TSDJ Manizales - SPINADMITE DE PLA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SPINADMITE DE PLA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
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Acción de Revisión: 2012-81610-01
DIEGO ALBERTO VELARDE PULGARÍN
Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta nº 1083 de la fecha.
Manizales, Tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO En términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, procederá la Magistratura a examinar la admisibilidad de la acción de revisión presentada por el Apoderado Judicial del sentenciado DIEGO ALBERTO VELARDE PULGARÍN, contra el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, en el cual resultó condenado por el delito de ACTOS SEXUALES
ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
2. ANTECEDENTES 3.1. El día veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), arribó a esta Corporación Judicial, Acción de Revisión Página 2 de 11
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Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interpuesta por el apoderado del señor VELARDE PULGARÍN,
donde relató, que mediante sentencia del once (11) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, se condenó al mencionado ciudadano por el delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años. Expuso, que dentro del asunto el señor VELARDE PULGARÍN había sido señalado por tocamientos libidinosos con el menor S.G.C., hechos que acaecieron en la casa donde ambos convivían; no obstante, advirtió que en el desarrollo de los hechos el señor Fernando de Jesús Velarde Pulgarín, hermano del actor, estuvo presente el día en el que supuestamente ocurrieron los sucesos, sin que éste fuera llamado a rendir declaración alguna al interior del proceso penal, configurándose así la aparición de un nuevo hecho. De manera subsiguiente, el abogado defensor dentro de su escrito de sustentación, alegó la concurrencia de la causal tercera de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la que sustentó bajo los presupuestos de una nueva prueba en el proceso que, ya encontrándose ejecutoriado, reclamaba incluirla para su valoración y práctica en el juicio oral, en el entendido que, tendría incidencia en la decisión de fondo del asunto. Finalmente, solicitó se diera trámite a la acción impetrada y se ordenara al Juzgado de origen proferir una nueva sentencia en Página 3 de 11
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Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la que se valore la declaración del señor Fernando de Jesús Velarde Pulgarín como una prueba nueva. 3.2. Una vez interpuesta la Acción de Revisión, correspondió a esta Colegiatura, por lo tanto, en los siguientes acápites nos pronunciaremos respecto de la admisión de la Acción de Revisión.
4. CONSIDERACIONES De acuerdo con este prolegómeno, corresponde a esta Sala verificar la admisibilidad de la acción de revisión y si la misma reúne los requisitos previstos en los artículos 194 y siguientes de la Ley 906 de 2004, a efectos de prodigar su admisión o inadmisión en el caso de no cumplirlos.
Lo anterior, como quiera que el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 en su numeral Tercero1, establece que los Tribunales Superiores del Distrito conocerán de la acción de revisión cuando las sentencias hayan sido proferidas por los jueces del circuito o municipales del distrito, como acontece en el particular asunto. En tal medida, luego de arribar el escrito, se procedió con el estudio de la procedencia de la demanda, teniendo en cuenta que la misma debía cumplir con los requisitos establecidos en el 1 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
(…) Página 4 de 11
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Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal artículo 194 ejusdem para así en concordancia con el artículo 195 del mismo estatuto, dar trámite al asunto. Una vez analizado el escrito, pudo evidenciarse que los parámetros establecidos para la interposición de la acción se verificaban colmados formalmente. Ahora bien, pese a que los requisitos formales de que trata el artículo 194 se avizoran cumplidos, debe tenerse presente que de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 195 ibídem, resulta necesario que adlátere a esta constatación meramente formal, se realice un análisis del escrito y al real viabilidad de los argumentos y probanzas allí planteados, puesto que en aquellos casos en que la propuesta de revisión resulte de manera ostensible improcedente impera su inadmisión de plano. “(…) Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano. (…)”. Pues bien, de manera paralela con lo anotado, debe rememorarse que la casual invocada se contrae al descubrimiento de nuevos elementos de prueba que, a la luz de lo apuntado por el Defensor, derivarían en un nuevo justiprecio que conlleva a la absolución de su defendido, por manera que desde este primigenio estadio, sea menester para esta Corporación dilucidar la real concurrencia de un elemento probatorio novísimo, para lo
cual de vital importancia dimana auscultar las precisiones realizadas por la Corte Suprema de Justicia en torno a lo que se puede considerar como una nueva prueba en una acción de revisión. Página 5 de 11
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Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia en el auto No. 29626 con fecha del quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), definió, de manera harto ilustradora para los efectos de la presente decisión, lo que se conoce como una prueba o hecho nuevo en sede de revisión, recalcando que: “La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su
existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla” (Negrillas de la Sala). Del extracto jurisprudencial en cita, es menester enfatizar que no es cualquier medio de prueba que no se practicó en las instancias ordinarias del proceso el que podrá soportar el auspicio de la revisión de la sentencia, pues la interpretación autorizada de suyo entraña una labor verificadora para la asunción del asunto, y es que se compruebe que el elemento de convicción no pudo ser conocido en los estadios ordinarios del proceso, o bien que se hubiera imposibilitado su aducción en juicio por causas no imputables a la parte que eleva la rogativa. Página 6 de 11
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Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, hizo hincapié esa Alta Corporación en la precitada providencia. “Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso” (negrillas fuera del texto). Así pues, en tratándose de aquellas pruebas que no fueron practicadas en el juicio oral, el Apoderado Judicial del señor VELARDE PULGARÍN manifiesta que en el desarrollo del mismo
no se decretó ni se tomó la declaración del señor Fernando de Jesús Velarde Pulgarín, quien en el momento presunto de la comisión del reato, se encontraba bajo el mismo techo que el menor y el condenado, razón por la cual interpuso la presente acción, alegando que dicho testigo se avizora indispensable, y por ende, necesario resulta su reconocimiento en el proceso, al configurarse como una prueba nueva. Pues bien, a partir de las precisiones realizadas por la Corte Suprema de Justicia en torno al concepto de prueba o hecho nuevo, en el presente asunto no se avizora la concurrencia de la causal tercera invocada por el profesional, como quiera esta declaración no comporta los elementos necesarios para ser considerada realmente como un elemento nuevo que no pudo ser conocido al momento del debate oral en el rito ordinario, de suerte que no resulte posible prodigar la admisión de la acción. Página 7 de 11
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Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que esta prueba novedosa a la que se refiere el Apoderado Judicial del señor VELARDE PULGARÍN, no se muestra como un acontecimiento del que no se haya conocido durante el desarrollo del trámite procesal, en tanto, de acuerdo con la sentencia anexada al escrito de demanda, en distintas ocasiones, durante el desarrollo del juicio oral, las pruebas testimoniales que fueron practicadas, aclaraban la presencia del señor Fernando de Jesús Velarde Pulgarín en el lugar de los
hechos, así como también clarifica que el menor en las entrevistas realizadas con anterioridad confirmaba la presencia del mencionado. “Por su parte del menor S.G.C, en torno a los hechos, dijo en audiencia de juicio oral: (…) En el contrainterrogatorio comenta que el señor Diego Alberto unos días domía solo y otros días con su mama. Igualmente afirma que conoce a un señor llamado Fernando, ya que es el hermano de Diego y afirma que él se encontraba ese día de los hechos observando videos”2. (…) Igualmente, la Defensora de Familia para el tiempo de los hechos, en audiencia de juicio oral manifestó que en la entrevista realizada a la madre del menor, ésta aseguró que cuando ocurrieron los sucesos, el hermano del condenado se encontraba viviendo con ellos, apuntando lo siguiente: “En el mismo proceso, en la etapa probatoria la funcionaria le tomó entrevista a los dos progenitores, revelando que la señora Genni Patricia el 17 de diciembre de 2012 2 Folio 11 del expediente. Página 8 de 11
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Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le manifestó los sucesos del día sábado, hacía como 15, cuando aún vivía con su compañero Diego Alberto Velarde Pulgarín, con sus hijos Sebastián, mateo y su cuñado Fernando Velarde, relatando como tuvieron ocurrencia los hechos, cuando se encontraba en el cuarto el menor S.G.C. con el hoy sentenciado (…).
En este sentido, un examen de la sentencia permite avizorar de inmediato la mención del sujeto a quien el Apoderado Judicial hace referencia para integrarlo como un hecho o prueba nueva. Por ende, evidente resulta que la presencia de éste en el lugar donde acaecieron los hechos, no es novedosa ni desconocida, en el entendido de que si en ocasiones anteriores, es decir, en las entrevistas realizadas antes del inicio del proceso así como en las propias declaraciones vertidas en el desarrollo del juicio, se hizo referencia a la presencia del mismo en el escenario delictual, pudo haberse solicitado su concurrencia, pues el Defensor tampoco advirtió que hubiese sido imposible encontrarlo. Es claro que el imperativo de recabar sobre lo novedoso de la probanza no se actualiza en la particular ocasión, pues el abanderado de la defensa omitió la indicación clara de las razones por las que este declarante no fue solicitado durante el proceso surtido, avistándose en contrario que esta prueba pudo perfectamente ser solicitada y, si así no se efectúo, razón por la cual no resulta factible en este momento que un trámite de revisión sea sustentado en tal medio de conocimiento, que no cumple con la exigencia para ser reputado un elemento nuevo, tal como la misma norma y la Corte Suprema de Justicia lo exigen. Página 9 de 11
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Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, conforme a lo preconizado en el inciso cuarto
del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta de avistarse a todas luces improcedente la acción, en el entendido de que el elemento de convicción esgrimido no supera el tamiz para ser proclamado como una nueva prueba, se impone la inadmisión de plano de la misma. En tales condiciones, tal y como se expuso en los acápites anteriores, en vista de que la Defensa del enjuiciado sí tenía la posibilidad de conocer la existencia del hermano del procesado y su presencia en el lugar de los hechos, al advertir que tanto el menor como su mamá afirmaron la existencia del mismo, es menester desechar de plano la acción de revisión que hoy centra la atención de la Sala. En definitiva, esta Magistratura inadmitirá de plano la acción de revisión impetrada, por resultar de manera llana improcedente. Finalmente, por ser un asunto de única instancia, debe indicarse que en contra de la presente providencia no procede el recurso apelación, sino únicamente el de reposición, ello en atención a lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en diversos pronunciamientos frente al particular asunto. 3 3 Al respecto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP6885-2016 Radicación
n° 48701, M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR.
Tiene decantado la Sala, que por no constituir una extensión del proceso penal culminado en que se emitió la providencia atacada, la acción de revisión reviste la naturaleza de vía extraordinaria y se surte en única instancia, por lo que las decisiones tomadas en su trámite
no son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación. Así se ha Página 10 de 11
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Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR DE PLANO la acción de revisión presentada por parte del Apoderado Judicial del señor DIEGO ALBERTO VELARDE PULGARÍN en contra de la Sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, el once (11) de mayo del dos mil quince (2015). puntualizado:
1. De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal contra las providencias proferidas en el proceso penal proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, y a su vez el artículo 186 ibídem en concordancia con el artículo 187 establecen la oportunidad en que deben ser interpuestos.
2. Sin embargo, tratándose de las decisiones que se profieren en el curso de la acción de revisión, tales premisas no pueden ser aplicadas, pues, por su naturaleza la acción de revisión es extraordinaria y está prevista para atacar los procesos ya terminados, esto es, se promueve contra las sentencias o decisiones que han adquirido firmeza y contra las cuales
ya no es factible interponer recurso alguno. Luego, por corresponder a una regulación específica no pueden serle aplicadas las mismas disposiciones del proceso penal, pues se reitera éste ya ha concluido.
3. En virtud de lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal la providencia que decide la acción de revisión cobra ejecutoria el mismo día en que la suscribe el funcionario, lo cual limita el ejercicio del derecho de impugnación y convierte el trámite en una actuación de única instancia, de tal manera, que las determinaciones que se tomen en su desarrollo no son susceptibles de ser recurridas en segunda instancia. Luego, independientemente de que la decisión atacada revista las características de un auto interlocutorio, per se, no lleva implícito la posibilidad de ser impugnado, al no estar previsto de manera expresa la procedencia del recurso de apelación en su contra y corresponder a un asunto de única instancia.
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Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González -Secretaria-