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TSDJ Manizales - SP2021-01866-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2021-01866-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2021-01866-01

Procesado: Víctor Alfonso Calderón Beltrán Delitos: Homicidio – Porte de armas

Asunto: Sentencia 2da Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Aprobado Acta No. 840 de la fecha. Manizales, Caldas, junio seis (06) de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Víctor Alfonso Calderón Beltrán, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que lo condenó en calidad de autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena de ciento diez (110) meses de prisión, negándole la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de la pena.

2. HECHOS E INFORMACIÓN RELEVANTE 2.1. Conforme a los cargos aceptados por el procesado, el 2

de agosto del 2021 en la carrera 31 con calle 19 del barrio El Nevado de esta ciudad, entre las 11:00 y 11:30 horas, el señor 1 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2021-01866-01

Procesado: Víctor Alfonso Calderón Beltrán Delitos: Homicidio – Porte de armas

Asunto: Sentencia 2da Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Víctor Alfonso Calderón Beltrán valiéndose de un arma de fuego atacó a Brandon Londoño García, causándole una herida en la región infra escapular derecha que pese a la asistencia recibida produjo su deceso. 2.2. Adelantadas las indagaciones pertinentes, se solicitó la expedición de orden de captura en contra del señor Calderón Beltrán, disposición que fue materializada el 24 de febrero de 2022 y, al día siguiente, se efectuaron diligencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El órgano instructor atribuyó al investigado la comisión a título de autor de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, consagradas en los artículos 103 y 365 del Código Penal. Los cargos enrostrados fueron aceptados por el imputado. Asimismo, resultó cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia1. 2.3. El escrito de acusación con aceptación de cargos se presentó el 26 de abril de 2022, correspondiendo la etapa de juzgamiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales2, despacho que adelantó la audiencia de individualización de pena el 1 Cfr. Archivo “02ActadeGarantias” que reposa en la carpeta “01ExpedienteGarantias” del expediente digital. 2 Cfr. Archivo “01actadereparto327c” que reposa en la carpeta “02ExpedienteConocimiento” del

expediente digital. 2 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2021-01866-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 de junio siguiente3, oportunidad en la que el defensor solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia de su prohijado frente a dos menores de 10 y 6 años de edad, aportando los respectivos registros civiles de nacimiento. El Juzgado de Conocimiento dispuso la realización de una visita en la residencia ubicada en la calle 51B No. 11-45 de la ciudad de Manizales, para verificar las condiciones socio familiares del procesado y sus descendientes, actuación que se adelantó a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales4.

3. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 3.1. El 13 de julio de 2022, la Juez Séptima Penal del Circuito de Manizales profirió la sentencia anticipada5 mediante la cual declaró penalmente responsable por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al señor Víctor Alfonso Calderón Beltrán, imponiéndole la pena de ciento diez (110) meses de prisión y negándole la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de la pena. 3 Cfr. Archivo “13Acta447” que reposa en la carpeta “02ExpedienteConocimiento” del expediente

digital. 4 Cfr. Archivo “19InformeVisitaSociofamiliar” que reposa en la carpeta “02ExpedienteConocimiento” del expediente digital. 5 Cfr. Archivo “21Sentencia” que reposa en la carpeta “02ExpedienteConocimiento” del expediente digital. 3 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2021-01866-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A partir de los elementos acopiados por la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de la investigación, aunados a la aceptación de cargos por parte del señor Correa Beltrán, encontró satisfecho el mínimo de prueba para inferir la autoría del acusado y la tipicidad de las conductas de homicidio y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones. Respecto a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por extensión, luego de referir con suficiencia la jurisprudencia que desarrolla el tema y con sustento en los resultados de la visita sociofamiliar, estimó que los menores a favor de quienes se reclamaba la concesión del mecanismo sustitutivo contaban con su progenitora y familia extensa que podían velar por su cuidado, por lo que no estaba acreditada la condición de padre cabeza de familia del señor Calderón Beltrán y que su privación de la libertad colocara en un estado de abandono o indefensión a los menores. Por consiguiente, negó la solicitud impetrada por la

unidad de defensa. 3.2. Inconforme con la determinación, el defensor se alzó contra la sentencia de primer nivel allegando el memorial de sustentación del recurso dentro del término oportuno6. Limitó su disenso en la negativa de conceder la prisión domiciliaria a su 6 Cfr. Archivo “29RecursoApelación” que reposa en la carpeta “02ExpedienteConocimiento” del expediente digital. 4 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2021-01866-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal representado. Para lo cual expuso que la visita socio familiar efectuada permitía dar cuenta de la existencia de dos menores, E.C.O. de 6 años y J.E.C.O. de 10 años, de quienes su prohijado se ha hecho cargo. En el mismo sentido, resaltó que la residencia en la cual el encartado estaba disfrutando de la detención preventiva era una casa familiar que le permitía estar en contacto con su parentelahermanas y hermanos-, así como con sus hijos menores. De manera aislada refirió que debía tenerse en cuenta la ausencia de antecedentes y la aceptación temprano de los cargos enrostrados a su defendido, además de la compleja situación de hacinamiento que se presentaba en el sistema carcelario. Por otro lado, aludió sin precisión a lo consagrado en el “artículo 38 numeral 1° del Código Penal” respecto al alcance del concepto “conducta punible” y su relación con el aspecto objetivo a

considerar para el análisis de la prisión domiciliaria, además de hacer referencia a la postura de la Corte Suprema de Justicia frente a la diferencia entre la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria. 3.3. Como sujeto no recurrente se pronunció la representante de víctimas, quien solicitó confirmar la decisión de primer grado por cuanto no se demostró por la parte solicitante una situación de 5 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2021-01866-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abandono para los menores descendientes del encartado, quienes, por el contrario, cuentan con la asistencia de su madre y tienen una familia extensa que pueden asistirlos durante la privación de la libertad de su padre7.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación promovido. 4.2. Problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos por el recurrente deberá determinarse si resulta procedente cobijar al señor Víctor Alfonso Calderón Beltrán con la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, o si, por el contrario, la decisión de la primera instancia de ordenar el cumplimiento de la pena en un establecimiento carcelario resulta respetuosa del ordenamiento jurídico. 7 Cfr. Archivo “31PronunciamientoNoRecurrentes” que reposa en la carpeta

02ExpedienteConocimiento” del expediente digital. 6 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2021-01866-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sea procedente acotar que en el marco de la justicia premial y tratándose de terminación anticipada del proceso son limitados los supuestos que habilitan la viabilidad de alzarse frente a las decisiones condenatorias, habida cuenta que la aceptación de responsabilidad penal excluye del debate la gran mayoría de aspectos. No obstante, la jurisprudencia penal ha dispuesto que cuando las causas finalizan sin agotar todas las etapas, se puede reclamar el pronunciamiento de la segunda instancia sobre aspectos como la dosificación de la pena y/o la concesión de subrogados. En vista de lo anterior, comoquiera que en el particular caso el apelante se muestra inconforme con lo resuelto en primer grado respecto al no reconocimiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y ordenar la reclusión en un establecimiento carcelario para descontar el reato impuesto, se encuentra habilitada la Sala para pronunciarse al respecto. Antes de abordar el análisis del caso en concreto se hará referencia a la condición de padre/madre cabeza de familia y la forma de acreditar esa circunstancia por quien reclama su reconocimiento. 4.3. La prisión domiciliaria como padre cabeza de familia 7 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2021-01866-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Ley 750 de 2002 consagra como presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural que: i) el condenado sea madre o padre cabeza de familia, ii) el desempeño personal, laboral, familiar o social del infractor permita determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o personas a su cargo, hijos menores de edad o con incapacidad mental permanente, iii) la condena no sea por los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada y iv) el enjuiciado no registre antecedentes penales, salvo por delitos políticos o culposos. La circunstancia determinante para el análisis del sucedáneo aludido es la condición de padre o madre cabeza de familia, no siendo suficiente la simple existencia de una descendencia o personas a cargo de quien reclama su reconocimiento, sino que, existe el deber de acreditar a partir de medios de convicción el estado de abandono y/o desprotección a nivel afectivo, social y económico en el que se ubicaría a los menores o a quienes se encuentran bajo el amparo del sujeto llamado a descontar una pena de prisión en caso de hacer efectiva su privación de la libertad en un establecimiento penitenciario. Frente a la obligación de justificar ese estado, el órgano de

cierre en materia penal fungiendo como Juez Plural de tutela, en decisión STP-3529-2016, expuso: 8 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2021-01866-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañero o compañera permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión”. De manera que, se itera, la constatación de la condición de madre o padre cabeza de familia va más allá de la simple verificación de la ascendencia frente a los menores o responsabilidad respecto a sujetos desamparados de la persona privada de la libertad, así como los cambios normales en las condiciones de vida en todos los aspectos que para un núcleo familiar representa la reclusión de uno de sus integrantes; debiendo demostrarse una desprotección absoluta y la ausencia de un apoyo

familiar que permita hacer frente a la condición creada a partir de la restricción de la libertad. Cierta laxitud en la acreditación de los elementos reseñados se traduciría en la desnaturalización de un beneficio que busca salvaguardar excepcionalmente los intereses de los menores o personas vulnerables, lo que no implica que pueda convertirse en patente de corso para que la población privada de la libertad evada el rigor de las consecuencias jurídicas de sus actos. 9 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2021-01866-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el mismo sentido, frente a la autenticación de la condición reseñada de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “También se dijo que para edificar esa particular situación, la de padre o madre cabeza de familia, es imperativo que se demuestre, con elementos claros y contundentes en la actuación, no solamente la condición de ser padre o madre de al menos un menor de edad, sino también que efectivamente ese hijo, a raíz del encarcelamiento del padre, haya quedado totalmente huérfano de la debida atención afectiva, familiar o económica, que obligue a la protección de sus derechos mediante el otorgamiento a su progenitor de una medida diferente a la detención intramural8”. La efectiva acreditación demanda que, al lado de la respectiva argumentación se aporten los rudimentos demostrativos

con la entidad suficiente para que el Juez de Conocimiento pueda determinar el estado de desprotección en que se situaran los menores y/o las personas desamparadas, siendo el escenario ideal para desplegar tal actividad, el pronunciamiento que se realiza en la diligencia de individualización de pena, los elementos que allí se aporten o aquellos que conforme al inciso 2° del artículo 447 se soliciten por el Cognoscente. 4.4. Caso en concreto Descendiendo al asunto sometido a conocimiento de la Sala se advierte que la defensa reclamó el reconocimiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia para el señor Víctor 8 Nº proceso 34282. Auto interlocutorio del 14/12/2011 M.P Fernando Alberto Castro Caballero 10 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2021-01866-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alfonso Calderón Beltrán, en procura de garantizar el interés superior que asiste a los menores E.C.O. de 6 años y J.E.C.O. de 10 años, descendientes del encartado, aportando únicamente el registro civil de nacimiento de cada uno de ellos9. Por su parte, la Juez A quo ordenó, conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 una visita socio familiar a la residencia señalada por el acusado ubicada en la Calle 51B # 11-45 de la ciudad de Manizales, con la finalidad de obtener

insumos que le permitieran pronunciarse frente a la petición elevada. Los resultados de esa valoración fueron consignados en el informe suscrito por la asistente social Luz Mery Zuluaga Londoño, adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales10. Como aspectos relevantes de la visita se destaca que el señor Víctor Alfonso reside en el primer piso de una casa de propiedad de su familia en el barrio Villahermosa de esta ciudad, sin que aportara más información frente a las otras personas que allí habitan. Los dos hijos menores del acusado no conviven con él, residen en el barrio Comuneros con su progenitora Diana Milena 9 Cfr. Archivo “12RegistrosCivilesMenores” que reposa en la carpeta “02ExpedienteConocimiento” del expediente digital. 10 Cfr. Archivo “19InformeVisitaSociofamiliar” que reposa en la carpeta “02ExpedienteConocimiento” del expediente digital 11 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2021-01866-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Osorio -ex pareja del acusadoen una vivienda propiedad de los abuelos de esta última. La manutención de los menores está a cargo de su padre y madre quienes obtienen sus ingresos de actividades como la venta de ensaladas, postres y de boletas para rifas. Como conclusiones relevantes del dictamen se destacan las

siguientes: “No es clara la situación de la familia, pues la madre no se encuentra en condición de incapacidad o discapacidad que le impida trabajar en labores acordes con su nivel de educación. El interno dice que la dama tiene presión arterial alta y dolor de cabeza, síntomas que pueden ser tratados por el medico general mediante medicamentos de bajo costo. Actualmente los niños cuentan con servicio de salud, vivienda, educación, alimentos y la madre se encuentra presente con ellos, por lo cual no se puede afirmar que existan menores o adultos mayores en condición de riesgo, peligro inminente o situación de abandono a causa de la pérdida de la libertad del señor CALDERON BELTRAN” Lo expuesto con antelación, sumado a la ausencia de medios de convicción aportados por la parte solicitante, permiten concluir a la Sala que lo resuelto en la sentencia de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, en tanto no existen insumos suficientes para predicar una situación de abandono o desprotección de los menores E.C.O. de 6 años y J.E.C.O. de 10 años, por cuenta de la privación de la libertad de su progenitor, el señor Víctor Alfonso Calderón Beltrán. Y es que se itera, la sola existencia de descendientes o personas a cargo no resulta suficiente para la concesión automática de la prisión domiciliaria por la condición de padre o 12 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2021-01866-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal madre cabeza de familia, siendo necesaria la verificación objetiva de que la persona a quien se privará de la libertad es la única capaz de hacerse responsable del sostenimiento en el plano económico, afectivo y social, circunstancias que en el particular no se acreditaron, en tanto el acusado ni siquiera convive con los menores, quienes habitan con su progenitora en la residencia de los abuelos de ésta. Tampoco se demostró una deficiencia sustancial de apoyo para los menores, quienes además de su progenitora -que no se encuentra en alguna situación de discapacidad o invalidezcuentan con sus abuelos maternos y, pese a que no se indicó explícitamente, también se advierte la existencia de familia extensa por cuenta de su progenitor, ostentando todos los anteriores el imperativo legal y moral de auxiliarlos ante la ausencia del señor Calderón Beltrán. Sin dejar de reconocer las posibles consecuencias negativas que para los menores representará la privación de la libertad de su padre, no puede la Judicatura avalar el reconocimiento de la prisión domiciliaria para el encartado en favor de sus descendientes por cuanto no existen insumos contundentes que acrediten la condición de padre cabeza de familia y la necesidad de modificar las condiciones para cumplir la pena impuesta en procura de reivindicar el interés superior de los menores, exigencia insoslayable para la prosperidad de esa pretensión. 13 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2021-01866-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De suerte que, la negativa de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia que realizara la judicial primaria encuentra respaldo en esta instancia dados los medios de convicción aportados, debiendo confirmarse tal determinación apelada. Por otro lado, el recurrente expuso de manera somera algunos argumentos para realzar la procedencia del beneficio reclamado, de los cuales se ocupará la Sala brevemente. Respecto a la carencia de antecedentes y la aceptación temprana de cargos, es de advertir que tales circunstancias incidieron al momento de dosificar la pena y fueron tenidas en cuenta para la escogencia del ámbito de movilidad y una vez determinado el monto de la sanción, se procedió a la aplicación de la rebaja correspondiente, que en el sublite ascendió al 50% de la pena a imponer. De otro lado la situación de hacinamiento carcelario que se presenta en los establecimientos penitenciarios no es un criterio a examinar para la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia al tenor de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 o en los pronunciamientos jurisprudenciales de las altas cortes que se han ocupado de la materia, por lo que, sin restar mérito a esa circunstancia, la misma no puede incidir en el análisis del beneficio reclamado. 14 Proceso Radicado N° 17001-60-00-060-2021-01866-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por último, la referencia al “artículo 38 numeral 1° del Código Penal”, al alcance de la expresión “conducta punible” y la remisión sin contexto alguno a la postura de la Corte Suprema de Justicia sobre las diferencias entre la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria, resultan ambiguas y no tienen aplicación en el particular, comoquiera que, si el acusado se encontraba cobijado con una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la misma se explicaba a partir de los fines constitucionales consagrados en el artículo 308 del C. de P.P. que perdieron su vigencia con el aval al allanamiento a los cargos, cuya actuación se asemeja al sentido de fallo condenatorio. De manera que, no pueden ser los mismos criterios de la detención preventiva los que se tengan en consideración para el examen de la prisión domiciliaria. Asimismo, el concepto de conducta punible y la incidencia que ello tuviera para determinar el elemento objetivo de la prisión domiciliaria que consagra el canon 38B de la Ley 906 de 2004, resulta irrelevante en el particular, habida cuenta que la pena establecida para las ilicitudes por las que se adelantó el proceso y la impuesta como consecuencia de la rebaja por el allanamiento, superan la frontera inferior establecida en el precepto aludido. Corolario de lo analizado, ninguno de los argumentos esbozados por el censor en contra de la sentencia de primera instancia encuentra eco en esta sede, debiendo confirmarse en su

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal integridad la providencia adiada el 13 de julio de 2022 por la Juez Séptima Penal del Circuito de esta ciudad, que declaró penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al señor Víctor Alfonso Calderón Beltrán, imponiéndole la pena de ciento diez (110) meses de prisión, negándole la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de la pena. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que por vía de apelación se ha revisado, en cuanto condenó anticipadamente al señor Víctor Alfonso Calderón Beltrán, a la pena de ciento diez (110) meses de prisión en calidad de autor de las conductas punibles de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, negándole la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de la pena, conforme a lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y, en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo, por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, José Noé Barrera Sáenz Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña Mónica María Builes Naranjo Secretaria 17

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