TSDJ Manizales - SPModifica tasaci
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SPModifica tasaci
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-02
Procesado: Luis Alberto Murcia Patiæo Delito: Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir/Otro Asunto: Auto de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta N” 501 Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO Acomete la Sala el estudio del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa tØcnica contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (C), a travØs de la cual, sentenci(cid:243) a LUIS ALBERTO MURCIA PATI(cid:209)O a la pena principal de diez (10) aæos y cuatro (4) meses de prisi(cid:243)n e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un lapso similar, como autor del concurso homogØneo y sucesivo de los delitos de ACTOS SEXUALES
ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR E INCESTO.
1 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ll. HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusaci(cid:243)n as(cid:237): “El 10 de octubre de 2012 la señora MARIA NIDIA SANCHEZ GOMEZ, madre de J.M.S., formul(cid:243) denuncia penal contra el padre de su hija LUIS ALBERTO MURCIA PATI(cid:209)O, al haber abusado sexualmente en varias ocasiones contra J.M.S. quien padece una discapacidad mental que no le permiten entender las relaciones sexuales. Dio a conocer la seæor (sic) MARIA NYDIA, que su hija le coment(cid:243) hace poco, que su papÆ cuando dec(cid:237)a llevÆrsela para los parques, lo que hac(cid:237)a era conducirla hasta hoteles y moteles de la ciudad, donde aprovechaba la incapacidad mental de la joven para despojarla de sus prendas de vestir, besarla y tocarla en vagina y senos.”1
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant(cid:237)as de esta ciudad, declar(cid:243) persona ausente al justiciable, ciudadano a quien la Fiscal(cid:237)a le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n como autor del concurso de los punibles de actos sexuales con persona incapaz de resistir e incesto, segœn lo previsto por los art(cid:237)culos 210 inciso 2” y 237 del C.P.2
La formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se adelant(cid:243) el 15 de diciembre de 2014; la audiencia preparatoria de juicio oral y pœblico se desarroll(cid:243) el 12 de febrero de 2015 y la vista pœblica se escenific(cid:243) el 11 de noviembre de 2015, calenda en la que feneci(cid:243) el debate probatorio, las partes y el interviniente especial presentaron alegatos conclusivos, se anunci(cid:243) sentido de fallo de carÆcter 1 Cfr. fl. 42 2 Ver fl. 32 2 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenatorio y se dio trÆmite a la audiencia de que trata el art(cid:237)culo 447 del C.P.P.3 El 15 de diciembre de 2015, el Juez a quo edit(cid:243) sentencia condenatoria4; pero la misma fue nulitada por este Tribunal5, tornando el dossier a igual despacho, el cual reh(cid:237)zo la sentencia el 16 de septiembre de 20166.
IV. EL FALLO PROTESTADO El Juez a quo, enunci(cid:243), en un primer momento, los antecedentes fÆcticos resumi(cid:243) la actuaci(cid:243)n procesal, lo surtido en la vista pœblica, vale decir, los alegatos de apertura, estipulaciones probatorias, luego de lo cual, as(cid:237) como tambiØn compendi(cid:243) los
insumos de conocimiento brindados por cada uno de los testigos de cargo que fueron sometidos a interrogatorio cruzado, al igual que sintetiz(cid:243) los alegatos conclusivos. Posterior a ello, la argumentaci(cid:243)n erigida para soportar el fallo condenatorio, la consign(cid:243) as(cid:237): “No es extraæo entonces, que, en esta clase de asuntos haya ausencia de testigos que en forma directa respalden las acusaciones que de manera directa hizo la joven Juliana Murcia SÆnchez en contra del acusado el seæor LUIS ALBERTO MURCIA PATI(cid:209)O.” 3 Corroborar fls. 51, 53, 54, 90 y 96 4 Cfr. fls. 103 y s.s. 5 Ver fls. 130 y s.s. 6 Corroborar fls. 156 y s.s. 3 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo que “el procesado tuvo la oportunidad para cometer el ilícito, pues se demostr(cid:243) que Øste, especialmente durante los aæos 2007 y 2008, cuando compart(cid:237)a cada ocho o quince d(cid:237)as con la joven JULIANA MURCIA S`NCHEZ, a quien con la excusa de estrechar lazos fraternos, la recog(cid:237)a en su casa de habitaci(cid:243)n y llevaba, segœn
el relato de la v(cid:237)ctima, a un hotel de Østa ciudad, en donde la acced(cid:237)a carnalmente, v(cid:237)a anal y vaginal; pero la regaæaba e incluso la amenazaba con pegarle, ya que, en su propio lenguaje expresa, "darle una cachetada"; (...)”. Indicio a partir del cual consider(cid:243) que “se complementa de manera rec(cid:237)proca con la demÆs pruebas allegadas a la actuaci(cid:243)n en forma tal que inducen a pensar seriamente en la existencia de los hechos implicados a LUIS ALBERTO MURCIA PATI(cid:209)O y en la responsabilidad de Øste en las ilicitudes en la forma como ha concluido la titular de la acci(cid:243)n penal, lo cual fue coadyuvado por la representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas y la delegada del Ministerio Público.” En punto al testimonio de la ciudadana Juliana Murcia SÆnchez, consider(cid:243) que “es ella quien afirma haber sido v(cid:237)ctima de tales atropellos, y si bien por momentos incurre en imprecisiones respecto de c(cid:243)mo se produjo en s(cid:237) el hecho materia de reproche, esto es la manipulaci(cid:243)n sexual y de algunas circunstancias en que los hechos ocurrieron, ello encuentra explicaci(cid:243)n en el retraso mental moderado (RMM) que la misma presentaba.” Testimonio del que estim(cid:243), estÆ rodeado de plena credibilidad, ya que por ser quien vivenci(cid:243) “situaciones que impactaron negativamente su existencia, rememora el hecho en forma tal que pone en evidencia la ocurrencia del
mismo no obstante las limitaciones que se han advertido en la misma.”. 4 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo que ataæe a los reparos formulados por la defensa respecto a la incertidumbre, en lo que a la calenda de ocurrencia de los hechos respecta, arguy(cid:243) que “(…) si bien es cierto la progenitora de quien funge como v(cid:237)ctima en Østa diligencias indic(cid:243) que el aqu(cid:237) acusado se reencontr(cid:243) con Juliana desde al aæo 2005, Øpoca para la cual Øste se revivi(cid:243) su interØs en su hija, igualmente es cierto que Østa, la seæora Mar(cid:237)a Nidia SÆnchez G(cid:243)mez, indic(cid:243) que a partir de esa calenda se dio ese interØs por la hija el cual se hizo mÆs intenso en los aæos 2007 y 2008 (…)” Enfatiz(cid:243) el testimonio de la v(cid:237)ctima, por cuanto a pesar de contar con un coeficiente intelectual de una niæa de 5 o 6 aæos “(…) hizo saber a los diferentes profesionales (psiquiatra y mØdica legista) en forma clara y contundente los abusos sexuales de que fue objeto por parte de su padre, LUIS ALBERTO MURCIA PATINO, indicando claramente las circunstancias de modo y lugar,
d(cid:243)nde los mismos tuvieron ocurrencia y hasta la ropa que vest(cid:237)a en alguna de Østas oportunidades, con lo cual se evidencia que el hecho realmente tuvo ocurrencia y marc(cid:243) a la joven, en forma tal que, reiteramos, pese al RMM que padece, recuerda detalles del mismo, lo cual, como lo han seæalado los diferentes profesionales del Ærea de la psicología y psiquiatría, es propio de quienes han sido víctimas de abuso sexual (…)” Desech(cid:243) la posibilidad de existir una tramoya hacia el encausado en tanto que dada la patolog(cid:237)a de la ciudadana, “no estaba en condiciones de idear una situaci(cid:243)n de esa naturaleza y reiterarla de manera sostenida sin incurrir en contradicciones.” Concluy(cid:243) que “el testimonio de Juliana Murcia Sánchez, a juicio de éste instancia, merece, as(cid:237) examinado, plena credibilidad, ya que al someter el mismo al tamiz de la sana cr(cid:237)tica y luego de ser valorado bajo los parÆmetros de percepci(cid:243)n, memoria y 5 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el proceso de rememoraci(cid:243)n del hecho, conforme a los contenidos del art(cid:237)culo 404 del CPP, se tiene que Østa detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
desarroll(cid:243) la conducta sexual de que fue v(cid:237)ctima, as(cid:237) como la naturaleza del acto mismo objeto de reproche, lo cual aunado a la totalidad de la prueba recaudada, se encuentra que el mismo posee el peso demostrativo suficiente que permite otorgarle plena credibilidad y el consecuente valor suasorio para llegar al conocimiento mÆs allÆ de toda duda no solo de la existencia de los comportamientos endilgados sino de la responsabilidad del procesado.” En œltimas, sentenci(cid:243) al encartado, por los punibles a Øl endilgados, a la pena principal de 8 aæos 4 meses de prisi(cid:243)n y como pena accesoria, impuso la consistente en inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un tØrmino similar al de la pena aflictiva.7
V. LA OPUGNACI(cid:211)N La defensa del encausado discrep(cid:243) del fallo a quo, para lo cual, en lo pertinente refiri(cid:243) que el eje fundamental de su apelaci(cid:243)n, radica en que la sentencia condenatoria afecta los principios fundamentales a la legalidad y la defensa. Lo anterior, lo desarroll(cid:243) en dos filas argumentativas a saber.
El primero de ellos, relativo a que en la audiencia pœblica de juicio oral no se demostr(cid:243) la fecha o el tiempo, as(cid:237) sea aproximado, de ocurrencia de los hechos, por cuanto si se analizan los 7 Cfr. fls. 103 – 118. 6 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonios de las seæoras Mar(cid:237)a Nidia SÆnchez y Juliana Murcia, ambas refieren no saber cuÆndo fueron los hechos. De otro lado, la defensa contextualiz(cid:243) que su patrocinado fue imputado y acusado en calidad de autor del punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con persona incapaz de resistir, encuadrando como ley vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, la Ley 890/2004, pese a lo cual, el Juez impuso una pena teniendo en cuenta la Ley 1236/2008. El recurrente solicit(cid:243) que se anule el juicio oral y pœblico por vulneraci(cid:243)n tales principios o que en su defecto, se redosifiquen las penas impuestas, acorde con la acusaci(cid:243)n efectuada, as(cid:237) como tambiØn deprec(cid:243) la declaratoria de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, por cuanto en su sentir, estÆn dados los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de dicha figura.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. De la alzada elevada contra la sentencia condenatoria, deberÆ la Corporaci(cid:243)n establecer: i) si existe ausencia de claridad en punto a la fecha de ocurrencia de los hechos, que sea de tal magnitud que lleve al traste la hip(cid:243)tesis acusatoria, ii) si en el sub
judice, oper(cid:243) la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal y finalmente iii) si 7 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acert(cid:243) el Juez aquo en imponer consecuencias jur(cid:237)dico penales con base en la Ley 1236/2008, pese a que el ente acusador imput(cid:243), acus(cid:243) y llev(cid:243) a juicio oral y pœblico al encartado por dichos punibles, dejando a un lado la Ley 1236/20008. La acreditaci(cid:243)n de la Øpoca de ocurrencia de los hechos
2. Tal como se esboz(cid:243) con antelaci(cid:243)n, la defensa se resiente con ah(cid:237)nco, por cuanto el ejercicio probatorio de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n no dio cuenta ni siquiera de una aproximaci(cid:243)n a la calenda de ocurrencia de los hechos. Considerandos sobre los cuales, de entrada, hallamos que, se encuentran huØrfanos de corroboraci(cid:243)n alguna.
Ello por cuanto basta con auscultar los testimonios de las ciudadanas Mar(cid:237)a Nidia SÆnchez y Juliana Murcia Patiæo para concluir que, en realidad, de ambas piezas procesales, es posible extraer insumos de conocimiento que concatenados entre s(cid:237),
cuando menos, ilustran una Øpoca de ocurrencia de los hechos que soporte la hip(cid:243)tesis acusatoria.
3. En efecto, detallemos que en primer orden, la seæora Mar(cid:237)a Nidia, entre otras cosas, acot(cid:243) que el seæor Luis Alberto Murcia Patiæo sostuvo mucho contacto con su hija --la v(cid:237)ctima--, hasta el 2008, quien le solicitaba permiso para salir con ella al parque, lo
8 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual --refiri(cid:243) la testigo--, ve(cid:237)a normal que ella --su hija--, saliera con su progenitor8. Ciudadana de quien se precisa traer a colaci(cid:243)n los acÆpites pertinentes de su declaraci(cid:243)n, en aras de entibar, como es debido, la decisi(cid:243)n que finalmente adoptarÆ la Corporaci(cid:243)n. VØase: “(…) usted dice que le dejara sacar la niæa al parque ¿quØ edad ten(cid:237)a Juliana en ese momento? R// eso fue en el 2008 ten(cid:237)a por ah(cid:237) quØ, veinte (sic), veinticuatro (24) aæos; ¿usted le preguntaba a Juliana quØ hac(cid:237)an?, ¿a d(cid:243)nde iban? R// ella me dec(cid:237)a que le
hab(cid:237)a llevado quesque (sic) que a chupar helado, que la llevaba a comer pizza, pero nunca lleg(cid:243) a decirme lo que pas(cid:243); ¿y quØ fue lo que pas(cid:243)? R// Øl abus(cid:243) de ella; ¿y usted c(cid:243)mo lo supo? R// el 2012, 12, hubo una conversaci(cid:243)n con mi hija mayor y ella estaba en una iglesia de evangØlicos y me dijo ama yo v(cid:237) a mi papÆ dentrar (sic) hoy domingo a esa iglesia y entonces yo le dije ¿si y quØ? Y me dijo no amÆ (sic) pero yo voy a dejar todos los rencores con Øl y voy a visi (sic), voy a hacer que me visite en la casa, entonces yo le dije s(cid:237) y entonces la niæa Juliana escuch(cid:243) que yo le dije a mamÆ que hab(cid:237)a ido Alberto a esa iglesia y entonces al pr(cid:243)ximo domingo me dijo amÆ me deja ir a esa iglesia con Juliana yo le dije ah listo, cuando al pr(cid:243)ximo domingo no fue Øl, entonces ella volvi(cid:243) y me dijo, o sea ya para los quince d(cid:237)as, me dijo amÆ me vuelve a dejar ir con Marisol a la iglesia, entonces yo le dije Juliana vea, su papÆ hace cuatro aæos mÆs o menos si era en el 2012, Øl no la volvi(cid:243) a sacar, entonces usted para quØ quiere, hoy es papÆ y maæana no y dijo no, no, es que yo no me quiero ver con Øl, sino que, c(cid:243)mo me
voy a ver con Øl sabiendo que Øl me llevaba a los moteles y yo c(cid:243)mo, entonces yo ah(cid:237) mismo le dije venga expl(cid:237)queme quØ fue lo que pas(cid:243). Entonces ella empez(cid:243) a contarme que Øl la llevaba al a un hotel y que sub(cid:237)a unas escalas y yo le dije que si ella sab(cid:237)a d(cid:243)nde era y dijo que si yo la llevaba, ella mÆs o menos s(cid:237), que ella me dec(cid:237)a yo la llevØ hasta allÆ y me dijo, este hotel es, y le dije y le dije que c(cid:243)mo y que por quØ no me hab(cid:237)a dicho ella y dijo que era que Øl la ten(cid:237)a amenazada que si me contaba que Øl le pegaba y entonces fue cuando yo ya llamØ a mi hermana, a una de mis hermanas que vive en Villamar(cid:237)a y me dijo no, Nidia col(cid:243)quele una demanda porque c(cid:243)mo as(cid:237) que usted dejando, dej(cid:243) salir la niæa y mire que ya cuando abusó de ella, mire que no la volvió a sacar, porque no la volvió a sacar”9 (…) “(…) si me gustar(cid:237)a que tratÆramos de precisar, como usted dice que Øl era de manera intermitente que se acercaba a Juliana, y que la œltima vez fue para noviembre del 2008 hacia atrÆs, o sea, eh, ¿quØ aæos estuvo cerca de, o sea, as(cid:237) como de manera
8 Cfr. Audio No.10 Juicio Oral y Pœblico, sesi(cid:243)n 11 de noviembre de 2015 minutos 18:35 – 19:17. 9 Cfr. Audio No.10 Juicio Oral y Pœblico, sesi(cid:243)n 11 de noviembre de 2015 minutos 19:47 – 23:05. 9 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal continua?, ¿dos mil quØ? R// 2004, 2005, 2006, pero pues no era permanente que Øl la sacara muy de seguido pero s(cid:237) la estaba llamando o me llamaba y me preguntaba o iba a la cafeter(cid:237)a donde yo trabajaba y me preguntaba; ¿y durante esos cuatro aæos del 2004 al 2008 siempre sal(cid:237)a con ella o solamente la llamaba? R// la llamaba y tambiØn salía.”10 (…) “como usted ahorita no está diciendo que eso fue como 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, entonces yo le pregunto, ¿fue 2007 – 2008? O ¿fue antes de 2007? R// Øl la frecuentaba mÆs de, eh, o sea, como un aæo, muy de seguido que la dejara salir, anteriormente era muy poco; entonces por eso es que usted hace referencia como espec(cid:237)ficamente a los años 2007 y 2008 (concluye la Fiscal)” 11
4. A su turno, la ciudadana Juliana Murcia Patiæo, en el desarrollo del interrogatorio cruzado en el que bajo la gravedad de juramento declar(cid:243), entre otras cosas, dio cuenta que: “¿a quØ vino? R// a un juicio; ¿y un juicio contra quiØn o quØ? R// de mi papÆ; ¿y por quØ un juicio contra su papÆ?, ¿quØ paso? R// porque como Øl me viol(cid:243); ¿y quØ fue lo que pas(cid:243) para que usted diga que Øl la viol(cid:243)?, ¿quØ pas(cid:243)? R// Øl me hizo desvestir; ¿cuØntenos quØ fue lo que le pas(cid:243) con su papÆ?, ¿quØ fue lo que pas(cid:243) pa que usted diga que la viol(cid:243)?, ¿quØ hizo? o ¿quØ fue? R// pues Øl le pag(cid:243) a una seæora de un hotel; ¿y quØ es un hotel Juliana?, ¿usted sabe quØ es un hotel? R// Øl le pag(cid:243) a una seæora y me hizo dentrar (sic) pa (sic) una pieza; ¿y quØ pas(cid:243) cuando la entr(cid:243) pa (sic) esa pieza?
R// Me hizo desvestir; ¿y pas(cid:243) algo mÆs despuØs de que la hizo desvestir? R// Øl me tocaba por todas partes; ¿y Øl estaba con ropa?, ¿sin ropa?, ¿c(cid:243)mo estaba? R// sin
ropa.”12 (…) Juliana, eh, cuando usted sal(cid:237)a con su papÆ, ¿Øl le ped(cid:237)a permiso a su mamÆ para salir?, d(cid:237)game s(cid:237) o no, ¿Øl le ped(cid:237)a permiso a su mamÆ para salir? R// Si seæora; ¿Y le dec(cid:237)a que a d(cid:243)nde iban a ir? R// no Øl no me dec(cid:237)a nada; y cuando usted volv(cid:237)a de salir con su papÆ, eh, ¿usted quØ le dec(cid:237)a a su mamÆ, que d(cid:243)nde hab(cid:237)an estado o quØ? R// en el hotel; pero cuando ven(cid:237)an esa vez, o sea, siempre que ven(cid:237)a de salir con su papÆ usted le dec(cid:237)a que hab(cid:237)an salido a un hotel? R// si seæora; ¿y su mamÆ quØ dec(cid:237)a? R// jum se 10 Cfr. Audio No.10 Juicio Oral y Pœblico, sesi(cid:243)n 11 de noviembre de 2015 minutos 35:11 – 36:04 11 Cfr. Audio No.10 Juicio Oral y Pœblico, sesi(cid:243)n 11 de noviembre de 2015 minutos 37:53 – 38:19 12 Cfr. Audio No.10 Juicio Oral y Pœblico, sesi(cid:243)n 11 de noviembre de 2015 minutos 01:03:12 – 01:04:34. 10 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puso toda aburrida; fuera de usted ir al hotel con su papÆ, ¿ustedes hac(cid:237)an otra cosa?, ¿iban a un centro comercial?, ¿a un parque?, ¿a comer helado? R// No seæora.13 (…)” CONTRAINTERROGATORIO “(…) Tœ dijiste tambiØn, ¿tambiØn le dijiste al seæor Juez que tu papÆ te llev(cid:243) varias veces a un hotel? R// Si señor; ¿varias? R// Varias veces.” 14
5. Declaraciones testimoniales que a no dudarlo, muy a pesar de lo considerado por el seæor defensor, de manera coetÆnea, conjunta y concatenada, acreditan, de manera efectiva que, durante los aæos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, Luis Alberto Murcia Patiæo acudi(cid:243) a la progenitora de la seæora Juliana Murcia Patiæo --quien por cierto, valga iterarlo, es su hija15-- en aras de obtener su aquiescencia para salir con dicha persona a comer helado, pizza e ir al parque para departir con ella.
6. Empero, lo que su seæora progenitora no conoc(cid:237)a, es que el encausado, aprovechaba las supuestas salidas entre padre e hija -- a comer pizza, helado y al parque--, pero sobre todo, que Luis Alberto Murcia Patiæo aprovechaba el retardo mental moderado que padece la v(cid:237)ctima, para vejarla sexualmente en pluralidad de
oportunidades. Infortunio del cual, como lo anot(cid:243) la testigo, vino a enterarse en el aæo 2012, cuando su hija le narr(cid:243) que cuando sal(cid:237)a con su progenitor, aquØl, en realidad la llev(cid:243) en mœltiples oportunidades a 13 Cfr. Audio No.10 Juicio Oral y Pœblico, sesi(cid:243)n 11 de noviembre de 2015 minutos 01:12:46 – 1:14:00. 14 Cfr. Audio No.10 Juicio Oral y Pœblico, sesi(cid:243)n 11 de noviembre de 2015 minutos 1:20:25 – 1:20:35. 15 Ver fl. 77. 11 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un mismo hotel, en el que le oblig(cid:243) a retirarse sus vestimentas, posterior a lo cual, la toc(cid:243) por todas partes, concretamente sus senos, así como también le “metió” el pene por la vagina y el recto.16 Salidas que tal y como lo precis(cid:243) por la Mar(cid:237)a Nidia SÆnchez, se dieron entre los aæos 2004 y 2008, de tal suerte que la vaguedad en punto a la calenda de ocurrencia de los hechos, de la que a su vez, la defensa tØcnica invoca la aplicaci(cid:243)n del brocardo
del in dubio pro reo, en realidad, no encuentra soporte alguno.
7. As(cid:237) las cosas, a juicio de la Magistratura, el seæalamiento de las Øpocas de agotamiento de las conductas punibles que le fueron endilgadas al encartado, es mÆs que suficiente para tener por acreditado la fecha aproximada de ocurrencia de los hechos.
As(cid:237) lo precis(cid:243) la CSJ, en un aparte de una providencia en la que consider(cid:243): “Por lo demÆs, si bien es cierto, de lo dicho por las v(cid:237)ctimas no es factible establecer la fecha exacta de los hechos, que por lo demÆs respecto de cada una represent(cid:243) prolongaci(cid:243)n en el tiempo y reiteraci(cid:243)n en el vejamen, cuando menos s(cid:237) es posible definir la época de ocurrencia.”17
8. Corolario de lo discernido en este acÆpite, la sentencia confutada se mantendrÆ inc(cid:243)lume por el motivo de opugnaci(cid:243)n aqu(cid:237) zanjado. 16 Cfr. Audio No.10 Juicio Oral y Pœblico, sesi(cid:243)n 11 de noviembre de 2015 minutos 01:04:42 – 01:07:05. 17 Auto del 15 de septiembre de 2010, radicado No. 34.900, aprobado acta No. 293, M.P. Sigifredo Espinosa PØrez.
12 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-02
Procesado: Luis Alberto Murcia Patiæo
Delito: Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir/Otro
Asunto: Auto de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal
9. De otro lado, pertinente resulta abordar el estudio de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, por cuanto como se anot(cid:243), fue uno de los objetos planteados por la defensa tØcnica v(cid:237)a opugnaci(cid:243)n.
Pues bien, en aras de absolver de fondo tal cuesti(cid:243)n, detÆllese como la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n se adelant(cid:243) el 2 de septiembre de 201418, diligencia en la que la delegada Fiscal comunic(cid:243) cargos por los punibles de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, en concurso con incesto, acorde con los art(cid:237)culos 210 y 237 del C.P., modificados por el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890/2004. Acto de comunicaci(cid:243)n que, al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 292 del C.P.P., interrumpi(cid:243) el tØrmino de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, el cual, a partir de dicha calenda, empez(cid:243) a correr de nuevo por un lapso similar al seæalado en el art(cid:237)culo 83 de la Ley 599/2000, vale decir, la mitad de la pena mÆxima para cada uno de los punibles.
10. As(cid:237) las cosas, el art(cid:237)culo 237 del C.P., establece una pena
mÆxima de 72 meses de prisi(cid:243)n, o lo que es igual, 6 aæos de prisi(cid:243)n, los cuales, al ser divididos a la mitad, arrojan un total de 3 aæos de prisi(cid:243)n, tiempo que sumado a la calenda en que se formul(cid:243) la imputaci(cid:243)n --2 de septiembre de 2014--, arroja como resultado, 18 Fl. 32. 13 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-02
Procesado: Luis Alberto Murcia Patiæo Delito: Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir/Otro Asunto: Auto de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la prescripci(cid:243)n para el punible de incesto, operarÆ el 1 de septiembre de 2017. Con relaci(cid:243)n al punible consagrado en el art(cid:237)culo 210 del C.P., el cual prevØ una pena mÆxima de 90 meses de prisi(cid:243)n, o lo que es igual, 7 aæos 6 meses de prisi(cid:243)n, los cuales, al ser divididos a la mitad, arroja un total de 45 meses de prisi(cid:243)n o lo que es igual, 3 aæos 9 meses de prisi(cid:243)n, tiempo que sumado a la calenda en que se formul(cid:243) la imputaci(cid:243)n 2 de septiembre de 2014, arroja como resultado, que la prescripci(cid:243)n para el punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con persona incapaz de resistir, operarÆ el 1
de junio de 2018.
11. Colof(cid:243)n de lo analizado en este ep(cid:237)tome, la Sala concluye que la raz(cid:243)n no acompaæa los clamores de la defensa tØcnica, respecto a la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal.
El principio de legalidad. Su importancia de cara al ejercicio del ius puniendi. Su desconocimiento en el sub judice
12. Nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico penal prevØ claros principios que ponen l(cid:237)mites al jus puniendi estatal. Una de ellos el que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
14 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-02
Procesado: Luis Alberto Murcia Patiæo Delito: Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir/Otro Asunto: Auto de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acto que se le imputa19 --nullum crimen, nulla poena sine praevia lege--. En punto al brocardo en comento, la CSJ ha considerado que: “2. Bien conocido es que la pena como manifestación del poder punitivo del Estado –ius puniendi-, estÆ sometida, en su sentido mÆs amplio, al principio de legalidad –nullum crimen nulla poena sine lege, sine praevio iuditio-, tanto en su confecci(cid:243)n legislativa como en su determinaci(cid:243)n judicial y ejecuci(cid:243)n. Tal postulado, en tanto garant(cid:237)a l(cid:237)mite contra todo abuso de poder por parte de la administraci(cid:243)n pœblica dentro del Estado democrÆtico de derecho, inhibe la imposici(cid:243)n
de cualquier pena o medida de seguridad si aquella no estÆ precedida de la creaci(cid:243)n legal, en cabeza del (cid:243)rgano legislativo, de un tipo penal que describa en forma objetiva, determinada y precisa (principio de taxatividad o lex certa), el comportamiento prohibido y su consecuencia jur(cid:237)dica: privativa o no de la libertad (principio de reserva legal). No en vano, CLAUX ROXIN afirma que «un estado de Derecho debe proteger al individuo no s(cid:243)lo mediante el Derecho Penal, sino tambiØn del Derecho Penal»20. El postulado de legalidad se constituye en una prerrogativa que salvaguarda a los ciudadanos de no ser castigados por el il(cid:237)cito por el que se los investiga o juzga no con una pena diversa a la seæalada en la ley vigente al tiempo de la comisi(cid:243)n de los hechos, salvo que, una norma posterior le resulte mÆs benigna (axioma de favorabilidad). Es as(cid:237) como el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en sus incisos 2” y 3”, expresa que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y que en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. En similar sentido, los instrumentos internacionales consagran la obligaci(cid:243)n de respetar el principio de legalidad, como componente del debido proceso judicial y administrativo. Por ejemplo, el canon 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos indica
que ninguna persona puede ser condenada por actos u omisiones no delictivas al momento de ser ejecutados de acuerdo con las leyes nacionales o internacionales y que no
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