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TSDJ Manizales - SP2021 80393 01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2021 80393 01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 1798 Manizales, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de confianza del señor Marco Tulio Muñoz Marín, frente a la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, mediante la cual negó la solicitud de nulidad en el proceso que se tramita en contra del mencionado por los punibles de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado”. Antecedentes fácticos y procesales relevantes

1. Del escrito de acusación se extrae que los hechos tuvieron ocurrencia en el Barrio la Pista del municipio de Supía “en la casa de la familia Muñoz Ramírez”, en la época que la menor V.M.R. tenía entre 7 y 8 años de edad, tiempo en el cual el señor Marco Tulio Muñoz Marín, abuelo de la menor “le ha tocado, besado y chupado en múltiples ocasiones sus senos y vagina, la obligaba a desnudarse y la filmaba, también le sobaba el pene erecto sobre la

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Acusado: Marco Tulio Muñoz Marín Delitos: Acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado

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Sala Penal vagina y le hiciera sexo oral”; además, indicó la víctima que su ascendiente la amenazaba con matar a sus padres y a ella si contaba algo. Se expuso además que la niña había indicado que “en cuatro ocasiones en el barrio Popular y como en cinco ocasiones en el barrio La Pista, ocurrieron los hechos y que la última vez fue en vacaciones de mitad de año de 2021”, instante en que “sobó su pene en la vagina e intentó penetrarla, cuando la desnudo y él se quitó la ropa”. Lo anterior, se descubrió cuando al papá de la víctima se le daña el celular y el señor Marco Tulio le “regala o presta el que él usa”, descubriendo los videos y fotos de la menor desnuda1.

2. El 11 de febrero del año que avanza, a petición de la Fiscalía se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Supía (C), sin que el señor Marco Tulio Muñoz Marín aceptara los cargos formulados por los delitos de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado”; al paso que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.

3. El Fiscal Primero Seccional de Riosucio, presentó escrito de acusación el día 04 de abril de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, despacho que programó la audiencia de formulación de acusación para el 27 de abril

siguiente3. 1 Actuaciones de la fiscalía. Escrito de Acusación. 2 Actuaciones del Juez de Garantías. Carpeta 1, Acta Audiencia Preliminar. 3 Actuaciones Juez de Conocimiento, Carpeta 1, Auto Avoca Conocimiento. 2

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4. El dicha calenda, se inició la audiencia de acusación siguiendo el rito procesal del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo se le concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes, para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y las observaciones frente al escrito de acusación si las hubiere; advirtiéndose una causal de nulidad por parte de la Unidad de Defensa desde la audiencia de formulación de imputación por violación a la garantía fundamental del debido proceso4. 4.1. El Apoderado Judicial del encartado argumentó que “el señor fiscal imputó en concurso heterogéneo el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y dice que fueron entre 4 y 5 veces cada uno, 9 veces en total, pero no dice cuántas veces constituyen el tipo penal de acto sexual abusivo y cuáles de ellas constituyen el delito de acceso carnal; tampoco dice

de manera circunstancial las condiciones de tiempo, modo y lugar de cada una de esas 9 conductas, muy especialmente no dice ni en la imputación y ni en el escrito de acusación, en el caso del delito de acto sexual abusivo cuales de esas conductas fueron 4, 5, 6, 7, 8, o 9, cuáles de esas conductas fueron realizadas bajo alguno de sus verbos rectores, si fueron por actos sexuales realizados sobre la persona de V.M.R. o en presencia de ella o cuáles constituyen una inducción a prácticas sexuales de la menor…, es decir señor juez, dentro de la descripción de los hechos jurídicamente relevantes el señor fiscal no circunstanció, ni relató de manera adecuada estos hechos lo que redunda en que se haya vulnerado el derecho de defensa del señor Marco Tulio Muñoz Marín”, por estos motivos, solicitó decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación para darle la oportunidad al Instructor de realizar una investigación 4 Actuaciones Juez de Conocimiento, Carpeta 1, Acta de acusación y solicitud de nulidad. 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juiciosa y como consecuencia de ello, se ordenara la liberación inmediata de su prohijado5. 4.2. El Apoderado de la Víctima, se opuso a la solicitud impetrada por el Defensor, comoquiera que los argumentos son “más de forma que de fondo”, habida cuenta de que dichos temas deberían ser

planteados en “la audiencia preparatoria”6. 4.3. La Fiscalía solicitó se despachara de manera desfavorable la petición elevada por la Unidad de Defensa, manifestando que el escrito de acusación describe con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos; además, que no se está ante un juicio para determinar la culpabilidad del encartado. Agregó que la formulación de imputación que se está cuestionando, es válida, y se evidenciaba que la misma no afectaba lo actuado, máxime que es una etapa ya superada7.

5. El Juez de conocimiento arguyó que el Defensor realizó una crítica al Fiscal frente a como redactó el escrito de acusación, considerando que esto no es una causal que trasgreda el debido proceso, ni la garantía del derecho de defensa o contradicción, puesto que hay total claridad de lo sucedido. En consecuencia, negó la solicitud de nulidad impetrada por no darse los presupuestos sustanciales ni constitucionales para acceder a lo deprecado8. 5 Carpeta 2, video audiencia de Formulación de acusación (minuto 13:45 a 46:25). 6 Ídem (minuto 46:34 a 48:48). 7 Ídem (minuto 48:53 a 53:14). 8 Ibídem (minuto 53:23 a 1:33:23).

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Sala Penal 5.1. Frente a la anterior decisión, el señor Fiscal y el Apoderado de la Víctima estuvieron de acuerdo; por su parte, el Defensor del procesado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.

6. Indicó el Apoderado del señor Muñoz Marín que se vulnera los derechos de defensa y debido proceso toda vez que “sin conocer las conductas que se le imputan, de qué manera estaban configuradas ellas, sin poder determinar el juicio de tipicidad, antijurídica y culpabilidad, en cada una de ellas, y de cómo se configuró el dolo” no tiene como preparar la defensa, “por no haber hecho claridad y precisión respecto de las circunstancias que habrían enmarcado cada una de las conductas”9. 6.1. El Representante de víctimas argumentó que los requisitos de forma no pueden superar el fondo del asunto, considerando que la situación no es de tal envergadura como para retrotraer la actuación por nulidad10. 6.2. El Fiscal Primero Seccional de Riosucio, pretendió se negara la reposición y se confirmara la decisión adoptada por el A quo, toda vez que la Alta Corporación en materia penal, ha sido enfática en indicar que en delitos sexuales con menores de edad, es normal que por su corta edad no puedan realizar un relato exacto de acuerdo a la hora, el día y la fecha puntual de ocurrencia de los hechos11. 9 Ibídem (minuto 1:35:16 a 1:45:22). 10 Ibídem (minuto 1:46:18 a 1:50:10). 11 Cfr. Minuto 1:50:21 a 1:53:51.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Conforme a lo anterior, el Juez de primer nivel, no repuso la decisión, puesto que el escrito de acusación cumple con una descripción clara, detallada y precisa de unos hechos, unas circunstancias, unos tiempos y unas personas, con lo que se satisface los hechos jurídicamente relevantes, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación12. Consideraciones del Tribunal De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Riosucio, mediante el cual negó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación. El problema jurídico que afronta la Corporación se contrae en determinar, si bien hizo el A quo en denegar la nulidad planteada por el apoderado del indiciado, o si por el contrario, razón le asistió al apelante, en cuanto a que se debe retrotraer la actuación desde la formulación de imputación, inclusive, al no existir claridad de los hechos, ni precisión respecto de las circunstancias que habrían enmarcado cada una de las conductas imputadas. Para brindar solución al tema propuesto, de manera inicial es necesario examinar los principios y las reglas que gobiernan las

12 Ver Minuto 1:54:00 a 2:03:00. 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nulidades, para luego, de la mano del desarrollo jurisprudencial, arribar al caso concreto. En efecto, el Estatuto Adjetivo Penal establece en el Título VI “Ineficacia de los actos procesales” Artículos 455 a 457, dentro de los que enlista: a) la nulidad derivada de la prueba ilícita, b) la nulidad por incompetencia del Juez y c) la nulidad por violación a garantías fundamentales –del debido proceso y del derecho de defensa–, señalando además, que no se conciben otras diferentes a las allí consignadas -principio de taxatividad-. Pues bien, tratándose de esta herramienta extrema, es perentorio descifrar en concreto cuál es el vicio que la cimenta, su trascendencia al interior del proceso y las repercusiones jurídicas en caso de no decretarse. Así lo ha decantado de manera pacífica la jurisprudencia, al exponer que: “…Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material), previsión inadvertida en la

demanda, cuando el censor bajo la propuesta del desconocimiento del debido proceso y las garantías debidas a cualquiera de las partes omite indicar en qué clase de vicio radica su inconformidad, eso sí, de manera incoherente con el enunciado de la censura, controvierte los motivos por los cuales el Tribunal negó al acusado el subrogado de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión y el cumplimiento del trabajo social como sustituto de la sanción de multa, restando de este modo conexión lógica al escrito de impugnación, en desconocimiento de los principios de claridad y precisión de los cargos en casación. Del mismo modo, si lo que se quiere es postular algún supuesto, por ejemplo, del debido proceso, le correspondía demostrar: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales. 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual manera, el actor no puede dejar de lado los principios rectores de las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad, entre otros, con el fin

de afianzar la invalidación de la sentencia, pues en ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley como lo estipula el artículo 458 de la ley 906 de 2004, y no podrá invocarlas el sujeto procesal causante del error, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ya que la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el postulante, entonces, está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial; además, de la inexistencia de otro mecanismo procesal para subsanar el yerro cometido. Por tanto, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez alegado, las razones de hecho y derecho que las soporten y su fundamento”13. (Destacado fuera de texto) Descendiendo al sub examine, considera el apelante que los derechos fundamentales de su prohijado han sido violentados debido a no encontrarse claros los hechos jurídicamente relevantes descritos en la formulación de imputación y reiterados en el escrito de acusación, relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que no tiene como preparar una adecuada defensa técnica. Pues bien, rememórese que los hechos jurídicamente relevantes, corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales y deben diferenciarse de los hechos indicadores y los medios de prueba. En forma precisa, son

los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, los que reglamentan el contenido de la formulación de imputación y de acusación -en su orden-, disponiendo que en ambos trámites, la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. 13 C.S.J. Sala de Casación Penal. Radicado 32.766 de febrero 10 de 2.010. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito y a su vez, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. En el mismo sentido, el artículo 337 del mismo código, refiere que la acusación es procedente, “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. Por ello, tal como lo expuso el Juez de primer nivel, el Apoderado del procesado no presentó argumentaciones válidas respecto de cómo se afectó el derecho de defensa y el debido proceso de su prohijado y

cuáles son las repercusiones y daño causado con las presuntas vulneraciones, pues si bien el recurrente realizó una crítica a la forma en que el delegado de la Fiscalía realizó el escrito de acusación y sustentación de los hechos en la audiencia de formulación de imputación, lo cierto es que sí se relacionan las circunstancias fácticas de “tiempo, modo y lugar” en que ocurrieron los eventos que transgredieron el bien jurídico tutelado a “la libertad, integridad y formación sexuales” de la menor V.M.R.. Muestra de ello es que se dejó establecido que “Los hechos de connotación jurídico penal, tuvieron ocurrencia en Supía Caldas, en zona urbana, en el barrio La Pista y el barrio Popular en la casa de habitación de la familia MUÑOZ RAMÍREZ. (…), 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la última vez fue en vacaciones de mitad de año de 2021; sobó su pene en la vagina e intentó penetrarla, cuando la desnudo y él se quitó la ropa” y de manera presunta, quien cometió el ilícito es el “abuelo, MARCO TULIO MUÑOZ MARÍN, la ha tocado, besado y chupado en múltiples ocasiones sus senos y vagina, la obligaba a desnudarse y la filmaba, también le sobaba el pene erecto sobre la vagina y que le chupara el pene. (…)Todo se

descubre, porque al papá de la niña se le daña el celular y el papá, abuelo de la niña le regala o presta el que él usa, y entonces descubren los videos o fotos de la niña desnuda”. De igual manera se expuso que esto le ocurría a “la ofendida víctima

V. M. R., desde que ella tenía aproximadamente entre siete (7) y ocho (8) años”.

Por lo tanto, en el asunto de marras no se violentaron las garantías fundamentales del imputado Marco Tulio Muñoz Marín, de manera que razón le asistió al Juez primigenio al afirmar que a pesar del cuestionamiento que hace su Defensor se cumplió a cabalidad con el fin que reviste la audiencia de formulación de imputación, cual es, la de comunicar a un sujeto que el ente acusador lo está investigando por la posible comisión de una conducta típica descrita en el ordenamiento penal y en determinadas circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar. Lo anterior resulta suficiente para advertir que la nulidad solicitada es infundada y por ello, la decisión que se impone, es la confirmación del auto impugnado, máxime que aún no ha culminado la audiencia de formulación de acusación y la Defensa bien puede solicitarle al señor Fiscal aclaración de los puntos que le generen verdadero motivo de duda. 10

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisión-, R e s u e l v e: Primero: Confirmar la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, que negó la solicitud de nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, por las razones expuestas en precedencia.

Segundo: Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines legales pertinentes.

Notifíquese y cúmplase. Gloria Ligia Castaño Duque José Noé Barrera Sáenz Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria 11

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