TSDJ Manizales - SP204B6C~1
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP204B6C~1
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01 CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
FROILAN SANABRIA NARANJO
Aprobado Acta No. 013 Manizales, veintid(cid:243)s de enero de dos mil trece.
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n propuesta por la EPS Caprecom y la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud contra el fallo de tutela que profiri(cid:243) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual tutel(cid:243) los derechos invocados por la seæora Martha Liliana Peralta Ballesteros a favor de su progenitora Carmen Rosa Ballesteros Peralta.
2. ANTECEDENTES 2.1. Indic(cid:243) la seæora Martha Liliana Peralta en el escrito de tutela, que su progenitora Carmen Rosa, vinculada al rØgimen subsidiado de la EPS CAPRECOM, impedida por razones de Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01
CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud para reclamar en forma personal sus derechos en salud,
sufriendo de “insuficiencia renal crónica secundaria a una Nefroesclerosis hipertensiva, y “necrosis avascular -ambas cabezas femorales”, siendo valorada el pasado 6 de junio de 2012 por el mØdico tratante quien le orden(cid:243) cirug(cid:237)a “Paratiroidectomia total” de carÆcter urgente; procedimiento que pesar de que fue ordenado por la DTSC, no ha podido ser practicado toda vez que deben cancelar, por concepto de copago, la suma de $283.500, mÆs gastos de hospitalizaci(cid:243)n, que no tiene como asumir, ya que solo devenga un salario m(cid:237)nimo con lo cual debe cubrir sus necesidades bÆsicas y las de su grupo familiar, aunado el costo del traslado por tres (3) veces por semana de la seæora CARMEN ROSA a secciones de hemodiÆlisis. Con base en lo anterior, pide la protecci(cid:243)n de los derechos a la salud de la seæora Carmen Rosa Ballesteros, y en consecuencia se ordene, tanto a la EPS Caprecom como a la DTSC, no exigir ninguna clase de copagos, procediendo a programar de manera urgente la cirug(cid:237)a prescrita por su mØdico tratante, a la vez que se garantice el traslado y retorno de la accionante desde su residencia hasta el centro de salud, donde debe practicarse la hemodiÆlisis tres -3veces por semana, y el cubrimiento de los gastos que genere el desplazamiento de la Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01
CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA
en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma y la de un acompaæante para asistir a las valoraciones mØdicas programadas. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, que despuØs de admitir la demanda incoada corri(cid:243) traslado a la EPS Caprecom, y a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, a la vez que dentro de la misma providencia orden(cid:243) vincular como Litisconsorte Necesario a la ESE Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a. 2.3. Respuesta de las Accionadas. 2.3.1. La EPS-S CAPRECOM, indic(cid:243) que la patolog(cid:237)a y los servicios mØdicos que requiere la seæora CARMEN ROSA, no se encuentran contemplados bajo el amparo de su competencia legal, y por tanto, es competencia de la DTSC, pues la unificaci(cid:243)n del POS-S se dio a partir del 1” de julio de 2012, y la remisi(cid:243)n mØdica fue expedida el 08 de junio de igual calenda. Respecto de la exoneraci(cid:243)n de copagos para la realizaci(cid:243)n de las actividades y procedimientos que requiere la accionante, serÆ la DTSC quien asuma dicha carga presupuestal en atenci(cid:243)n a sus precisas competencias. Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01
CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. Dentro del tØrmino de contestaci(cid:243)n de la demanda, la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS inform(cid:243) que expidi(cid:243) la respectiva autorizaci(cid:243)n para la realizaci(cid:243)n del procedimiento mØdico motivo de tutela con destino a la IPS HOSPITAL SANTA SOFIA. Respecto a los copagos, adujo que los beneficiarios del rØgimen subsidiado deben financiar el valor de los servicios mediante copagos, establecidos segœn los niveles o categor(cid:237)as del Sisben.
3. EL FALLO El Juez de instancia despuØs de realizar un anÆlisis del caso a la luz de la normatividad y jurisprudencia que rige la materia, otorg(cid:243) la protecci(cid:243)n solicitada e inaplic(cid:243) el art(cid:237)culo 18 del Decreto 2357 de 1995, que faculta, en este caso, el cobro del 30% de todos los servicios requeridos por la accionante con ocasi(cid:243)n de la realizaci(cid:243)n de la cirug(cid:237)a Paratiroidectomia total SOD, por lo tanto le orden(cid:243) a la EPS CAPRECOM, que en un tØrmino de 48 horas, programara el mencionado procedimiento y se abstuviera de cobrar a la afectada valor alguno por concepto de copagos.
Igualmente, orden(cid:243) a la EPS garantizare a la accionante el tratamiento integral respecto de la patolog(cid:237)a que presenta, ademÆs sobre los gastos de traslado junto con un acompaæante Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01 CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para que tenga acceso a los servicios que requiera, para lo cual tampoco deberÆ exig(cid:237)rsele copago alguno. Finalmente, no autoriz(cid:243) a la EPS el recobro ante la DTSC por los valores que cancele para la realizaci(cid:243)n del procedimiento quirœrgico, por cuanto se encuentra dentro del POS-S, pero si autoriz(cid:243) a la entidad para recobrar ante el Ente Territorial de Salud por la asunci(cid:243)n de los copagos que legalmente le corresponden a la usuaria, e igualmente por la atenci(cid:243)n integral, siempre y cuando no estØ dentro de sus competencias. Por ultimo, concedi(cid:243) facultad de recobro por los viÆticos que reconozca al acompaæante.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Proviene de la EPS CAPRECOM y de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. La primera en su escrito de alzada insiste en que la cirug(cid:237)a denominada PARATIROIDECTOMIA fue prescrita a la actora el 1 de julio de 2012, cuando aœn no estaba
en vigencia el acuerdo 032 de 2012, y por tanto la competencia para la autorizaci(cid:243)n respectiva es de la DTSC. Y, en relaci(cid:243)n con la exoneraci(cid:243)n de copagos, adujo que el tema se encuentra reglado en el Acuerdo 0260 de 2004, por lo tanto si se procede a exonerar a la accionante de los mismos, es la DTSC la que debe Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01 CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asumir tal prestaci(cid:243)n con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. Pide en consecuencia, revocar la sentencia de instancia y en su lugar ordenar a la DTSC realice el procedimiento prescrito a la actora o en su defecto, se le autorice para acudir en recobro por los servicios que no les corresponde asumir. Por su parte, la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas refiere que no es cierto que los gastos de traslado deban ser asumidos por la entidad, porque de acuerdo con el concepto de la comisi(cid:243)n de regulaci(cid:243)n en salud -Acuerdo 029 de 2011-, ello es competencia exclusiva de la EPS. Pide en consecuencia, revocar el numeral 3 de la decisi(cid:243)n, y en su lugar no conceder la facultad de recobro toda vez que los servicios a proveer se encuentran enmarcados dentro del Æmbito de competencia de la EPS.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia.
Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01 CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en el escrito tutelar, el fallo de instancia y lo que es motivo de censura, debe esta Sala determinar si en este evento: (i) procede la exoneraci(cid:243)n de copagos a favor de la afectada, por toda atenci(cid:243)n mØdica o asistencial que le sea dispensada, especialmente por el procedimiento Paratiroidectomia total, que ya reencuentra autorizado por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas; (ii) El reconocimiento del transporte de la paciente para asistir a terapias dentro de la ciudad. 5.3. Antes de emprender el anÆlisis jur(cid:237)dico del asunto a desarrollar en esta sede, pertinente resulta aclarar la situaci(cid:243)n fÆctica que dio origen a la presente Acci(cid:243)n Constitucional, toda vez que se evidencia que la decisi(cid:243)n de instancia no abord(cid:243) de manera l(cid:243)gica y pragmÆtica el asunto puesto a su consideraci(cid:243)n,
lo que a la postre se reflej(cid:243) en un fallo algo ambiguo. En efecto, la pretensi(cid:243)n principal de la accionante, gØnesis de la acci(cid:243)n de Tutela, era que se le exonerara del copago de $283.500 que deb(cid:237)a cancelar por concepto de la cirug(cid:237)a Paratiroidectomia total, misma que ya se encontraba autorizada por la DTSC; es decir, en ese punto no hab(cid:237)a controversia alguna, Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01 CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues conforme las probanzas allegadas y la aceptaci(cid:243)n de la propia entidad, se encontraba probado que la competencia para practicar el mencionado procedimiento se encontraba en cabeza del Ente Territorial de Salud. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) la exoneraci(cid:243)n de copagos por todas las demÆs atenciones que se le deban dispensar a su progenitora, pues requiere de continuos servicios mØdicos derivados de sus padecimientos por la “Insuficiencia renal cr(cid:243)nica secundaria a una Nefroesclerosis hipertensiva, y “necrosis avascular -ambas cabezas femorales”. A la vez, impetr(cid:243) que se le garantizara el servicio de transporte dentro de la ciudad para asistir a la hemodiÆlisis que debe practicÆrsele tres veces por semana en la IPS RTS Ltda.
Sucursal Caldas, dado su delicado estado de salud y la incapacidad econ(cid:243)mica para sufragar los gastos que le ocasiona el transporte desde su residencia hasta la mencionada IPS, con el correspondiente retorno, que implica un valor de $150.000 por mes. Dilucidado lo anterior, estima la Sala que la decisi(cid:243)n que ahora se revisa serÆ confirmada parcialmente, en tanto ampar(cid:243) los derechos fundamentales de la seæora Carmen Rosa Ballesteros de Peralta; pero en lo que respecta a los numerales segundo y tercero, serÆn objeto de revocatoria, lo cual se hace Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01 CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesario a efecto de impartir la orden apropiada a la entidad legalmente una orden a la entidad legalmente competente. 5.4. La Agencia Oficiosa. Conforme las previsiones del art(cid:237)culo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece que, “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuarÆ por s(cid:237) misma o a travØs de representante. Los poderes se presumirÆn autØnticos. TambiØn se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estØ en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberÆ manifestarse en la solicitud. TambiØn podrÆ ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”; es viable incoar la acci(cid:243)n pœblica a travØs de la figura de la agencia oficiosa, pero siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos debido a razones f(cid:237)sicas o mentales, entre otras, pues, “Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que ademÆs demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f(cid:237)sicas, como la enfermedad, o por razones s(cid:237)quicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”1 1 Sentencia SU-707 de 1996 Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01 CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En s(cid:237)ntesis, para que puedan agenciarse derechos ajenos deben reunirse dos criterios bÆsicos: i) la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos; y, ii) en la acci(cid:243)n de
tutela se manifieste clara y expresamente las razones por las que se solicita el amparo. En este evento, ademÆs de haber explicado jur(cid:237)dicamente la seæora Martha Liliana Peralta Ballesteros por quØ acud(cid:237)a a esta acci(cid:243)n en representaci(cid:243)n de su progenitora, del contenido de la petici(cid:243)n se extrae que la afectada se encuentra en delicado estado de salud a ra(cid:237)z de los diversos padecimientos que la aquejan, lo que la imposibilita para de manera personal presentar esta acci(cid:243)n constitucional, por lo que en ese sentido se cumplen las exigencias anteriormente seæaladas para que en este caso la agencia oficiosa tenga cabida y no haya obstÆculo alguno para tramitar la acci(cid:243)n pœblica. 5.5. De la exoneraci(cid:243)n de copagos Adujo la accionante ser una persona carente de recursos econ(cid:243)micos y por lo tanto no estar en condiciones de asumir los continuos copagos que demanda la enfermedad de su progenitora, toda vez que el sostenimiento de su hogar depende Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01 CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del salario m(cid:237)nimo, con el cual debe procurar gastos de alimentaci(cid:243)n, pago de servicios pœblicos y transporte para llevar a la agenciada a recibir terapias de hemodiÆlisis; afirmaciones que
hasta el momento no han sido desvirtuadas por las accionadas, y en aplicabilidad de la buena fe expresado como principio constitucional, han de ser consideradas ver(cid:237)dicas. De cara a este panorama, en esta oportunidad es preciso determinar si resulta violatoria de los derechos constitucionales de la paciente, atendiendo a su actual situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, la exigencia que de un copago le estÆ haciendo la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, como requisito para la prÆctica del procedimiento. Y para zanjar la discusi(cid:243)n, el Tribunal Constitucional ha seæalado en reiteradas oportunidades que cuando una persona requiere de un procedimiento mØdico, y no puede acceder a Øste por no tener la capacidad econ(cid:243)mica suficiente para cancelar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci(cid:243)n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci(cid:243)n faltantes, se deberÆ inaplicar la normatividad, y la entidad territorial o la EPS, segœn sea el caso, deberÆ prestarle oportunamente el servicio en aras de proteger su derecho fundamental a la salud y la vida. Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01 CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dice la alta corporaci(cid:243)n: "…El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas
m(cid:237)nimas de cotizaci(cid:243)n prescritas en la legislaci(cid:243)n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver(cid:237)an afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci(cid:243)n seæalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci(cid:243)n mØdica necesaria. No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci(cid:243)n ha sido enfÆtica y clara en la decisi(cid:243)n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci(cid:243)n y ordenando la prestaci(cid:243)n de los servicios excluidos, cumpliendo as(cid:237) con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal(cid:237)simos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo…"2 En igual sentido, en jurisprudencia mÆs reciente, Sentencia T760 de 2008, indic(cid:243) que, en tratÆndose de RØgimen Subsidiado, cuando la prestaci(cid:243)n del servicio estÆ sometida a la cancelaci(cid:243)n de pagos moderadores y la persona manifiesta expresamente que no puede asumir su precio, es obligaci(cid:243)n del ente territorial
respectivo garantizar el acceso al servicio requerido asumiendo la totalidad del costo. Frente a estas situaciones, decidi(cid:243) inaplicar las disposiciones de carÆcter reglamentario, en las cuales se funda el cobro de los pagos moderadores en el rØgimen subsidiado, pues, 2 Cfr. Sentencia T-001 de 2006 M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil. Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01 CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Los pagos moderadores de los beneficiarios del régimen subsidiado, de acuerdo con la regulaci(cid:243)n (Acuerdo 260 de 2004, CNSSS)3 son contribuciones equitativas, dirigidas a contribuir a financiar los servicios recibidos. Expresamente, la regulación establece que los ‘beneficiarios del régimen subsidiado contribuirÆn a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a travØs de copagos establecidos segœn los niveles o categor(cid:237)as fijadas por el Sisbén” “Las EPS y las entidades territoriales que obstaculizan el acceso a los servicios de salud a una persona que carece de recursos econ(cid:243)micos, irrespetan su derecho constitucional a acceder a los servicios de salud sin discriminaci(cid:243)n y, ademÆs, actœan en contra de la ley, puesto que la constitucionalidad de la norma legal invocada fue condicionada, precisamente, a que el pago no se constituya en una barrera a la accesibilidad al servicio de salud para los que carecen de
recursos econ(cid:243)micos (art. 187, Ley 100; sentencia C-542 de 1998). Esta regla tambiØn ha sido aplicada en el contexto del rØgimen subsidiado, en el que las personas, por su condici(cid:243)n de beneficiarios, suelen estar sometidos a copagos, para colaborar en la financiaci(cid:243)n de los servicios que reciben, y as(cid:237) promover la sostenibilidad del Sistema.” Siguiendo esos lineamientos, esta Sala concluye que resulta violatoria del derecho a la salud la exigencia que del copago actualmente se le hace a la afiliada, pues consideramos que condicionar la realizaci(cid:243)n del procedimiento requerido a la cancelaci(cid:243)n de un copago comporta una amenaza clara a la integridad f(cid:237)sica y a la vida de la afectada, desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia, pues fÆcil resulta advertir las incomodidades y dolencias que su actual padecimiento le genera, y las que se presume menguaran una vez se le practique la intervenci(cid:243)n quirœrgica. 3 Acuerdo 260 de 2004, CNSSS, ‘Por el cual se define el rØgimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.’ Mediante este Acuerdo se derogó ‘las disposiciones que sean contrarias’ y, en especial, los Acuerdos 30 y 61 y el art(cid:237)culo 9” del Acuerdo 218. Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01 CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y en vista de que es la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas la entidad obligada a responder en este asunto, se le ordena, en coordinaci(cid:243)n con la IPS con quien tiene contratados los servicios, es decir la E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a, programar y practicar a favor de la seæora Carmen Rosa Ballesteros, con una cobertura del 100% y sin que pueda oponerse cobro alguno por concepto de copagos o cuotas moderadoras, el procedimiento ordenado y ya autorizado, sin dilaciones ni trabas de ninguna (cid:237)ndole. 5.6. Respecto de la solicitud de exoneraci(cid:243)n de copagos por todas las demÆs atenciones que se le deban dispensar a la afectada, con ocasi(cid:243)n de las continuas prescripciones mØdicas derivadas de sus padecimientos por “Insuficiencia renal cr(cid:243)nica secundaria a una Nefroesclerosis hipertensiva, y “necrosis avascular -ambas cabezas femorales”, tendrÆ que decirse que por las mismas razones acabadas de exponer saldrÆ avante tal pretensi(cid:243)n, con la observancia de que en este evento es la EPS Subsidiada Caprec(cid:243)m quien deberÆ proceder de conformidad, por cuanto, conforme la normativa vigente, el diagnostico sufrido por la afiliada se encuentra dentro del Æmbito de sus competencias. Por lo tanto, deberÆ la EPS accionada abstenerse
de exigir todo tipo de copagos. Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01 CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como consecuencia de lo anterior, se le faculta a la EPS Caprecom para que recobre ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por los costos que asuma en exceso en cumplimiento de la orden impartida, espec(cid:237)ficamente por la exoneraci(cid:243)n de copagos a favor de la afectada, y que se deriven de los servicios mØdicos que sean autorizados en raz(cid:243)n de su competencia. 5.7. Transporte del paciente dentro de la ciudad. El Acuerdo 029 de 2011 en su articulo 43, instituye el servicio de transporte de paciente ambulatorio como un servicio POS desde que se ocasione por la no disponibilidad del servicio o atenci(cid:243)n en el municipio de residencia del afiliado; esto es, que requiera remitirse a otra cuidad. Por manera que, cuando se pretende el transporte dentro de la misma cuidad, este se deriva ya como un servicio NO POS, por cuanto efectivamente esta atenci(cid:243)n no se encuentra enlistada taxativamente dentro de la normatividad legal vigente. En el sub judice, es claro que la afectada, dadas sus especiales condiciones, necesita de un tratamiento constante – Hemodialisis tres veces por semana-, que sirva como paliativo a la patolog(cid:237)a padecida, ademÆs de que su familia, dado lo oneroso de los continuos traslados hacia la IPS a recibir asistencia mØdica, no
Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01 CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encuentra en la capacidad econ(cid:243)mica para seguir sufragando los mismos; situaci(cid:243)n que hace procedente la protecci(cid:243)n de amparo, y por lo tanto se le ordena a la EPS CAPRECOM que garantice a la afectada el servicio de transporte para asistir constantemente al tratamiento de hemodialisis en la IPS con quien tenga contratados los servicios. As(cid:237) mismo, por tratarse de una atenci(cid:243)n no incluida en el POS, se le faculta a la EPS para repetir frente a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, por los gastos en que incurra en cumplimiento de lo ordenado. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas en cuanto tutel(cid:243) los derechos reclamados por MARTHA LILIANA PERALTA BALLESTEROS a favor de la seæora CARMEN ROSA
BALLESTEROS PERALTA.
Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01 CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la misma, y en su lugar se ordena a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, que en un tØrmino de 48 horas, en coordinaci(cid:243)n con la IPS con quien tiene contratados los servicios, programe y practique a favor de la seæora Carmen Rosa Ballesteros de Peralta, con una cobertura del 100% y sin que pueda oponerse cobro alguno por concepto de copagos o cuotas moderadoras, el procedimiento ordenado y que se encuentra autorizado.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero del fallo, y en su lugar se ordena a la EPS CAPRECOM: (i) abstenerse de exigir copagos a la accionante por concepto de las atenciones mØdicas que le sean autorizadas en raz(cid:243)n de su competencia, y con ocasi(cid:243)n de su padecimiento actual. En consecuencia, se faculta a la EPS para que recobre ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por los costos que asuma en exceso, en cumplimiento de la orden impartida, esto es, por la exoneraci(cid:243)n de copagos; y (ii) Garantizar a la afectada el servicio de transporte, dentro de la ciudad, para asistir constantemente al tratamiento de hemodialisis en la IPS con quien tenga contratados los servicios.
As(cid:237) mismo, por tratarse de una atenci(cid:243)n no incluida en el POS, se le faculta a la EPS para repetir frente a la Direcci(cid:243)n
Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01 CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Territorial de Salud de Caldas, por los gastos en que incurra en cumplimiento de lo ordenado.
CUARTO: Se DISPONE el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados, Gloria Ligia Castaæo Duque FroilÆn Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria Tutela 2“ instancia, 2012-00196 01 CARMEN ROSA BALLESTEROS DE PERALTA en representaci(cid:243)n de
MARTHA L. PERALTA BALLESTEROS
CAPRECOM EPSDTSC Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal