TSDJ Manizales - SPNUBIA HERNANDEZ
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SPNUBIA HERNANDEZ
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Tutela 2ª. Instancia No. 2010-00169-01
Accionante: Nubia Hernández Franco
Accionado: Acción Social.
Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 026 Manizales, Caldas veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora NUBIA HERNÁNDEZ FRANCO, contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción constitucional invocada contra ACCIÓN SOCIAL.
II. ANTECEDENTES Manifiesta la accionante que el veinte (20) de abril del año 2010, elevó ante el director de la oficina de acción social solicitud para la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia brindada por su situación de persona desplazada, solicitud que fue resuelta
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Accionante: Nubia Hernández Franco
Accionado: Acción Social.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el veintiocho (28) de julio de la misma anualidad. Sostiene en su escrito, que la respuesta otorgada por la entidad accionada no resuelve de fondo su petición y por el
contrario vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a un vida digna al asignarle el turno 3C-72.490 para recibir la ayuda humanitaria, el cual se alcanzaría en un término superior a un año. Resalta la señora Hernández que es una mujer de treinta y siete (37) años, madre cabeza de familia al cuidado de dos hijos, quienes actualmente están prestando servicio militar obligatorio por lo que no le es posible conseguir empleo o iniciar estudios; resalta que los únicos ingresos económicos que posee son los que recibe por parte del programa de ayuda humanitaria de acción social. Solicita sean amparados sus derechos fundamentales ordenando a la accionada resolver en debida forma la petición presentada, señalando cuando se otorgará la ayuda humanitaria. El dieciséis de noviembre de dos mil diez fue admitida la demanda de tutela.
III. RESPUESTA DEL ACCIONADO Durante el término de traslado de la demanda sostuvo en su escrito que emitió respuesta a la solicitud presentada por la petente, respetando así el núcleo esencial del derecho de petición.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aclara que la entidad otorgó una prorroga a la familia de la señora Nubia Hernández Franco en el mes de julio de dos mil diez para recibir el subsidio entregado por Acción Social, el cual no ha sido cancelado por falta de presupuesto y respeto al derecho de igualdad de otras personas en turnos anteriores.
Establece que el núcleo familiar se encuentra en un grado de vulnerabilidad bajo, por cuanto se determinó que los miembros del hogar NO pertenecen a grupos de especial protección constitucional tales como “jefatura femenina (que deba dedicar todo su tiempo y esfuerzo a cuidar niños menores, discapacitados o adultos mayores bajo su responsabilidad), discapacidad o adulto mayor (…) pertenencia a grupos étnicos” De lo anterior se deriva la solicitud por parte de Acción social de negar las pretensiones incoadas en la demanda.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia establece, que en estudio al anexo de la demanda obra prueba de la respuesta entregada por la accionada en relación al derecho de petición elevado, el cual, bajo análisis del documento reúne los requisitos inherentes a la petición, destacando que la respuesta a estas solicitudes no poseen la carga de ser favorables al peticionario.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resalta que el Juez Constitucional se encuentra impedido para inmiscuirse en asuntos concernientes a listas de elegibles para subsidios o ayudas, salvo la evidencia del cumplimiento de los requisitos para su inclusión y el desconocimiento de su derecho fundamental, al igual que los casos en que prima la protección de personas en situación de vulnerabilidad extrema, postulados que no se observan en la situación vivida por la accionante. Es así como se observa que la accionada efectivamente dio
respuesta a la solicitud de prorroga elevada por la señora Hernández Franco, al indicarle que estaba incluida para la asignación de la atención humanitaria, por lo que no se ha vulnerado el núcleo esencial del derecho de petición.
V. LA IMPUGNACIÓN La accionante se encuentra en desacuerdo con la decisión emitida por a quo al considerar que esta no resuelve de fondo lo pedido, solicita se le amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se le ordene a la accionada resolver en debida forma la petición elevada, señalando cuando se va a desembolsar los recursos aprobados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La competencia
1. Es la Sala competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico
2. Visto todo lo allegado al proceso, encuentra la Colegiatura que el problema jurídico descansa en i) la procedencia de la acción constitucional como medio expedito para solucionar el conflicto desencadenado por los turnos asignados para el desembolso de la ayuda humanitaria requerida; ii) determinar si la respuesta concedida por la agencia presidencial para la acción social violenta los derechos fundamentales de la petente, con el concepto emitido en su respuesta.
De los turnos asignados para el desembolso de la Ayuda
Humanitaria de Emergencia.
3. Si bien es cierto que la situación de desplazamiento forzado vulnera los derechos esenciales de la persona en dicha situación, debemos recordar que actualmente en el país existen más de dos mil hogares en esta misma situación, lo que genera la expedición de turnos para brindar de manera ordenada y efectiva la ayuda a dicha población.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello el Juez Constitucional se encuentra impedido para resolver conflictos que aludan a los turnos asignados a brindar la ayuda humanitaria, por cuanto su intromisión en ello podría vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que se encuentren en la misma situación y que realizaron los trámites con antelación al accionante, como bien ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-1161 de 2003: …“en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos...” Asi mismo, en la misma decisión manifestó con relación a la pertinencia y procedencia de la acción de tutela para alterar los turnos establecidos que: “No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria
contemplada en el artículo 49 1 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según lo señalado por la Red de Solidaridad2 en su contestación”
4. Sin embargo la Corte ha establecido dentro de la jurisprudencia que existen casos puntuales, en los cuales la acción de tutela debe salir avante en las pretensiones de las personas que en situación de desplazamiento demuestren una condición revestida de gravedad y urgencia, como lo son los menores de 1 “Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos.
La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro.” 2 Hoy denominada Agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional – Acción Social-. 1 Tutela 2ª. Instancia No. 2010-00169-01
Accionante: Nubia Hernández Franco
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal edad y las personas de avanzada edad que carezcan de capacidad para generar ingresos para su auto sostenimiento3. Debemos resaltar para el presente caso, que la señora Nubia Hernández Franco no ostenta una situación de alta gravedad o urgencia, por cuanto demuestra que actualmente no posee a su cargo menores de edad ni personas en edad avanzada que requieran de cuidados especiales y le impidan buscar fuentes de ingresos. Esto deriva que la presente acción no sea procedente en cuanto a la solicitud del desembolso inmediato a la ayuda humanitaria de emergencia, por lo que el turno asignado y comunicado debe ser respetado en su estricto orden. De la respuesta emitida por la Agencia Presidencial para la Acción Social.
5. Debe advertirse que la señora Hernández Franco busca con la presente acción, una solución para el pronto desembolso del dinero adjudicado con la ayuda humanitaria, tema que ya fue discutido en el apartado anterior. Sin embargo, no podemos omitir que la presente demanda busca también dar claridad al término para dicho desembolso.
Observamos que pese a la invocación de los derechos al mínimo vital y a la vida digna, la petente busca en esencia proteger su derecho a obtener una respuesta de fondo a la petición elevada 3 Sentencia T 191 de 2007 M.P Álvaro Tafur Galvis 1 Tutela 2ª. Instancia No. 2010-00169-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a Acción Social, por cuanto insiste en su escrito de tutela se le
establezca “cuando (tiempo, modo y lugar como lo ordena la ley) se me van a desembolsar los recursos aprobados…” Si bien el a quo se limita a establecer la limitante del Juez Constitucional para decidir en asuntos atientes a la administración de ayudas humanitarias, para esta Sala es pertinente resaltar y esclarecer lo atinente a la respuesta entregada por la accionada a la señora Hernández Franco.
6. No parece discutible que a la accionante se le otorgó una respuesta satisfactoria con relación a la prorroga de la ayuda solicitada y se le esclareció el turno en el que se encontraba.
Empero, no se puede soslayar que la petente considera necesario que dicha entidad también le establezca una fecha para el desembolso de la Ayuda, situación que sí puede generar una vulneración al derecho de la petente. La Corte ha establecido de manera reiterada en sus pronunciamientos4 (por ej., St T-1161 de 2003), que las personas en condición de desplazamiento tienen derecho a conocer la fecha en la cual será entregada la ayuda Humanitaria requerida, sin que esto llegue a significar que la fecha a señalar sea inmediata o que irrespetara los turnos previamente señalados: “...Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.”(…) 4 Véase Sentencia T 373 de 2005 M.P Álvaro Tafur Galvis 1
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7. En este orden de ideas y como conclusión a lo antes expuesto, encuentra que la presente acción es viable pero exclusivamente para proteger el derecho de petición que ostenta la accionante, a fin de que se le señale una fecha cierta para el desembolso de la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia concedida a su favor de acuerdo al turno 3C 72490 establecido en la respuesta entregada por Acción Social. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, pero ADICIONA el numeral séptimo de la presente decisión en el sentido de ORDENAR a Acción Social el dar respuesta al derecho de petición elevado por la señora Nubia Hernández Franco donde se le señale una fecha cierta para el desembolso de la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia concedida a su favor. Para ello se otorga un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este fallo.
Se dispone, el envío de las diligencias en su oportunidad legal a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
HÉCTOR SALAS MEJÍA
ANTONIO TORO RUIZ
YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
Secretaria 1