TSDJ Manizales - SPNO REPONE CARLO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SPNO REPONE CARLO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
2ª.Instancia No. 2008 00085 02
Procesado: Carlos Andrés Loaiza Pérez Delito: Tortura tentativa de homicidio
Asunto: Decide reposición
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Aprobado Acta No. 124 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)
I. ASUNTO Resuelve el Despacho el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado, contra el auto del pasado 7 de abril del año avante, por medio del cual se declaró desierto el de casación que presentara contra la sentencia de segunda instancia de esta Corporación, porno haber sido sustentado.
II. ANTECEDENTES
1. A través de fallo del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas), absolvió a Carlos Andrés Loaiza Pérezde los cargos imputados por la Fiscalía General de la
Nación. 1 2ª.Instancia No. 2008 00085 02
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2. El señor Fiscal Delegado apeló el fallo precedente y la Sala, a través de providencia del 8 de noviembre de 2013, resolvióconfirmar parcialmente la sentencia en cuanto absolvió al señor Loaiza Pérez del delito de fabricación, tráfico o porte de
armas de fuego, pero revocó la absolución por del delito de homicidio y en su defecto lo condenó a la pena de 104 meses de prisión.
3. Mediante auto del 13 de noviembre de 2014 se fijó como fecha para la audiencia de lectura de sentencia el día 21 de noviembre de 2013, dicho acto no se llevó a cabo por cuanto el señor abogado defensor no asistió.
En memorial del 22 de diciembre, luego de ser requerido por la Corporación, el profesional del derecho solicitó se llevara a cabo la diligencia de lectura de sentencia sin su presencia ni la de su prohijado (folio 321). En auto del 27 de febrero de 2013 se reprogramó la diligencia de lectura de sentencia para el día 11 de diciembre de 2013, no obstante del memorial desistiendo de asistir al acto de notificación, se informó al señor defensor sobre la fecha y hora en que la audiencia se llevaría a cabo. Una vez Culminada la diligencia, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, a través de la Secretaría de la Sala se le remitió un correo electrónico al 2 2ª.Instancia No. 2008 00085 02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abogado defensor advirtiéndole que el término para interponer el recurso de casación empezaría a correr el día 12 de diciembre de 2014. El día 18 de diciembre de 2014, estando dentro del término legal, el señor Defensor interpuso por escrito el recurso de
casación contra la sentencia de segunda instancia, con lo cual, el término de 30 días para presentar la demanda correspondiente, empezaba a correr el día 13 de enero de 2014, terminando el día 21 de febrero de 2014.
4. En auto del 31 de marzo de 2014, ante la no presentación de la demanda de casación, se declaró desierto el recurso de casación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 183 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
5. Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso recurso de reposición, en aras de que aquella fuera revocada y en su lugar se contabilizaran nuevamente los términos para él presentar la respectiva demanda; lo anterior teniendo en cuenta que no se le informó a partir de qué fecha empezaban y cuando culminaban los 30 días hábiles para presentar la
demanda, textualmente indicó: 3 2ª.Instancia No. 2008 00085 02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…)Con la decisión en estos términos se nos estaría violentando el derecho de defensa y de contradicción toda vez que se ha vulnerado el derecho de presentar respectivamente y oportunamente la demanda de casación, hecho que debió informarse en debido momento. Es decir la sentencia se profirió el 8 de Noviembre de 2013, en el mes de diciembre del años pasado, al mes aproximadamente se llevo a cabo diligencia de lectura
de fallo de sentencia de segunda instancia, y a los días que haberse leído y de notificarle a la defensa, se interpuso recurso dentro de los cinco días siguientes, pero sobre esta decisión no le comunico al suscrito, es decir que se desconoce la fecha de inicio y terminación de términos para presentar demanda de casación..”
III. CONSIDERACIONES Problema jurídico
1. Corresponde a esta Sala resolver si hay lugar a reponer la decisión adoptada en auto del 31 de marzo de 2014, de declarar desierto el recurso de casación que interpuso el abogado defensor, sobre la base de que nunca se le informó a partir de qué fecha empezaba a correr el término de 30 días hábiles para presentar la demanda de casación y la fecha exacta del vencimiento.
La interposición del recurso de casación 4 2ª.Instancia No. 2008 00085 02
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2. En efecto, dado que este asunto se tramitó bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, debe seguirse el artículo 193, modificado por el 98 de la 1395 de 2010, que dispone: “El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señales las causales invocadas y su fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se
declarará desierto el recurso, mediante auto que admite recurso de reposición”. No es necesario hacer mayores precisiones jurídicas, pues surge claro del anterior precepto, que la forma procesal para presentar los recursos es contundente al precisar que tras el vencimiento de los 5 días que tienen los sujetos procesales para interponer el recurso, corre enseguida el común y no individual de 30 para que se presente el libelo sustentatorio, sin hacerse necesario que se conceda el recurso mediante auto o que haya alguna constancia de secretaría que así lo ordene. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en auto del 26 de junio de 2013, Aprobado con Acta N°195, explicó que, ante la claridad de la norma en el sentido de que inmediatamente 5 2ª.Instancia No. 2008 00085 02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se termine el término para interponer el recurso de casación, empezará a correr el término para presentar la demanda, no es necesario que se emita un auto en el cual se acepte el recurso, textualmente se indicó: “Por manera que, ha entendido la Sala que no pronunciarse el ad quem sobre la concesión del recurso de casación no comporta irregularidad alguna, ya que con base en dicho precepto la nueva forma procesal indica que tras el vencimiento de los 15 días que tienen los sujetos procesales para interponer el recurso, corre enseguida el común y no individual de 30 para que se presente el libelo sustentatorio.
Al respecto expresó: “Si bien el Tribunal de instancia no se pronunció sobre la concesión o no del recurso extraordinario interpuesto por la defensa, lo que además no le era exigible como quiera que en términos del artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el 101 de la 1395 de 2010 „El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda…‟, es lo cierto que aquella actuación no se advierte irregular por ser esa ahora la forma procesal…”.
3. En esas condiciones, en este asunto, surtida como fue la última notificación de la sentencia de segunda instancia en 6 2ª.Instancia No. 2008 00085 02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal audiencia que se celebró el día 11 de diciembre de 2014, es incuestionable que los 5 días para interposición del recurso corrieron entre el 12 y el 19 de diciembre de 2013 y que enseguida se surtió el común de 30, valga decir, entre el 13 de enero y el 21 de febrero de 2014, (los términos se suspendieron entre el 19 de diciembre de 2013 y 10 de enero de 2014 por la vacancia judicial), para que el recurrente presentara su demanda, lo cual evidentemente no se hizo.
4. Los argumentos propuestos por el defensor de Carlos Andrés Loaiza Pérez, no pueden ser del recibo de este Despacho,
porque es indudable que la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal, concierne de manera exclusiva a quien los interpone. Por ende, tal imperativo sólo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas. Sobre este aspecto precisó la Corte Suprema de Justicia, en auto del 26 de junio de 2013, Aprobado con Acta N°195, M.P Luis Guillermo Salazar Otero: “La notificación de la sentencia de segunda instancia obliga a los sujetos procesales a estar atentos en relación con su ejecutoria en pro de la interposición del recurso de casación y de la iniciación y contabilización de los términos para la presentación del libelo de sustentación, sin que tal responsabilidad recaiga en los funcionarios encargados de hacerla o les sea indebidamente trasladada a ellos. 7 2ª.Instancia No. 2008 00085 02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo mismo, el incumplimiento de ese deber procesal exclusivo y excluyente no puede justificarse en un equívoco o en una constancia, cuando es la ley la que de manera expresa regula el trámite, menos si en este caso según se determinó en el auto recurrido, se propició un rito exótico, alejado de la lógica y la razón, referido a la “ejecutoria del edicto” no contemplada por el ordenamiento procesal.1” En conclusión, se sabe y debe saber el litigante, cómo se contabilizan los términos para presentar el recurso y la demanda
de casación, es claro que tiene conocimiento de la norma pues además de ser pública, dentro del periodo estipulado interpuso el recurso,además el expediente siempre estuvo a su disposición en la Secretaría de la Sala y conocía de la fecha en la cual se llevó a cabo la notificación de la providencia. En consecuencia, la no presentación de la demanda de casación no es excusable,por lo que no se repondrá el auto del 31 de marzo de 2014. Por razón y mérito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, RESUELVE: 1 “Acá, la pretermisión de los lapsos legales ocurrió debido a un invento secretarial, obviamente por fuera de las previsiones normativas, porque además de los tres días de fijación del edicto, ese trámite sí legal, se le ocurrió al servidor judicial surtir otros tres más dizque de “ejecutoria del edicto”, rito este que no existe en nuestro sistema procesal, que por lo mismo además de exótico se ofrece extraño a la lógica y a la razón, de modo que no puede servir de fundamento para contabilizar el lapso dentro del cual debían presentarse las demandas de casación, luego a pesar de las constancias secretariales lo patente es que un recurso de casación y las respectivas demandas de los dos interpuestos, lo fueron de manera extemporánea y así lo declarará la Sala.” 8 2ª.Instancia No. 2008 00085 02
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Asunto: Decide reposición
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Primero: No reponer la decisión impugnada. Contra este
proveído no es viable recurso alguno.
Segundo: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÚMPLASE
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Magistrada
JOHANA FRANCO HERRERA
Secretaria 9