TSDJ Manizales - SPMARIA GLADYS RA
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SPMARIA GLADYS RA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Tutela 1. Instancia No. 2010 – 00332-00
Accionante: MARIA GLADYS RAMIREZ VILLA Accionado: MINISTERIO DE SALUD/otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 16 Manizales, Caldas, veinte (20) de enero de dos mil once (2011)
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir acción de tutela interpuesta por la señora MARIA GLADYS RAMIREZ VILLA, en contra de las entidades MINISTERIO DE SALUD, NUEVA EPS, FOSYGA y la EPS-S CAPRECOM, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.
II. ANTECEDENTES Comunica la señora MARIA GLADYS RAMIREZ VILA, que se encontraba afiliada a los servicios de salud de la EPS CAPRECOM de la ciudad de Manizales, pero al encontrar vínculo laboral, se afilió a la NUEVA EPS.
Afirma que dado que su contrato de trabajo ya terminó, se ve 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 – 00332-00
Accionante: MARIA GLADYS RAMIREZ VILLA Accionado: MINISTERIO DE SALUD/otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la obligación de afiliarse nuevamente a la EPS CAPRECOM, en el sistema subsidiado, lo cual no le ha sido posible por cuanto
aparece en la base de datos del FOSYGA “BDUA”, una afiliación vigente. Lo anterior, pese a que se acercó en el mes de octubre de 2010, a la NUEVA EPS con el fin de realizar su desafiliación. Solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la NUEVA EPS, remitir la información sobre su desafiliación, al
FOSYGA.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Dentro del término legal y en respuesta a la presente acción de tutela, FIDUFOSYGA refiere que las EPS tienen la obligación legal de la afiliación y el registro de las personas que ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por delegación del FOSYGA, siendo dichas instituciones las obligadas a remitir la información para la actualización en la BDUA al administrador fiduciario del FOSYGA.
Agregan que en el caso de la señora MARÍA GLADYS RAMÍREZ VILLA, se encuentra reportado como afiliado al régimen contributivo, afiliada a la NUEVA EPS. Adicionalmente que el 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 – 00332-00
Accionante: MARIA GLADYS RAMIREZ VILLA Accionado: MINISTERIO DE SALUD/otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consorcio procedió a revisar la base de datos de las novedades de retiro presentadas y se encontró que a 1 de diciembre de 2010, dicha EPS no ha reportado ninguna novedad con relación a la señora MARIA GLADYS. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social, indica que
teniendo en cuenta que la ley 1266 de 2008 y la Resolución 1982 de 2010, establece que la fuente de información es responsabilidad de la EPS. Aclaran que el FOSYGA siendo el operador de la información, no puede actualizar la BDUA directamente, no solamente por el marco normativo que la respalda, sino porque los datos primarios del afiliado se encuentran en al EPS. Finalmente, la NUEVA EPS afirma que la actualidad la afiliación de la señora MARIA GLADYS se encuentra RETIRADA, razón por la cual consideran que la actora puede acceder sin ninguna restricción a los servicios de salud ofertados por cualquier EPS del régimen subsidiado. Resalta que la nueva EPS escogida por la accionante desconoce la normatividad actual, al no aceptar la afiliación de la señora MARIA GLADYS por la única razón de que se encuentra ACTIVA en el BDUA a una EPS del contributivo, pues de conformidad con la resolución 1982 de 2010 las ARS por medio de un reporte especial tiene la herramienta para solicitar a la NUEVA 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 – 00332-00
Accionante: MARIA GLADYS RAMIREZ VILLA Accionado: MINISTERIO DE SALUD/otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EPS dicha usuaria y más aún teniendo en cuenta que en el certificado que adjunta la señora RAMIREZ VILLA al escrito de tutela, se establece que la actora se encuentra en estado
RETIRADO en la NUEVA EPS.
Considera en consecuencia que la pretensión ha sido satisfecha por la NUEVA EPS, razón por la cual alega debe éste
despacho abstenerse de tutelar al configurarse un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico
1. De las circunstancias fácticas analizadas dentro de lo expuesto, se deriva el conflicto jurídico a saber: ¿Existe vulneración del derecho a la salud, cuando la NUEVA EPS, no reporta novedad de desafiliación ante el FOSYGA, lo que le impide a la accionante, realizar nueva afiliación, dentro del régimen subsidiado?
De la vulneración del derecho a la salud
3. A pesar de que el tema de salud, ya ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de ésta y las Altas Corporaciones-1, es 1 Corte Constitucional, sentencias T-636 de 2001 y T-306 de 2005, por ejemplo.
1 Tutela 1. Instancia No. 2010 – 00332-00
Accionante: MARIA GLADYS RAMIREZ VILLA Accionado: MINISTERIO DE SALUD/otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesario reiterar que siempre que se advierta un eventual riesgo para la salud y la vida de una persona, no pueden oponerse excusas por parte de las entidades responsables de la atención en salud para negar un determinado servicio, sobre todo cuando de acuerdo con las nuevas tendencias jurisprudenciales, hoy día, al derecho en mención es posible considerarlo como fundamental y, para la procedencia del amparo constitucional, no es menester exigir su relación con otras garantías fundamentales: “En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha
subrayado en múltiples ocasiones que éste no es un derecho cuya protección pueda solicitarse prima facie por vía de tutela. Su connotación prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud de su carácter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la saludsupuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional-. 12.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otros - una connotación prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental. Así, a propósito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categorías legales y reglamentarias únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la
persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional 2 y/o (iii) implica poner a la persona afectada en 2 En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 – 00332-00
Accionante: MARIA GLADYS RAMIREZ VILLA Accionado: MINISTERIO DE SALUD/otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. Lo anterior, justamente por cuanto el Estado - bajo aplicación de los principios de equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia - ha de racionalizar la prestación satisfactoria del servicio de salud a su cargo o a cargo de los particulares que obran en calidad de autoridades públicas, atendiendo, de modo prioritario, a quienes se encuentren en cualquiera de las circunstancias mencionadas con antelación. Al
respecto, la Corte Constitucional ha expresado mediante jurisprudencia reiterada que, bajo estas circunstancias, aún tratándose de prestaciones excluidas del POS, del POSS, del PAB, del PAC y de aquellas obligaciones previstas por la Observación General 14, procede la tutela como mecanismo para obtener el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud”3. (Resaltado fuera del texto original). Así pues, siempre que se advierta un eventual riesgo para la salud y la vida de una persona, no pueden oponerse excusas y debates administrativos por parte de las entidades responsables de la atención en salud. Caso concreto
4. Hechas las anteriores precisiones, insiste esta Colegiatura que el debate propuesto por la accionante, tiene que ver principalmente con remisión de una información por parte de LA
NUEVA EPS al FOSYGA.
Se encuentra demostrado que la NUEVA EPS, pese a que realizó la desafiliación al interior de la institución, no ha realizado la remisión de la información ante el FOSYGA para que actualice la 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. 3 Sentencia T016 de 2007. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 – 00332-00
Accionante: MARIA GLADYS RAMIREZ VILLA Accionado: MINISTERIO DE SALUD/otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal base de datos BDUA, lo cual no le ha permitido a la señora MARIA GLADYS RAMIREZ VILLA, realizar una afiliación dentro del
régimen subsidiado. Ahora bien, de entrada se avizora que el argumento presentado por la NUEVA EPS, para negar el reporte de la novedad al FOSYGA, está ayuno de fundamento legal o jurisprudencial. De la respuesta emitida por el FOSYGA, se pudo demostrar que la información que reposa en la base de datos que posee, evidentemente se encuentra desactualizada, por cuanto, es ese mismo fondo quien informa que efectivamente el tutelante aparece como activo dentro de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad en Salud Contributivo, a la
NUEVA EPS.
Lo anterior deberá corregido a la mayor brevedad posible, por parte de la NUEVA EPS, entidad encargada de remitir la correspondiente información en el presente caso, tal como lo aclarara el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y del FOSYGA, quien deberá actualizar a la mayor brevedad posible la información de la señora MARIA GLADYS RAMIREZ VILLA, identificada con la cédula de ciudadanía No 30.278.229. Así las cosas, no es posible que la NUEVA EPS niegue el requerimiento realizado por la señora RAMIREZ VILLA, pues el 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 – 00332-00
Accionante: MARIA GLADYS RAMIREZ VILLA Accionado: MINISTERIO DE SALUD/otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mismo le impide su afiliación dentro del régimen subsidiado. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, i) TUTELA los derechos fundamentales de la señora MARIA GLADYS RAMIREZ VILLA y en consecuencia, ii) ORDENA a la NUEVA EPS, remitir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, la información sobre la desafiliación de la señora MARIA GLADYS RAMIREZ VILLA, identificada con la cédula de ciudadanía No 30.278.229 al FOSYGA. iii) SE ORDENA al FOSYGA, actualizar la información de los antes mencionados, dentro de la Base de Datos única de Afiliados (BDUA), dentro de las 48 horas siguientes a la remisión de la información por parte de la NUEVA EPS. Si esta decisión no fuera impugnada, se dispone, en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 – 00332-00
Accionante: MARIA GLADYS RAMIREZ VILLA Accionado: MINISTERIO DE SALUD/otros Asunto: sentencia de 1ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
HÉCTOR SALAS MEJÍA
ANTONIO TORO RUIZ
YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
Secretaria 1