TSDJ Manizales - SPProceso No. 199
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SPProceso No. 199
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
2ª. Instancia 1991 02137 01
Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio agravado Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. XX Manizales, Caldas, XXXXX (XX) de noviembre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Concierne a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del señor MMAARRIIOO ZZUULLUUAAGGAA EESSPPIINNAALL,, contra el proveído del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), le negó la sustitución de la ejecución de la pena intramural por la domiciliaria. 1 2ª. Instancia 1991 02137 01
Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio agravado Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES
1. Como ya lo mencionó la Sala en providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), aprobada mediante Acta N°571, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, vigila la condena de veintisiete (27) años de prisión, que fijó el Tribunal Superior del
Orden Público de Santa Fe de Bogotá, al señor Zuluaga Espinal, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de Conocimiento de Orden Público de Bogotá, por los delitos de Homicidio con Fines Terroristas en concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles, con circunstancias de agravación punitiva.
2. El día treinta (30) de septiembre del dos mil quince, el Juez A quo, en audiencia narró que el señor Mario Zuluaga Espinal, solicitó al Despacho, la posibilidad de que se le concediera la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por prisión domiciliaria, pues como él lo manifestó, debe considerarse la existencia de una grave enfermedad incompatible con reclusión, y así mismo consideró que ya es una persona que cuenta con más de 65 años de edad. (Audio NL2611 minuto N° 4:24 al 5:30)
1 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 2ª. Instancia 1991 02137 01
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3. El treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo audiencia pública, y en ella el juez adoptó la decisión de negar la sustitución de la ejecución de la pena intramural por la domiciliaria. Contra el proveído, el Abogado Defensor del condenado interpuso recurso de apelación. (Audio NL2611 minuto
N° 26:25 al 41:50).
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El juez inicialmente rememoró que el señor Mario Zuluaga Espinal, fue condenado por el Juzgado de Conocimiento de Orden Público de Bogotá, con Sentencia del 17 de junio de 1991, por hechos ocurridos en marzoabril de 1988, con una pena de trescientos veinticuatro (324) meses de prisión, y una multa de veinte (20) S.M.L.M.V., por el delito de homicidio con fines terroristas.
Indicó que el señor Zuluaga viene privado de su libertad desde el ocho (08) de mayo del dos mil nueve (2009), a la fecha, y durante este tiempo, ha logrado obtener redenciones de pena. 3 2ª. Instancia 1991 02137 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Arguyó que el señor Mario Zuluaga Espinal, solicitó al Despacho, la posibilidad de que se le concediera la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por prisión domiciliaria, pues como él lo manifiesta, debe considerarse la existencia de una grave enfermedad incompatible con reclusión, y así mismo consideró que ya es una persona que cuenta con más de 65 años de edad. Señaló el Juez que, para efecto de las consideraciones anteriores, el Despacho ordenó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se fijara cita para realizar la valoración médico legal al condenado, la cual se adelantó el día
cuatro (04) de junio del dos mil quince (15), también se dispuso la realización de una visita socio familiar en el Barrio Chipre de la Ciudad de Manizales, el veintisiete (27) de mayo del dos mil quince (2015). En lo que importa al asunto concreto, el Juez se refirió a la valoración que se le realizó al condenado por parte del Instituto Colombiano de Medicina legal, y explicó que el Dr. Fabián Gómez adscrito al ya mencionado Instituto. Indicó que es un hombre adulto de 65 años; adicionalmente señaló que 4 2ª. Instancia 1991 02137 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “el examen físico del paciente es satisfactorio, no presenta descompensación de alguna patología que coloque en riesgo su vida, en conclusión al momento del examen el señor Zuluaga Espinal se encuentra en adecuado estado de salud, no está afectada de ninguna manera su funcionalidad, solo hay alteración visual por su ojo derecho, por todo lo anterior el examinado no presenta enfermedad grave incompatible con reclusión.” El A quo, citó el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que conforme a los lineamientos del mismo, debe acudirse a criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Pero asimismo para agregar que la viabilidad de tal medida, depende de que se constante que el interesado presente un padecimiento o condición médica que, en principio, haga incompatible su derecho a la salud con su permanencia en un Centro Penitenciario y Carcelario.
Con fundamento en lo anterior, el Juez argumentó que, sin lugar a duda y en la medida que así lo refiere un profesional de la medicina idóneo, el señor Zuluaga no exhibe un cuadro clínico incompatible con una permanencia en Centro Penitenciario y/o Carcelario, y por ende no le concedió la prisión domiciliaria por grave enfermedad que ha solicitado el interno. En cuanto a la posibilidad de la reclusión domiciliaria por ser una persona mayor de 65 años de edad, indicó que fundamentado en la realización de la visita socio familiar, se pudo establecer el hogar constituido por el señor Fernando Antonio Martínez y su 5 2ª. Instancia 1991 02137 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esposa Amparo Galvis, los cuales son amigos del aquí condenado, y por ende, entre los resultados se encontró que el señor Zuluaga Espinal cuenta con el apoyo de esta familia en el momento de que sea concedida la prisión domiciliaria. El Juez nuevamente citó el artículo 314 del C.P.P., esta vez refiriéndose al numeral segundo del mismo, e hizo énfasis en que el beneficio de la sustitución, está en función del examen de la personalidad, ya que esto se fundamenta en que la detención en su domicilio, no ponga en riesgo los fines de las medidas de aseguramiento. Finalmente el Juzgado no otorgó la sustitución deprecada, ya que la pena impuesta como factor de retribución a la sociedad y el tiempo que de la misma ha purgado, no dejan entrever un total y
satisfactorio proceso de resocialización o por lo menos en lo que se exige, además las características del delito no permite inferir una personalidad adecuada para purgar su pena en domicilio, esto por cuanto los hechos refieren que el condenado participó activamente en la muerte de una pluralidad de personas. (Audio NL2611 minuto N° 26:25 al 41:50).
IV. LA APELACIÓN 6 2ª. Instancia 1991 02137 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El defensor del señor Zuluaga Espinal consideró errada la decisión del juez de instancia, por cuanto –en su sentirsu defendido cumple con los presupuestos legales para acceder al beneficio aludido. De igual manera señaló que al señor Zuluaga lo condenaron en el año 1991 y se encuentra purgando esta pena desde el año 2009, es decir veinte (20) años después, y que hasta el año 1991 fecha de la condena, no cursaba con el ningún antecedente ni ningún señalamiento dentro de una actividad criminal, y puntualizó que desde el año de su condena y desde cuando se le privó de su libertad, tampoco reposa ningún otro antecedente, lo que significa que la personalidad de Mario no requiere ser sometida a ningún cuestionamiento pues, es claro que las condiciones personales lo hacen meritorio de este derecho además porque tiene 65 años. Hizo referencia al contexto histórico en el que el condenado se encontraba para el momento de los hechos en el Urabá Antioqueño,
en donde era latente la incidencia de los grupos paramilitares, lo anterior para argumentar que fueron dichas circunstancias, las que posibilitaron la ocurrencia de delito. 7 2ª. Instancia 1991 02137 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que el acto por el cual el señor Zuluaga Espinal está condenado, ya fue cuestionado y sancionado, y por ende en la actualidad se encuentra recluido en un Centro Penitenciario, en donde se ha dedicado a actividades laborales, ha hecho buen uso de los recursos que le ha otorgado el estado, y el comportamiento ha sido calificado como excelente y ejemplar. Por lo anterior considera que su prohijado tiene derecho acceder a este beneficio, y en consecuencia citó el artículo 295 del C.P.P., e indicó que la permanencia del señor Mario en un Centro de Reclusión debe estar justificada por criterios de necesidad. Mencionó el Artículo 27 de la ley 1142 de 2007, el cual reza: “el Juez podrá conceder la sustitución de la medida siempre y cuando el peticionario fundamente en concreto que la detención domiciliaria, no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito”, señaló entonces, que para el caso en concreto las víctimas no corren ningún peligro y que no marca una diferencia trascendental en que el señor Mario este privado de su libertad en la cárcel de varones de
Manizales o en una casa de Chipre. Manifestó que su defendido cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, primero, porque el señor Mario 8 2ª. Instancia 1991 02137 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Zuluaga tiene más de 65 años; segundo, no registra ningún antecedente penal; tercero, el condenado no ha eludido la acción de la justicia; y cuarto, con la visita socio familiar realizada, se comprobó que tiene arraigo familiar. Por lo tanto es viable concederle la sustitución por prisión domiciliaria –remata el señor defensor--. Citó la Sentencia T910 del 2008 del a Corte Constitucional, la cual se refiere específicamente a la sustitución preventiva en intramuros por detención domiciliaria para adultos mayores de 65 años, condicionada de la personalidad, en lo referente a este último requisito mencionó que esta no era una causal objetiva si no que termina siendo subjetiva. (Audio NL2611 minuto N° 41:56 al 1:20:00)
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico
1. De conformidad con el debate surtido en primera instancia, y con los motivos de disenso expresados por el abogado defensor del recurrente, la Sala debe establecer si el Juez de instancia erró al negar la concesión de la sustitución de la ejecución de la pena 9 2ª. Instancia 1991 02137 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intramural por la domiciliaria, por ser mayor de sesenta y cinco (65) años de edad.
2. Para resolver el asunto enunciado es pertinente conceptuar acerca de los siguientes ítems: (i) El Principio de Favorabilidad, (ii) El análisis de las normas aplicables a la figura de la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria, cuando el condenado es mayor de 65 años de edad, (iii) La exequibilidad de la expresión “personalidad” del artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007, y finalmente (iv) La aplicación en el caso concreto.
El Principio de Favorabilidad en materia Penal.
3. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el Principio de Favorabilidad así: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un 10 2ª. Instancia 1991 02137 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
4. Dentro de la misma línea jurisprudencial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 15 reza: "Artículo 15. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
5. La Corte Constitucional en Sentencia 371 del 2011, se pronunció en lo referente al tema del principio de favorabilidad en el Derecho Penal: “La importancia de este instituto radica en que el legislador en ejercicio de su potestad de configurar los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi, en desarrollo de la política criminal que considere más apropiada y acorde con las conveniencias políticas y sociales del momento, bien puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo que el anterior. En ese contexto, de tránsito normativo, las
personas sometidas a proceso penal tienen la prerrogativa de acogerse a las disposiciones que resulten menos gravosas frente a la restricción de derechos fundamentales que de suyo comporta el ejercicio de la potestad punitiva estatal. Sobre el alcance de esta garantía la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que para su aplicación en materia penal no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. 11 2ª. Instancia 1991 02137 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez del conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado. Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas, como ya ha tenido oportunidad señalarlo la Corte: "En principio, el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal, por sí misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede
deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución." (…) "El juez al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29)." (Resaltado y subrayado por fuera del texto original).
6. De igual manera, la dicha Corte en la Sentencia C-181 del 2002, en uno de sus apartes explicó la aplicación del principio de favorabilidad, de la siguiente manera: “Para efectuar la aplicación favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a dos vías: la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultraactividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. ” (Resaltado y subrayado por fuera del texto
Original) 12 2ª. Instancia 1991 02137 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El análisis de las normas aplicables a la figura de la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria,
cuando el condenado es mayor de 65 años de edad. Decreto 409 de 1971.
7. Conviene puntualmente concluir, que si bien el Decreto 409/71 regía como Código de Procedimiento Penal, para el momento de los hechos imputados a Mario Zuluaga Espinal y por los cuales sele condenó, no consagraba la figura de la sustitución de la pena bajo las consecuencias de la avanzada edad de una persona frente a su privación de la libertad, si las consideraba en el entendido de la libertad provisional así: “ARTÍCULO 453. CASOS DE LIBERTAD PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987><Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 17 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo los casos previstos en disposiciones especiales, el sindicado tendrá derecho a excarcelación caucionada para asegurar su eventual comparecencia en el proceso y a la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ella; 1o. (…) 10o. En los delitos sancionados con pena de prisión cuando el sindicado fuere mayor de diez y seis años y menor de diez y ocho o cuando hubiere cumplido setenta años, siempre que su personalidad, los motivos determinantes del delito y las circunstancias en que lo cometió hagan aconsejable su libertad; (…) (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 13 2ª. Instancia 1991 02137 01
Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio agravado Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Decreto 050 de 1987
8. En esta Codificación se observa, que para el entendido de la edad del condenado como requisito para acceder al beneficio deprecado, opera la suspensión de la detención preventiva así: “ARTÍCULO 432. SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La privación de la
libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el procesado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años o menor de dieciocho (18) años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.(…)” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Decreto 2700 de 1991
9. Este CPP estableció que la figura de la suspensión de la detención preventiva, puede darse si el condenado fuere mayor de
sesenta y cinco (65) años de edad: “ARTICULO 507. APLAZAMIENTO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar a la Dirección General de Prisiones el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva contemplada en el artículo 407 de este código” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) “ARTICULO 407. SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: 14 2ª. Instancia 1991 02137 01
Procesado: Mario Zuluaga Espinal
Delito: Homicidio agravado
Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1o) Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida. (…) (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Ley 600 del 2000
10. En este Código encontramos la misma situación
acaecida en la Ley anterior: “ARTICULO 471. APLAZAMIENTO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) “ARTICULO 362. SUSPENSIÓN. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida. (…) (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
Ley 906 de 2004
11. En la actual Codificación procesal, hallamos la figura de la sustitución de la ejecución de la pena en los siguientes artículos: 15 2ª. Instancia 1991 02137 01
Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio agravado Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARTÍCULO 461. SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
1. (…)
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. (…) La exequibilidad de la expresión “personalidad” del artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007
12. La Corte Constitucional en Sentencia C-910 del año 2012, declaró la exequibilidad de la expresión “personalidad”, del artículo
27.2 de la Ley 1142 de 2007:
“La Corte considera que la medida legislativa es coherente con una correcta comprensión de los principios que orientan este último paradigma, por las razones que se expresan a continuación. a) El examen de la personalidad en el marco del derecho penal de acto En primer lugar, esta Corte no encuentra una oposición entre la previsión acusada y los postulados del derecho penal de acto. En efecto, este paradigma se estructura a partir de dos postulados básicos: de un lado, la restricción de la función represiva del Estado, circunscribiendo la criminalización a los actos con trascendencia social que producen una lesión objetiva, concreta, específica y 16 2ª. Instancia 1991 02137 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal directa de los bienes sociales relevantes; esto excluye la penalización de la mera condición personal, y la de los actos que no tienen repercusión o impacto en el conglomerado social, o que no afecten o pongan en peligro tales bienes. Por otro lado, ese modelo se orienta a la defensa del principio de legalidad en el que la totalidad de las condiciones de la criminalización se encuentran definidas por el legislador de manera clara, expresa e inequívoca. Ahora bien, la valoración de la personalidad del adulto mayor prevista en el precepto demandado no implica en modo alguno la sanción de sus rasgos personales, temperamento o fuero interno, incluso cuando a partir de ellos se niega el beneficio de la sustitución. En efecto, la orden de reemplazo de la medida de aseguramiento se adopta a partir de
dos tipos de juicio. En primer lugar, para ordenar la detención en establecimiento carcelario cuya sustitución se solicita posteriormente, el juez penal debe verificar la concurrencia de dos elementos: -De una parte, debe comprobar que a partir del material probatorio existente, se puede inferir razonablemente que el imputado o acusado es autor o partícipe del hecho punible objeto del proceso. Es decir, se efectúa un juicio de probabilidad sobre la comisión del delito. -Por otra parte, debe realizar un juicio de necesidad que establezca que la privación de la libertad en establecimiento carcelario es indispensable para asegurar los fines de las medidas de aseguramiento, es decir, para evitar que el imputado o acusado obstruya el proceso judicial, ponga en peligro a la sociedad o a las víctimas, o eluda el cumplimiento de la eventual condena. En segundo lugar, cuando el operador debe resolver sobre el beneficio de la sustitución, debe efectuar un nuevo juicio, esta vez de suficiencia, encaminado a demostrar que otra medida de aseguramiento menos restrictiva de la libertad, como es la detención domiciliaria, es suficiente y adecuada para garantizar estos objetivos. Esto significa que la decisión está en función de estas finalidades. En este contexto, el Artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007 debe entenderse que el análisis se enmarca dentro de este juicio de suficiencia, y que por consiguiente, el estudio se efectúa en función de estos fines; son estos, y no la personalidad, el criterio con arreglo al cual se resuelve sobre el reemplazo de la medida. El 17 2ª. Instancia 1991 02137 01
Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio agravado Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal operador jurídico no examina la condición personal por sí misma, sino tan solo en la medida en que tenga la potencialidad de incidir en el desarrollo del proceso penal, en la integridad de las víctimas y de la sociedad en su conjunto, en la comparecencia al proceso o en el cumplimiento de la eventual pena. (…) b) El examen de la personalidad como parte integral del juicio de suficiencia Tal como se expuso anteriormente, el beneficio de la sustitución se confiere tras un juicio de suficiencia, en el que se demuestra que una medida menos restrictiva de la libertad como la detención domiciliaria, tiene la potencialidad de asegurar los fines de las medidas de aseguramiento. Pues bien, este juicio de suficiencia no se hace en abstracto, sino siempre en concreto, a partir de las circunstancias relevantes del caso que potencialmente incidan en el cumplimiento de las medidas de aseguramiento. Este análisis individualizado comprende indefectiblemente, en mayor o menor grado, el análisis de la personalidad del imputado o acusado. En efecto, para establecer en cada caso particular la idoneidad de la medida, necesariamente se debe apelar a factores objetivos y subjetivos, dentro de los cuales se encuentra este criterio. Es decir, el vínculo entre la medida de detención domiciliaria y los fines de las medidas de aseguramiento se establece a partir de pautas objetivas y subjetivas, que naturalmente comprende este factor ahora cuestionado. c) Las particularidades de la detención domiciliaria
Por otro lado, esta Corporación advierte que las particularidades y especificidades de la detención domiciliaria hacen imperativo el análisis de la personalidad de los imputados y acusados, a efectos de resolver sobre el cambio en las medidas de aseguramiento. En efecto, mientras que en la detención intramuros la vigilancia del Estado se extiende a toda la conducta desplegada por el imputado o acusado, en la domiciliaria se limita a garantizar que no trascienda los límites geográficos de su domicilio; mientras que en aquella existe un control directo del Estado, en esta el control directo es excepcional; mientras en esta última el procesado se radica en el lugar donde normalmente se desenvuelve en su vida cotidiana, en aquella debe permanecer en el lugar suministrado directamente por el Estado; mientras que en aquella el imputado o acusado puede establecer con cierto nivel de autonomía las 18 2ª. Instancia 1991 02137 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones de su propia vida, en la detención intramuros estas condiciones son fijadas directamente por el Estado. d) El alcance del análisis de la personalidad Finalmente, la Corte advierte que el examen de l
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