TSDJ Manizales - SPRad. 2010 00031
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SPRad. 2010 00031
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Radicado: 2010-00031-01
Procesado: Carlos Alberto Ramírez Grajales
Delito: Peculado por Aplicación Oficial Diferente
Decisión: Confirma Absolución
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 1579 Manizales, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
1. Asunto Se detiene la Sala a dirimir el recurso vertical interpuesto por la Fiscalía General de la Nación frente la determinación emitida por el Juzgado Penal de Circuito de Anserma, Caldas, en favor del señor Carlos Alberto Ramírez Grajales, que lo absolvió de los cargos por el delito de Peculado por aplicación oficial diferente.
2. Hechos Acorde con lo plasmado por la Fiscalía en el libelo acusatorio, en desarrollo del Plan General de Auditoría Gubernamental con enfoque integral, modalidad especial a los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos al Municipio de Viterbo, Caldas, para la vigencia de 2009, la Contraloría General de la República encontró gastos que no correspondían con la destinación autorizada por el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, en la medida que, se efectuaron
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pagos de servicios públicos que ascendían a la suma de $21000.000
en los programas de Unidad de Cultura Municipal, Central de Sacrifico y Plaza de Mercado, los cuales concernían a gastos de funcionamiento. Por manera que, fue instaurada la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 80171-5154 del 24 de noviembre de 2010.
3. Impulso Procesal 3.1. El 25 de agosto de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Viterbo (C), el Ente Acusador formuló imputación al señor Carlos Alberto Ramírez Grajales, exalcalde de ese municipio, por el delito de Peculado por aplicación oficial diferente, previsto en el artículo 399 del Código Pena. El imputado no se allanó a los cargos ni fue afectado con medida de aseguramiento. 3.2. Con posterioridad y por conducto del Fiscal Seccional de Manizales (C), se radicó escrito de acusación1 ante el Juzgado Único Penal de Circuito de Anserma (C), Despacho que celebró la respectiva audiencia el 05 de noviembre de 20152, en la que se recriminó al procesado del mismo punible imputado -art. 399 C.P.-, reconociéndose como víctima al representante legal del citado ente territorial. 3.3. Los días 13 de enero3 y 22 de febrero4 de 2016, se intentó llevar a cabo la vista preparatoria, sin embargo, se aplazó en razón a 1 Fls.01 a 08 del cuaderno principal 2 Fls. 21 y 22 3 Fl. 24 4 Fl. 26
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos trascendentes que impedían su adecuado desarrollo, pudiéndose ejecutar definitivamente el 01 de abril5 siguiente. El juicio oral se concretó en tres sesiones, los días 086 y 097 de agosto y 08 de noviembre8 del mismo año, esta última se centró en las alegaciones de clausura. 3.4. El sentido del fallo, que resultó ser de carácter absolutorio, se anunció el 19 de enero pasado9, para ulteriormente, el 17 de febrero10, hacerse la lectura de la sentencia11.
4. La decisión de primera instancia Demarcados los hechos y las alegaciones de apertura y clausura, amén de la actividad probatoria desplegada durante el Juicio, la A quo absolvió a Carlos Alberto Ramírez Grajales como exalcalde del Municipio de Viterbo, Caldas, por la presunta comisión del ilícito de Peculado por aplicación oficial diferente.
Expuso inicialmente lo inaudito que resultó, por parte de la Contraloría General de la República el haber reportado hallazgos con efectos penales sin tomarse la molestia de analizar si efectivamente hubo o no detrimento de la inversión social. 5 Fl. 30 y 31 6 Fl. 32 y 33 7 Fl. 64 8 Fl. 69 9 Fl. 73 10 Fls. 76 y 77 11 Cfr. Fls. 78 a 101 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente, manifestó que la Fiscalía no alcanzó su cometido, toda vez que a través de su actividad probatoria no pudo conducir al conocimiento libre de toda duda acerca de la existencia de los hechos atentatorios contra los bienes jurídicos inherentes a la administración pública, así como tampoco demostró la responsabilidad del procesado frente al delito acusado en calidad de autor, por haberse valido ésta de la opinión de los auditores de la Contraloría General de la República, quienes omitieron ahondar en los hallazgos encontrados en la revisoría efectuada, haciendo traslado de los mismos sin un estudio previo que permitiera la verificación del detrimento de la inversión social. Esbozó elementos normativos extrapenales para comprobar si se incurrió en la aplicación oficial diferente de los recursos provenientes del Sistema General de Participación, centrándose únicamente en la inversión social, en la medida que, aun cuando el delito endilgado puede ser también en perjuicio de sueldos y prestaciones sociales de los servidores del Municipio de Viterbo (C), de entrada se descartó tal posibilidad, pues los recursos utilizados no provenían de dicho rubro sino de los gastos de inversión. Concretamente, sobre la erogación de los servicios públicos, por la suma de $21000.000, de los programas de Unidad de Cultura Municipal, Central de Sacrificio y Plaza de Mercado, expuso que el primero, aun siendo un gasto de funcionamiento, por dirigirse al sector social “cultura” no se opone a la inversión social. Respecto del
segundo y tercer programa, trajo a colación la categoría del Municipio de Viterbo que corresponde a la sexta, que de conformidad con el Acto 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Legislativo 04 de 2007 se permite destinar libremente para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) por ciento de los recursos que se perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General. Finalmente, habiendo abordado los elementos estructurales del tipo, dijo concluir que si bien el dinero sí correspondía al Sistema General de Participaciones, el gasto que se efectuó de este iba dirigido al fortalecimiento de la inversión social, luego, la acción desplegada por el procesado no se adecuó a la tipificada por el Legislador, conllevando a la atipicidad de la conducta y en consecuencia, su absolución.
5. Sustento del recurso y contraposición 5.1. El Fiscal Diez Seccional de Manizales, con misiva del 23 de febrero hogaño12, explicó las razones que lo llevaron a interponer el recurso de apelación, solicitando en esencia que el mismo sea revocado, para en su lugar, dictaminar condena en contra del señor Carlos Alberto Ramírez Grajales por el delito que se le enrostró.
Exhibió su desacuerdo frente a la decisión que tomó la Cognoscente, en la medida que, el reconocer que se podían cancelar
los servicios públicos de las Unidades de Cultura, Central de Sacrificio y Plaza de Mercado con los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones por ser gastos de funcionamiento que tienen 12 Fls. 105 a 116 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incidencia en la inversión social, implicaba reconocer simple y llanamente que aquéllos recursos que se transfieren a los entes territoriales pueden ser empleados indiscriminadamente en otros sectores como gastos de funcionamiento, perdiendo su razón de ser y desnaturalizando su cometido, en cuanto a que su aplicación, bajo el componente de propósito general, ostenta una destinación específica y es de forzosa inversión. En idéntico sentido, distó de que la Cognoscente haya asumido que ese cuarenta y dos (42%) por ciento para inversión en otros sectores, pueda aplicarse a gastos de funcionamiento por tener incidencia en la inversión social o estar conectados a ella, esto en la medida que, si bien se habla de otros sectores, no quiere decir que se pueda destinar a gastos de funcionamiento, pues ninguna razón de ser tendrían las disposiciones normativas que regulan esas inversiones al amparo del artículo 76 de la ley 715 de 2001. Expuso que esos gastos no estaban incluidos en el plan de desarrollo municipal, ni presupuestados como gastos de funcionamiento, como debió hacerse desde un comienzo. Luego, el alcalde de aquélla época no debió destinar dicha suma de dinero para
el pago de los servicios públicos, sino más bien en la refacción y mantenimiento físico de tales edificaciones, pues tal y como adujo el recurrente “… nada nos ganaríamos en que estén habilitados esos servicios públicos (agua, luz y teléfono), si la estructura física de esos bienes de uso público – casa de la cultura, plaza de mercado y matadero municipal amenazaban ruina o no se encontraban en condiciones adecuadas para su funcionamiento…”13 (sic). 13 Cfr. Fl 108 y 109 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, delató no entender por qué los proyectos de los programas No. 3571341-01, 357132-02 y 3571341-03 para el mantenimiento y sostenimiento de esas instalaciones, pese hacer referencia al deterioro de las mismas, destacan como objetivo el pago de los servicios públicos domiciliarios, “… lo que demuestra una vez más que el señor alcalde siempre tuvo en mente disponer de aquéllos recursos del SGP para cancelar esas facturas, pese a la prohibición existente en tratándose de recursos de destinación específica y forzosa inversión en los sectores definidos por el art. 76-1 de la Ley 715 de 2001, que en todo caso y así se diga que los municipios de 6ª categoría podrán aplicar ese porcentaje de 42% en otros sectores, allí podría radicar la confusión porque la “inversión en otros sectores” no está autorizada para el pago
de facturas de servicios públicos como en efecto ocurrió y cuyos recursos que superaron los veintitrés millones de pesos debieron haberse invertido en el mantenimiento y sostenimiento de esas instalaciones propiedad del municipio”(sic).14 Luego, sí se afectó la inversión social. 5.2. A su turno, la Unidad de Defensa reprochó la sustentación de la apelación hecha por el Acusador, precisando que no encontró argumentos nuevos a los esbozados por el apelante durante todo el proceso, al insistir reiteradamente que el pago de los servicios públicos de las entidades mencionadas son gastos de funcionamiento, cuando la sentencia C-151 de 1995 de la Corte Constitucional, citada en tantas ocasiones en el discurrir del proceso, estableció que ciertos gastos de esta índole hechos en el sector social se consideran como de inversión. Al respecto declaró ad litteram “… sobra decir que las plazas de mercado, las centrales de sacrificio así como las casas de la cultura, son 14 Cfr. Fl. 110 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal equipamientos colectivos de uso público que pertenecen indiscutiblemente al sector social, aseveración hecha inclusive por uno de los funcionarios de la Contraloría General de la República con sede en el Departamento de Caldas, citado al proceso como testigo de la propia Fiscalía”15. Finalmente, iteró que los desembolsos se hicieron con base al plan de desarrollo -Acuerdo 006 del 31 de mayo de 2008-, con proyectos de
inversión debidamente registrados en el banco de proyectos, programados en el presupuesto aprobado por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 014 del 03 de diciembre de 2008 y que se encuentran especificados en el Decreto de liquidación del presupuesto del año 2009 -108 del 19 de diciembre de 2008-, contrario a lo manifestado por la Fiscalía en su apelación sin ningún sustento o prueba alguna. Por manera que, solicitó fuera confirmada la sentencia que en primera instancia se profirió y así absolvió a su representado.
6. Se considera Concita a esta Sala zanjar la discrepancia aludida por la Agencia Fiscal sobre el fallo absolutorio que para nada acompañó su teoría del caso, teniendo en cuenta que probatoriamente no se avizora duda alguna respecto del dinero invertido para el pago de unos servicios públicos domiciliarios, tales como acueducto, alcantarillado, energía y telecomunicaciones, empero sí, frente a la naturaleza del caudal, en la medida que el debate se ciñe a determinar, si corresponde a un gasto de inversión, de funcionamiento o de funcionamiento con incidencia en 15 Cfr. Fl. 118 inverso
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la inversión social, para de esa manera definir si en efecto hubo detrimento de la inversión social en el Municipio de Viterbo, Caldas. 6.1. De entrada se hace necesario exponer que nos encontramos frente a un delito cuya estructura dogmática en el código
penal vigente16, demanda la concurrencia de unos ingredientes relativos a que la conducta desplegada ocasione perjuicio a la inversión social o a los salarios o prestaciones sociales de los servidores, siendo este punto en donde surge la mácula del caso bajo examen, en la medida que el debate reposa allí. Al respecto, es pertinente demarcar la diferencia significativa que existe entre los gastos de funcionamiento y de inversión, que en conjunto conforman ese presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, tal y como se estableció en el Estatuto Orgánico del Presupuesto17, donde el primero incluye los “… destinados a consumo por parte del Estado” mientras que el segundo corresponde a “… los gastos productivos que generen riqueza y desarrollo”18. En otras palabras, son gastos de funcionamiento los que se asocian a la prestación del servicio regulado y que garantizan el normal funcionamiento de la administración territorial para así desempeñar sus competencias, mientras que son gastos de inversión los que se enrutan a aumentar la disponibilidad del capital fijo19. 6.2. Exhibido lo anterior y empezando a descender al sub judice, es palmario el hecho de que una parte del dinero proveniente de los 16 Ley 599 de 2000 –Artículo 39917 Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto” 18 H. Corte Constitucional Sentencia C-151 de 1995 19 Low Murtra Enrique, Gómez Ricardo Jorge. Política Fiscal, 1986 pág. 343. Edit. Universidad Externado de Colombia 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recursos apropiados por el municipio de Viterbo para la vigencia fiscal del año 2009, fueron destinados a cubrir los gastos de funcionamiento correspondientes al pago de unas facturas de servicios públicos domiciliarios inherentes al acueducto, alcantarillado, energía y telecomunicaciones de las instalaciones donde funge la Unidad de Cultura, la Central de Sacrificio y la Plaza de Mercado de aquél municipio; escenario que expuso la Agencia Fiscal desde su libelo de acusación. Y que si bien no censuró el erogar los servicios públicos domiciliarios de instituciones que enaltezcan al Municipio con recursos del presupuesto de ingresos y gastos, sí lo hizo respecto del rubro cuyo detrimento causó, este es, el de participación de propósito general que dimana del Sistema General de Participaciones, en el sentido que ese expendio debió cargarse a la partida denominada gastos generales por tratarse de un dispendio de funcionamiento. Realidad que el procesado no desconocía, pues así lo exteriorizó en el Juicio cuando la Juez le cuestionó al respecto: “P: Por ultimo señor Carlos Alberto, dentro del presupuesto del municipio de Viterbo, que otro rubro se dice, le permitiría haber pagado estos servicios públicos de la plaza de mercado, la casa de la cultura, y la central de sacrificio. ¿Había algún otro rubro, que le hubiese permitido cancelar estos dineros en su presupuesto del Municipio de Viterbo, para el año 2008?
R: Señora Juez lo que habla ahí de gastos generales, esta partida solamente alcanzaba para el palacio municipal, donde están todas las dependencias y oficinas, no había otro rubro donde pudiera tener esa posibilidad que ahí está claro, cuando ustedes agregan el presupuesto en los gastos de funcionamiento ahí está los gastos generales y solamente está establecido, y era solamente para definirlo en el palacio municipal, que esta, es un palacio aparte de las tres instituciones en las cuales nosotros pagamos servicios públicos, no habría en ese momento como hacerlo porque no había recursos.” (Sic)20. 20 CD Audiencia Juicio Oral, video 6, récord 43:51 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Situación que conllevó a aquel Funcionario a registrar tres proyectos21 para el sostenimiento de las antedichas instituciones municipales, en la medida que amenazaban cierre -de hecho, la central de sacrifico ya se encontraba clausurada-, amén de que en el plan de desarrollo de Viterbo, periodo 2008-2011, dentro del contenido programático bajo el programa de gobierno “equipamiento municipal” y subprograma “construcción, adecuación, mantenimiento y dotación de los equipamientos colectivos”, se plasmó como meta de impacto “equipamientos colectivos funcionando al 100%”22, la cual sería difícil de satisfacer si dichos inmuebles no contaban con servicios públicos domiciliarios que aseguraran el normal desarrollo de las actividades
que allí se desplegaran. Luego, para consumar a cabalidad el plan que así fue aprobado por el Concejo de dicha población23, acudió a capitales especificados en otro rubro, por considerar que, aun cuando iban a subvencionar gastos de funcionamiento, tenían incidencia en la inversión social, sobre todo cuando los proyectos que para tal fin radicó contaban con viabilidad por parte de la Secretaría de Planeación. Argumento cardinal para la Unidad de Defensa y del que echó mano la Cognoscente para definir en primera instancia y, que asirá esta Corporación para así zanjar, en idéntico sentido, dicha tesis. 6.2.1. Repárese al efecto, que una vez fue aprobado el plan de desarrollo del municipio de Viterbo (C) para el lapso 2008-2011, 21 Proyectos visibles entre Fls. 02 y 164 de la carpeta Nro. 01 22 Cfr. Fl. 257 de la carpeta Nro. 02 23 Cfr. Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 2008 visible entre fls. 231 y 272 de la carpeta Nro. 02 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedió el Concejo Municipal a aprobar24 y liquidar25 el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia 2009, previéndose en este unos dineros que iban a destinarse para el “mantenimiento-sostenimiento Unidad de Cultura26, Central de Sacrificio-CENSAVIT27 y Plaza de
Mercado”,28 de conformidad con los proyectos que registró el burgomaestre en los meses de octubre y diciembre de 2008 para tal objetivo. En efecto, dicho fondo fue con cargo al ítem 357 denominado “inversión social”, el que incluye el de “inversión con recursos del Sistema General de Participaciones” que, de conformidad con la Ley 715 de 2001, comprende aquéllos gastos de inversión que debe realizar la administración municipal en los diferentes sectores que aluden con la vida del municipio, los cuales se clasifican en “educación, salud y propósito general”. Este último, a su vez, ramificado en “agua potable y saneamiento básico, recreación y deporte, cultura y otros sectores”, los que se hallan pormenorizados en el artículo 76 de precitada Ley. Y es que acertadamente el Legislador estableció esos componentes, frente a los cuales debe hacerse forzosa inversión, pues como adujo el Censor, no tendría razón de ser, que un establecimiento contara con todos los servicios públicos domiciliarios y al mismo tiempo amenaza ruina. Sin embargo, es un apego desmedido a la norma, toda vez que, contrario sensu, ¿tendría razón de ser un bien inmueble en óptimas condiciones en cuanto a su 24 Acuerdo No. 014 del 03 de diciembre de 2008 –Fls. 278 a 297 Carpeta Nro. 0225 Decreto No. 108 del 19 de diciembre de 2008 –Fls. 165 a 194 de la Carpeta Nro. 0126 Rubro 357132-02 –Cfr. Fl. 175 Carpeta Nro 0127 Rubro 3571341-01 –Ibídem28 Rubro 3571341-03 –Ibídem12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal infraestructura, si no cuenta con servicios públicos domiciliarios, como lo son el acueducto, alcantarillado, energía y telecomunicaciones? Interrogante que de analizarse con una hermenéutica somera de la norma, daría como conclusión la tesis que pregonó el Ente Acusador durante el proceso, empero, bajo el cariz de lo instruido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-151 de 1995, en cuanto que “… la noción constitucional de "inversión social" no se opone a los gastos de funcionamiento siempre y cuando estos se efectúen también en el sector social”, podría arribarse a una salida disímil, dado que su destinación se dirigía hacia instituciones que además de abastecer de víveres a la comunidad, son espacios donde la misma acude en aras de aprender, desenvolverse, socializar o simplemente dispersarse. Por manera que, propender por evitar el cierre de estas áreas que fungen con fines misionales de carácter social, se trató de una medida conveniente tomada por el burgomaestre de Viterbo durante su mandato, más aun, cuando dicha situación se previó desde el año 2008, fecha en la que fueron radicados los proyectos tendientes al pago de los servicios que se adeudaban, para que se vieran reflejados en el rubro de “inversión social” en la liquidación que del presupuesto
se hizo posteriormente. Sobre esta materia, ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Casación 28.144 con ponencia del Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca: “En cuanto a la fijación de los rubros del presupuesto constitutivos de inversión social, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Es mandato constitucional que tanto a nivel nacional como territorial existan Planes de Desarrollo (artículo 339 de la C.P.). Los procedimientos de su elaboración, aprobación y ejecución, lo mismo que la disposición de los mecanismos apropiados para su armonización y sujeción a ellos de los presupuestos oficiales, se encuentran contenidos en la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, que es la 152 del 15 de julio de 1994, expedida en cumplimiento del artículo 342 de la Constitución Nacional. Su artículo 28, en orden a garantizar la coherencia entre la formulación presupuestal y el Plan Nacional de Desarrollo, dispone que en lo pertinente sean observadas las reglas previstas en la Ley Orgánica del Presupuesto. En el ámbito territorial, dice el artículo 44 de la Ley Orgánica del Plan, las Asambleas y los concejos deben definir los procedimientos a través de los cuales los Planes Territoriales (que deben encontrarse articulados con el Plan Nacional en cuanto a políticas, estrategias y programas de interés mutuo) deben ser armonizados con los respectivos presupuestos.”29 (Subrayas ajenas al texto original)
Aunado a lo anterior, el Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 200830 determinó que “… todas las inversiones a realizar por la administración municipal, deberán contar con un proyecto formulado, viabilizado y registrado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Municipal, de acuerdo con las normas establecidas; hacer parte de los programas y subprogramas identificados en el presente Acuerdo; y cumplir con las metas de producto y resultado que serán objeto de evaluación con la realización de tales inversiones”31. Luego dicha simetría, para el caso concreto, se halla precisamente en esos proyectos presentados y que en efecto se vieron reflejados en la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia 2009, justificado en que aun siendo gastos de funcionamiento, sin duda alguna repercute en la inversión social, de ahí entonces, que se estimen de idéntico talante. 6.2.2. Ahora, respecto de los hallazgos que la Contraloría General de la República remitió al Ente Acusador, se percata esta 29 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 21 de marzo de 2002. Radicación 14.124. En el mismo sentido, decisiones de 16 de febrero de 2005. Radicación 15.212; 31 de agosto de 2005. Radicación 19.826, entre otras. 30 “Por medio del cual se aprueba el Plan de Desarrollo del Municipio de Viterbo Caldas, Periodo 2008-2011” 31 Cfr. Fl. 244 de la carpeta Nº 02 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corporación que, este último debió escudriñar más a fondo las circunstancias que conllevaron a su persecución penal en contra del exalcalde Ramírez Grajales y no sólo escudarse en el mero contraste con la norma, que ciertamente es una arista, sin embargo, pasó por alto lo que el Máximo Tribunal en lo Constitucional determinó en el alcance de la misma “… cuando el entendimiento literal de una norma "conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemáticafinalística"”32. Y si bien la última instancia en la Jurisdicción Ordinaria penal iteró que: “No todos los rubros previstos como gastos de inversión, sin embargo, son inversión social. Sólo corresponden a esta categoría aquellos gastos de inversión relacionados con los programas y subprogramas definidos como inversión social por el del Plan de Desarrollo respectivo.”33, le era imperativo al señor Fiscal acreditar que alguna de las conductas, que describe el tipo penal, el presunto indiciado las haya ejecutado “… en perjuicio de la inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los servidores”, lo cual evidentemente no aconteció.
Lo anterior encuentra pilar en la medida que, la Ley 715 de 2001 en su canon 76 estimó los sectores donde debía invertirse forzosamente los recursos de participación de propósito general, por estar ligados de manera directa con la inversión social, demarcándose 32 C-151/95 33 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 01 de julio de 2009. Radicación 28.144 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal allí el sector cultura que incluye la infraestructura cultural del municipio (art. 76.8) y, el sector equipamiento municipal que incluye las plazas de mercado y los mataderos municipales (art. 76.12). Luego, no queda duda alguna de que dichas entidades en las cuales se invirtió para su operatividad, hacen parte del sector social, amén de que así lo sostuvieron el Líder de Investigación Fiscal de la Contraloría Departamental de Caldas y el Auditor en el Grupo de Vigilancia Fiscal de la Contraloría General de la República, en los contrainterrogatorios desplegados por la Unidad de Defensa: Carlos Alfonso López Mejía - Líder de Investigación Fiscal de la Contraloría Departamental de Caldas “P: Contésteme doctor, ¿son de proyección social el matadero, la casa de cultura y la plaza de mercado; son sociales – son de proyección social para las funciones de un municipio o no? R: Está contemplado en la 715, gastos para cultura, para el matadero y la plaza de
mercado pero son gastos que están determinados para mantenimiento y para infraestructura”34. Rodrigo Jiménez Torres - Auditor en el Grupo de Vigilancia Fiscal de la Contraloría General de la República “P: Dr. Rodrigo, los gastos que se hagan en una plaza de mercado, en una casa de la cultura y en una central de sacrifico, ¿Usted considera que se están haciendo en un sector social o no? R: Yo creo que son los gastos que se están haciendo en un sector social pero lo que ocurrió en este caso específico fue que fue para el pago de servicios públicos”35. Y que aun siendo para el funcionamiento, su objetivo se liga directamente con la inversión social que, como se aludió ab initio, no se opone a este tipo de gastos, siemp
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