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TSDJ Manizales - SPLAURA VICTORIA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SPLAURA VICTORIA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00

Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORT(cid:201)S Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 004 Manizales, Caldas, trece (13) de enero de dos mil once (2011)

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir acci(cid:243)n de tutela interpuesta por la seæora LAURA VICTORIA RINCON DE LOS RIOS en representaci(cid:243)n de la seæora MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTES, en contra de la EPS CAFESALUD, DTSC, FOSYGA,, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.

II. ANTECEDENTES Comunica la accionante que su suegra MARIA MAGNOLIA RODRIGUEEZ DE CORTES, de 61 aæos de edad, cuenta con carnet de afiliaci(cid:243)n dentro del rØgimen subsidiado a la EPS

CAFESALUD del Municipio de Villamar(cid:237)a. Debido a que padece fuertes dolores abdominales, lo que ha 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00

Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORT(cid:201)S

Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deteriorado gravemente su salud, ha tenido que ser atendida en varis oportunidades en el Hospital de Villamar(cid:237)a, a travØs de la EPS

S CAFESALUD.

Afirma que fueron informadas por la EPS S CAFESALUD, que la seæora MARIA MAGNOLIA RODR˝GUEZ DE CORTES, aparece activa en CAFESALUD, pero en el municipio de TuluÆ, Valle, raz(cid:243)n por la cual realizaron la solicitud de traslado al municipio Villamar(cid:237)a, el 25 de agosto de 2010, mediante formato de la EPS S a la cual se encuentra afiliada, en donde les manifestaron que deb(cid:237)an esperar dos meses, tiempo durante el cual ha tenido suspendido el servicio de salud. Pese a que el tiempo antes mencionado ya transcurri(cid:243) no ha sido efectuado el cambio, para la atenci(cid:243)n en el municipio donde reside, Villamar(cid:237)a; por lo cual solicita se amparen los derechos fundamentales de la seæora RODRIGUEZ DE CORT(cid:201)S.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Dentro del tØrmino legal y en respuesta a la presente acci(cid:243)n de tutela, tanto la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y la EPS CAPRECOM, alegaron que la obligaci(cid:243)n del trÆmite requerido por la accionante,

corresponde de manera espec(cid:237)fica a la EPS CAFESALUD. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jur(cid:237)dico.

1. De las circunstancias fÆcticas analizadas dentro de lo expuesto, se deriva el conflicto jur(cid:237)dico a saber: ¿Existe vulneraci(cid:243)n del derecho a la salud, cuando la EPS S CAFESALUD, no realiza el trÆmite adelantado por la accionante, para el traslado de un usuario de un municipio a otro, lo que le impide a la seæora MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORT(cid:201)S que le presten el servicio de salud que requiere?

Cuestiones previas/ De la Agencia Oficiosa

2. El art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica, establece que la acci(cid:243)n de tutela puede ser presentada por cualquier persona a quien se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, por quien actœe en su nombre o por apoderado judicial.

TambiØn y excepcionalmente, la tutela podrÆ ser interpuesta en ejercicio de la agencia oficiosa, cuando no este en posibilidad de ejercer su propia defensa, la persona que siente vulnerados sus derechos. Al respecto se pronunci(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia

1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal T 366 de 2007, Magistrado Ponente Dr Jaime Araujo Renteria: “Esta Corporación ha sostenido que la agencia oficiosa es una figura por medio de la cual un tercero representa los derechos del titular, en raz(cid:243)n de la imposibilidad de Øste para llevar a cabo tal defensa por su propia cuenta. En este sentido, el agente oficioso carece, en principio, de un interØs propio en la acci(cid:243)n que interpone, toda vez que la vulneraci(cid:243)n de derechos que se somete al conocimiento del juez s(cid:243)lo estÆ relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos. Sin embargo, en materia de acci(cid:243)n de tutela, las condiciones que autorizan la agencia oficiosa deben ser apreciadas por el juez constitucional segœn las caracter(cid:237)sticas propias, de manera concreta y teniendo en cuenta los derechos fundamentales involucrados en cada caso. Esta afirmaci(cid:243)n se funda en la obligaci(cid:243)n de los jueces de tutela de “llevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no ser(cid:237)a posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las

particularidades de cada situación concreta.” En el presente asunto, la seæora LAURA VICTORIA RINCON DE LOS RIOS, interpone la demanda, como agente oficiosa de la seæora MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTES, lo cual la Sala encuentra procedente. Es evidente que la titular no se encuentra en condiciones de instaurar la acci(cid:243)n en su propia defensa. Quedo probado que la seæora MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTES, padece fuertes y continuos dolores abdominales, lo que le impide ejercer sus labores diarias, raz(cid:243)n que precisamente motiva la acci(cid:243)n que nos ocupa. As(cid:237) las cosas, es viable aceptar la legitimidad de la seæora LAURIA VICTORIA RINCON DE LOS RIOS, para interponer la acci(cid:243)n de tutela como agente oficiosa de su suegra. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Presunci(cid:243)n de Veracidad

3. Antes de entrar a resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, esta Sala debe aclara que una vez fue admitida la presente demanda de tutela, fue requerida la entidad accionada, espec(cid:237)ficamente a la EPS S CAFESALUD para que se pronunciara sobre los antecedentes del asunto y si era necesario remitiera la documentaci(cid:243)n donde consten los antecedentes pertinentes.

Sin embargo, hasta el momento y a pesar de haber pasado ya el tØrmino otorgado para tal efecto, dicha EPS S ha guardado silencio con relaci(cid:243)n al traslado que se le hiciera de la presente acci(cid:243)n de tutela. En virtud de lo anterior, se hace necesario aplicar el art(cid:237)culo 20 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto establece una presunci(cid:243)n de veracidad y tener por ciertos los hechos que se consignaron dentro de la acci(cid:243)n de tutela presentada por la seæora LAURA VICTORIA RINCON DE LOS RIOS, en representaci(cid:243)n de su

suegra MARIA MAGNOLIA RODR˝GUEZ DE CORTES.

De la vulneraci(cid:243)n del derecho a la salud

3. A pesar de que el tema de salud, ya ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de Østa y las Altas Corporaciones-1, es

1 Corte Constitucional, sentencias T-636 de 2001 y T-306 de 2005, por ejemplo. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00

Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORT(cid:201)S Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesario reiterar que siempre que se advierta un eventual riesgo para la salud y la vida de una persona, no pueden oponerse excusas por parte de las entidades responsables de la atenci(cid:243)n en salud para negar un determinado servicio, sobre todo cuando de

acuerdo con las nuevas tendencias jurisprudenciales, hoy d(cid:237)a, al derecho en menci(cid:243)n es posible considerarlo como fundamental y, para la procedencia del amparo constitucional, no es menester exigir su relaci(cid:243)n con otras garant(cid:237)as fundamentales: “En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha subrayado en mœltiples ocasiones que Øste no es un derecho cuya protecci(cid:243)n pueda solicitarse prima facie por v(cid:237)a de tutela. Su connotaci(cid:243)n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci(cid:243)n de inversi(cid:243)n suficiente para que su garant(cid:237)a tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambiØn la garant(cid:237)a de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea as(cid:237), no despoja al derecho a la salud de su carÆcter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protecci(cid:243)n por medio de la acci(cid:243)n de tutela a demostrar la relaci(cid:243)n inescindible entre el derecho a la saludsupuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional-. 12.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos mÆs que otros - una connotaci(cid:243)n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros tØrminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se

presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci(cid:243)n de tutela en cuanto v(cid:237)a para hacer efectivo el derecho fundamental. As(cid:237), a prop(cid:243)sito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categor(cid:237)as legales y reglamentarias œnicamente podrÆ acudirse al amparo por v(cid:237)a de acci(cid:243)n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci(cid:243)n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional2 y/o (iii) implica poner a la persona afectada en 2 En relaci(cid:243)n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constituci(cid:243)n misma dota de un amparo espec(cid:237)fico bien sea por raz(cid:243)n de su edad – niæos, niæas – o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensi(cid:243)n – personas con enfermedades catastr(cid:243)ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de

2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00

Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORT(cid:201)S Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una condici(cid:243)n de indefensi(cid:243)n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. Lo anterior, justamente por cuanto el Estado - bajo aplicaci(cid:243)n de los principios de equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia - ha de racionalizar la prestaci(cid:243)n satisfactoria del servicio de salud a su cargo o a cargo de los particulares que obran en calidad de autoridades pœblicas, atendiendo, de modo prioritario, a quienes se encuentren en cualquiera de las circunstancias mencionadas con antelaci(cid:243)n. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado mediante jurisprudencia reiterada que, bajo estas circunstancias, aœn tratÆndose de prestaciones excluidas del POS, del POSS, del PAB, del PAC y de aquellas obligaciones previstas por la Observaci(cid:243)n General 14, procede la tutela como mecanismo para obtener el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud”3. (Resaltado fuera del texto original). As(cid:237) pues, siempre que se advierta un eventual riesgo para la salud y la vida de una persona, no pueden oponerse excusas y debates administrativos por parte de las entidades responsables de la atenci(cid:243)n en salud, sobre todo cuando, como en el caso de

marras, la persona sobre quien se verificar(cid:237)a una vulneraci(cid:243)n requiere con urgencia el servicio de salud que tiene suspendido; aœn mÆs, si se tiene en cuenta que dada la edad que presenta, es de aquellas personas que se encuentran en una especial condici(cid:243)n que amerita una cobertura en salud eficiente: “Tratándose de personas en condición de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niæos, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47),4 la salud tiene el alcance de un derecho fundamental aut(cid:243)nomo5 para efectos de disponer su protecci(cid:243)n constitucional a travØs de la acci(cid:243)n de tutela, debido a sus especiales caracter(cid:237)sticas de vulnerabilidad y su conexidad con los derechos de rango superior, tales como la vida y a la dignidad humana.6. En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci(cid:243)n reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci(cid:243)n mØdica que requieran, de conformidad con lo prescrito 3 Sentencia T016 de 2007. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 ampli(cid:243) el marco de protecci(cid:243)n de aquellas personas que en raz(cid:243)n de sus especiales condiciones f(cid:237)sicas, mentales o econ(cid:243)micas requieren de garant(cid:237)as que les permitan vivir dignamente. 5 Ver Sentencia T-666 de 2004.

6 Ver entre otras las Sentencia T-171 de 2005. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00

Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORT(cid:201)S Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el mØdico tratante.7”8. (Resaltado fuera del texto original). “De acuerdo a la anterior consideración, la Sala Plena concluy(cid:243) que dentro de nuestro ordenamiento constitucional la atenci(cid:243)n de las necesidades bÆsicas de los menores de edad no puede quedar sometida a un debate pol(cid:237)tico regido por las reglas del triunfo de mayor(cid:237)as eventuales, pues por esta v(cid:237)a se eludir(cid:237)a el inaplazable compromiso asumido por la organizaci(cid:243)n estatal y la sociedad en su conjunto, en virtud del cual les corresponde a Østas asegurar la plena vigencia de sus derechos fundamentales”9. (Resaltado fuera del texto original). Caso concreto

4. Hechas las anteriores precisiones, insiste esta Colegiatura que el debate propuesto por la accionante, tiene que ver principalmente con el trÆmite de traslado que la EPS CAFESALUD no ha efectuado, con relaci(cid:243)n a la situaci(cid:243)n de afiliaci(cid:243)n de la seæora MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTES, quien actualmente tiene su servicio de salud suspendido.

La seæora RODRIGUEZ DE CORTES aparece reportada en

el municipio de TuluÆ – Valle como afiliada activa a la EPS CAFESALUD, pese a presentar carnet de afiliaci(cid:243)n dentro de la misma entidad, pero en el municipio de Villamar(cid:237)a. Pese a que la afiliada, realiz(cid:243) el trÆmite de traslado desde el mes de agosto, la EPS CAFESALUD no ha resuelto su situaci(cid:243)n, lo que ha impedido que se le presten servicios mØdicos, por los fuertes dolores abdominales que presenta. 7 Ver Sentencias T-420 de 2007 y T-989 de 2005 8 T015 de 2008. M.P: Mauricio GonzÆlez Cuervo. 9 T659 de 2008. M.P: Humberto Sierra Porto. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00

Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORT(cid:201)S Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La anterior situaci(cid:243)n, deberÆ ser corregida a la mayor brevedad posible, por parte de la EPS CAFESALUD, entidad encargada de dar trÆmite al traslado de municipio de afiliaci(cid:243)n en la cual se encuentra la seæora MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORT(cid:201)S, adicionalmente debe la EPS en menci(cid:243)n remitir la correspondiente informaci(cid:243)n al FOSYGA, instituci(cid:243)n que deberÆ actualizar sin dilataci(cid:243)n alguna, la informaci(cid:243)n que obtenga de la

EPS accionada y relacionada con la seæora MARIA MAGNOLIA

RODRIGUEZ DE CORTES.

Lo anterior por cuanto, que la EPS CAFESALUD no realice el traslado antes mencionado, impide que le presten en el municipio en el cual reside, el servicio de salud que de manera urgente requiere. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, i) TUTELA los derechos fundamentales de la seæora MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTES y en consecuencia, ii) ORDENA a la EPS CAFESALUD, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del presente fallo, de no haberlo hecho, dar trÆmite a la solicitud de traslado realizado por la seæora MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTES, para que sea atendida en el municipio de Villamar(cid:237)a – Caldas. As(cid:237) mismo, 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00

Accionante: MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORT(cid:201)S Accionado: EPS CAFESALUD y otros Asunto: sentencia de 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal remitir la informaci(cid:243)n de traslado correspondiente al FOSYGA. iii) SE ORDENA al FOSYGA, actualizar la informaci(cid:243)n de la antes

mencionada, dentro de la Base de Datos œnica de Afiliados (BDUA), dentro de las 48 horas siguientes a la remisi(cid:243)n de la informaci(cid:243)n por parte de la CAFESALUD EPS. Si esta decisi(cid:243)n no fuera impugnada, se dispone, en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RUIZ

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