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TSDJ Manizales - SPAdiciona senten

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SPAdiciona senten
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Página 1

Tutela: 2019-00080-00

Accionante: DELFINA AMAYA AMAYA Accionados: FISCALÍA 23 SECCIONAL DE CALI, VALLE y otros Adiciona sentencia de tutela

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.663 de la fecha.

Manizales, siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO.

Se procede, por medio del presente proveído, a adicionar la sentencia de tutela de primera instancia emitida por esta Sala el cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), la cual fue aprobada mediante Acta No. 641 de la misma fecha.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La señora DELFINA AMAYA AMAYA, por intermedio de su Apoderado Judicial, elevó acción de tutela en contra del

BATALLÓN DE INGENIEROS No. 03 “Cr. Agustín Codazzi” DEL

EJÉRCITO NACIONAL DE PALMIRA, VALLE, el COMANDO DE

LA POLICÍA NACIONAL DE PALMIRA, VALLE (POLICÍA JUDICIAL), la FISCALÍA SECCIONAL No. 23 de CALI, VALLE, y la FISCALÍA 95 DE D.H. Y D.I.H de CALI, VALLE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. Al presente trámite fueron vinculados el

JUZGADO 52 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de PALMIRA,

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VALLE, el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE, la

PROCURADURÍA 67 JUDICIAL PENAL II DEL VALLE DEL

CAUCA, el FISCAL COORDINADOR DE LA DIRECCIÓN

ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS

HUMANOS DE CALI, VALLE y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES. 2.2. El día cuatro (04) de junio de la actual calenda, esta Sala de Decisión Penal emitió la sentencia de tutela por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante al Acceso a la administración de justicia, Debido proceso, Verdad, Justicia y Reparación de las víctimas. Acorde con lo anterior, se dispuso la notificación a las partes de la referida providencia. 2.3. El día cinco (05) de junio de la presente anualidad, vía correo electrónico, se recibió de parte de la Procuraduría 67 Judicial II de Asuntos Penales de Cali, Valle del Cauca, un escrito dirigido a la Secretaria de esta Corporación, a fin de indagar sobre el pronunciamiento que ella aportó en respuesta al requerimiento que se le hiciese dentro de la acción constitucional, en razón a que no fue tenido en cuenta a la hora de emitirse el fallo.

2.4. Luego de hacer las respectivas averiguaciones, se pudo establecer que la contestación aportada por la Delegada de la Procuraduría fue enviada al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal el 24 de mayo de 2019, memorial que a su vez Página 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal fue remitido al Despacho de la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña, razón por la que la Magistrada Ponente, la Dra. Gloria Ligia Castaño Duque no tuvo conocimiento del documento ni pudo referirse al mismo en la providencia emitida, como se puede verificar en la constancia secretarial que antecede al presente.1 2.5. Es preciso aclarar que la respuesta fue dirigida a la Dra. Dennys Marina Garzón Orduña, en razón a que fue tal funcionaria quien firmó el auto admisorio de la acción constitucional como Magistrada Revisora, por cuanto la Magistrada Ponente –la Dra. Gloria Ligia-se encontraba en uso de permiso.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

La PROCURADORA 67 II JUDICIAL DE ASUNTOS PENALES DE CALI, VALLE DEL CAUCA, allegó escrito mediante el cual, sobre el proceso penal, manifestó que los hechos tuvieron su génesis en el informe brindado por el Comandante de la Compañía Antorcha de la ciudad de Palmira,

en el que adujo que el 18 de agosto de 2007, en el Corregimiento de Toche, la Compañía tuvo contacto armado con integrantes de las FARC, lo cual dio como resultado un sujeto muerto, con un arma de fuego, munición y propaganda subversiva, indicándose que la investigación fue remitida a la Justicia Penal Militar, en la que estuvo varios años. 1 Constancia Secretarial dejada el 06 de junio de 2019 por parte de la Secretaria de la Sala Penal. Página 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Señaló que un Procurador Delegado en su momento requirió que el caso pasara al conocimiento de la justicia ordinaria por las dudas que generaba el combate, pero no fue atendido de manera positiva. Expuso que de manera posterior, el conocimiento de las diligencias pasó a la Fiscalía 23 Seccional, quien ante la gravedad de los hechos propuso que el conocimiento pasara a un Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, mientras eso sucedió, el proceso se mantuvo inactivo. Agregó que las diligencias pasaron a conocimiento de la Fiscalía 95 de Unidad de DH y DIH a prevención, o sea, mientras el Fiscal General de la Nación decide de manera definitiva quién asume el caso. Aseveró que el Dr. Carlos Iván García Tabares requirió a la

Procuraduría que se constituyera una Agencia Especial, la cual fue creada desde el 12 de abril de 2019, a cargo de su Despacho. Sostuvo que mediante escrito del 22 de abril de 2019 elevó una solicitud a la Fiscalía 95 de UDHyDIH, para obtener orden de captura y/o imputación y medida de aseguramiento, para lo cual analizó los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía. Página 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal De igual manera, expuso que en escrito de la misma fecha, le solicitó a la mencionada Fiscalía se ordenaran algunas actividades investigativas, en aras de obtener todos los elementos materiales probatorios que se requieren y se echan de menos en la carpeta. Con base en lo señalado, deprecó la procedencia de la acción constitucional y el amparo de los derechos fundamentales de la señora DELFINA dado el atraso en la definición de los culpables del homicidio del joven AMAYA AMAYA, en tanto en un caso de tal envergadura se está desconociendo el Derecho Internacional Humanitario al no adoptar las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Sobre el proceso administrativo que se adelanta en el Juzgado Décimo Administrativo de la ciudad de Cali, consideró que el Batallón Agustín Codazzi y la Policía Nacional de Palmira,

están obligados a suministrar la información requerida por el Despacho Judicial, para que así el proceso judicial avance. Conforme a lo señalado, instó la procedencia del trámite y en consecuencia, se le ordene a los mencionados remitan la documentación pertinente ante el Juez Administrativo. Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Debe agregarse que al pronunciamiento aludido, la Delegada aportó los dos escritos dirigidos a la Fiscalía 95 UDH y DIH de Cali el 22 de abril de 2019.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Solución al problema jurídico planteado. 4.1.1. Bajo el panorama expuesto, se constata que en efecto esta Magistratura omitió pronunciarse sobre la respuesta efectuada por la Procuradora 67Judicial II en Asuntos Penales de Cali, en torno a la acción constitucional incoada y a la cual se dispuso su vinculación.

Con base en lo señalado, es preciso traer a colación lo consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual señala: “ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma

oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Página 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Acorde con los fundamentos fácticos señalados y estando facultada para ello, se torna necesario que esta Magistratura proceda a adicionar la providencia de tutela, en razón a que omitió resolver uno de los extremos de la litis, de conformidad con lo consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso y en garantía del derecho al debido proceso de la Delegada del Ministerio Público. 4.1.2. En efecto, es claro que la PROCURADURÍA 67 JUDICIAL EN ASUNTOS PENALES DE CALI, VALLE DEL CAUCA, según lo informado por la Delegada, ejerce una agencia especial dentro de la investigación penal que se surte por la muerte de RENAN ADOLFO, la cual se constituyó el 12 de abril

de la corriente anualidad. Es también evidente que desde el 12 de abril se creó la agencia especial y en cumplimiento de la misma, la Procuradora, el 22 de abril pasado, elevó dos solicitudes en virtud de las cuales deprecó el avance de la investigación y solicitó la práctica de algunas pruebas que luego de analizar el caso, pueden aportar insumos al Ente Acusador para esclarecer la ocurrencia de los hechos. Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Siendo así, se logra apreciar una actuación diligente de la Funcionaria desde la fecha en la cual le fue asignado el conocimiento de la actuación penal en favor de las víctimas de la muerte del joven RENAN ADOLFO AMAYA AMAYA. Sin embargo, ello no puede llevar a desconocer el hecho de que la Procuraduría General de la Nación no ha tenido una real y efectiva participación e intervención a lo largo de casi 12 años trascurridos desde la muerte del hijo de la actora, hasta la fecha en la cual el Apoderado Judicial de la señora DELFINA AMAYA AMAYA deprecó la intervención del Ministerio Público, como la misma Delegada lo informó. En efecto, los fundamentos fácticos expuestos por el Representante Judicial de la accionante permiten constatar la inoperancia de las diferentes entidades estatales, desconociendo

la necesidad de que cada institución intervenga en el proceso penal de conformidad con las funciones que le han sido asignadas. El asunto puesto a conocimiento de esta Corporación vía acción constitucional requiere de la participación de todas las entidades involucradas, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la demandante y es innegable que la Procuraduría General de la Nación hace parte del engranaje procesal y cumple un papel institucional fundamental en la Página 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal sociedad, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas en la Constitución Política. La Procuraduría Delegada en virtud de la agencia especial que fue constituida, ostenta un papel primordial por medio del cual está habilitada para intervenir en el proceso penal, y hacer que éste sea impulsado y pueda obtener resultados. En consecuencia, si bien no se desconoce el actuar de la Procuradora 67 Judicial II de Asuntos Penales de Cali, Valle del Cauca, como se dijo, son casi 12 años sin que ninguna institución se apersone de la investigación penal que continua en curso y se permita que se esclarezcan los graves hechos alegados por las víctimas. De conformidad con lo expuesto, tras analizar el pronunciamiento efectuado por la Procuradora, esta Sala considera que se debe dejar sin efectos el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela que fue proferida, en

razón a que la Delegada ha demostrado un actuar diligente, en cumplimiento de la agencia especial que fuese constituida desde el 12 de abril de 2019. De otro lado, teniendo en cuenta lo expuesto, en punto al actuar del Ministerio Público a lo largo de estos casi 12 años Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal desde la muerte del hijo de la señora DELFINA y al ser parte esencial del procedimiento penal, se muestra necesario que la orden proferida y contenida en el numeral sexto de la providencia se mantenga incólume. Es que es innegable el papel que ejerce la Procuraduría General de la Nación en pro de los derechos fundamentales de los ciudadanos y en razón de ello, se muestra absolutamente necesario que la PROCURADURÍA 67 JUDICIAL EN ASUNTOS PENALES DE CALI, VALLE DEL CAUCA continúe vinculada a la acción constitucional elevada, todo en garantía de los derechos de la accionante a la verdad, justicia y reparación que como víctima ostenta y en pro de los intereses de las partes en el proceso penal. Así, esta Corporación, actuando en sede constitucional, requiere que la Procuraduría Delegada, designada para el proceso penal en mención, continúe vinculada al trámite de amparo y en seguimiento de su intervención, la Procuradora

deberá remitir los respectivos informes en los que se consignen las actuaciones por ella desplegadas en cumplimiento de la agencia especial constituida, todo en garantía de los derechos de las víctimas, tal y como se dispuso en la decisión de tutela proferida el pasado 04 de junio de 2019. Página 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de tutela proferida el cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) por parte de esta Corporación, en el sentido de dejar sin efectos el NUMERAL QUINTO, acorde con lo expuesto en el presente proveído. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

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CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González -Secretaria-

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