TSDJ Manizales - SPNULIDAD LAURA V
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SPNULIDAD LAURA V
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
Accionante: LAURA VICTORIA RINCON DE LOS RIOS en rep de
MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTÉS
Accionado: EPS CAFESALUD y otros
Asunto: Nulidad
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 022 Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir, sobre la nulidad del fallo de tutela emitido por éste Tribunal, dentro de la acción interpuesta por la señora LAURA VICTORIA RINCON DE LOS RIOS en representación de la señora MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTES, en contra de la EPS CAFESALUD, DTSC, FOSYGA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.
II. ANTECEDENTES Comunica la accionante que su suegra MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTES, de 61 años de edad, cuenta con carnet de afiliación dentro del régimen subsidiado a la EPS
CAFESALUD del Municipio de Villamaría. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
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Asunto: Nulidad
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Debido a que padece fuertes dolores abdominales, lo que ha deteriorado gravemente su salud, ha tenido que ser atendida en varis oportunidades en el Hospital de Villamaría, a través de la
EPS S CAFESALUD.
Afirma que fueron informadas por la EPS S CAFESALUD, que la señora MARIA MAGNOLIA RODRÍGUEZ DE CORTES, aparece activa en CAFESALUD, pero en el municipio de Tulua Valle, razón por la cual realizaron la solicitud de traslado al municipio Villamaría, el 25 de agosto de 2010, mediante formato de la EPS S a la cual se encuentra afiliada, en donde les manifestaron que debían esperar dos meses, tiempo durante el cual ha tenido suspendido el servicio de salud. Pese a que el tiempo antes mencionado ya transcurrió no ha sido efectuado el cambio, para la atención en el municipio donde reside, Villamaría; por lo cual solicita se amparen los derechos fundamentales de la señora RODRIGUEZ DE CORTÉS. El 10 de diciembre de 2010, éste Tribunal admite la acción de tutela y decide sobre la medida provisional solicitada en la demanda. Se ordena que a través de Secretaria, comunicar a las partes involucradas las decisiones antes mencionadas; así mismo se ordeno remitir copia de la demanda a los accionadas, para que se pronunciaran dentro del término legal. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mediante acta No 004 del 13 de enero de 2011, éste Tribunal TUTELA los derechos fundamentales de la señora MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTES y en consecuencia, ORDENA a la EPS CAFESALUD, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, dar trámite a la solicitud de traslado realizado por la señora MARIA MAGNOLIA RODRIGUEZ DE CORTES, para que sea atendida en el municipio de Villamaría – Caldas. Así mismo, remitir la información de traslado correspondiente al FOSYGA. También SE ORDENÓ al FOSYGA, actualizar la información de la antes mencionada, dentro de la Base de Datos única de Afiliados (BDUA), dentro de las 48 horas siguientes a la remisión de la información por parte de la CAFESALUD EPS. A través de oficio del 20 de enero de 2011, solicita CAFESALUD EPS, se decrete la NULIDAD de todo lo actuado, al considerar que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no ser notificada respecto de la presente acción de tutela. Obra a folio 65, constancia emitida por parte de la Dra YOLANDA LAVERDE JARAMILLO: “Manizales, 21 de enero de 2011. Le informo que en la acción de tutela No 2010 00330 00, se notificó el auto admisorio a la EPS – S CAPRECOM mediante oficio No
8972 de diciembre 10 de 2010, entidad que no era accionada, la accionada en realidad es CAFESALUD EPS. El Secretario para esa época era MARIO FERNANDO NOREÑA CHICA y la 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
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escribiente ESMERALDA LILIANA GARCIA LÓPEZ.”
CONSIDERACIONES
I.
1. De lo antes narrado, se advierte que existe una falencia sustancial dentro del trámite sumario que se adelantó por éste
Tribunal. En efecto, tal como se advirtiera dentro del auto del 10 de diciembre de 2010, la EPS accionada correspondía a CAFESALUD y no a CAPRECOM. Pese a lo anterior, se procedió por parte de la Secretaría de ésta Sala Penal, a notificar erradamente la admisión de tutela, sin que de la misma tuviera noticia la EPS CAFESALUD, impidiendo con ello el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. Con relación a la integración del contradictorio dispone el C.P.C: Artículo 83.-Modificado. D.E: 2289/89, art. 1º, Num. 35. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere
posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia disponible para el demandado. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobre el particular ha sostenido: “1. Deber del juez de tutela de notificar las providencias que profiera a las personas con interés legítimo en la actuación. Reiteración de Jurisprudencia. 1.1. Si bien el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, éste no puede llevarse a cabo sin el conocimiento de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, o el de las personas con interés legítimo en su decisión y que, por tanto, deban ser vinculadas al proceso. (...) Al respecto, la Sala Quinta de Revisión de esta Corte, en Auto de octubre 2 de 2001, manifestó: “(...) el acto de notificación de las providencias judiciales constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la C.P ) ya que, por
su intermedio, se busca garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que la Constitución Política y las leyes le reconocen a los sujetos que se encuentran vinculados a una actuación judicial y, en particular, a los terceros que puedan resultar afectados con las medidas que allí se adopten.1 Y agregó, también, que: “... la garantía constitucional de la publicidad del proceso (C.P. art. 29), materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tiene plena vigencia en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, citando al proceso no solo (sic) a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación.” (…) Sobre el mismo tema, la Corte ha afirmado2: “Para que el juez constitucional pueda pronunciarse válidamente sobre la protección de derechos fundamentales que se le solicita a través de la acción de tutela, es imperativo que se integre adecuadamente el contradictorio. Esto es así porque los llamados a integrar la relación procesal son la persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales (Decreto 2591 de 1991, Art.10) y la autoridad o particular a quien se le imputan los hechos que han originado esa vulneración o amenaza (Art. 13). Si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo pues no puede concederse o negarse protección constitucional a quien 1 Consultar, entre otros, el Auto N° 01/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz y el Auto del 14 de mayo de 1997, dictado
por la Sala Novena de Revisión dentro del proceso T-119.770. 2 Ver Sentencia T – 247 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; Auto No. 012 A de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía; Auto No. 262 de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no está legitimado por activa. Tampoco puede el juez emitir órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva. (…) Ahora bien, dado que lo que está en juego son los derechos fundamentales que el actor estima vulnerados y en consideración a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el juez debe desplegar todos los mecanismos que estén a su alcance para una adecuada integración del contradictorio.”3 (…) 1.3. En consonancia con lo anterior, se tiene que la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable (sic) de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado”4. (Resalta la
corporación). Se itera, para una cabal resolución del caso, era menester conocer la posición de CAFESALUD EPS, quien podía resultar afectado con la decisión asumida por la Corporación, como en efecto sucedió. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto que decreto la admisión de la acción de tutela promovida por la señora LAURA VICTORIA RINCON DE LOS RIOS en representación de la señora MARIA MAGNOLIA 3 Auto 116 A de 2002. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Auto A050 del 15 de febrero de 2006. M.P: JAIME ARAUJO RENTERÍA 1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RODRIGUEZ DE CORTES, en contra de la EPS CAFESALUD, DTSC, FOSYGA, con el fin de enderezar el proceso y notificar debidamente a la entidad accionada, de conformidad con lo dicho en precedencia. La presente decisión y el auto a través del cual fue admitida por éste Tribunal la demanda de tutela, deberá ser notificada por
secretaría a las partes. Así mismo, remitir copia de la demanda a los accionados, quienes podrán responder la acción de tutela en el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
HÉCTOR SALAS MEJÍA
ANTONIO TORO RUIZ
1 Tutela 1. Instancia No. 2010 - 00330-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 1