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TSDJ Manizales - SPCLAUDIA PATRICI

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SPCLAUDIA PATRICI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00325-00

Accionante: CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ CASTAÑO Accionado: NUEVA EPS – FOSYGA y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 005 Manizales, Caldas trece (13) de enero de dos mil once (2011)

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir acción de tutela interpuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ CASTAÑO, en contra de LA NUEVA EPS, FOSYGA, CAPRECOM Y DTSC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.

II. ANTECEDENTES Comunica la accionante que desde el mes de septiembre fue desvinculada de la NUEVA EPS, sin que dicha entidad prestadora de salud, haya realizado dicho reporte al FOSYGA.

Manifiesta que ésta situación, ha impedido a ella y a su hijo de 12 años, afiliarse al sistema de seguridad en salud dentro del régimen subsidiado. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00325-00

Accionante: CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ CASTAÑO Accionado: NUEVA EPS – FOSYGA y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Dentro del término legal y en respuesta a la presente acción de tutela, La NUEVA EPS, afirma que respecto de la señora CLAUDIA PATRICIA, en la actualidad la afiliación se encuentra retirada, por lo cual la actora puede acceder sin ninguna restricción a los servicios de salud ofertados por cualquier EPS del régimen subsidiado.

Afirman así mismo que la novedad se reportara al FOSYGA el 13 de diciembre de 2010, de conformidad con la resolución 1982 de 2010. Aclara que el traslado entre regimenes se hará de forma automática si el usuario esta reportado como retirado o desafiliado. Considera que así las cosas la pretensión de la accionante ha sido satisfecha, configurándose un hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jurídico. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00325-00

Accionante: CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ CASTAÑO Accionado: NUEVA EPS – FOSYGA y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. De las circunstancias fácticas analizadas dentro de lo expuesto, se deriva el conflicto jurídico a saber: ¿Existe vulneración del derecho a la salud, cuando la NUEVA EPS, no reporta novedad de desafiliación ante el FOSYGA, lo que le impide a la accionante y a su hijo, realizar nueva afiliación, dentro del régimen subsidiado de salud?

De la vulneración del derecho a la salud

3. A pesar de que el tema de salud, ya ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de ésta y las Altas Corporaciones-1, es necesario reiterar que siempre que se advierta un eventual riesgo para la salud y la vida de una persona, no pueden oponerse excusas por parte de las entidades responsables de la atención en salud para negar un determinado servicio, sobre todo cuando de acuerdo con las nuevas tendencias jurisprudenciales, hoy día, al derecho en mención es posible considerarlo como fundamental y, para la procedencia del amparo constitucional, no es menester exigir su relación con otras garantías fundamentales: “En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha subrayado en múltiples ocasiones que éste no es un derecho cuya protección pueda solicitarse prima facie por vía de tutela. Su connotación prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud de su carácter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la 1 Corte Constitucional, sentencias T-636 de 2001 y T-306 de 2005, por ejemplo.

1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00325-00

Accionante: CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ CASTAÑO

Accionado: NUEVA EPS – FOSYGA y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional-. 12.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otros - una connotación prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental. Así, a propósito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categorías legales y reglamentarias únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional 2 y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. Lo anterior, justamente por cuanto el Estado - bajo aplicación de los principios de equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia - ha de racionalizar la prestación satisfactoria del servicio de salud a su cargo o a cargo de los particulares que obran en calidad de autoridades públicas, atendiendo, de modo prioritario, a quienes se

encuentren en cualquiera de las circunstancias mencionadas con antelación. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado mediante jurisprudencia reiterada que, bajo estas circunstancias, aún tratándose de prestaciones excluidas del POS, del POSS, del PAB, del PAC y de aquellas obligaciones previstas por la Observación General 14, procede la tutela como mecanismo para obtener el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud”3. (Resaltado fuera del texto original). Así pues, siempre que se advierta un eventual riesgo para la salud y la vida de una persona, no pueden oponerse excusas y debates administrativos por parte de las entidades responsables de la atención en salud, sobre todo cuando, como en el caso de marras, la persona sobre quien se verificaría una vulneración, ya no pertenece al sistema de seguridad en salud contributivo y 2 En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004.

3 Sentencia T016 de 2007. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00325-00

Accionante: CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ CASTAÑO Accionado: NUEVA EPS – FOSYGA y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requiere con urgencia ingresar al sistema subsidiado ofrecido por el Estado; aún más, si se tiene en cuenta que su hijo, es de aquellas personas que se encuentran en una especial condición que amerita una cobertura en salud eficiente: “Tratándose de personas en condición de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47),4 la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo5 para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela, debido a sus especiales características de vulnerabilidad y su conexidad con los derechos de rango superior, tales como la vida y a la dignidad humana.6. En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.7”8. (Resaltado fuera del texto original). “De acuerdo a la anterior consideración, la Sala Plena concluyó que dentro de nuestro ordenamiento constitucional la atención de las necesidades básicas de

los menores de edad no puede quedar sometida a un debate político regido por las reglas del triunfo de mayorías eventuales, pues por esta vía se eludiría el inaplazable compromiso asumido por la organización estatal y la sociedad en su conjunto, en virtud del cual les corresponde a éstas asegurar la plena vigencia de sus derechos fundamentales”9. (Resaltado fuera del texto original). Caso concreto

4. Hechas las anteriores precisiones, insiste esta Colegiatura que el debate propuesto por la accionante, tiene que ver principalmente con remisión de una información por parte de 4 La Constitución Política de 1991 amplió el marco de protección de aquellas personas que en razón de sus especiales condiciones físicas, mentales o económicas requieren de garantías que les permitan vivir dignamente. 5 Ver Sentencia T-666 de 2004. 6 Ver entre otras las Sentencia T-171 de 2005. 7 Ver Sentencias T-420 de 2007 y T-989 de 2005

8 T015 de 2008. M.P: Mauricio González Cuervo. 9 T659 de 2008. M.P: Humberto Sierra Porto. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00325-00

Accionante: CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ CASTAÑO Accionado: NUEVA EPS – FOSYGA y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

la NUEVA EPS al FOSYGA.

Cabe resaltar, que la accionante se encuentra inactiva dentro del régimen contributivo desde el mes de septiembre, manifestando la NUEVA EPS que sólo hasta el 13 de diciembre

último, remitiría la novedad de desafiliación al FOSYGA, para que fuera alimentada la base de datos BDUA. Adicionalmente, no ha quedado demostrado que la NUEVA EPS haya realizado dicho trámite, pues simplemente afirman dentro de la respuesta a la acción de tutela que en cumplimiento a la resolución 1982 de 2010, harán el reporte en la fecha antes mencionada. La anterior situación, deberá ser corregida a la mayor brevedad posible, de no haberse hecho, por parte de la NUEVA EPS, entidad encargada de remitir la correspondiente información en el presente caso al FOSYGA, institución que deberá actualizar sin dilación alguna, la información que obtenga de la EPS accionada y relacionada con la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ CASTAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No 30.392.708 de Manizales. Lo anterior por cuanto, que la NUEVA EPS no reporte la información de desafiliación de la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ CASTAÑO, impide su afiliación y la de su hijo dentro del régimen subsidiado. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00325-00

Accionante: CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ CASTAÑO Accionado: NUEVA EPS – FOSYGA y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, i) TUTELA los derechos fundamentales de la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ CASTAÑO y en consecuencia, ii) ORDENA a la NUEVA EPS, remitir al FOSYGA, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, la información sobre la desafiliación de la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ CASTAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No 30.392.708 de Manizales. iii) SE ORDENA al FOSYGA, actualizar la información de la antes mencionada, dentro de la Base de Datos única de Afiliados (BDUA), dentro de las 48 horas siguientes a la remisión de la información por parte de la NUEVA EPS. Si esta decisión no fuera impugnada, se dispone, en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00325-00

Accionante: CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ CASTAÑO Accionado: NUEVA EPS – FOSYGA y otros Asunto: sentencia de 1ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

HÉCTOR SALAS MEJÍA

ANTONIO TORO RUIZ

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