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TSDJ Manizales - SP2022-00057-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2022-00057-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Radicado No. 2022-00057-01

Procesado: Juan Esteban Zuluaga Lozano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado por Acta No. 734 de la fecha.

Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos veintitrés (2023)

1. Asunto Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación impulsado por el Defensor del señor Juan Esteban Zuluaga Lozano, contra la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada

(Caldas) que lo condenó prematuramente en virtud de allanamiento a cargos, como responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar y vender.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. Conforme se indica en la pieza acusatoria con admisión de cargos, en un inmueble ubicado en el bloque 4, torre H, apartamento 102 del barrio La Ciudadela de La Dorada (Caldas), se llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro el 09 de noviembre de 2022 a las 05:25 de la mañana. En dicha diligencia fueron capturados los señores

1 Radicado No. 2022-00057-01

Procesado: Juan Esteban Zuluaga Lozano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Juan Esteban Zuluaga Lozano y María Adelaida Vega Gutiérrez, luego de que en su residencia se descubriera: 1 recipiente color naranja con tapa y manija color blanco contentivo de una sustancia vegetal de color verde con tallos, hojas y semillas, con características similares a la mariguana; 1 paquete rectangular envuelto en vinipel color rojo con sustancia de características similares a la anterior; 1 gramera digital; 1 equipo celular; material de empaque y otras dos bolsas plásticas con sustancia de características similares a las ya referidas. La P.I.P.H. arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 687 gramos con 4 miligramos. 2.2. El 10 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada (Caldas), se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la orden de allanamiento y registro, control posterior a la diligencia de allanamiento y registro, legalización de captura, legalización de incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de detención preventiva intramural para el señor Zuluaga Lozano, no así para Vega Gutiérrez. Allí se les formuló imputación por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en las variantes de conservar y venta, cargo que convino en su integridad Juan Esteban Zuluaga Lozano, por lo que le fue impuesta detención preventiva en establecimiento carcelario. Por su parte la señora María Adelaida Vega Gutiérrez, siguió siendo investigada en el radicado inicial, de manera separada.

2 Radicado No. 2022-00057-01

Procesado: Juan Esteban Zuluaga Lozano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. Radicada la actuación ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas)1, el 27 de febrero de 2023 se realizó la audiencia de individualización de la pena y sentencia, y posteriormente en la misma diligencia se dio lectura al fallo condenatorio, imponiendo al procesado una pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, multa de uno punto setenta y cinco (1,75) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Allí mismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como se expidió la boleta de detención con destino a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas).

3. Argumentos de la apelación 3.1. El Defensor controvirtió la determinación divulgada, exponiendo que, respecto de la pena a imponer debió, conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, reconocérsele a su prohijado el 50% de la rebaja punitiva por favorabilidad, proporcionalidad e igualdad en la aplicación de justicia, de acuerdo con los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, y en razón, de los

1 15 de diciembre de 2022. 3 Radicado No. 2022-00057-01

Procesado: Juan Esteban Zuluaga Lozano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esfuerzos ahorrados a la administración de justicia al acoger los cargos desde la formulación de imputación. Explicó que su inconformidad radicó en la aplicación del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, ya que la persona obtendría un mayor beneficio si esperaba manifestar su arrepentimiento en etapas posteriores y esto, no beneficia a la administración de justicia, además de que no es compatible con la filosofía premial del nuevo sistema. Por lo que alegó que la rebaja de 8 meses vulneró los derechos de favorabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el allanamiento a los cargos en la primera oportunidad. Demandó que se le reconozca a su prohijado una rebaja sustancial, es decir, hasta del 50%, lo que arrojaría una rebaja de hasta 32 meses.

4. Consideraciones 4.1. Esta Sala, habilitada por disposición legal para definir los motivos de disenso planteados en tanto conciernen al proveído emitido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada en relación con el monto de la sanción impuesta; abordará la cuestión en particular sin perjuicio del control de legalidad que concierne a los operadores de justicia.

En esa perspectiva, la Sala anticipa la improsperidad de la súplica elevada por el Apelante, comoquiera que ninguno de los 4 Radicado No. 2022-00057-01

Procesado: Juan Esteban Zuluaga Lozano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentos esgrimidos ostenta la virtualidad para derrumbar las presunciones de legalidad y acierto que arropan la decisión del señor Juez de primer nivel, luego la decisión será la de confirmarla en su integridad, en tanto la sanción impuesta se ajusta a los parámetros legalmente establecidos para tal propósito. 4.2. En efecto, debe señalarse que, auscultados los registros correspondientes, pudo advertirse que, durante la audiencia de formulación de imputación, ante el Juez de control de garantías se especificó que la cantidad de marihuana que fue hallada en el domicilio del encartado arrojó un peso neto de seiscientos ochenta y siete, coma cuatro (687,4) gramos. Valga precisar, que las porciones enunciadas de estupefacientes no fueron refutadas en manera alguna, e igualmente, se le indicó al señor Juan Esteban Zuluaga Lozano que su captura se dio en típica situación de flagrancia, lo que lo hacía incurso en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 del C.P., cuyo inciso segundo imponía una pena de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (02) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se le enteró además en la mentada audiencia que, por haber

sido aprehendido en flagrancia, si consentía los cargos en aquella ocasión, se le reconocería como rebaja, “solamente” un octavo de la pena aplicable, acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. 5 Radicado No. 2022-00057-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Formulada la imputación en esos términos, se le instruyó sobre sus derechos y las implicaciones de la aceptación de los cargos, asegurando haber entendido y admitiendo su responsabilidad, puntualizando que su decisión era libre, consciente y que había sido ilustrado por su abogado en cuanto a las consecuencias que tal actuación le generaban. Puede advertirse, incluso, cómo el Defensor pidió dejar constancia de que no había estado de acuerdo con la admisión de los cargos, por cuanto posteriormente se podría realizar un preacuerdo, ya que, con el allanamiento solo se obtendría rebaja de pena de hasta 8 meses, claridad que también realizó la Fiscalía, sin embargo, el señor Zuluaga Lozano optó por allanarse. Adicional, el señor Procurador Judicial Penal, solicitó que se le indagara al procesado si se le había explicado que tenía la posibilidad de efectuar una negociación con la Fiscalía, lo anterior con el fin de evitar la alegación de algún vicio en etapas posteriores. De idéntica forma, pidió que se le aclarara que su aceptación de cargos no implicaba la libertad de su tía, la señora María Adelaida Vega

Gutiérrez, ya que se tratan de cosas independientes. Frente a las inquietudes del agente del Ministerio Público, se concedió un receso para que el procesado se comunicara con su abogado, no obstante, el señor Zuluaga Lozano reiteró su decisión de convenir en los cargos. 6 Radicado No. 2022-00057-01

Procesado: Juan Esteban Zuluaga Lozano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así entonces, ha quedado claro para esta Colegiatura, que la imputación fue formulada de acuerdo a las normas procesales, el señor Juan Esteban recibió una oportuna y debida información, frente a lo cual se descarta vulneración alguna de sus garantías fundamentales. 4.3. Se constató además que la tasación punitiva realizada por el Juzgado de primer grado, se ciñó estrictamente a lo reglado en los artículos 59 a 61 del Código Penal, ubicándose en el extremo mínimo del cuarto inferior, es decir, sesenta y cuatro (64) meses, guarismo al que se le redujo la octava parte, o, lo que es lo mismo, ¼ de la rebaja del 50% contemplada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, en razón del allanamiento a cargos durante la formulación de imputación, equivalente a ocho (8) meses, quedando así la pena en cincuenta y seis (56) meses de prisión, como mínimo posible, habida cuenta las condiciones de la conducta punible y el estadio procesal en que se allanó a los cargos. De modo que los argumentos plasmados en el escrito de

apelación, no tienen cabida, toda vez que la decisión de acogerse a los cargos se dio de manera voluntaria e informada, pues le fue puesto de presente el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2001, cuyo tenor establece que: “La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. 7 Radicado No. 2022-00057-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.4. Es pertinente recordar, además, que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 645 de 2012, se refirió con claridad la interpretación adecuada del mencionado parágrafo así: “La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la

audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva). Audiencia de imputación Rebaja original Rebaja actual Art. 351 (L. 906/04) Hasta ½ (50%) 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la Art. 356 numeral 5 tercera parte) (L. 906/04) Audiencia juicio oral 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) Art. 367 (L. 906/04) Ejemplificando, tomando una eventual pena individualizada de 240 meses de prisión, según la adecuada hermenéutica del parágrafo del artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, se tendría que en los casos de una persona capturada en flagrancia: (i) Si se allana a los cargos en la audiencia de formulación de la imputación solo obtendrá “hasta”2 una cuarta parte del beneficio allí reglado, esto es, la disminución podrá ser hasta el 12.5%, a saber, el descuento punitivo hipotéticamente sería hasta de 30 meses, teniendo como sanción definitiva 210 meses de prisión, como mínimo. 2 El inciso inicial del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 preceptúa (no está en negrilla en el texto

original): “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”. 8 Radicado No. 2022-00057-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (ii) Si la aceptación ocurre en la audiencia preparatoria, el sujeto tendrá derecho a una rebaja “hasta”3 de 1/4 parte del beneficio establecido en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, es decir, la disminución podrá ser hasta el 8.33% de la pena individualizada, es decir, en el presente ejemplo, la rebaja sería hasta de 20 meses, teniendo como sanción definitiva 220 meses como mínimo. (iii) Finalmente, si el allanamiento a los cargos tiene lugar durante el inicio del juicio oral, el aceptante tendrá derecho a una rebaja equivalente a 1/4 de la 1/6 parte que reconoce el artículo 3674 ibídem, es decir, una rebaja fija del 4.16%, como quiera que dicha norma no da lugar a la discrecionalidad como acontece en los dos supuestos anteriores ya explicados. Así, en la hipótesis planteada, la rebaja sería de 10 meses, correspondiendo la condena definitiva a 230 meses”.5 Se concluye entonces que, la Corte Constitucional ha zanjado el asunto y la decisión adoptada por el Cognoscente, frente a la tasación de la pena, se amoldó a la regulación vigente y la jurisprudencia. De

modo que, en este asunto, no se hace factible conceder una rebaja de pena superior a los 8 meses. Por consiguiente, no puede esta Sede Judicial acceder al pedimento de otorgar una disminución del 50% de la pena como contraprestación a la admisión temprana de los cargos, como que desde la misma audiencia en que le fueron comunicados, el señor Fiscal advirtió al imputado que de reconocer su responsabilidad en ese estadio procesal se haría acreedor a una rebaja punitiva equivalente a la octava parte de la pena imponible. Dado que, a raíz de su captura en flagrancia, así debía procederse conforme lo 3 El numeral 5 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 señala: (no está en negrilla en el texto original): “5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario”. 4 El inciso segundo del artículo 367 de la Ley 906 de 2004 preceptúa (no está en negrilla en el texto original): “De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.” 5 Sentencia C-645 de 2012. 9 Radicado No. 2022-00057-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispone el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento

Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011.6 5.5. Bastan las anteriores disquisiciones para resolver en forma adversa el pedimento del alzadista, y, por consiguiente, la sentencia censurada deberá recibir confirmación. A partir de las premisas reseñadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la sentencia que por vía de apelación se ha revisado. 6 Artículo 301. Reformado por la Ley 1453 de 2011, artículo 57. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.

4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.

La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.

5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un

delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible. Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-645 de 2012 y en la Sentencia C-240 de 2014.). 10 Radicado No. 2022-00057-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: Advertir que contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz José Noé Barrera Sáenz Mónica María Builes Naranjo Secretaria 11

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