TSDJ Manizales - SP2021-04156-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2021-04156-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado por Acta No. 432 Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1. Asunto Decide la Sala el recurso vertical impulsado por la defensa del señor Jorge Luis Castillo Calderón contra la sentencia proveniente del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, que lo condenó anticipadamente en virtud del allanamiento a cargos, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Sinopsis factual y procesal 2.1. A tono con plasmado en el escrito de acusación:
En el municipio de La Dorada, Caldas, en la Calle 46 N° 9 - 70 Barrio Las Ferias, el día 05 de junio de la presente anualidad, sobre la 21:00 horas de la noche, JORGE LUIS CASTILLO CALDERON, maltrato (sic) física y psicológicamente a su compañera sentimental MARIA HERMILDA RINCON LONDOÑO, La golpeo en el pecho lanzándola al piso golpeándose contra la pared, le mordió el pecho, le fracturo (sic) el tercer dedo de la mano derecha, le dio patadas, rasguños o torceduras, la aporreo y le propino múltiples golpes. Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
Procesado: Jorge Eliécer Arias Restrepo
Delito: Hurto calificado Decisión: Confirma redosificando la pena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta agresión se dio porque MARIA HERMELINDA (sic) según su agresor no puede salir de la casa sin su permiso, a quien amenazó de muerte mientras la lesionaba, de igual manera delante de los policiales le dijo que así lo toque pagarla la mato. Es de anotar que el 10 de junio de 2020 sobre las 11:30 horas, en la Calle 46 N° 9 – 70 de La Dorada Caldas, JORGE LUIS CASTILLO CALDERON, agredió físicamente a su compañera sentimental MARIA HERMILDA RINCON LONDOÑO, hechos por los cuales fue capturado en situación de flagrancia y puesto a disposición de la autoridad competente. 2.2. Respecto al devenir procesal, se extrae de la actuación que el 06 de junio de 2021, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, se llevaron a cabo audiencias preliminares en que fue legalizada la captura del señor Castillo Calderón a quien le fue trasladado el escrito de acusación como presunto responsable de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo. El imputado no convino en los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento intramural. 2.3. Radicado el proceso en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la misma localidad, se instaló la audiencia concentrada el 10 de agosto siguiente, ocasión en que don Jorge Luis decidió allanarse a los cargos en los términos en que le fueron comunicados.
2.4. El 24 de noviembre de 2021 se dio lectura a la sentencia en contra de Jorge Luis Castillo Calderón, mediante la cual fue declarado responsable anticipadamente como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, como consecuencia de los hechos cometidos los días 5 y 10 de junio de 2020 en contra de su compañera sentimental María Hermilda Rincón Londoño, imponiéndosele una sanción de penal de cinco (05) 2 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal años y tres (03) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas. Se le impuso además la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y los integrantes de su grupo familiar por un lapso igual a la pena de prisión y doce (12) meses más, negándole los subrogados penales.
3. Argumentos de la apelación 3.1. El abanderado de la Defensa expresó su inconformidad con la determinación adoptada, señalando que la A quo incurrió en una violación al non bis in ídem al aplicar el sistema de cuartos en la dosificación punitiva, pues al valorar la gravedad de la conducta se fue hasta el extremo máximo del cuarto inferior, según ella por la intensidad del dolo en razón de los acontecimientos desplegados por el condenado contra su compañera sentimental; sin reparar en que fue precisamente por el hecho de ser mujer que fue calificada la conducta
en el artículo 229 inciso segundo del Código Penal, que establece una pena aumentada de las tres cuartas partes a la mitad cuando el delito recaiga sobre una mujer. Pero además aumentó dieciocho (18) meses de prisión por el concurso de conductas sin la rebaja del 50% por el allanamiento temprano a cargos. Así, la Cognoscente procedió a la apreciación de pruebas inexistentes y la postulación de circunstancias de mayor punibilidad no endilgadas por la Fiscalía vulnerando el principio de congruencia, como que además, luego de haber proferido una condena por un 3 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concurso delictual, utilizó la reiteración de la conducta para aplicar el máximo de la pena, sancionando dos veces por los mismos episodios, como igual habría ocurrido con la circunstancia de haberse ejecutado en contra de una mujer por el hecho de serlo, lo que ya había implicado un incremento punitivo al encuadrarse en el inciso segundo.
4. Consideraciones. 4.1. Para comenzar se resalta la competencia legal que le asiste al Tribunal para definir la polémica planteada, a merced del recurso instaurado contra un fallo emitido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, precisando que, en materia de terminación abreviada del proceso, ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir un fallo
producto de allanamiento a cargos o preacuerdo, debe concretarse a los temas de dosificación punitiva y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sin perjuicio del control de legalidad que le concierne al Juez, lo que indica que la impugnación puede referirse a una eventual vulneración de garantías fundamentales. De tal suerte, el análisis que amerita la alzada se abordará con referencia al tema planteado por el recurrente, en cuanto a la tasación de la pena impuesta, a raíz de su admisión de cargos por parte del señor Jorge Luis Castillo. Así mismo, la determinación estará sujeta a la prohibición de la reformatio in pejus previsto en el inciso 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal. 4 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Así delimitado el examen en la instancia, lo primero que ha de resaltarse es que, en el análisis y motivación efectuada a la dosificación punitiva, en manera alguna es cierto que se halla adicionado por parte de la A quo, circunstancia de mayor punibilidad de las contenidas en el artículo 58 del Código Penal, habida cuenta que su concurrencia habilitaría la ubicación del rango punitivo por encima del cuarto inferior, que no fue superado en el asunto de marras. De otro lado, cabe recordar que el artículo 61 inciso tercero,
disciplina que: “Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.” Y fue en ejercicio de ese deber y potestad contenida en la norma, que la Cognoscente sopesó que, la conducta incurrida por el procesado el 05 de junio de 2020, a todas luces constituía un acto de violencia de género y encuadraba típicamente en el delito de violencia intrafamiliar agravada; dados los términos en que fue enrostrada por el Ente Acusador y consentida por el señor Castillo Calderón, lo que sin duda superaba el reproche propio de la descripción típica en cuanto a la gravedad del hecho y la intensidad del dolo. 5 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello por cuanto, en verdad, no solo se dio en aquella oportunidad una combinación de violencia física y psicológica, sino que ambos tipos de maltrato revistieron una inusitada intensidad y gravedad, pues en aquella ocasión implicaron múltiples golpes, mordiscos, fracturas, patadas, torceduras y rasguños, amén de la permanente prohibición
de salir de la casa con adicionales amenazas de muerte incluso delante de los efectivos de la policía, manifestando no importarle las consecuencias. No se avista entonces en esta sede judicial, la mencionada violación al non bis in ídem, toda vez que la violencia intrafamiliar y de género tolera un gradiente de intensidad que, en el caso de marras se advierte superior al requerido para la configuración del tipo penal enrostrado, lo que implica un mayor grado de punibilidad que habilitaba a la falladora para recurrir a la atribución prevista en el canon 61 de C.P., imponiendo, como en este asunto, no el límite superior que habría sido de noventa y seis (96) meses antes de la disminución por el allanamiento a cargos, sino de noventa (90) meses reducidos en la mitad por haber sido acogida la acusación. 4.3. Nótese, además, que la aceptación de responsabilidad no se dio durante el traslado del libelo acusatorio, como primera oportunidad procesal que conllevaría la probabilidad de la mayor rebaja, establecida en el 50% de la sanción, habida cuenta de la superior colaboración con la justicia, sino que se efectuó durante la audiencia concentrada, cuando ya la actuación estaba por ingresar a la etapa siguiente. 6 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, pese a que el artículo 351 le otorgaba a la
Juzgadora conceder una disminución de, hasta la mitad de la pena, optó frente a don Jorge Luis darle la máxima rebaja posible, quedando la condena de prisión en cuarenta y cinco (45) meses. 4.4. Ahora, como quiera que se imputó un concurso delictual en el que el acusado consintió su compromiso penal por dos eventos individualizados de violencia intrafamiliar, el segundo de los cuales provocó su captura en flagrancia el 10 de junio de 2020; debe advertir esta Colegiatura que sí se divisa una imprecisión durante la tasación de la pena respecto a este segundo incidente. Al efecto, acentúese que la descripción de los hechos en esta actuación, según como fue imputado y convenido, no tuvo la misma riqueza descriptiva que el perpetrado el 05 del mismo mes, ya que, acorde con lo acusado, consistió en que, “… JORGE LUIS CASTILLO CALDERON, agredió físicamente a su compañera sentimental MARIA HERMILDA RINCON LONDOÑO, hechos por los cuales fue capturado en situación de flagrancia y puesto a disposición de la autoridad competente.” Por modo que, no era jurídicamente viable estimar que, frente a este segundo suceso de violencia intrafamiliar agravada, pudiese aplicarse un idéntico criterio sobre una adicional gravedad e intensidad del dolo, que autorizará alejarse del extremo inferior del cuarto mínimo de setenta y dos (72) meses. Repárese que aquí, se usó el mismo 7 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal guarismo de noventa (90) meses sin motivación concreta para este episodio ocurrido el 10 de junio. Así las cosas, y dado que el artículo 31 del C.P., determina que, en los casos de concurso delictual, se establezca la pena más grave aumentada hasta en otro tanto sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas; es claro que en el particular, para efectos de la acumulación jurídica del segundo hecho punible aceptado, debe calcularse la sanción en el extremo mínimo del cuarto inferior equivalente a setenta y dos (72) meses de prisión, disminuido en un 50% conforme se hizo en la primera instancia a treinta y seis (36) meses. Entonces, en lo que respecta al incremento punitivo en materia de concurso delictual, ha instruido la Sala de Casación Penal1 que, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, depende de otros criterios como: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.”, lo cual, a juicio del Alto Tribunal no se fundamenta en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 sino en el artículo 3 del mismo código, que como norma rectora establece que: “La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad.” 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 41350. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 30-04-14 8 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este asunto, se tiene que, a pesar de que sólo se atribuyó y convino dos hechos concretos de violencia y que el segundo de ellos no fue circunstanciado, el incremento punitivo por el concurso delictual se fijó en el 40% de la pena imponible, luego de la rebaja por el allanamiento, lo que ante la falta de motivación adicional se encuentra desproporcionado y, por tanto, se modificará hasta el 20% que, aplicado a los treinta y seis (36) meses arroja un resultado de siete (07) meses. Por las aludidas razones, la pena imponible por el concurso homogéneo de violencia intrafamiliar imponible al señor Jorge Luis Castillo Calderón, quedará en cuarenta y cinco (45) meses por el hecho ocurrido del 05 de junio y siete (07) meses por el sucedido el del mismo mes, sumando entonces cincuenta y dos (52) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, manteniéndose la prohibición para el condenado de acercarse y comunicarse con la víctima directa y sus familiares durante un período igual a la pena principal y doce (12) meses más. Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la condena proferida anticipadamente por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, en 9 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra del señor Jorge Luis Castillo Calderón, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, redosificando la sanción punitiva que consistirá en cincuenta y dos (52) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, y se mantendrá la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima directa y sus familiares durante un período igual a la pena principal y doce (12) meses más.
SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz En uso de permiso Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 10 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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