”. En esa medida es que el mismo artículo 351 del CPP señala que: “aprobados lo preacuerdos por el juez, procederá a convocar a la audiencia para dictar la sentencia correspondiente”, lo cual significa que el aval se convierte en ley del proceso e implica la emisión de un fallo acorde, consistente o congruente con los términos propuestos en el preacuerdo y discutidos en la diligencia de su aprobación. 6.2.2. Con la anterior glosa, es posible señalar en el caso bajo estudio que el preacuerdo al que llegaron Fiscalía y Defensa, tal y como ambas partes lo hicieron explícito en la audiencia pública de su presentación el 24 de febrero de 2022, es que el señor ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO aceptaba responsabilidad como autor del delito del artículo 365 del CPP y únicamente con fines punitivos se acudía a las reglas penológicas de la complicidad, sin que se incluyera en el pacto algún reconocimiento de un subrogado

o sustituto, como tampoco el criterio bajo el cual serían examinados. En este sentido, valga decir que no fue una única ocasión en la que estos términos fueron ventilados en la diligencia, y por ello quedó claro y reiterado que la única ventaja que obtenía el procesado era la reducción de su pena (al monto de 54 meses) a través de la figura de la complicidad que no se tenía en cuenta para la declaratoria de responsabilidad que, fue diáfano, era a título de autor.

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ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esto mismo se lo aclaró la propia juez al procesado, en el momento en que le hizo saber que si aceptaba cargos renunciaba a múltiples derechos, que no podía retractarse y que, a cambio, obtenía una reducción de su pena, que lo sería como autor del delito de porte ilegal de armas, pero en un monto reducido a 54 meses de prisión. Ahora, ese preacuerdo que fue aprobado, se concretó en la sentencia del 8 de abril del año 2022 en la que, en correspondencia con lo pactado, se resolvió: “CONDENAR a ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO identificado con la CC. No1.053.845.820 y demás condiciones civiles y personales ya aludidas, a la PENA PRINCIPAL de CINCUENTA y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN-o lo que es lo mismo cuatro (4) años seis (5) -sicmeses-, como autor penalmente

responsable del delito de “FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES”, contenido en el artículo 365 del Código Penal”. Remárquese entonces que estamos ante un caso en el que la sentencia se ha emitido en consonancia con lo estipulado en el preacuerdo, y no asistimos a uno de aquellos eventos problemáticos en los que, habiéndose pactado condenar por un delito degradado, la procedencia de sustitutos punitivos se ha estudiado al tenor del delito base. En efecto, no es que acá se haya acudido a un preacuerdo en el que se hubiera concebido que HERNÁNDEZ GIRALDO respondería como cómplice, pues de esta forma se hubiese abierto la puerta a analizar lo dicho por la jurisprudencia acerca de cómo analizar los alcances de lo acordado, sino que desde el

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ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal planteamiento mismo del preacuerdo fue claro, categórico y no ambivalente por ambas partes que la complicidad era sólo una ficción jurídica con miras a rebajar la pena aplicable y que por ello el delito acusado era el mismo por el que se emitiría sentencia. Así que no pasa la presente discusión acerca de si a la sustitución de la pena intramural es aplicable la jurisprudencia que faculta al juez para otorgarla con fundamento en la calificación

jurídica tenida en cuenta en el acuerdo, pues las partes sabían y dieron a conocer con claridad que en este caso que era la misma por la que se había acusado. En la decisión SP-359-2022, Rad. 54535, citada tanto por la juez en su fallo, como por la Defensa en su apelación, algo semejante ocurrió, pues de las sentencias adoptadas por los falladores de instancia se concluyó por la Corte Suprema de Justicia que se atenían al pacto en el que no se degradó la calificación jurídica, y se acordó responsabilizarse por el delito efectivamente atribuido, por lo que no había lugar a abrir el debate de si la base de análisis era el delito acusado o el pactado, en tanto eran idénticos: “Luego, en esas condiciones, finalmente las decisiones de instancia se sujetaron a la reiterada y mayoritaria doctrina de la Corte por cuanto se emitieron en consonancia con lo pactado, es decir que se condenó como autor, porque así lo asintió el procesado, pero se le impuso la pena del cómplice porque así lo ofreció la Fiscalía y aceptó aquél en compensación, por manera que en tales circunstancias los cargos formulados por el casacionista parten de una base errada al proponer un entendimiento contrario a la literalidad del convenio.

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ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo mismo, ninguna trascendencia podía tener las referencias que los juzgadores

hicieron a los votos disidentes que en esa materia existen al interior de la Sala, ni a las decisiones del mismo orden proferidas en el Tribunal que conoció en segunda instancia de este asunto, sencillamente porque la sentencia se profirió de conformidad con lo pactado.” De esta manera, independiente de la existencia de una oscilación jurisprudencial acerca de si deben analizarse temas como el otorgamiento de prebendas punitivas a partir del delito cometido y atribuido o el pactado y sentenciado, la Alta Corporación indicó para el caso que estudiaba, como así también resulta aplicable para el caso de marras: “Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad”.

Y agregó: “Por eso, carecen de fundamento los cargos propuestos en la medida en que, en contra de lo aducido por el censor, no medió violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado en relación con el cargo preacordado, que lo fue, se reitera, el de autor de porte ilegal de armas, cuya sanción mínima es de 9 años de prisión, límite que ciertamente excluye el análisis y el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, como así se decidió en la sentencia recurrida, la cual, por ende, no será casada”

Así que sólo por los términos en que se preacordó por las partes, se perfila clara la improcedencia del cargo formulado con la apelación encaminado a develar una aplicación indebida de la jurisprudencia, pues ya fuera que se acudiera a una postura que apuntase al acogimiento de la conducta punible enrostrada o a la ilicitud pactada, al ser las mismas en este caso, el estudio

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ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del sustituto conduciría por la misma senda de análisis a partir del delito que consagra penas entre los 9 y 12 años de prisión. Si es que la Defensa pretende que se acuda a la jurisprudencia que ha facultado al juez a otorgar las gracias punitivas con fundamento en la calificación jurídica tenida en cuenta en el acuerdo, para este caso lo es el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor, pues fue esta la conducta punible efectivamente reconocida. En este punto vale regresar a lo acontecido en la audiencia de presentación y aprobación del preacuerdo del 24 de febrero de 2022, para insistir y remarcar que la Fiscalía hizo saber que la complicidad sólo tenía efectos para la dosificación de la pena, y por ello la Defensa, quien asintió que era ello lo pactado, era apenas natural que comprendiese a partir de esa manera restrictiva de formular el preacuerdo, que HERNÁNDEZ GIRALDO admitiría su

responsabilidad como autor, tratándose de una realidad procesal a la que quedaría atado el estudio de las gracias punitivas, una de los cuales es la prisión domiciliaria que se estudia no con la pena finalmente impuesta, sino la consagrada en la ley por el delito que para este caso fue endilgado y también preacordado. Ahora bien, sea del caso señalar que el preacuerdo fue presentado de esta manera porque para dicho momento ya existía desde tiempo atrás un criterio jurisprudencial consolidado a partir de decisiones como la SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional y la SP-2073-2020, Rad. 52227 de la Corte Suprema de Justicia,

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ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal según las cuales, no hay lugar a la aprobación de preacuerdos con los que no se respeten las circunstancias fácticas y jurídicas que reclama el caso, por lo que degradar la conducta sin insumos probatorios, constituye una negociación sin base fáctica llamada a su fracaso, indicándose por la misma jurisprudencia que la razón de esta decisión, además de procurar amparar los derechos de las víctimas y aprestigiar la administración de justicia, es salvaguardar el principio de legalidad en aspectos trascendentales como la indemnidad de las restricciones de ley para el otorgamiento de subrogados y sustitutos punitivos. En verdad, se reseña por la jurisprudencia acerca de los

preacuerdos sin base fáctica como un punto problemático el que “por esa vía, se eludan las prohibiciones legales de conceder beneficios frente a algunos delitos” (SP-2073-2020), como cuando se degrada de un delito excluido a otro que no lo está, o se imponen condenas por ilicitudes que menguan en gran medida los límites punitivos, generando como en casos de esta naturaleza una opción de sustitución o hasta suspensión de la condena que, conforme a los hechos atribuidos y la ley vigente, por naturaleza resultan totalmente inviables. Ahora bien, con la apelación se echa mano de la providencia SP-1288-2021, Rad. 53718, en la que la Corte Suprema de Justicia señaló que al procesado debía condenársele por el delito degradado que fue pactado, pero para ratificar lo que viene de verse, impera aclarar que se trata de un caso con una situación diversa a la que presenta el asunto bajo examen, como fue que al

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ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento de la negociación, la eliminación de una circunstancia de agravación no lo fue sólo con miras a la dosificación de la pena, sino con incidencia en la calificación jurídica. En efecto, la Alta Corporación echa de ver: “El pacto deja al descubierto que se elimina la agravante, pero se condiciona a que se hace de la acusación y no meramente de la pena, así las partes entendieron convenir

responsabilidad por concierto simple, ilicitud que se cita como la del “inciso primero del artículo 340 del CP””, es decir, alude a una alteración en el alcance de la responsabilidad penal aceptada. Tipo de preacuerdo que para el año 2017, fecha de su realización y aprobación, no estaba vedado, como sí desde el año 2019 en el que se varió el criterio en punto a la procedencia de los preacuerdos sin base fáctica, lo cual generó un nuevo rumbo a las negociaciones de Fiscalía y Defensa en las que, conforme a tal realidad, eliminaron agravantes, acudieron a figuras como la tentativa o la complicidad, ya no con miras a aminorar el grado de responsabilidad, sino sólo con fines punitivos. Como así se hizo en el caso del señor ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO, en el que fue claro que la complicidad no lo convertía en cómplice, sino que mantenía el rótulo de autor, pero beneficiado por una ficción jurídica que se restringía a la dosificación de la pena, lo cual se insiste ahora por la Sala que fue explícito en la audiencia del 24 de febrero de 2022 y era el único entendimiento que podía darle el profesional del derecho con el estado de la jurisprudencia para el momento de la negociación, en

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ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la que no era un engaño para su patrocinado, sino una imprecisión suya no concebir que los términos en que se estaba pactando,

implicaban el análisis de los subrogados y sustitutos punitivos al tenor del artículo 365 del Código Penal que reza: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”. Así que no es que la juez de instancia haya desconocido en el caso de marras que la jurisprudencia impone examinar la pena sustitutiva conforme a los extremos punitivos previstos para el cómplice, sino que no lo hizo en tanto dicho criterio contenido en múltiples decisiones de la Corte Suprema de Justicia, ha aplicado en exclusiva en los casos en los que el implicado aceptaba responsabilidad por un delito degradado por la complicidad1, como no se hizo respecto al señor ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO, precisamente por la restricción que para ese momento operaba ya para los preacuerdos sin base fáctica y que implicó que él, si bien favorecido en el monto de la pena, preacordara y aceptara responsabilidad por el mismo delito que a título de autor le fue imputado y acusado. 1 CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43356: “En casos como el presente, esto es, cuando el implicado acepta su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degrade a cómplice la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le corresponde, además de condenarlo a ese título, «examinar la pena sustitutiva de prisión intramural

conforme a los extremos punitivos, mínimo y máximo, previstos para el cómplice», según lo concluyó recientemente la Corte, en CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736, cuando analizó un asunto de connotaciones semejantes.” Resaltado nuestro.

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ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En conclusión, como ya se había anticipado, el cargo no prospera. 6.3. Ausencia de inducción a error del procesado. Al revisar el desarrollo de la diligencia de presentación y aprobación del preacuerdo, se encuentra que no se habló de la concesión de algún subrogado y sustituto, y ni siquiera se hizo ver que éste se celebraba con tal propósito, quedando clarísimo para todos los asistentes, incluido el señor HERNÁNDEZ GIRALDO, que la razón y contraprestación de la admisión de responsabilidad como autor del delito enrostrado, era logar que la pena fuera reducida en su mitad y, por tal, consolidada en el total de 54 meses de prisión. Nunca prometió la Fiscalía, como tampoco la juez creó alguna falsa expectativa acerca de la viabilidad de que pudiera sustituirse la pena intramural, y lo único que le fue dicho era que esa restricción a la libertad se vería reducida a la mitad. Por consiguiente, no hubo contenido explícito que hubiese conducido al señor ESTIVEN HERNÁNDEZ por una senda errónea de que no

purgaría su sanción carcelaria. Y la ausencia de un espacio de explicación por parte de la juez acerca de la inviabilidad de sustitutos no puede considerarse tampoco un engaño, una inducción a error, ni mucho menos una omisión lesiva del debido proceso, pues la claridad de los términos del preacuerdo y el estado de la materia, colocaban al profesional del derecho que asistía al acusado en posibilidad y oportunidad plenas para darle a conocer en dicho momento las limitantes a las

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ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se enfrentaban y que precisamente era por ellas que no se degradaba la responsabilidad como tal, sino que se hacía un pacto sólo con miras a la reducción de la pena, en el que se dijo que se dejaba la concesión de gracias punitivas a la juez. Concluye así la Sala que tampoco prospera el cargo encaminado a solicitar la anulación de la actuación, ante la ausencia de un escenario de afectación a las garantías de quien no le ha sido negado algún beneficio que se le hubiera prometido y que, a través de su abogado contractual, estaba en posición de comprender que sería analizado al tenor del delito preacordado y que era el mismo acusado.

7. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la actuación que fue invocada por la Defensa.

SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia anticipada proferida el día 8 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual

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ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO Porte ilegal de arma de fuego República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el señor ESTIVEN HERNÁNDEZ GIRALDO fue condenado como autor responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin concesión de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código Penal, por no cumplimiento de los requisitos de ley al tenor del delito acusado y admitido.

TERCERO: SE INFORMA que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSE NOÉ BARRERA SÁENZ

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

Valentina Ríos González - Secretaria -

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