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TSDJ Manizales - SPRad. 2011 00925

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SPRad. 2011 00925
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Radicado: 2011-00925-01

Procesado: Carlos Alberto HernÆndez Meza

Delito: Lesiones Personales Culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 1086 Manizales, diecisØis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

1. Asunto Resolver la alzada promovida por la Representaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima Dorlan AndrØs Castaæo Rend(cid:243)n, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales (C), que determin(cid:243) absolver a Carlos Alberto HernÆndez Meza de los cargos endilgados por el punible de Lesiones Personales Culposas.

2. S(cid:237)ntesis FÆctica y Procesal 2.1. El actuar procesal da inicio con la denuncia instaurada el 05 de septiembre de 20111 por el seæor Dorlan AndrØs Castaæo Rend(cid:243)n por la presunta comisi(cid:243)n del delito de lesiones personales a t(cid:237)tulo de culpa, de la cual se extracta que, el 28 de agosto del mismo aæo siendo

aproximadamente las seis de la madrugada, en la carrera 41 D con calle 1 Folio 99 1

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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 65 del municipio de Manizales (C), se gener(cid:243) una colisi(cid:243)n entre una motocicleta de placas FBG 78A y un veh(cid:237)culo taxi de placas WBD 502 el cual, segœn el querellante, se encontraba parqueado en el otro carril y quien pretend(cid:237)a ingresar al barrio Las Colinas, encuentro que llev(cid:243) a su ca(cid:237)da y lesionamiento, trayendo consigo una incapacidad mØdico legal definitiva de 120 d(cid:237)as y como secuelas, deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo, perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de la locomoci(cid:243)n y perturbaci(cid:243)n funcional del miembro inferior derecho, todas, de carÆcter transitorio.2 2.2. Una vez agotado el requisito de procedibilidad, esto es, la respectiva conciliaci(cid:243)n por tratarse de un delito querellable, la cual por cierto result(cid:243) fallida3, el 13 de noviembre de 2014 se llev(cid:243) a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, en la que una delegada de la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) imputaci(cid:243)n a Carlos Alberto HernÆndez Meza por el delito de lesiones personales culposas.

2.3. Tras presentado el respectivo escrito de acusaci(cid:243)n,4 el 20 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuraci(cid:243)n de Manizales celebr(cid:243) la audiencia en la cual se verbaliz(cid:243) la acusaci(cid:243)n5 sin alterarse la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica -arts. 111, 112, inc. 3, 114, inc. 1, 117 y 120 C.P.-. 2 Fl. 59 3 Acta de conciliaci(cid:243)n fracasada visible entre fls. 100 y 102 4 El escrito de acusaci(cid:243)n fue presentado ante el centro de servicios de los juzgados penales de esta urbe el 06 de febrero de 2015 -Acta individual de reparto visible al fl. 15 Fl. 12 2

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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. El 22 de mayo siguiente tuvo lugar la audiencia preparatoria6, mientras el juicio oral, se realiz(cid:243) en sesiones del 02 de septiembre7 y 10 de noviembre8 de 2015 y 23 de mayo,9 08 de agosto10 y 16 de septiembre11 de 2016. En esta œltima, el Juzgado anunci(cid:243) que el sentido del fallo ser(cid:237)a absolutorio. Es de relievar que durante el lapso transcurrido entre el 2015 y el 2016, se surti(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n12 ante el Juzgado Cuarto Penal

del Circuito de Manizales. Luego, una vez desatado el mismo, el Juzgado de origen seæal(cid:243) el 04 de marzo de 2016 para que tuviera lugar el debate oral, empero, la Fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) el aplazamiento, por manera que se reprogram(cid:243) para el 23 de mayo. No obstante, instalada la audiencia, el Ente Acusador solicit(cid:243) nuevamente su postergaci(cid:243)n, ante la no comparecencia de sus testigos, precisÆndose el 08 de agosto del mismo aæo su continuaci(cid:243)n con la advertencia de que ser(cid:237)a el œltimo aplazamiento a que se acceder(cid:237)a. 2.5. Finalmente, mediante sentencia del 02 de diciembre de 2016,13 le(cid:237)da en audiencia celebrada el mismo d(cid:237)a,14 la Cognoscente resolvi(cid:243): (i) absolver al procesado y (ii) ordenar a la Fiscal(cid:237)a la entrega definitiva de los veh(cid:237)culos. 6 Fl. 16 7 Fl. 48 8 Fl. 62 9 Fl. 86 10 Fl. 143 11 Fl. 148 12 Recurso interpuesto por la defensa por no haberse accedido a la recepci(cid:243)n del testimonio del polic(cid:237)a de trÆnsito Harold Giraldo en reemplazo del convocado Carlos Ariel Zuluaga Loaiza quien se encontraba con una orden de captura derivada de una sentencia condenatoria proferida en su contra. 13 Fls. 153 a 165 14 Cfr. Fl. 166 3

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3. La Providencia impugnada A criterio del Cognoscente, el Ente Acusador no logr(cid:243) sacar avante su teor(cid:237)a del caso, al paso que la Defensa comprob(cid:243) que como causa del accidente concurrieron circunstancias ajenas al obrar de su prohijado.

Estim(cid:243) relevante la contradicci(cid:243)n manifestada por la v(cid:237)ctima, relativa al contenido de la denuncia en la que adujo haberse deslizado la llanta, mientras que en el desarrollo del Juicio Oral asever(cid:243) no recordarlo. Luego, consider(cid:243) l(cid:243)gico que, como fue quien sufri(cid:243) las lesiones, buscara acomodar la realidad en su propio beneficio, pues le asist(cid:237)a el interØs de que se le reconozcan unos perjuicios. En idØntico sentido, rest(cid:243) contundencia al peritaje rendido por el seæor William Antonio Osorio Zuluaga, en la medida que no pudo dar seguridad de haber constatado el estado real de ambas llantas de la motocicleta, ni explicar los tØrminos que emple(cid:243) en el documento que fue suscrito por Øl mismo, no arrojando certeza alguna de su concepto. Ahora, en lo relativo a las condiciones climÆticas y de velocidad a la que conduc(cid:237)a el seæor Castaæo Rend(cid:243)n, fue la entrevista del agente

de polic(cid:237)a Carlos Ariel Zuluaga Loaiza, incorporada como prueba de referencia, la determinante para establecer que: i) la v(cid:237)a se encontraba hœmeda -hecho que fue asentado tanto por el acusado como por la v(cid:237)ctima; y ii) el denunciante se desplazaba un poco rÆpido en su motocicleta queriendo adelantar al taxi por el lado derecho. 4

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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, el A quo absolvi(cid:243) al encartado atendiendo la duda que subsist(cid:237)a, como quiera que no pudo determinar si fue la supuesta imprudencia del seæor HernÆndez Meza o las condiciones ajenas a su obrar, tales como la humedad, velocidad y el mal estado de conservaci(cid:243)n de las llantas del velomotor, las que incidieron de manera definitiva en el acaecimiento del hecho generador de este desplegar procesal. Adicionalmente, dentro su criterio, logr(cid:243) determinar que el derrape o deslizamiento del rodante –motocon la consecuente pØrdida de control de su piloto, bien pudo haber sido la real causa de la colisi(cid:243)n.

4. El Recurso La Representaci(cid:243)n de la V(cid:237)ctima sustent(cid:243) su inconformidad dividiØndolo en dos acÆpites significativos, no sin antes exponer que el

objetivo del mismo era que, ad litteram, se revoque la decisi(cid:243)n proferida por la a quo, en la medida que esta no se ajusta al devenir del proceso, a las pruebas practicadas, a los alegatos esgrimidos por los intervinientes en la vista pœblica y aœn con mayor trascendencia al acontecer fÆctico.15 Con ese fin, y sobre la existencia del delito y el anÆlisis de las pruebas, adver(cid:243) que, contrario a lo expuesto por la Falladora, s(cid:237) sobrevino por parte del procesado una conducta que cumpl(cid:237)a con los presupuestos exigidos por los art(cid:237)culos 9, 12 y 23 del C(cid:243)digo Penal, 15 Fl. 170 5

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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal luego tuvo la Juzgadora todos los elementos de juicio necesarios para condenar, habida cuenta que el acusado Carlos Alberto HernÆndez Meza, se detuvo de manera intempestiva e imprudente cerca al cruce que conduce al barrio Las Colinas, atentando as(cid:237) contra el principio de confianza. Ello, en la medida que, el hecho de que el procesado se haya detenido en el cruce cuando ten(cid:237)a la prelaci(cid:243)n de la v(cid:237)a, independientemente de que lo haya hecho con buena voluntad, afect(cid:243) gravemente el flujo vehicular de la v(cid:237)a por la cual ven(cid:237)a su representado,

en tanto aquØl esperaba continuar en l(cid:237)nea recta sin realizar ningœn giro para ingresar al mencionado barrio. Adujo que, si bien la Defensa aleg(cid:243) que los accidentes de trÆnsito se producen por confluencia de fallas humanas y tØcnicas, concretamente el desgaste del neumÆtico trasero de la motocicleta, amØn de la velocidad con que se dirig(cid:237)a al cruce el seæor Castaæo Rend(cid:243)n, no por ese s(cid:243)lo hecho, es aquØl el causante del siniestro, en la medida que, debe establecerse el nexo de causalidad entre la conducta y el resultado. Consecuentemente, consider(cid:243) la conducta del seæor HernÆndez Meza como determinante para el accidente, no as(cid:237) la de su representado. Seguidamente estim(cid:243) que, si bien es cierto, el desgaste de la llanta trasera y la velocidad a la cual se desplazaba la v(cid:237)ctima en su ciclomotor son hechos que elevaron el riesgo jur(cid:237)dicamente permitido, 6

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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no deja de serlo igualmente que, estas no fueron las causantes del accidente, contrario a lo que la defensa expuso, pues el verdadero error humano result(cid:243) ser la detenci(cid:243)n y giro intempestivos que efectu(cid:243) el

victimario para supuestamente evadir un peralte en la v(cid:237)a, cuando la normatividad de trÆnsito dispone que los veh(cid:237)culos que transitan por el carril derecho en ascenso, tienen preferencia. As(cid:237) las cosas, concluy(cid:243) que, debi(cid:243) la seæora Juez centrar el anÆlisis probatorio en determinar si efectivamente la parada que realiz(cid:243) el encartado fue imprudente, por el giro que aquØl despleg(cid:243) hacia la derecha, el cual no pudo evadir la v(cid:237)ctima; igualmente, por no haberse fijado en los veh(cid:237)culos que ven(cid:237)an subiendo por la v(cid:237)a.

5. Consideraciones 5.1. A la luz del art(cid:237)culo 34 numeral 1” del Estatuto Procesal Penal de 2004, es competente esta Sala de Decisi(cid:243)n para zanjar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Representaci(cid:243)n de la V(cid:237)ctima en contra del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci(cid:243)n de Manizales, Caldas; decisi(cid:243)n que serÆ confirmada en esta instancia judicial por las razones que se entrarÆn a exponer.

El recurrente formul(cid:243) cargos por la v(cid:237)a de la apelaci(cid:243)n, buscando desvirtuar las razones que tuvo la Cognoscente para absolver al acusado a merced de la convergencia de una duda, respecto del compromiso penal del procesado en los acontecimientos investigados. 7

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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. As(cid:237) las cosas, el problema jur(cid:237)dico en esta oportunidad se contrae a establecer si las pruebas practicadas durante el juicio oral permiten llegar, o no, al conocimiento mÆs allÆ de toda duda razonable sobre la autor(cid:237)a del seæor HernÆndez Meza en el delito de Lesiones Personales imprudentes. Para tal cometido, preliminarmente advierte este Juez Plural, que no obra controversia alguna, en punto de que el 28 de agosto del aæo 2011, a eso de las 06:00 a.m., en la carrera 41D con calle 65 de esta ciudad, colisionaron el veh(cid:237)culo taxi identificado con la placa WBD 502 y la motocicleta de placas FBG 78A, suscitando as(cid:237) un accidente de trÆnsito que deriv(cid:243) en lesiones que conllevaron para el piloto del ciclomotor, seæor Dorlan AndrØs Castaæo Rend(cid:243)n, una incapacidad mØdico legal definitiva de 120 d(cid:237)as y secuelas de carÆcter transitorio, como deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo, perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de la locomoci(cid:243)n y perturbaci(cid:243)n funcional del miembro inferior derecho. Luego, en el sub judice se busca esclarecer si al seæor Carlos

Alberto HernÆndez Meza, quien a su vez, manipulaba un taxi, se le puede imputar objetivamente el hecho como propio, o si contrario a ello, surgen dudas que deben ser resueltas a su favor. 5.3. Ciertamente, en la audiencia de juicio oral se recepcionaron los testimonios de Libardo Murcia Cardozo, William Osorio Zuluaga, Santiago Alberto Mej(cid:237)a, Carlos Alberto HernÆndez Meza y Dorlan AndrØs Castaæo Rend(cid:243)n, siendo estos dos œltimos, protagonistas en el 8

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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accidente de marras, dado que fueron los œnicos que apreciaron el momento mismo en que se desencaden(cid:243) el episodio, materia de esta actuaci(cid:243)n procesal. En efecto, a partir de una revisi(cid:243)n escrupulosa del recaudo probatorio contenido en los registros tecnol(cid:243)gicos, a criterio de este Juez Corporativo, qued(cid:243) establecido que el d(cid:237)a del evento vial se presentaba una brisa que humedec(cid:237)a la superficie del pavimento, tal y como el acusado y el denunciante lo vertieron en la audiencia,16 circunstancia que fuera corroborada por el polic(cid:237)a de trÆnsito que atendi(cid:243) el caso, seæor Carlos Ariel Zuluaga Loaiza, cuyas manifestaciones al respecto, fueron plasmadas en una entrevista que le

hiciera la Investigadora Liliana Clemencia Pinilla e incorporadas al proceso como prueba de referencia.17 Es claro ademÆs, que la velocidad a la cual transitaba la motocicleta, oscilaba entre 40 y 50 Km/h, como que as(cid:237) lo expuso el propio conductor al someterse a interrogatorio cruzado18 y sin ser cuestionado por los demÆs intervinientes en el debate probatorio. Respecto al estado de la motocicleta, persuadida se encuentra la Sala del mal estado que detentaba su rueda posterior, teniendo de presente que, si bien dentro del haz suasorio convergen dos experticias practicas sobre este rodante, bajo la direcci(cid:243)n de dos peritos avalados para ello, result(cid:243) mÆs id(cid:243)neo, tanto a los ojos de la Juzgadora de primer nivel como de esta Colegiatura, el rendido a instancias de la Defensa, 16 CD 8, video 2, rØcord 28:17 y video 6, rØcord 26:46 17 Cfr. Entrevista visible entre folios 121 y 122 del cuaderno œnico 18 CD 8, video 2, rØcord 17:25 9

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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esto es, el sustentado por Santiago Alberto Rivera Mej(cid:237)a, quien determin(cid:243) que la coraza trasera ten(cid:237)a la vida œtil agotada.

Y tal confianza, por encima de lo opinado por experto de la acusaci(cid:243)n William Osorio Zuluaga, obedeci(cid:243) tanto a la solidez y calidad de su informe19 como a su precisi(cid:243)n y comportamiento en la vista pœblica20 al momento de ilustrarlo, en divergencia a lo percibido en la exposici(cid:243)n del seæor Osorio Zuluaga, quien se mostr(cid:243) vacilante y hasta evasivo cuando se le indag(cid:243) sobre el estado de la llanta trasera del velomotor por Øl auscultado. De otro lado, tampoco la ubicaci(cid:243)n final de los veh(cid:237)culos fue clara, en la medida que no se pudo introducir el informe del accidente de trÆnsito, al que se hallaba anexo el croquis, pues el funcionario que lo levant(cid:243) no pudo comparecer a dicha audiencia, de ah(cid:237) entonces, que la œnica referencia que se tenga, es la esbozada por los propios involucrados en el siniestro. Ahora, en cuanto a la luz direccional que alertara sobre la marcha del viraje del veh(cid:237)culo de servicio pœblico impactado, tenemos que, lo que para la Fiscal delegada result(cid:243) ser imprevisto, imprudente y determinante para el choque, careci(cid:243) de medio de prueba distinto a los testimonios desplegados por los directamente implicados, quienes, era l(cid:243)gico prever, surgieron antag(cid:243)nicos, sin que medie alguna raz(cid:243)n evidente para preferir una cr(cid:243)nica sobre la otra. 19 Informe de experticio realizado el d(cid:237)a 08 de septiembre de 2011, visible entre Fls. 138 y 142

20 CD 9, video 1, rØcord 31:00 10

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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. subrÆyese que una sentencia adversa, fruto de una actuaci(cid:243)n desplegada en contra de una persona por la comisi(cid:243)n de una conducta que contrar(cid:237)e el ordenamiento jur(cid:237)dico penal, debe atender los principios rectores que este mismo prevØ, inexorablemente, el previsto en el inciso 4” del canon 7 de la Ley Adjetiva Penal del 2004 que reza: “… para proferir sentencia condenatoria deberÆ existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mÆs allÆ de toda duda”; prerrogativa que se refuerza en el canon 381 ejusdem. Y cabalmente, fue sobre este apotegma que la A-quo entib(cid:243) la absoluci(cid:243)n del seæor HernÆndez Meza, decisi(cid:243)n que rechaz(cid:243) la Representaci(cid:243)n de la V(cid:237)ctima, adverando que habr(cid:237)a sido esa parada imprevista e imprudente, llevada a cabo por el conductor del taxi en el cruce que lleva al barrio “Las Colinas” lo que vulner(cid:243) el principio de confianza leg(cid:237)tima del seæor Dorlan AndrØs Castaæo Rend(cid:243)n, quien “… para nada esperaba que el encartado realizara un giro imprevisto hacia la derecha por

donde el ven(cid:237)a ascendiendo con la prelaci(cid:243)n de la v(cid:237)a, o que el procesado haya realizado seæales tal y como lo dispone el C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito” (sic)21. Sin embargo, el recurrente dej(cid:243) de lado la falta de certeza probatoriamente respaldada, respecto de la ubicaci(cid:243)n final de los veh(cid:237)culos, en la medida que el croquis del accidente nunca pudo ser introducido al proceso, habida cuenta que quien lo realiz(cid:243) jamÆs acudi(cid:243) a la prÆctica de dicha prueba en raz(cid:243)n de que exist(cid:237)a una orden de captura en su contra y el devenir procesal impidi(cid:243) la comparecencia de otro profesional que pudiese aportar dicha informaci(cid:243)n. 21 Cfr. Fl. 175 11

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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con ello, qued(cid:243) sin respaldo su aserto, en cuanto que divis(cid:243) el automotor estacionado a la distancia, y bajo ese convencimiento prosigui(cid:243) su marcha, advirtiendo tan solo del brusco viraje en las proximidades de la intersecci(cid:243)n, cuando la colisi(cid:243)n era ya inevitable. AdemÆs del carÆcter intempestivo de la parada, tampoco fue probado en el nivel de convicci(cid:243)n necesario, que el taxista no hubiese

empleado las seæales luminosas del automotor, puesto que, mientras el ofendido adujo que el procesado no encendi(cid:243) direccional alguna, Øste afirm(cid:243) lo contrario: Testimonio Dorlan AndrØs: P: ¿Usted dice que el veh(cid:237)culo no ten(cid:237)a seæales estacionarias puestas? R: No seæora. P: ¿Sabe usted si Øl puso alguna direccional o seæal(cid:243) con la mano o alguna situaci(cid:243)n? R: No seæora, no pues igual no le daba, porque el conductor, el volante estÆ a mano izquierda como sacar la mano por la derecha22

Testimonio Carlos Alberto: P: ¿Usted dice que usted activ(cid:243) la direccional?, R: No la activØ, ya la hab(cid:237)a puesto. P: ¿Puso de parqueo cuando par(cid:243)?, R: Doctora ven(cid:237)a con la direccional, ya estaba con la direccional, no estaba la de parqueo porque no estaba estacionado23.

As(cid:237) entonces, se muestra muy frÆgil el dicho del leso, para corroborar la hip(cid:243)tesis propugnada por su representante, una vez se contrasta con el resto de elementos convictivos acopiados, sobre todo, cuando igualmente le asist(cid:237)a ese deber de cautela que entraæa la conducci(cid:243)n de veh(cid:237)culos, en cuyo despliegue, s(cid:243)lo el respeto irrestricto de las seæales de trÆnsito, garantizaba su exoneraci(cid:243)n de compromiso en el evento vial de marras. 22 CD 8, Video 2, rØcord 17:25

23 CD 9, video 1, rØcord 21:02 12

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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) entonces, esa encrucijada que arroja el haz probatorio recaudado, impide a este Juez Colegiado acompaæar la tesis del Censor, en torno a que, el supuesto proceder imprudente del acusado constituy(cid:243) en el factor determinante para irrogar las lesiones sufrida por el conductor de la motocicleta. Ello por cuanto, ademÆs de no ser factible, mÆs allÆ de una probabilidad, asegurar la ejecuci(cid:243)n de una maniobra indebida por parte del acusado, se constata que militan varios factores que dejan entrever una cierta elevaci(cid:243)n del riesgo por parte de la v(cid:237)ctima, tales como desplegar una velocidad entre 40 y 50 km/h, mientras circulaba con una llanta trasera totalmente desgastada por una malla vial que se encontraba mojada por la lluvia que hab(cid:237)a ca(cid:237)do, factor Øste œltimo que reconoci(cid:243) el propio lesionado, como posible causa del deslizamiento y posterior ca(cid:237)da, cuando sirviØndose la defensa de la noticia criminal entablada, le fue impugnada su credibilidad. 5.5. Es por las razones brevemente expuestas, que ponen al

Juzgador ante la imposibilidad de arribar a la convicci(cid:243)n de que el resultado daæoso para la integridad del seæor Castaæo Rend(cid:243)n obedeci(cid:243) al actuar culposo del seæor HernÆndez Meza, que se erige una barrera infranqueable frente a la pretensi(cid:243)n del Apelante, al propender por el proferimiento de una sentencia condenatoria, comoquiera que subsisten vacilaciones que conllevan la confirmaci(cid:243)n del fallo absolutorio de primer grado.

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Procesado: Carlos Alberto HernÆndez Meza

Delito: Lesiones Personales Culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, a travØs de la cual absolvi(cid:243) a Carlos Alberto HernÆndez Meza del delito de Lesiones Personales Culposas.

SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de Casaci(cid:243)n.

Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria 14

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