TSDJ Manizales - SP208846~1
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP208846~1
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada Ponente Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta Nº 353 Manizales, dieciséis (16) de octubre dos mil trece (2013)
I. Asunto Se dispone la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el Doctor Luis Fernando Zapata Martínez quien actúa en representación de la Fiscalía General de la Nación, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito, por la presunta vulneración al derecho fundamental del Debido Proceso.
Al trámite fueron vinculados los acusados Guillermo Alonso Giraldo y Mauricio Jiménez Ávila y, la señora Yaneth del Socorro Castaño Tamayo, quien funge como víctima dentro de este proceso.
II. Antecedentes
1 Tutela 1º instancia No 2013-00271-00
Accionante: Luis Fernando Zapata Martínez
Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales
Decisión: Niega
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1. Cuenta el accionante que dentro de la investigación 1704260000882644, el 24 de abril de 2012 se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Guillermo Alonso Betancur y Mauricio Jiménez Ávila y se les formuló imputación por el concurso delictual de secuestro simple, homicidio en persona protegida a título de coautores. Así mismo fueron afectados con medida de
aseguramiento privativa de la libertad, la que fue apelada y resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 24 de mayo de la misma anualidad, confirmando la medida impuesta. Que el 10 de abril avante los Defensores de tres de los acusados dentro de la citada investigación presentaron solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, al tanto que el Apoderado de los señores Guillermo Alonso Giraldo Betancur y Mauricio Jiménez Ávila se adhirió a la misma. Dicha petición fue adversamente decidida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías e impugnada por la bancada de la Defensa. De la apelación conoció nuevamente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, Despacho que a través de pronunciamiento del pasado 20 de junio la confirmó parcialmente, sin embargo dispuso revocar la medida de aseguramiento en cuanto a Guillermo Alonso Giraldo y Mauricio Jiménez, por ende ordenó su 2 Tutela 1º instancia No 2013-00271-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libertad inmediata, siempre y cuando no fueran requeridos por otra autoridad.
III. Fundamentos y pretensiones de la acción Resalta el actor que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito es violatoria al derecho fundamental del debido proceso y la misma ofrece un perjuicio irremediable, en tanto trasgrede los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación, al igual que en contravía de las obligaciones internacionales del estado Colombiano en materia de derechos humanos, especialmente en relación con las obligaciones de luchar contra la impunidad de graves violaciones como son la ejecuciones extrajudiciales. De idéntica forma, critica el proceder de la funcionaria, al no tener en cuenta la intervención, ni los argumentos de la Fiscalía, expuestos tanto en la primera intervención como la efectuada en calidad de no recurrente. Que en la determinación de mayo 24 de 2012 ya se había pronunciado en torno a los mismos hechos como segunda instancia frente a la imposición de medida de aseguramiento, valorando además la situación y presencia de los exfuncionarios del DAS en el sitio de ocurrencia de los hechos. Así mismo, la estima contradictoria, pues de un lado señala que el debate probatorio que pretenden plantear los defensores es asunto 3 Tutela 1º instancia No 2013-00271-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se concentra en el juicio oral; y, de otro, entra a valorar los argumentos expuestos por el defensor de los acusados para verificar que su actuación estuvo amparada en una causal de ausencia de responsabilidad, respaldando su argumentación en documentos aportados que califica de evidencia nueva. Cuestiona que, no se haya tenido en cuenta la decisión primara que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, ni verificado si se colmaron los aportes de nuevos elementos probatorios o que estos hayan sido valorados en dicha oportunidad
y, finalmente expone que, se ha afectado la figura de la cosa juzgada, pues se trata de un principio procesal fundamental para garantizar la seguridad y la solidez jurídicas, que, entre otros, busca evitar que dentro de una misma actuación procesal se profieran decisiones contradictorias sobre un mismo asunto. En referencia a la presente acción, alude que se torna procedente, como quiera que concurre un perjuicio irremediable que requiere de una protección urgente, al no existir otro medio para proceder a volver las cosas al estado anterior al que registraban antes de darse la decisión objeto de la acción Constitucional, quedando como único mecanismo idóneo la Acción de amparo para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Con sustento en lo expuesto insta a resguardar el derecho fundamental al Debido Proceso e igualmente los derechos de las 4 Tutela 1º instancia No 2013-00271-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal victimas y como consecuencia de ello se revoque la decisión proferida por la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales y se deje en firme la del Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías que no accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento y “se disponga la recaptura de los señores GUILLERMO
ALONSO GIRALDO y MAURICIO JIMÉNEZ ÁVILA”.
IV. Respuesta a la Acción Pública.
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales en
respuesta a la demanda allegó copia integra de auto interlocutorio N. 106 que resolvió la apelación interpuesta frente a la negativa de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los acusados Guillermo Alonso Giraldo y Mauricio Jiménez1.
2. El Defensor de los procesados Guillermo Alonso Giraldo y Mauricio Jiménez Ávila, replicó advirtiendo de entrada que en momento alguno hubo afectación de la cosa juzgada, dado que la decisión revocada fue un auto interlocutorio y no una sentencia debidamente ejecutoriada y este tipo de decisiones interlocutorias, como medidas de aseguramiento jamás hacen tránsito a cosa juzgada. Esto, por cuanto una vez en firme, no son cobijados por la irrefragabilidad de la res judicata y nunca adquieren las notas de 1 Cfr folio 27 y ss
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal definitividad e inmutabilidad, prueba de ello es que el artículo 318 del CPP consagra la figura de la solicitud de revocatoria de las medidas de aseguramiento. Por otra parte, insistió que con la determinación atacada vía constitucional tampoco se ha irrogado un perjuicio irremediable a las víctimas, en el sentido que como se explicó, se revocó un auto y no una sentencia ejecutoriada, máxime que el pronunciamiento de la Juez Tercera Penal del Circuito en ningún instante desvinculó a sus
patrocinados del proceso que se les adelanta por los delitos de Secuestro simple y homicidio en persona protegida, pues ello no implicó una preclusión o una extinción de la acción penal, es decir, no definió de fondo la situación jurídica de los señores Giraldo Betancourt y Jiménez Ávila. Tanto es así que los mismos deberán comparecer a la audiencia preparatoria y al juicio oral y será en tal debate donde se resolverá definitivamente su situación jurídico-procesal frente a los delicadísimos cargos que se les formularon en el escrito de acusación. Aludió que menos aún, se ha puesto en peligro a las víctimas o a la comunidad, ni ha habido la obstrucción de la justicia, ni se ha creado riesgo de fuga, pues desde que recuperaron su libertad se reintegraron a sus trabajos. 6 Tutela 1º instancia No 2013-00271-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, echó de menos el requisito de la inmediatez para la presentación de la Acción Constitucional, al haber transcurrido 3 meses y doce días después de haber proferido el auto, excusándose en argumentos infundados para justificar su tardanza. Llamó la atención, en cuanto que la pretensión del demandante es utilizar la tutela como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales, para de tal manera establecer una tercera instancia, de ahí que el amparo Constitucional sea manifiestamente
improcedente.
3. Por su parte el Doctor Carlos Mario Marin Cadavid, quien actúa en representación de la señora Janeth del Socorro Cataño Tamayo reconocida como víctima en este proceso envió escrito cuya pretensión no es otra que establecer la verdad de los hechos y que su asunto no quede en la impunidad.
V. Consideraciones La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub lite, ambiciona el actor, en calidad de sujeto procesal y como representante de la Fiscalía General de la Nación, que a través de un fallo de amparo se deje sin validez una decisión judicial
que se torna desfavorable a sus intereses y correlativamente a los de quien funge como víctima dentro de la actuación que actualmente instruye. No obstante, después de analizar las circunstancias fácticas expuestas en el escrito tutelar y las pruebas practicadas, la Sala observa que el actor carece de legitimación o de interés para actuar, lo que llama a la improcedencia de la Acción Constitucional. En efecto, a pesar de la informalidad de la acción de tutela, existen unos requisitos mínimos para que quien acuda a ella 8 Tutela 1º instancia No 2013-00271-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demuestre la legitimidad y el interés que le asiste para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. En el asunto que ocupa la atención de la Sala existe una razón fundamental para afirmar que el Doctor Luís Fernando Zapata Martínez, Representante de la Agencia Fiscal 57 UNDH-DIH de la ciudad de Medellín no se encontraba legitimado para promover y hacer uso del recurso constitucional y para ello basta con apalancarnos en pronunciamiento de nuestro Superior Funcional en sede de tutela2, que en un caso análogo al que aquí se estudia se pronunció en los siguientes términos. Por su concreción y claridad y en aras de una mayor comprensión del tema se reproducirá in extenso: “…2. Antes de entrar a revisar los motivos de la impugnación, estima necesario la Sala
determinar si la fiscalía está legitimada o no para instaurar una acción de tutela cuando considera que se han vulnerados los derechos dentro de una determinada investigación, respuesta que, al tenor de lo decidido en el fallo emanado de una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura3, se ofrece negativa. 2.1. En efecto, sabido es que la que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, en tratándose de la legitimidad e interés para su ejercicio presenta ciertos y determinados límites, conforme lo tiene previsto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 2 Cfr radicado 59514 de abril 19 de 2012 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 3 Sentencia del 25 de febrero de 2010, Rdo 46469 9 Tutela 1º instancia No 2013-00271-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del precepto se puede establecer: i) La acción de tutela puede ser ejercida solamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede hacerlo de manera directa, por medio de apoderado judicial representante o a través de un agente oficioso. ii) Si se trata de este último evento, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. iii) Finalmente, los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, quienes la pueden instaurar de oficio o a petición de parte. 2.2. Del examen de la norma surge claro que no se hace alusión en cuanto a que los fiscales tengan potestad para promover este tipo de acciones en defensa de los derechos fundamentales que estimen amenazados o vulnerados a alguna persona. Es más, si se revisa el artículo 250 de la Constitución Política –que establece el catálogo de funciones de la Fiscalía General de la Nacióny el Decreto 2699 de 1991 –que precisa el Estatuto Orgánico de esa entidadno aparece prevista dicha facultad, sin que ello anule su obligación de respetar los derechos y garantías fundamentales que asisten a los procesados, especialmente el debido proceso. 2.3. En vista de lo anterior, surge diáfano que en el asunto que se examina la Fiscalía Sexta Seccional de Istmina carece de legitimidad activa para demandar por vía de tutela una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando debe
propender para que el mismo sea garantizado dentro de la respectiva actuación haciendo uso de los mecanismos que el procedimiento penal tiene previstos. 2.4. Ahora, si bien es cierto que la sentencia T-365 de 1995 de la Corte Constitucional, traída a colación por el a quo, deja abierta la posibilidad de habilitar al ente investigador para actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, también lo es que esa facultad la supeditó sólo en la medida que se vulneren sus derechos como parte procesal, y ello ocurre, por ejemplo, cuando no se da curso a un recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado; que se le impida interrogar a un testigo, o que no se practique una prueba solicitada y decretada en su momento, etc. Entonces, a pesar de las diversas irregularidades que se presentaron en relación con el tramite impartido con ocasión de la incompetencia declarada por el Juez Primero Penal 10 Tutela 1º instancia No 2013-00271-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Circuito de Quibdó, el asunto finalmente retornó a ese despacho, situación que en sentir de la Sala no ostenta la contundencia suficiente para estimar la configuración de una vía de hecho como lo demanda el accionante; pero si ello fuese así, según se advirtió, existen mecanismos dentro del régimen adjetivo para dilucidar el punto dentro de la misma actuación.
3. En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de
lo actuado por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de la acción de tutela, al imponerse el rechazo de la demanda presentada…” Entonces, vigente como se encuentra la precedente y revelada pauta interpretativa, solo resta darle entera aplicación, como quiera que en estas diligencias se dejó de acreditar, como requisito de procedibilidad, la legitimación en la causa por activa, que no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción, de la que debe recabarse hace a título institucional y también en patrocinio de las víctimas. Así se ha referido el Alto Tribunal: “…la “legitimación por activa” es también requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso; ni que en cierto tipo de asociaciones, como las de carácter sindical, sus representantes legales no puedan asumir la defensa de los intereses colectivos de la persona jurídica y a la vez la de los derechos personales de los trabajadores afiliados.”4 4 Cf. sentencias T-678 de 2001, M. P Eduardo Montealegre, T-100 de 1994, MP. Carlos Gaviria Díaz, T-256 de 199 MP. Antonio Barrera Carbonell, SU-136 de1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo, y T-388 de 1998 MP. Fabio
Morón Díaz, entre otras. 11 Tutela 1º instancia No 2013-00271-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En conclusión, del análisis de los hechos y del material probatorio consignado en el expediente, se deduce que los derechos fundamentales invocados por el señor Fiscal, es decir, el derecho al debido proceso y los que le asiste a la víctima, de verdad, justicia y reparación, la titularidad de los mismos, bajo las circunstancias aquí reveladas, no lo habilitan para reclamar el abrigo constitucional entablado. Sobre todo, cuando, en lo relacionado con la víctima, puede por sí misma iniciar la acción o a través de su Apoderado, tal y como obra en la actuación, donde se evidencia que ésta aparece representada judicialmente por un letrado. Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Resuelve: 1. 1. Negar por improcedente el amparo Constitucional invocado por el Doctor Luís Fernando Zapata Martínez como Fiscal 57 UNDH-DIH de la ciudad de Medellín contra el Juzgado Tercero penal del Circuito de Manizales, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia. 12 Tutela 1º instancia No 2013-00271-00
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2. Notificar la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase, Dennys Marina Garzón Orduña Gloria Ligia Castaño Duque Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 13