TSDJ Manizales - SPmargalida cebal
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SPmargalida cebal
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00005-00
Accionante: Felipe Mora L(cid:243)pez. Rep. Margalida Grisales Ceballos
Accionado: Juzgado 5” Penal del Circuito de Manizales
Asunto: Denegar por Improcedente.
. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado por Acta No. 013 Manizales, veintiocho de enero de dos mil once
I. Asunto Resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por el abogado Tomas Felipe Mora G(cid:243)mez, quien actœa en representaci(cid:243)n judicial de la seæora Margalida Grisales Ceballos, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (C), por la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental al debido proceso.
II. Antecedentes
1. La seæora Margalida Grisales Ceballos, tiene 63 aæos de edad y se encuentra vinculada al rØgimen contributivo en salud en
la EPS Cosmitet.
2. Desde hace ocho aæos, sufre la patolog(cid:237)a denominada gastritis cr(cid:243)nica y hernia diatal, segœn las afirmaciones esbozadas en el l(cid:237)belo de la demanda, para lo cual los especialistas le ordenaron unos medicamentos (segregan 40 MG tabletas, amoxacilina 500 MG capsula y truxa 500 MG tabletas) que no se
Repœblica de Colombia
Tutela 1“. Instancia: 2011-00005-00
Accionante: Felipe Mora L(cid:243)pez. Rep. Margalida Grisales Ceballos
Accionado: Juzgado 5” Penal del Circuito de Manizales
Asunto: Denegar por Improcedente.
. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentran en el plan obligatorio de salud (POS) y debido a su actual situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica ella no puede sufragarlos.
3. La peticionaria instaur(cid:243) en su propio nombre acci(cid:243)n de tutela en contra de la IPS Cosmitet Ltda., la cual fue fallada por el Juzgado SØptimo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, mediante sentencia N” 028 del 26 de mayo de 2010, amparando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
4. El mencionado fallo fue impugnado por la entidad accionada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (C), que revoc(cid:243) la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia.
5. Inconforme con esta œltima decisi(cid:243)n, el apoderado judicial de la seæora Ceballos Grisales instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, invocando la protecci(cid:243)n de su derecho fundamental al debido proceso, argumentando que no se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por la entidad accionada, quien a su juicio le
estÆ vulnerando sus derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social en tanto le cambi(cid:243) el medicamento segregan por el genØrico denominado ezomeprazol.
6. Solicit(cid:243) entonces tutelar el derecho al debido proceso en frente del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad y Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00005-00
Accionante: Felipe Mora L(cid:243)pez. Rep. Margalida Grisales Ceballos
Accionado: Juzgado 5” Penal del Circuito de Manizales
Asunto: Denegar por Improcedente.
. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mantener el fallo de primera instancia emanado del Juzgado SØptimo Penal Municipal con funci(cid:243)n de Control de garant(cid:237)as.
III. Actuaci(cid:243)n procesal Admitida la demanda se orden(cid:243) vincular como litisconsorte necesario al Juzgado SØptimo Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de Garant(cid:237)as de Manizales (C).
En su respuesta al petitorio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (C) a travØs de su titular manifest(cid:243) que es contraria a la realidad la manifestaci(cid:243)n de la accionante, en cuanto a que no se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas, por cuanto, de una parte, segœn lo expresado en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, la practica de pruebas en segunda instancia es discrecional cuando se considera que los elementos de prueba no son suficientes para tomar una decisi(cid:243)n,
y de otra, porque en ningœn momento le solicit(cid:243) a COSMITET LTDA rendir informes o aportar pruebas adicionales para proferir el fallo de segunda instancia. Hizo alusi(cid:243)n a un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y recab(cid:243) en que la revocatoria que le reprocha la accionante no obedeci(cid:243) a un simple capricho, sino que la misma fue plenamente motivada explicando las razones de tal decisi(cid:243)n. Solicit(cid:243) entonces Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00005-00
Accionante: Felipe Mora L(cid:243)pez. Rep. Margalida Grisales Ceballos
Accionado: Juzgado 5” Penal del Circuito de Manizales
Asunto: Denegar por Improcedente.
. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desestimar las pretensiones de la tutela, enfatizando que la decisi(cid:243)n estÆ siendo revisada por la Corte Constitucional quien dice, es la instancia competente para determinar si hubo yerros en ella. La entidad vinculada por su parte guard(cid:243) silencio.
IV. Consideraciones de la Sala El actor pretende principalmente que a travØs de un fallo de tutela se deje sin validez una decisi(cid:243)n de idØntico jaez y que ha resultado desfavorable a sus intereses; de entrada advierte la Sala que el amparo deprecado serÆ denegado en el sentido que la acci(cid:243)n constitucional impetrada es abiertamente improcedente, tal como lo ha pronunciado hasta el cansancio la Corte
Constitucional al abordar el estudio de la temÆtica propuesta. En efecto, ha precisado el Alto Tribunal, que la Constituci(cid:243)n defini(cid:243) directamente las etapas bÆsicas del procedimiento de la acci(cid:243)n de tutela, previendo que los errores de los jueces de instancia, incluyendo las interpretaciones de los derechos fundamentales, ser(cid:237)an conocidos por la Corte Constitucional en sede de revisi(cid:243)n. Indic(cid:243) la Colegiatura que la improcedencia a que se alude encuentra sustento en la necesidad de brindar una protecci(cid:243)n cierta, estable y oportuna a las personas cuyas prerrogativas superiores han sido vulneradas o amenazadas, Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00005-00
Accionante: Felipe Mora L(cid:243)pez. Rep. Margalida Grisales Ceballos
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. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siendo por tanto aquella el (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n constitucional, por lo que en aquellos eventos en los que el accionante o accionado estØn inconformes con el fallo de tutela, pueden solicitar su impugnaci(cid:243)n y finalmente, la revisi(cid:243)n eventual, trÆmite este que una vez agotado, entra a operar el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada constitucional.1 En punto al tema, traemos a colaci(cid:243)n uno de los tantos
pronunciamientos de la guardiana de la Constituci(cid:243)n2: “Esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido de manera reiterada que no procede la acci(cid:243)n de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acci(cid:243)n similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n unific(cid:243) la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acci(cid:243)n de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el Æmbito de las acciones de amparo previstas en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseæa, que la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra decisiones de amparo, ademÆs de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales confiada por la Carta Pol(cid:237)tica a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las (cid:243)rdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protecci(cid:243)n constitucional que el asunto de la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales serÆ resuelto de una vez.[32] 1 Al respecto Cfr. T-1219/01
2 Sentencia T-104 de Febrero 15 de 2007, M. P Dr. Alvaro Tafur Galvis. Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00005-00
Accionante: Felipe Mora L(cid:243)pez. Rep. Margalida Grisales Ceballos
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Asunto: Denegar por Improcedente.
. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resulta pertinente transcribir los principales apartes de dicha Sentencia de Unificaci(cid:243)n sobre este punto. “3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violaci(cid:243)n de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales ante un error judicial. En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas v(cid:237)as de hecho susceptibles de impugnaci(cid:243)n mediante la acci(cid:243)n de tutela. Tal conclusi(cid:243)n se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y
la legislaci(cid:243)n a la Constituci(cid:243)n. La raz(cid:243)n de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jur(cid:237)dico es uno s(cid:243)lo y la legislaci(cid:243)n debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constituci(cid:243)n. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y espec(cid:237)fico es precisamente la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constituci(cid:243)n al anÆlisis de las acciones u omisiones de autoridades pœblicas o de ciertos particulares. La principal caracter(cid:237)stica de la acci(cid:243)n de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acci(cid:243)n de tutela es un mecanismo cuya funci(cid:243)n esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su raz(cid:243)n de ser espec(cid:237)fica es lograr la aplicaci(cid:243)n directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el anÆlisis constitucional de cada caso concreto. Ahora bien, los jueces de tutela tambiØn pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitœan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano ha establecido un mecanismo de
control para evitar la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es as(cid:237) como la misma Constituci(cid:243)n en su art(cid:237)culo 86 inciso 2, segunda oraci(cid:243)n, dispone: Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00005-00
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Asunto: Denegar por Improcedente.
. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal "El fallo, que serÆ de inmediato cumplimiento, podrÆ impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, Øste lo remitirÆ a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n." El mecanismo constitucional diseæado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi(cid:243)n del propio Constituyente, es el de la revisi(cid:243)n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci(cid:243)n, no s(cid:243)lo busca unificar la interpretaci(cid:243)n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como mÆximo tribunal de derechos constitucionales y como (cid:243)rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. AdemÆs, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci(cid:243)n de tutela – bajo la modalidad de presuntas v(cid:237)as de hechoporque la Constituci(cid:243)n defini(cid:243) directamente las etapas bÆsicas del procedimiento de tutela y previ(cid:243) que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un (cid:243)rgano creado por Øl – la Corte Constitucional – y por un medio establecido tambiØn por Øl – la revisi(cid:243)n. 3.2 La intenci(cid:243)n del legislador colombiano, cuando regul(cid:243) el procedimiento de la acci(cid:243)n de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parÆgrafo 4” del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado art(cid:237)culo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constituci(cid:243)n –,[33] lo cierto es que la doctrina de la tutela por las v(cid:237)as de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[34] Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parÆgrafo que prohib(cid:237)a la presentaci(cid:243)n de acciones de tutela contra fallos de tutela result(cid:243) de la integraci(cid:243)n normativa que en la C-543 de 1992 efectu(cid:243) la Corte. En ningœn caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzg(cid:243) que s(cid:237) deber(cid:237)a proceder la tutela contra fallos de tutela.
Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci(cid:243)n del conflicto se prolongar(cid:237)a indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur(cid:237)dica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protecci(cid:243)n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all(cid:237) la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trÆmite procesal de la revisi(cid:243)n eventual, con miras a garantizar la unificaci(cid:243)n de criterios y la supremac(cid:237)a constitucional. Todo ello por decisi(cid:243)n del Constituyente, que opt(cid:243) por regular de manera directa la acci(cid:243)n de tutela y no sigui(cid:243) la tØcnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.” Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00005-00
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. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la misma sentencia la Corte seæal(cid:243): 6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer
acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,[35] la Corte concedi(cid:243) una tutela contra la actuaci(cid:243)n de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era autØntico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunci(cid:243)n de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[36] se concedi(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela contra la actuaci(cid:243)n de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisi(cid:243)n. En ese caso, la Corte declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci(cid:243)n de tutela. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jur(cid:237)dico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci(cid:243)n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri(cid:243) en una v(cid:237)a de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c(cid:243)mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci(cid:243)n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones
del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideraci(cid:243)n a lo expresado anteriormente, la œnica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci(cid:243)n de la parte interesada en el proceso de selecci(cid:243)n para revisi(cid:243)n ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. (…) 7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acci(cid:243)n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci(cid:243)n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi(cid:243)n En el trÆmite de selecci(cid:243)n y revisi(cid:243)n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi(cid:243)n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa(cid:237)s y, mediante su decisi(cid:243)n de no seleccionar o de revisar, defina cuÆl es la œltima palabra en cada caso. As(cid:237) se evita la cadena de litigios sin fin que se generar(cid:237)a de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar(cid:237)an ejercerla sin l(cid:237)mite en busca del resultado que consideraran mÆs adecuado a sus intereses lo que significar(cid:237)a Repœblica de Colombia
Tutela 1“. Instancia: 2011-00005-00
Accionante: Felipe Mora L(cid:243)pez. Rep. Margalida Grisales Ceballos
Accionado: Juzgado 5” Penal del Circuito de Manizales
Asunto: Denegar por Improcedente.
. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dejar en la indefinici(cid:243)n la solicitud de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como (cid:243)rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone tØrmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as(cid:237) su protecci(cid:243)n oportuna y efectiva (art(cid:237)culo 2 C.P.). AdemÆs, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela Østa perder(cid:237)a su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s(cid:243)lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi(cid:243)n que resuelva las controversias jur(cid:237)dicas conforme a derecho. Si la acci(cid:243)n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser(cid:237)a posible postergar la resoluci(cid:243)n definitiva de la petici(cid:243)n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har(cid:237)a inocua Østa acci(cid:243)n y vulnerar(cid:237)a el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte
Constitucional tiene la misi(cid:243)n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que estÆ en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar(cid:237)a indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici(cid:243)n coincida con la opini(cid:243)n de algœn juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciarÆ la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). Guiados por estos claros lineamientos jurisprudenciales, de fuerza vinculante para el juez de tutela, los cuales encajan a perfecci(cid:243)n en el problema jur(cid:237)dico al que se contrae la presente demanda, se concluye que no es posible interponer acci(cid:243)n de tutela por v(cid:237)as de hecho contra fallos de igual naturaleza –siendo ese el prop(cid:243)sito del actormenos si no se ha configurado aœn la cosa juzgada constitucional, en el entendido que respecto de la sentencia que se protesta se encuentra pendiente el agotamiento del insoslayable proceso discrecional de revisi(cid:243)n ante la Corte Constitucional, existiendo por ende la posibilidad para el actor de Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2011-00005-00
Accionante: Felipe Mora L(cid:243)pez. Rep. Margalida Grisales Ceballos
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Asunto: Denegar por Improcedente.
. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obtener el restablecimiento de las garant(cid:237)as que afirma quebrantadas dentro de la actuaci(cid:243)n constitucional, de donde se colige que el accionante no puede utilizar el mecanismo excepcional a manera de mecanismo paralelo o simultÆneo al instrumento de defensa judicial mencionado, por lo que denegar por improcedente el amparo invocado, es la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dica que se erige como plausible. Solicitud que, respetuosamente, no compadece de un profesional del derecho el cual para su ejercicio ha de estar siempre con la actualidad jur(cid:237)dica, evitando as(cid:237) coadyuvar a la congesti(cid:243)n permanente de los despachos judiciales por situaciones de este jaez. Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley
Resuelve:
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el seæor TomÆs Felipe Mora G(cid:243)mez, en representaci(cid:243)n de la seæora Margalida Grisales Ceballos, tal como se expuso en la parte motiva de Østa sentencia.
2. Notificar el fallo a las partes advirtiØndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.
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Accionante: Felipe Mora L(cid:243)pez. Rep. Margalida Grisales Ceballos
Accionado: Juzgado 5” Penal del Circuito de Manizales
Asunto: Denegar por Improcedente.
. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. Remitir la actuaci(cid:243)n a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria