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TSDJ Manizales - SPAutoNiegaAclara

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SPAutoNiegaAclara
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manizales, Caldas, nueve de junio de dos mil quince El cinco (05) de junio de dos mil quince (2015) LUIS FELIPE GONZ`LEZ P(cid:201)REZ alleg(cid:243) un escrito mediante el cual solicit(cid:243) adici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de la sentencia nro. 173 del primero (01) de junio de dos mil quince (2015), emitida por la Sala de decisi(cid:243)n Penal que presido. Indic(cid:243) que es viable aplicar, por v(cid:237)a de analog(cid:237)a, el art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del proceso; y en esa medida que se dispusiera que el cambio de registro a que se hace menci(cid:243)n en el fallo, incluya variaci(cid:243)n en el nœmero de identificaci(cid:243)n. Ello porque en la providencia se dijo que el citado consecutivo, deb(cid:237)a ser el mismo. El C(cid:243)digo de procedimiento Civil1 en su art(cid:237)culo 309 dispone: “ART˝CULO 309. ACLARACION. Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci(cid:243). Con todo, dentro del tØrmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrÆn aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en

ella. La aclaraci(cid:243)n de auto procederÆ de oficio dentro del tØrmino de su ejecutoria, o a petici(cid:243)n de parte presentada dentro del mismo tØrmino. El auto que resuelva sobre la aclaraci(cid:243)n no tiene recursos”. (Negrita de la Sala) Respecto de la adici(cid:243)n de providencias, dispone: “ART˝CULO 311. ADICION. Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Cuando la sentencia omita la resoluci(cid:243)n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del tØrmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo tØrmino. El superior deberÆ complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisi(cid:243)n haya apelado o adherido a la apelaci(cid:243)n; pero si dej(cid:243) de resolver la demanda de reconvenci(cid:243)n o la de un proceso acumulado, le devolverÆ el expediente para que dicte sentencia complementaria. 1 En virtud de lo dispuesto en Acuerdo PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, aœn no rige en materia civil el C(cid:243)digo General del Proceso. Los autos s(cid:243)lo podrÆn adicionarse de oficio dentro del tØrmino de ejecutoria, o a

solicitud de parte presentada en el mismo término”. Bien, el peticionario solicita aclaraci(cid:243)n o adici(cid:243)n de la providencia arriba referenciada, en los aspectos tambiØn aludidos. Sin embargo, se avizora que no su planteamiento no encuadra en las hip(cid:243)tesis nombradas, puesto que no busca la complementaci(cid:243)n del prove(cid:237)do, ni la aclaraci(cid:243)n del mismo; sino que pretende verdadera modificaci(cid:243)n, en un aspecto que efectivamente fue abordado y decidido en ese pronunciamiento. Considerando que se manifiesta una efectiva inconformidad con un acÆpite de la providencia seæalada, y teniendo en cuenta que en los tØrminos del art(cid:237)culo 31 del Decreto 2591 de 1991, es viable –por oportuno (conforme la constancia secretarial que antecede)— conceder el recurso de impugnaci(cid:243)n, se darÆ trÆmite de Øste a la petici(cid:243)n elevada. Inf(cid:243)rmese lo decidido a la accionante.

C(cid:218)MPLASE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

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