TSDJ Manizales - SPRad. 2009-00046
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SPRad. 2009-00046
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
2“. Instancia No. 2009-00046-01
Procesado: Ram(cid:243)n Antonio Murillo HincapiØ Delito: Acto sexual violento agravado y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta N” 430 Manizales, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
1. Asunto Se desata el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa, contra la sentencia adoptada por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de esta ciudad, condenando a Ram(cid:243)n Antonio Murillo HincapiØ por los delitos de acto sexual violento agravado y actos sexuales con menor de 14 aæos, en perjuicio de su hija menor de edad G.P.M.A.
2. Hechos Fueron reseæados as(cid:237) en el escrito de acusaci(cid:243)n: “En denuncia presentada [el 3 de septiembre de 2009] por la v(cid:237)ctima GLORIA PATRICIA MURILLO ALZATE, de 16 aæos de edad, dio a conocer que desde el aæo 2008, (sic) su padre RAMON ANTONIO MURILLO HINCAPIE, viene abusÆndola sexualmente, que en repetidas oportunidades le ha tocado sus partes (cid:237)ntimas y ha intentado penetrarla con su miembro viril en su vagina.
Hechos que tuvieron ocurrencia desde que la v(cid:237)ctima contaba con 10 aæos
hasta 13 aæos y 11 meses por cuanto sucedieron desde enero de 2003 y hasta 31 de enero de 200 (sic). Dichos acontecimientos sexuales se volvieron violentos a partir del 1 de febrero de 2007 hasta el mes de octubre de 2009, cuando GLORIA PATRICIA ya contaba con 14 aæos de edad hasta 16 aæos. Todos estos hechos sexuales tuvieron lugar en la casa de habitaci(cid:243)n de 1 2“. Instancia No. 2009-00046-01
Procesado: Ram(cid:243)n Antonio Murillo HincapiØ Delito: Acto sexual violento agravado y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indiciado y v(cid:237)ctima, la que Østa (sic) ubicada en la carrera 1 No. 15 84, sector del Estrelladero de Villamaría.”1
3. Actuaci(cid:243)n procesal El 6 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Villamar(cid:237)a (C), emiti(cid:243) orden de captura en contra de Ram(cid:243)n Antonio Murillo HincapiØ, misma que, habiØndose hecho efectiva, fue declarada legal al d(cid:237)a siguiente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad.
En dicha audiencia se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por los punibles de actos sexuales con menor de 14 aæos –Art. 209 C.P.-, agravado como que se trataba del padre de la v(cid:237)ctima -numeral 2 del art. 211-, en concurso
con acto sexual violento –Art. 206 C.P.- agravado por darse en un pariente hasta cuarto grado de consanguinidad y se le impuso medida de aseguramiento intramural. El imputado no se allan(cid:243) a los cargos. El escrito de acusaci(cid:243)n fue radicado el 4 de noviembre de 2010, celebrÆndose la correspondiente audiencia el veintid(cid:243)s del citado mes, recayendo la acusaci(cid:243)n por el concurso de infracciones de acto sexual con menor de catorce aæos y acto sexual violento2, ambos agravados. La preparatoria se verific(cid:243) el 15 de diciembre y el juicio oral se llev(cid:243) a cabo los d(cid:237)as 17 de enero, y 2 y 3 de febrero de 2011, culminando con un sentido del fallo condenatorio. 1 Fl. Minuto 00:32 primera grabaci(cid:243)n audiencia de acusaci(cid:243)n. 2 Minuto 00:32 primera grabaci(cid:243)n audiencia de acusaci(cid:243)n. 2 2“. Instancia No. 2009-00046-01
Procesado: Ram(cid:243)n Antonio Murillo HincapiØ Delito: Acto sexual violento agravado y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Llegado el nueve de mayo de dos mil once, el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales (C), profiri(cid:243) sentencia por medio de la cual conden(cid:243) a Ram(cid:243)n Antonio Murillo HincapiØ como responsable de
los delitos de acto sexual violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 aæos, de los que hiciera v(cid:237)ctima a la menor G.P.M.A., imponiendo como pena principal ciento cuarenta (140) meses de prisi(cid:243)n y la privativa de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un per(cid:237)odo igual a la pena principal, negÆndole la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la prisi(cid:243)n domiciliaria. Tal decisi(cid:243)n fue apelada por la Defensa.
4. La sentencia recurrida Consider(cid:243) el Fallador que, de cara a las requisitorias del art(cid:237)culo 381 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y analizado el caudal probatorio, se determinaba una real convergencia entre la imputaci(cid:243)n fÆctica y lo expresado por la ofendida, cuya atestaci(cid:243)n coherente y detallada, pese a ser la œnica testigo directo de los hechos, se mostr(cid:243) digna de toda credibilidad para edificar el conocimiento mÆs allÆ de toda duda acerca de la responsabilidad en las conductas endilgadas.
Resalt(cid:243) que de manera inalterable, G. P. M. A. ha indicado ante quienes la auxiliaron y entrevistado, que su padre Ram(cid:243)n Antonio Murillo HincapiØ, desde temprana edad y en reiteradas ocasiones la ha sometido a actividades libidinosas al punto de tratar de abusar de ella en una oportunidad cuando su madre se encontraba hospitalizada, sin que
se advierta circunstancia que permita pregonar, mendacidad, inverosimilitud o acomodamiento en su relato o que exista 3 2“. Instancia No. 2009-00046-01
Procesado: Ram(cid:243)n Antonio Murillo HincapiØ Delito: Acto sexual violento agravado y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal animadversi(cid:243)n o cualquier otro sentimiento innoble que permita inferir que quiere hacerle daæo a su progenitor, pues no se esforz(cid:243) por hacer mÆs gravosa su conducta al afirmar que fueron maniobras er(cid:243)tico sexuales simples tocamientos, siendo enfÆtica en manifestar que solamente en una de tantas ocasiones, Øl trat(cid:243) de penetrarla usando la fuerza. No obstante las cr(cid:237)ticas de la defensa al aseverar que se trata de un testimonio incoherente y no converge con exactitud sobre las circunstancias modales, temporales y espaciales del il(cid:237)cito, encontr(cid:243) el Operador Jur(cid:237)dico que la joven narr(cid:243) en primera persona, completa, espontÆnea, prolija y pormenorizadamente su experiencia, sin que resulten atendibles las inconsistencias aludidas, al resaltar que la menor vari(cid:243) el contenido del suceso al referir que iniciaron cuando apenas contaba diez aæos. Hecho que el Juez consider(cid:243) irrelevante en atenci(cid:243)n a que la joven precis(cid:243) ante el mØdico psiquiatra, que se encontraba confundida sin
saber quØ hacer y tal vez por eso al comienzo de su versi(cid:243)n dio cuenta del episodio de mayor impacto como fue el acaecido mientras su madre se hallaba hospitalizada, pues antes simplemente se sent(cid:237)a acosada y por miedo callaba, pero ya frente a un ataque con claras caracter(cid:237)sticas, -segœn su versi(cid:243)nde una violaci(cid:243)n, decidi(cid:243) contar lo acontecido a su profesora y a la psico-orientadora del Colegio, personas que alertaron a la progenitora quien la acompaæ(cid:243) a instaurar la respectiva denuncia. Que el relato de la v(cid:237)ctima, convalidado por las declaraciones de Ana Patricia Serna Zuluaga, Noelba Calle Soto, Mar(cid:237)a Eugenia Alzate y la madre de la menor Mar(cid:237)a Liliana Alzate Londoæo, que merecieron 4 2“. Instancia No. 2009-00046-01
Procesado: Ram(cid:243)n Antonio Murillo HincapiØ Delito: Acto sexual violento agravado y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal toda credibilidad en tanto se limitaron a poner en conocimiento de las autoridades los abusos sexuales de que era objeto G. P., como ella les expusiera. En punto del argumento defensivo al catalogar a la menor como mentirosa y que fragu(cid:243) la acusaci(cid:243)n para deshacerse de su padre porque la reprim(cid:237)a en demas(cid:237)a, minti(cid:243) inventÆndose un supuesto
romance con un profesor, amØn de inconsistencias en sus versiones e inexistencia de pruebas sobre el il(cid:237)cito; estim(cid:243) el A quo que los mismos no eran atendibles dado el seæalamiento directo de la ofendida, robustecido y acentuado con otros medios probatorios como la testimonial, la documental y la pericial, puntualmente en el informe mØdico legal psiquiÆtrico se hace constar que se refiri(cid:243) a los hechos de manera espontÆnea, mediante un relato coherente, situando los diversos eventos en espacio, describiendo v(cid:237)vidamente sus impresiones y vivencias sin dar lugar a diagnostico de una patolog(cid:237)a psiquiÆtrica, aunque s(cid:237) se apreciaron cambios emocionales que denotan ansiedad y dolor a consecuencia de los insanos momentos que rememora. Respecto de los testigos tra(cid:237)dos por la defensa que pretendieron descontextualizar en el sentido que, debido al comportamiento libertino de la hija, Ram(cid:243)n Antonio la controlaba en exceso y por ello ide(cid:243) toda esta trama; a juicio del Juzgador estos declarantes eran altamente sospechosos y con un proceder acomodaticio, encaminado a favorecer al acusado, ya que todos enrutaron su discurso para presentar a la menor como una joven rebelde y de comportamiento dudoso que no se quer(cid:237)a dejar guiar por el buen camino como quer(cid:237)a su padre, para poder continuar con su comportamiento libertino; apreciaciones que al buscar 5 2“. Instancia No. 2009-00046-01
Procesado: Ram(cid:243)n Antonio Murillo HincapiØ Delito: Acto sexual violento agravado y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menguar la credibilidad de la v(cid:237)ctima enrostrÆndole su pasado, resultan inescrutables por mandato constitucional y legal. Sobre el particular, resalt(cid:243) el A quo que el docente que fuera objeto del “supuesto montaje” declar(cid:243) en estrados, que tal situaci(cid:243)n fue manejada con los padres de la estudiante al considerar que se trataba de una fantas(cid:237)a bastante comœn en los Planteles educativos y no por ello los j(cid:243)venes que se ven involucrados en circunstancias de esta naturaleza son mentirosos y que la versi(cid:243)n de la prima de la v(cid:237)ctima, Claudia Marcela Castro es una atestaci(cid:243)n sospechosa y con dØbil poder demostrativo que para nada empaæa las afirmaciones de G. P.M.A. En lo relacionado con el dicho de la psic(cid:243)loga Luz Stella Paipilla, censurado al no cumplir los protocolos para este tipo de experticias, se indic(cid:243) que la prueba es el testimonio en el Juicio como perito y no el escrito base de la opini(cid:243)n pericial y para el caso concreto la exposici(cid:243)n en la Vista Pœblica constituye prueba tØcnica pericial y en esa medida ha de ser valorada y, aun cuando la profesional obviamente no presenci(cid:243) los hechos, la menor fue auscultada por ella y los eventos,
circunstancias y conclusiones que fueron sometidos a interrogatorio y contrainterrogatorio en la audiencia, aportan su conocimiento personal. Concluy(cid:243) entonces que contra el procesado existe prueba generadora de certeza en punto de la responsabilidad en los hechos que le fueron enrostrados y por ende dict(cid:243) fallo condenatorio, en raz(cid:243)n de los delitos de actos sexuales con menor de 14 aæos en concurso heterogØneo con acto sexual violento agravado. 6 2“. Instancia No. 2009-00046-01
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5. El disenso 5.1. El Defensor, radic(cid:243) su inconformidad en que el fallo condenatorio se basó en la “personalísima” y fragmentada apreciaci(cid:243)n de algunas sesgadas y contradictorias afirmaciones de la v(cid:237)ctima, y que la prueba testimonial de referencia era insuficiente para llevar a la certeza sobre los hechos imputados; por tanto, aduce que la cadena argumentativa planteada por el Juez para hacer un “andamiaje probanzal” de la teor(cid:237)a del caso de la acusaci(cid:243)n, no logra minar el principio de in dubio pro reo que favorece a Ram(cid:243)n Antonio Murillo HincapiØ, de manera que el fallo en cuesti(cid:243)n debe ser revocado.
Ello por cuanto, a su juicio, el Juez rest(cid:243) importancia a los
embustes de la denunciante tales como: i) Decir en todas las apariciones, incluso en el debate oral que fue penetrada por su padre, intentando hacer mÆs gravosa su situaci(cid:243)n, pese a que en el informe de Medicina Legal confirma que no ha sido desflorada ni existen indicios de lesiones en su himen; ii) que su papÆ la maltrataba, siendo que la madre lo describe como un hombre tierno, responsable, cumplidor del deber y que cuidaba a su hija; iii) que su progenitor hab(cid:237)a confesado a su madre lo que le hab(cid:237)a hecho, sin percatarse que ella afirm(cid:243) en audiencia que su esposo siempre le ha asegurado ser inocente, negando todo y adicionalmente, alberga mil dudas sobre los hechos denunciados; iv) en entrevista del 23 de septiembre de 2009 dice que el œltimo acto fue a finales de 2009 y no obstante todo lo olvida y recuerda un suceso en particular para octubre de 2008, afirmando que esta fue la œltima vez. 7 2“. Instancia No. 2009-00046-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a en el escrito de acusaci(cid:243)n le enrostra a su prohijado que el abuso tuvo ocurrencia hasta el mes de octubre de 2009, cuando la denunciante indica que sucedi(cid:243) en octubre de 2008, mÆs sin
embargo en la sentencia se menciona como acaecido en septiembre de 2008, lo que denota que las versiones de la Fiscal(cid:237)a y la denunciante hicieron dudar al Juzgador. Que no se tuvo en cuenta la animadversi(cid:243)n de la denunciante hacia su padre, expresada por ella y confirmada por la madre quien habl(cid:243) de la rebeld(cid:237)a de su hija, lo mismo que la profesional Norelba Calle Soto, amØn de lo dicho por la prima y amiga de G.P.M.A. Claudia Marcela Castro, quien indic(cid:243) que la menor le hab(cid:237)a prometido que se iba a “deshacer de ese viejo”, refiriØndose a su papÆ porque no le permit(cid:237)a hacer lo que quisiera. Asever(cid:243) que la versi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima no guarda consistencia con las circunstancias que rodearon el acontecer, pues ha variado sustancialmente el relato a travØs del tiempo; primero, ante la docente Ana Patricia Serna, afirm(cid:243) que tuvo que dejarse hacer cosas de su padre y luego, en declaraci(cid:243)n jurada, que le hab(cid:237)a contado a la profesora que el papÆ la hab(cid:237)a violado, de manera que el Juzgador desech(cid:243) las pruebas introducidas en forma legal y que contradicen lo vertido por la v(cid:237)ctima en el juicio, tomando en cuenta solamente esta œltima, sin pensar que en la denuncia presentada el 3 de septiembre de 2009 cambi(cid:243) su exposici(cid:243)n inicial, al decir que “desde el aæo pasado mi
papÆ empez(cid:243) a acosarme a tocare (sic) donde no deb(cid:237)a me dec(cid:237)a que como yo estaba de buena y un poco de cosas más”. 8 2“. Instancia No. 2009-00046-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segœn Øl, la propia G. P. M. A. afirm(cid:243) que los supuestos abusos empezaron el aæo inmediatamente anterior al 2009, cuando ten(cid:237)a 16 aæos y sin embargo la Fiscal(cid:237)a y el Juez, sin pruebas que soporten el cargo, dan por sentado que los actos se dieron a partir de los 10 aæos, como contestara en el juicio oral; as(cid:237) que no existe una constataci(cid:243)n real de la existencia dado que su relato no ha sido tan acorde como se plasma en la sentencia, siendo la informaci(cid:243)n ventilada insular y fragmentaria, sin precisi(cid:243)n de circunstancias de tiempo, modo y lugar, al punto que el fallador desconoce la data en referencia y toma una fecha al azar, para acuæar la decisi(cid:243)n de fondo. Destac(cid:243) que pese a afirmar la denunciante haber sido penetrada, ante la prueba cient(cid:237)fica que lo descarta, se le conden(cid:243) por actos sexuales violentos, sin que exista siquiera prueba de la violencia ejercida, pues segœn la narraci(cid:243)n de la joven con s(cid:243)lo moverse el padre
desisti(cid:243) de su accionar, y la brusquedad con que, segœn su dicho, ocurrieron los hechos, no puede calificarse como violencia sin hacer mayor anÆlisis al respecto, por lo cual la conducta devendr(cid:237)a en at(cid:237)pica por falta de uno de los elementos que la estructuran, como que la fuerza no es el simple ejercicio de un abuso sexual, sino la aplicada para doblegar la voluntad de la v(cid:237)ctima y, en este caso, primero se dijo que ella se dej(cid:243), luego que el padre no continu(cid:243) sus actos por la insistencia y petici(cid:243)n de ella; luego, porque opuso resistencia y por œltimo porque el hermanito hizo un movimiento brusco y trat(cid:243) de despertarse. Recab(cid:243) el impugnante la circunstancia de que la menor hab(cid:237)a inventado una mentira semejante, al endilgarle al profesor Giovanny L(cid:243)pez el delito de acoso sexual, cuando el mismo educador durante el 9 2“. Instancia No. 2009-00046-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juicio manifest(cid:243) que el comportamiento social de G.P.M.A. reæ(cid:237)a con las normas de convivencia y que el viernes inmediatamente anterior todav(cid:237)a lo estaba metiendo en problemas; pero el Juzgador minimiza la gravedad de tal hecho olvidando que no se trataba de una infante que
se enamora de su profesor, sino que se ide(cid:243) un delito contra su profesor, aceptando despuØs que era una falsedad, al punto que debi(cid:243) someterse a tratamiento psicol(cid:243)gico para retornar a la instituci(cid:243)n. Con relaci(cid:243)n a la experticia rendida por la psic(cid:243)loga Stella Paipilla, adujo que el Juez hace una defensa de su testimonio, soslayando que no fue ella sino otra profesional quien evaluara a la menor, mutÆndose entonces aquello de una prueba tØcnica a un testimonio de o(cid:237)das, en que se viol(cid:243) el derecho a la defensa al no indicar los procedimientos aplicados en orden de rebatirlos. As(cid:237) las cosas, solicit(cid:243) que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva a su prohijado.
6. Consideraciones El art(cid:237)culo 381 del C de P.P, expresa que “para condenar se requiere el conocimiento mÆs allÆ de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.
De la premisa normativa trascrita se desprende que para desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia y por ende emitir un fallo de condena, se hace imperioso que el mismo se soporte en autØnticos actos de prueba, obtenidos en irrestricto apego de los derechos 10 2“. Instancia No. 2009-00046-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales y practicados en el juicio oral con plena vigencia de los axiomas de igualdad, contradicci(cid:243)n, inmediaci(cid:243)n y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar racionalmente en el Juez la irrebatible persuasi(cid:243)n sobre la existencia de la conducta delictiva y la responsabilidad del acusado. Empero, en el hipotØtico caso de no satisfacerse dicha carga, y fruto de una exhaustiva valoraci(cid:243)n de las pruebas, aœn subsistan dudas razonables acerca de dichos presupuestos, tambiØn prevalece el que sea resuelta seleccionando la alternativa mÆs beneficiosa para el procesado. De ah(cid:237) que a partir del marco legal que irradia la segunda instancia, as(cid:237) como de la limitaci(cid:243)n propia de la alzada en cuanto a los planteamientos del recurrente y su carÆcter de œnico, se encamina la Sala al examen de la sentencia censurada. 6.1. Cuesti(cid:243)n a definir. 6.1.1. Radica en determinar, si del anÆlisis de las pruebas, legal y oportunamente allegadas al proceso, deriva el convencimiento mÆs allÆ de toda duda razonable, sobre la responsabilidad o del procesado Ram(cid:243)n Antonio Murillo HincapiØ, en la comisi(cid:243)n de los plurales punibles de acto sexual violento agravado y actos sexuales con menor de 14 aæos en perjuicio de su hija G.P.M.A.
Por manera, que desde ya anuncia la Sala que la misma serÆ confirmada, pues contrario a lo refutado por el letrado, el Juzgador se ajust(cid:243) a la Ley, al analizar razonada y conjuntamente la prueba exhibida 11 2“. Instancia No. 2009-00046-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la vista pœblica a instancia de las partes, rodeadas de las garant(cid:237)as atrÆs referidas, logrÆndose el conocimiento firme y confiable acerca de la autor(cid:237)a y responsabilidad del acusado Ram(cid:243)n Antonio Murillo HincapiØ en el concurso delictual por el que fuera convocado a juicio, en el grado de convicci(cid:243)n mÆs allÆ de toda duda. Veamos: 6.1.2. El ataque central planteado por el censor contra la sentencia, estÆ soportado en el valor que le otorg(cid:243) el A-quo al testimonio de la agredida, que configura prueba directa incriminatoria, la que en su sentir fue privilegiada en su ponderaci(cid:243)n, pese a las incoherencias e inconsistencias que presenta, lo que deja entrever que el hecho denunciado jamÆs existi(cid:243). Al respecto, ha de indicarse que el Censor desconoce la estructura y visi(cid:243)n argumentativa, dado que la prueba a tono con el mandato previsto en el art(cid:237)culo 380 del C.P.P., debe sopesarse de manera
integral, y adicionalmente, en tema testimonial existen unos criterios reglados en el art(cid:237)culo 404 ejusdem, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, la actitud y seguridad del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la calidad de sus respuestas (lac(cid:243)nicas o locuaces) y su personalidad, de cuyo examen depende en gran medida el grado de confianza o reserva de lo revelado. Para la Corporaci(cid:243)n es importante puntualizar que la prueba que compromete la responsabilidad del acusado Murillo HincapiØ no puede examinarse en forma aislada como lo pretende en su quehacer el 12 2“. Instancia No. 2009-00046-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal letrado, buscando minucias, o sobredimensionando imprecisiones secundarias con miras a demeritar el valor de la œnica prueba incriminatoria, sino articulada y contrastada para extraer la verdad, a efectos de determinar su fuerza demostrativa, como acertadamente lo hizo el Cognoscente. Ahora, previo a responder las glosas formuladas se hace pertinente, dada la suspicacia delatada por el defensor acerca del
testimonio de los menores y la credibilidad que se les atribuye en esta clase de delitos, traer a colaci(cid:243)n la postura de la Corte en tal sentido: “No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relaci(cid:243)n con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisi(cid:243)n, si hubo o no penetraci(cid:243)n anal o vaginal. Y, desde luego, testigo de excepci(cid:243)n para el efecto lo es la v(cid:237)ctima, no s(cid:243)lo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecut(cid:243) el delito, sino en atenci(cid:243)n a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultaci(cid:243)n pœblica. As(cid:237) mismo, cuando se trata, la v(cid:237)ctima, de un menor de edad, lo dicho por Øl resulta no s(cid:243)lo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribu(cid:237)an al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia. Ya se ha determinado que en casos traumÆticos como aquellos que
comportan la agresi(cid:243)n sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera. No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aœn adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulaci(cid:243)n, las mÆs de las veces parental. 13 2“. Instancia No. 2009-00046-01
Procesado: Ram(cid:243)n Antonio Murillo HincapiØ Delito: Acto sexual violento agravado y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimaci(cid:243)n previa que se hac(cid:237)a de lo declarado por los menores, s(cid:243)lo en raz(cid:243)n a su minor(cid:237)a de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables. No. Dentro de las caracter(cid:237)sticas particulares que irradia el testigo, la evaluaci(cid:243)n de lo dicho por Øl, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el art(cid:237)culo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243),
los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Desde luego, a esos conceptos intr(cid:237)nsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificaci(cid:243)n de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a c(cid:243)mo los demÆs elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana cr(cid:237)tica del cual se halla imbuida nuestra sistemÆtica penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate”3. En el evento sub judice, la prueba principal de cargo la constituye, como suele acaecer en estos asuntos de abuso endogÆmico, la deponencia de la v(cid:237)ctima rendida en el juicio oral y sujeta a confrontaci(cid:243)n por la defensa, quien cont(cid:243) con la posibilidad de contrainterrogarla. En tal escenario, relat(cid:243)4: “... R. Siempre fue tocamientos pero mi mamÆ una vez perdi(cid:243) un bebØ, eso fue en el aæo 2008, perdi(cid:243) el bebØ y a los, a los meses la hospitalizaron en octubre y en ese momento pues yo estaba sola con mi hermano, me acostØ en la cama de ellos y al rato pues fue que lo sent(cid:237) a Øl otra vez tocÆndome y ya me quit(cid:243) la pijama y accedi(cid:243) pues ya a la violaci(cid:243)n. P. Y tœ opusiste
resistencia. R. Sí, pero con la fuerza de él no pude, pues no pude… Yo sí tratØ de moverme y mi hermanito se movi(cid:243) pero sigui(cid:243) durmiendo, pero no traté ni hice nada más… R. No, pues ese día ya yo le hice fuerza a él, hee, 3 Sentencia 11 de mayo de 2011.Radicado 35080 4 Disco 5. Video 1. Minuto 09:11 14 2“. Instancia No. 2009-00046-01
Procesado: Ram(cid:243)n Antonio Murillo HincapiØ Delito: Acto sexual violento agravado y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sent(cid:237) que pues me penetr(cid:243), me sent(cid:237) mojada y ya pues al rato Øl se volte(cid:243) y siguió durmiendo… R. No, en ese momento no… R. Porque yo le contaba a una persona que yo ten(cid:237)a muchos problemas con mi papÆ pues espec(cid:237)ficamente, que por quØ, que porque era muy malgeniado, heee ya esa persona como no me crey(cid:243) que ya pues estaba como que era de mal genio, sino que me pregunt(cid:243) que si alguna vez hab(cid:237)a tratado de abusar de m(cid:237) y yo le dije que sí… R. A una profesora… R. Porque ella era una persona de mucha confianza para m(cid:237) y pues desde que yo estaba en sexto la conozco, hmm, mÆs que mi profesora ha sido como una amiga, heee ella me apoyaba
mucho me dec(cid:237)a que por quØ estaba aburrida en clase que porque yo no era as(cid:237), que porque yo era muy contenta y siempre me la pasaba pues ya aburrida despuØs de eso y me pregunt(cid:243) que si hab(cid:237)a tratado de abusar de m(cid:237) y le dije que s(cid:237) y ya ella pues, le cont(cid:243) a la psic(cid:243)loga de mi colegio y la psicóloga ya lla
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