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TSDJ Manizales - SPLuis Eduardo Zo

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SPLuis Eduardo Zo
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Radicado Nº 2008-03931-05.

Procesados: Luis Eduardo Zota Ospina Delito: Hurto agravado por la confianza y la cuantía y otro

Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No.213 Manizales, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado Luis Eduardo Zota Ospina, contra la decisión del Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Manizales, de no pronunciarse frente a la solicitud de permiso para trabajar.

2. Antecedentes procesales 2.1. La Fiscalía General de la Nación acusó al señor Luis Eduardo Zota Ospina como presunto autor del binomio delictual de hurto agravado por la confianza y cuantía, y falsedad en documento privado, descritas en los artículos 239, 241 numeral 2 y 267 numeral 1

Radicado Nº 2008-03931-05

Procesados: Luis Eduardo Zota Ospina Delito: Hurto agravado por la confianza y la cuantía y otro

Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Código Penal, respectivamente, por hechos ocurridos en el año 2008, cuando ostentaba la calidad de gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito –CESCA-. 2.2. El asunto correspondió en sede de conocimiento al Juzgado

Segundo Penal de Circuito de Manizales (Caldas), mismo que dictó sentencia1 en la que lo responsabilizó de los delitos endilgados imponiéndole 8 años y 1 mes de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período, siendo negados los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la penal y prisión domiciliaria. 2.3. La Sala penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la condena adjudicada, pero sustituyó la detención intramural por domiciliaria, amén de reconocer la concesión de la prisión domiciliaria tras la firmeza de la sentencia. 2.4. En razón a que no se interpuso recurso de casación, frente al fallo de segunda instancia, la misma quedó debidamente ejecutoriada2. 2.5. Posteriormente el 29 de abril de 2016 el abogado del señor Luis Eduardo solicitó al juzgado de primera instancia autorización para trabajar de 7 am a 7 pm en la ciudad de Manizales como contador, y que en el evento de estimarse incompetente para su resolución, 1 Cfr. Fl. 226 2 Cfr. Folio 319 2 Radicado Nº 2008-03931-05

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Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispusiera la remisión con prontitud del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que éstos cumplan con lo de su cargo, aclarando que como aún se halla pendiente el

incidente de reparación integral, considera que se puede tramitar por cuerda separada. 2.6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con decisión del siguiente 10 de mayo determinó que no era de su resorte manifestarse frente al fondo del asunto, por ser del resorte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que le serían trasladadas las diligencias en su momento, dado que estaba en espera de la promoción del incidente de reparación integral; que si transcurre el término y ello no se hace, inmediatamente se enviaría la actuación, empero, de presentarse, se difería tal medida hasta la culminación del trámite. 2.7. Frente a esta providencia el Defensor mostró su desacuerdo, impulsando los recursos horizontal y vertical, sin centrarse el disenso en el punto de la incompetencia del juez de instancia, sino en el hecho de supeditar la remisión de la causa hasta que se defina el incidente de reparación integral. Refirió que dicho incidente es un trámite independiente al de la vigilancia de la condena impuesta, en tanto el primero no es presupuesto o condición para que se adelante el segundo, siendo dable remitir las diligencias para que el Juez Ejecutor de la sanción 3 Radicado Nº 2008-03931-05

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal pueda aprehender el conocimiento de esta fase, junto con la petición que se encuentra pendiente de resolver. Agregó que al no hacerse, cuando la sentencia se encuentra

debidamente ejecutoriada y sin ninguna razón que justifique cabalmente tal proceder, se estaría incurriendo en una mora judicial que desembocaría en la vulneración de distintos derechos que le asisten al condenado, tales como el acceso a la administración de justicia, y la libertad, teniendo en cuenta que el permiso para trabajar se encuentra estrechamente ligado con ésta última. 2.8. El A quo, decidió no reponer la decisión por similares argumentos a los consignados en su original proveído, reiterando que se remitirá la causa ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez finiquite el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios, según lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

3. Consideraciones de la Sala La Colegiatura hace saber que revocará el auto confutado, por cuanto no resultan atendibles los razonamientos esbozados por el juez de primera instancia, para no poner en conocimiento del Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, una condena que se encuentra

4 Radicado Nº 2008-03931-05

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debidamente ejecutoriada junto a una petición de permiso para trabajar ya elevada. Si bien el A quo entiende que para poder remitir lo pertinente al Juzgado de ejecución de penas, debe culminarse el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios de darse éste o esperar

el vencimiento del término para su impulso, conforme una interpretación efectuada a los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, esta Sala considera que de la comprensión de dichas normas no se arriba a tal conclusión, haciéndose factible y legítimo, bajo las actuales circunstancias por las que atraviesa la actuación penal, el curso paralelo de ambos ritos por cuerdas separadas. En efecto, no hay lugar a discutir que el incidente de reparación integral se encuentra directamente ligado al proceso penal, en tanto aquél depende tanto de la declaratoria de responsabilidad penal como de la firmeza de la sentencia3. Sin embargo, se margina esta Colegiatura del alcance ofrecido por el A quo a algunas disposiciones instrumentales para determinar la imposibilidad de remitir las piezas procesales pertinentes al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –reparto-, en tanto se incursionaría en un ilegal fraccionamiento del procedimiento. Ello, por cuanto los preceptos a los que acude como sustento de su postura no habilitan inferir que sólo al decidirse definitivamente la suerte del trámite incidental civil, el condenado pueda quedar a 3 Cfr. Art. 102 Ley 906 de 2004 5 Radicado Nº 2008-03931-05

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal órdenes del Juzgado de Ejecución, y menos que, al procederse de esta forma se recae en un “desatino legal”, vulnerador de los derechos de

las víctimas. Hermenéutica inaceptable, por cuanto una vez colmado el presupuesto procesal al que se subordina la fase de ejecución de la pena, como lo es, la ejecutoria del fallo que declaró la responsabilidad penal de una persona, sin duda alguna se activa la vigilancia de la condena fijada por parte del funcionario dispuesto por la ley para dicho cometido, esto es, del señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, situación que, atendiendo las particularidades del asunto, puede concordar con el incidente de reparación integral, sin que con ello se comprometan los derechos de la víctima, ni siquiera una potencial colisión, para en ese entendido, privilegiar los de aquélla por encima de los del condenado, como que se insiste, tal medida no puede equipararse a la ruptura de la unidad procesal, en tanto, esta figura acorde al art. 53 del C.P.P, cobra vigencia en exclusiva durante el curso de la investigación y juzgamiento, etapas ya superadas en este caso. Nótese cómo según la lógica cronológica, conforme a los artículos 38, 166, 459 y 464 de la Ley 906 de 2004 y 29A y 51 de la Ley 65 de 1993, una vez cobre ejecutoria una condena, se debe informar de inmediato lo pertinente a las autoridades respectivas y dar paso a la competencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien le corresponde, entre otros muchos temas, absolver cualquier solicitud relacionada con la alteración de las 6 Radicado Nº 2008-03931-05

Procesados: Luis Eduardo Zota Ospina

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones materiales en que se impuso la sanción, como la del permiso para trabajar que dio origen a esta controversia, de cuya resolución pende el disfrute de otros derechos, que igualmente la legislación le ha reconocido al sentenciado. Por lo tanto, la alternativa esgrimida por el Juzgado de conocimiento, so pretexto de una salvaguarda abstracta de los derechos de las víctimas, dado que se omitió brindar el fundamento concreto en que ésta pudiera verse afectada, para de esta forma poder replicar los aludidos efectos adversos, no asoma coherente, por el contrario, suscita la secuela advertida pero en detrimento de un distinto partícipe del proceso penal al referido por el Cognoscente, del señor Zota Ospina, en tanto, sin avizorarse causa legal para suspender la vigilancia por parte del Juez ejecutor sobre la condena a él fijada, se le somete a un espera indefinida, con lo que ciertamente se le desconocen las garantías que le asiste en esta fase. Es que de acogerse la tesis divulgada por el A quo se debería aguardar por lo menos y de forma inicial, 30 días tras quedar en firme el fallo condenatorio, para disponer el envío del material necesario al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aras de la definición de su petición, término de caducidad que se ha fijado para solicitar por los interesados y autorizados el incidente de reparación

integral conforme al artículo 106 de la Ley 906 de 2004, durante el cual el sentenciado se vería privado de acudir a su juez natural, para por ejemplo, entre otros asuntos, solicitar la redención de pena, el mecanismo de prisión domiciliaria o inclusive su libertad condicional, 7 Radicado Nº 2008-03931-05

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aspectos todos que encarnan garantías fundamentales que deben ser resueltas perentoriamente. Lo anterior contando con que no se dé apertura al incidente de reparación integral, pues de registrarse éste, la situación empeoraría, dado que habría de esperar a que se agotaran todas sus etapas, con práctica probatoria y recursos, lo que incluso podría tardar varios meses, circunstancia que de facto equivaldría a que durante todo ese lapso el señor Zota Ospina fuera afectando no solo en su proceso de resocialización, sino en el disfrute de otros axiomas constitucionales, como los del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no dársele trámite oportuno a las distintas peticiones afines a su reciente condición, las que quedarían represadas hasta tanto no se surtiera y definiera la acción civil. El Tribunal de cierre de justicia ordinaria, en sede de tutelas se pronunció en torno al tema:4 “…El Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo

soberano -Art. 3º de la Constitución Políticabrindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial. Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia”, y que “el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 2285 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia6. 4 Sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2009, radicado interno número 45635 5Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 6 Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales

deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 8 Radicado Nº 2008-03931-05

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces, dada la independencia que entraña el ejercicio de las acciones civil y de ejecución de penas y el no vislumbrarse que al disponerse la activación inmediata de la vigilancia de la condena impuesta al señor Zota Ospina se vulnere el derecho de reparación que le asiste a las víctimas en este asunto, este juez plural reversará la providencia recurrida, la que no requiere de mayores traumatismos para su materialización, dado que tan sólo basta enviar copia de algunas piezas procesales, como la sentencia condenatoria, la constancia de ejecutoria y la documentación que acredite el tiempo de detención, quedando el original en su integridad bajo custodia del Juzgado de Conocimiento y sobre el que podrá sin cortapisa alguna desarrollar el contingente incidente de reparación. Consecuente a lo discurrido, se ordenará al señor juez de conocimiento que de manera inmediata expida la documentación necesaria con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –reparto-, para que asuma la labor de vigilancia de la condena impuesta al señor Luis Eduardo Zota Ospina, así como, proceda a resolver la solicitud pendiente de permiso para trabajar.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal de Decisión, 9 Radicado Nº 2008-03931-05

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal RESUELVE: 1: REVOCAR el auto confutado, en lo que fue objeto de censura, ordenándose al A quo que de inmediato envíe el material pertinente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –reparto-, para que proceda a vigilar la condena impuesta al señor Luis Eduardo Zota Ospina y atienda la solicitud de permiso para trabajar, conforme a lo motivado supra.

2. DEVOLVER el expediente al juzgado de conocimiento para los fines legales pertinentes.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Daniel Ortega Jiménez Secretario 10

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