TSDJ Manizales - SPNULIDAD ALEIDA V
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SPNULIDAD ALEIDA V
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
PÆgina 1 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01
Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO
Afectada: ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ
Accionada: UGPP, EPS COOMEVA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 916 de la fecha. Manizales, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la solicitud de nulidad propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL –UGPP-, para que se retrotraiga el proceso hasta el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, al interior del trÆmite constitucional interpuesto por el seæor RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO, actuando como Agente Oficioso de la seæora ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ, en contra de la entidad solicitante, COOMEVA EPS y la SECRETAR˝A DE SALUD DE LA ALCALD˝A DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida, dignidad,
igualdad, debido proceso y seguridad social. PÆgina 2 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01
Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO
Afectada: ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ
Accionada: UGPP, EPS COOMEVA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES.
Fue radicada acci(cid:243)n de tutela el veintisØis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el seæor RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO, actuando como Agente Oficioso de la seæora ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ, en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N
SOCIAL –UGPP-, COOMEVA EPS y la SECRETAR˝A DE SALUD DE LA ALCALD˝A DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad, debido proceso y seguridad social, la cual correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual profiri(cid:243) fallo de primera instancia el doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018). Luego de presentada la impugnaci(cid:243)n por parte de
COOMEVA EPS en contra de la decisi(cid:243)n de primer nivel, fue asumido el trÆmite por esta Corporaci(cid:243)n, que resolvi(cid:243) el recurso impetrado en fallo del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) e inmediatamente despuØs de haberse surtido la respectiva notificaci(cid:243)n, fue enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. DespuØs de haberse llevado a cabo el mencionado env(cid:237)o, fue allegada a este Despacho, solicitud de nulidad suscrita por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PÆgina 3 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01
Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO
Afectada: ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ
Accionada: UGPP, EPS COOMEVA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL –UGPP-, bajo el argumento de que no le fue notificado el fallo de primera instancia a la entidad, hallÆndose en imposibilidad de recurrir tal decisi(cid:243)n, ya que fue puesta en su conocimiento una vez emitida y notificada la providencia que resolvi(cid:243) el recurso de impugnaci(cid:243)n impetrado; tal solicitud fue remitida a la Alta Corporaci(cid:243)n Constitucional, en tanto all(cid:237) se
encontraba el asunto a la espera de ser seleccionado o no para revisi(cid:243)n. Sin embargo, el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) fue devuelto el expediente a esta Colegiatura con el fin de que sea resuelta la solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en providencia del treinta y uno (31) de mayo de la actual calenda, proferida por la Sala de Selecci(cid:243)n de Tutelas Nœmero Cinco de la Corte Constitucional.
3. CONSIDERACIONES.
A la luz de los antecedentes procesales expuestos, la Sala constata que el asunto a tratar se debe abordar desde el Æmbito del debido proceso, mismo que se haya consagrado en el art(cid:237)culo 29 del Estatuto Superior como derecho fundamental, que exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jur(cid:237)dico se regle de conformidad a dicha disposici(cid:243)n, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de las partes: PÆgina 4 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01
Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO
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Accionada: UGPP, EPS COOMEVA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Se advierte entonces que, tal prerrogativa ostenta una participaci(cid:243)n trascendental al interior de los procesos judiciales y administrativos, en tanto que cumple su funci(cid:243)n como derecho fundamental y a su vez, como principio, en la medida que trae inmersas otras preeminencias como los derechos de contradicci(cid:243)n y defensa, tal como lo consagr(cid:243) el Constituyente en el articulado citado. As(cid:237), el debido proceso se materializa en el curso de los trÆmites judiciales, a travØs de diferentes figuras y herramientas que permiten garantizar los derechos de publicidad, contradicci(cid:243)n y defensa, que son de imperativo cumplimiento, para que se pueda llevar a cabo un normal desarrollo del asunto, sin que se constituya vulneraci(cid:243)n de los derechos que les asiste a las partes PÆgina 5
Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01
Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO
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Accionada: UGPP, EPS COOMEVA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal e intervinientes en el proceso y, que en ultimas, genere nulidades y tardanzas injustificadas. De tal manera, que el acto de notificaci(cid:243)n es una de esas herramientas que permite proteger las garant(cid:237)as de las partes y terceros interesados que puedan llegar a verse afectados con las resultas del proceso, poniendo en su conocimiento los pronunciamientos del Juez emitidos durante todo el trÆmite, siendo obligaci(cid:243)n de Øste, asegurarse de que la publicidad de sus decisiones se surti(cid:243) de forma adecuada y efectiva, con el fin de que los notificados expongan sus argumentos y puedan defenderse as(cid:237) de su contradictor, lo que en ultimas, incidirÆ en la concluyente decisi(cid:243)n del Juzgador. Asimismo, en lo que ataæe a la notificaci(cid:243)n concretamente en el Æmbito constitucional, se encuentra fundamento legal en el Decreto 2591 de 1991, que preceptœa que cada decisi(cid:243)n que se emita durante el trÆmite, debe ser puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados: “Art(cid:237)culo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarÆn a las partes
o intervinientes, por el medio que el juez considere mÆs expedito y eficaz.” En tanto, se aplica de la misma manera y con igual trascendencia que en los demÆs procedimientos, mÆxime si lo que se discute en el fondo del asunto, es la protecci(cid:243)n a los derechos fundamentales de un ciudadano, esto de conformidad con lo PÆgina 6 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01
Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO
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Accionada: UGPP, EPS COOMEVA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puntualizado por la Corte Constitucional en el Auto-025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo seæal(cid:243): “3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificaci(cid:243)n de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interØs leg(cid:237)timo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protecci(cid:243)n constitucional derivada de la amenaza o vulneraci(cid:243)n de los derechos constitucionales fundamentales. “3.5. En distintas oportunidades,1 este tribunal ha hecho Ønfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interØs,
tanto la iniciaci(cid:243)n del trÆmite que se origina con la instauraci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, como la decisi(cid:243)n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garant(cid:237)a del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposici(cid:243)n constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29). “Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participaci(cid:243)n de la autoridad pœblica o del particular contra quien se dirige la acci(cid:243)n, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interØs leg(cid:237)timo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protecci(cid:243)n constitucional a quien no estÆ legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse (cid:243)rdenes vinculantes en contra de quien no estÆ legitimado por pasiva. En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que: “Ser o(cid:237)do en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisi(cid:243)n que se adopte como culminaci(cid:243)n del especial(cid:237)simo trÆmite consagrado en el art(cid:237)culo
86 de la Constituci(cid:243)n”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Dicho pronunciamiento fue reiterado por la Alta Corporaci(cid:243)n en Auto 002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la que 1 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. PÆgina 7 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01
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Accionada: UGPP, EPS COOMEVA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se hizo Ønfasis en la relevancia del debido proceso y la legalidad que se garantizan a travØs del acto de notificaci(cid:243)n: “La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que la notificaci(cid:243)n “es el acto material de comunicaci(cid:243)n, mediante el cual se vincula a una determinada actuaci(cid:243)n judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interØs en ella, poniØndolos en conocimiento de las decisiones que all(cid:237) se profieran.” Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algœn aspecto del
proceso. Por otra parte, la notificaci(cid:243)n es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fÆctico, como jur(cid:237)dico.” Ahora, en relaci(cid:243)n con la solicitud de nulidad presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL –UGPP-, se tiene que Østa fue motivada en la omisi(cid:243)n a la notificaci(cid:243)n del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el cual se dispuso amparar las prerrogativas fundamentales de la accionante y se emiti(cid:243) una orden a cargo de la entidad solicitante. As(cid:237), despuØs de revisado el cartulario, se observa que, en efecto, la parte resolutiva de la providencia en menci(cid:243)n, contiene una orden a cargo de la UGPP y en favor de la seæora ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ; luego, en punto de la notificaci(cid:243)n de dicho pronunciamiento, se tiene que entre folios 108 y 111 se encuentran adosadas las constancias de notificaci(cid:243)n realizadas al PÆgina 8 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01
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Accionada: UGPP, EPS COOMEVA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæor RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO, quien actœa como agente oficioso de la afectada, a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, COOMEVA EPS y a la SECRETAR˝A DE SALUD DE LA ALCALD˝A DE MANIZALES, sin que obre ningœn documento que dØ cuenta del enteramiento del fallo a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCI(cid:211)N SOCIAL –UGPP-, OFICINA DE PLANEACI(cid:211)N
DE LA ALCALD˝A DE MANIZALES y el DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACI(cid:211)N.
Se constat(cid:243) que dichas entidades hicieron parte del proceso, ya que, desde el auto admisorio de la demanda se dispuso su vinculaci(cid:243)n, hallÆndose tambiØn las respectivas contestaciones al escrito tutelar, las cuales fueron tenidas en cuenta para la emisi(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de primer nivel, por lo que, era deber del sentenciador enterar a todas las partes de sus pronunciamientos, esto es, a la accionante y las entidades accionadas y vinculadas, para que tuvieran la oportunidad de interponer recursos, en caso de no estar de acuerdo con lo
resuelto. De tal manera que, le asiste raz(cid:243)n a la entidad solicitante al afirmar que conoci(cid:243) el fallo de primera instancia solo hasta el momento en que se surti(cid:243) la notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de segundo nivel, sin que haya tenido la oportunidad de recurrir la providencia que conten(cid:237)a una orden a su cargo; por lo que, resulta PÆgina 9 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01
Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO
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Accionada: UGPP, EPS COOMEVA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evidente la vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental del debido proceso, que recuØrdese, trae consigo los derechos de contradicci(cid:243)n y defensa. En tal sentido, se resalta que una transgresi(cid:243)n de esta (cid:237)ndole debe ser sancionada con una declaratoria de nulidad, sin que pueda subsanarse a travØs de otra herramienta judicial menos gravosa; en consecuencia, se dispondrÆ retrotraer las actuaciones del presente trÆmite constitucional, hasta el acto de notificaci(cid:243)n del fallo de tutela de primera instancia, proferido el doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, con el fin de que se surtan las notificaciones faltantes en debida forma y de esta
manera, se garanticen la legalidad y el debido proceso y, se pueda continuar con el curso normal del trÆmite constitucional. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD desde la notificaci(cid:243)n del fallo de tutela de primera instancia proferido el doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado SØptimo Penal PÆgina 10 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01
Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO
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Accionada: UGPP, EPS COOMEVA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Circuito de Manizales, Caldas, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que se proceda de conformidad a lo ordenado en esta decisi(cid:243)n.
SE INFORMA que en contra de la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase. Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbalSecretaria