TSDJ Manizales - SP2022-00174-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2022-00174-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado por Acta No. 1112 Manizales, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
1. Asunto Decide la Sala el recurso vertical impulsado por la Defensa de Jhonier Alexis Gómez Valencia contra la sentencia proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, que lo condenó de forma prematura junto con Jesús Eduardo Rojas Lalama, en virtud del allanamiento a cargos durante el traslado de la acusación, como responsable del punible de hurto calificado y agravado.
2. Sinopsis factual y procesal 2.1. A tono con lo condensado como sustrato fáctico en la sentencia de primer nivel: Los hechos tuvieron ocurrencia el 11 de abril de 2022 en la vereda el Socorro, jurisdicción del municipio de Viterbo –Caldas a las 12:45 del mediodía, cuando los
señores MARIA EUGENIA ARANGO OSPINA, MARIANA SEPULVEDA GRANADA, DANIEL STEVEN MEJIA CARDONA y SERGIO ALEJANDRO MONJE VASQUEZ, quienes trabajaban en un proyecto de la Universidad Autónoma de Manizales denominado Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
Procesado: Jorge Eliécer Arias Restrepo Delito: Hurto calificado Decisión: Confirma redosificando la pena
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“escuelas bioclimáticas”, se dirigen a la cede ubicada en la vereda ya referida, allí al transitar por un sendero fueron interceptados por dos jóvenes que bajo amenazas y portando un arma de balines, tipo pistola a gas los intimidan y se apoderan de sus bienes, entre equipos celulares, dinero, computador, maletines de cuero, para después emprenderla huida. La señora MARIA EUGENIA ARANGO OSPINA señaló que además de los elementos que ya le habían sido hurtados en ese momento, le pidieron las llaves del carro el cual no lograron poner en marcha. Indicó que los bienes hurtados tienen un valor de ciento diecisiete millones seiscientos mil pesos m/c ($117.600.000). La señora MARIANA SEPULVEDA GRANADA señaló que fue despojada de su celular y billetera, bienes que considera tienen un valor de un millón cuatrocientos ochenta y un mil pesos m/c ($1.481.000). El señor DANIEL STEVEN MEJÍA CARDONA manifestó que se le llevaron un celular, un bolso, un bafle, elementos que considera tienen un valor de cinco millones quinientos mil pesos m/c ($5.500.000). Una vez las víctimas logran llegar a una casa cercana, comunican vía telefónica a la policía sobre este hecho, quienes de inmediato llegan al lugar por información de red de apoyo a eso de la 01:00 p.m., ubican a los indiciados en la vereda la Merced, finca la Lorena, identificándolos y hallándoles en su poder los elementos que minutos antes se habían apoderado de propiedad de las víctimas. 2.2. Respecto al devenir procesal, se extrae de la actuación que
en audiencias preliminares llevadas a cabo el 12 de abril de 2020 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, fue legalizada la captura de los señores Jhonier Alexis y Jesús Eduardo, a quienes les fue trasladado el escrito de acusación como autores del ilícito de hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado -artículos 239, 240 inciso segundo y 241 numeral 10 del Código Penal-, cargos que decidieron admitir, para después ser afectados con medida de aseguramiento intramural. 2.3. El 25 de mayo, en audiencia efectuada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo con funciones de conocimiento, se 2 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desarrolló la verificación y posterior aprobación de la admisión, sin que fuera activado algún recurso, luego de lo cual, se agotó el trámite previsto en el artículo 447 del Código de procedimiento Penal. 2.4. La sentencia fue notificada el 01 de junio siguiente, declarando a los señores Jhonier Alexis Gómez Valencia y Jesús Eduardo Rojas Lalama responsables de forma prematura como autores del delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado, imponiéndoles una pena noventa y seis (96) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, siéndole negada la concesión de subrogados penales.
3. Argumentos de la apelación
El abanderado de la Defensa del señor Jhonier Alexis Gómez Valencia se alzó contra la decisión, aseverando que la conducta de su defendido debió calificarse en grado de tentativa, puesto que los elementos hurtados fueron devueltos a las víctimas, amén de que, por convenir en los cargos y el principio de favorabilidad, debió aplicársele la sanción penal dentro del cuarto inferior y no en el primer cuarto medio como se hizo, dado que carecía de antecedentes penales.
4. Consideraciones
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.1. Para comenzar habrá de resaltarse la habilitación legal que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, le asiste a este Tribunal para definir la controversia planteada a merced del recurso instaurado contra un fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo. Igualmente, de cara a la naturaleza de la polémica planteada, es oportuno advertir que en materia de terminación abreviada del proceso, ha quedado suficientemente decantado que el interés para recurrir un fallo producto de un allanamiento a cargos o un preacuerdo se circunscribe a los temas de dosificación punitiva y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sin perjuicio del control de legalidad que le concierne al Juez, lo que indica que la
impugnación puede versar también sobre la vulneración de garantías fundamentales. 4.2. Así pues, en orden a solventar el asunto, ha de recordarse que el allanamiento a cargos como forma precoz de terminación de los procesos se caracteriza por ser un acto de disposición procesal reservado a la voluntad del sindicado, encaminado como fin primordial a terminar la actuación sin agotar las etapas que gobiernan un procedimiento ordinario, así como a una política criminal cuyo objetivo es el de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, con miras a que el imputado o acusado, según el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como resultado del juicio oral, de una parte, y de otra, 4 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.1 Por manera que, acorde con las consideraciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:2 “… si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación…”
4.3. En específica relación con la solicitud elevada durante la audiencia de individualización de pena reglada en el artículo 447 del C.P.P. y reiterada por vía vertical, consistente en el reconocimiento de la diminuente punitiva que implica el dispositivo amplificador del tipo penal consagrado en el artículo 27 del Estatuto Represor; ha previsto la mayoría de esta Colegiatura que esta aspiración surge inviable frente a una sentencia que ha puesto fin a la actuación por vía de una renuncia a la no autoincriminación y a tener un juicio oral, público y contradictorio, como ocurriera en este caso. Lo anterior, en virtud del principio de irretractabilidad que gobierna esta clase de mecanismos, amén de que acceder a un pedimento de tal jaez, desnaturalizaría la esencia de la participación voluntaria del investigado en las decisiones que le afectan, a la par que desvirtuaría el sentido de eficacia y celeridad en la administración 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006). M.P: Jorge Luis Quintero Milanés. 2 Sentencia del 01 de junio de 2011. Radicado No. 35973. 5 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de justicia que constituye la finalidad de estos instrumentos de política criminal. Y es que, frente a la figura de terminación anticipada del proceso a través de allanamiento a cargos o preacuerdos, se reitera, no es
posible rebatir en la audiencia de individualización de pena y sentencia, como tampoco en sede de los recursos, aspectos atinentes a la autoría y responsabilidad, ni postular controversias probatorias sobre lo ya asentido, dado que se entiende que quien se acoge a esta herramienta del derecho premial, renuncia a determinados derechos, suscitando de contera un fallo condenatorio en su contra. Así las cosas, debe acentuarse que esta arista de la impugnación promovida, en lo que atañe a la aspiración de que se viene examinando, no se ajusta a las limitaciones propias de la figura del allanamiento, porque a pesar que, indirectamente se propuso la redosificación de la sanción, -lo que en principio ubicaría el tema dentro del marco propio del recurso en esta clase de eventos-; no es menos cierto que, esa variación punitiva se sustenta, no de cara al quehacer dosimétrico utilizado por el A quo, sino a partir de la invocación de una circunstancia real modificadora del tipo penal, que no se conjuga en lo admitido en el traslado de la acusación y reiterado ante el Juez de conocimiento, quien agotó el trámite de verificación sobre la voluntariedad del allanamiento, sin que entonces se hiciera reparo, aclaración o impugnación alguna por parte de la unidad defensiva. 4.4. Nótese que, sin lugar a dudas, lo endilgado por la Fiscalía al señor Gómez Valencia, y que éste conviniera al pie de la letra sin 6 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tacha alguna u objeción de su parte o de su apoderado, se concretó al delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado por haber actuado en coparticipación criminal con Jesús Eduardo Rojas Lalama, sin que dentro de esa adecuación típica se incluyera el amplificador de la tentativa que hoy se demandó y que, además, tampoco se desprende de la base fáctica que fue consentida, en la que, los aquí investigados fueron ubicados por efectivos de la Policía después de consumado el latrocinio, en una vereda distinta a aquella en que habían atentado contra el patrimonio de las víctimas, siendo aprehendidos mientras aún tenían en su poder los artículos hurtados. 4.5. En ese orden, en lo que atañe a la oportunidad procesal para exponer las circunstancias que afecten los extremos punitivos, incluyendo la tentativa, también la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enfatizado: “El traslado previsto en la diligencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no puede admitir la posibilidad de que se incluyan circunstancias que gradúan el injusto. Los aspectos personales, familiares y sociales a los que se puedan referir el Fiscal y el defensor en tal audiencia, servirán de referentes para la fijación en concreto de la sanciónentendido que ya anteriormente, gracias a lo decidido en el anuncio del sentido del fallo, la verificación del allanamiento o la aprobación del acuerdo, se establecieron los criterios
objetivos necesarios para determinar los límites punitivos y el específico cuarto que a este correspondeo para determinar formas de cumplimiento de la misma o bien para la cuantificación individualizada de la pena pecuniaria, respecto de la cual se deben estimar factores concernientes a la situación económica, ingresos y cargas familiares del condenado (artículo 30 de la Ley 599 de 2000), o para la imposición de penas accesorias, y principalmente, para la eventual concesión de mecanismos sustitutivos o alternativos de la pena privativa de la libertad. Por lo tanto, se reitera, la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, frente a aspectos que tuvieron incidencia directa al momento de la comisión del delito, tales como los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación, 7 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal arts. 27 y 29 C.P., respectivamente), la determinación de los delitos continuados o masa (par. art. 31 C.P.), el exceso en las causales de justificación (inc. 2 num. 7° art. 32 C.P.), la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P.).” (…) Se parte de la base de que es posible desplegar una actividad probatoria en sede de la
diligencia para la individualización de la pena y sentencia; sin embargo, se aclara seguidamente, dicha actividad debe versar única y exclusivamente en torno a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Ello, desde luego, para que la Fiscalía y la defensa sustenten las pretensiones que a continuación formularán, en lo que respecta a la probable determinación de la pena y la concesión de subrogados. Lo anterior es apenas obvio, habida cuenta de que hasta el momento solo se han recaudado elementos de juicio que, como se dijo antes, tocan en forma directa con la responsabilidad y más concretamente, lo que refiere a la estructura de la conducta punible en todas sus aristas. Es decir, se han recopilado y aportado suficientes medios de convicción para sustentar la condena del acusado, dentro de un específico marco de responsabilidad y acorde con una concreta adecuación típica, que no remite apenas al tipo básico sino, como se anotó atrás, a todos los factores consustanciales al mismo que tienen la virtualidad de modificar los extremos punitivos”. 3 (Subrayas ajenas al texto original) De suerte que, conforme lo bosquejado, se habrá de concluir que la audiencia del art. 447 del C.P.P. no era el escenario para ambicionar el reconocimiento del dispositivo amplificador establecido en el artículo 27 del Estatuto Represor, y menos, en casos como el de la especie donde emerge abiertamente inviable. De ahí que surja impróspera esta específica solicitud del apelante. 4.6. Por otro lado, en lo que tiene relación con la dosificación punitiva en estricto sentido, encuentra la Sala que la imputación
jurídica realizada por la Fiscalía y convenida por los procesados, fue la del tipo penal de hurto calificado y agravado, conforme a los artículos 239, 240 inciso segundo y 241 numeral 10, sin que se hiciera alusión 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 16 de 2007, radicado 26716, M.P Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 8 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alguna a la circunstancia de mayor punibilidad contenidas en el artículo 58 del Código Penal. La A quo, sin embargo, al momento de elegir el cuarto punitivo en que habría de ubicar el guarismo de la pena, parece haber asimilado como tal, la circunstancia de agravación prevista en el artículo 241 numeral 10, que ya, había sido valorada negativamente en el aumento de la pena, incurriendo así en una violación al principio de non bis in ídem por la vía de atribuir una doble consecuencia adversa a una misma circunstancia de hecho como lo fue la coparticipación, tratándola a la vez, como causal de agravación para incrementar los extremos punitivos y circunstancia de mayor punibilidad, como criterio para elegir un cuarto punitivo distinto al inferior. Así entonces, comoquiera que en el particular no fue endilgada y menos convenida, alguna circunstancia de mayor punibilidad de aquellas enlistadas en el artículo 58 del Estatuto Represor, la tasación
de la pena deberá ajustarse a la legalidad, estableciéndola, -conforme lo dispone el artículo 61 inciso segundo del Código Penal-, en el cuarto inferior que oscila entre ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento noventa y dos (192) meses de prisión. Ahora, echando mano del mismo criterio de movilidad de la A quo, se elegirá el extremo mínimo dentro el cuarto, para una sanción de ciento cuarenta y cuatro (144) meses que, disminuidos en un 50% en virtud de la aceptación temprana de los cargos, quedará en setenta y dos (72) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas. 9 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, pese a que la apelación sólo fue impetrada en favor del señor Jhonier Alexis Gómez Valencia, los efectos de esta sentencia de segundo nivel serán también extensivos al señor Jesús Eduardo Rojas Lalama, habida cuenta que ambos se encuentran cobijados por las mismas circunstancias de hecho y derecho, fueron juzgados bajo la misma cuerda y no se ha decretado la ruptura de la unidad procesal. 4.7. En conclusión, esta Colegiatura confirmará parcialmente la determinación de instancia en cuanto declaró la responsabilidad penal anticipada de los señores Jhonier Alexis Gómez Valencia y Jesús Eduardo Rojas Lalama, como autores del punible consumado de hurto calificado y agravado y modificará la sanción punitiva, la cual se
establecerá en setenta y dos (72) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso. Las demás disposiciones quedarán incólumes. Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia confutada, en cuanto declaró la responsabilidad penal anticipada de los señores 10 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Jhonier Alexis Gómez Valencia y Jesús Eduardo Rojas Lalama, como autores del punible consumado de hurto calificado y agravado.
SEGUNDO: Modificar la sanción punitiva para ambos condenados, la cual se fijará en setenta y dos (72) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso. Las demás disposiciones quedarán incólumes y se comunicará esta providencia a las autoridades pertinentes.
TERCERO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque -En uso de permisoValentina Ríos González Secretaria 11 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01
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