TSDJ Manizales - SPSENTENCIA FREDY
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SPSENTENCIA FREDY
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Radicado No. 2008-02112-01
Procesados: Fredys Antonio Ben(cid:237)tez PØrez y Otros
Delito: Desplazamiento Forzado Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 141 Manizales, diecisØis de abril de dos mil doce.
I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la defensa contra la providencia mediante la cual el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, condenara a los
ciudadanos Fredys Antonio Ben(cid:237)tez PØrez, Jean Carlos Murillo Ben(cid:237)tez, JosØ Reinel Taba Taba y JosØ Euclides Alzate GonzÆlez, como responsables del punible de “desplazamiento forzado agravado”.
II. Sinopsis de los hechos Tuvieron ocurrencia en zona rural de Riosucio Caldas, el diez (10) de Octubre de 2008, cuando en las horas de la maæana se presentaron al comando de polic(cid:237)a de esa localidad, la familia conformada por Noe de Jesœs Pescador Morales, su esposa Mar(cid:237)a
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Sala Penal Ernestina Pescador Morales y sus tres (3) hijas menores de edad, informando haber sido desplazados de su residencia ubicada en la comunidad de “El Salado”, resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de la Montaæa. Narraron que a su vivienda a eso de las cinco de la maæana, arribaron dos mujeres y cinco hombres vestidos de civil =sudaderas y con morrales en la espalda, portando armas de camisetas de color oscuro= fuego de largo alcance, identificÆndose como miembros de la guerrilla “FARC”, y obligÆndolos a abandonar de inmediato dicho predio a cambio de garantizarles la vida.
III. Actuaci(cid:243)n procesal relevante En desarrollo de programa metodol(cid:243)gico, se recibi(cid:243) denuncia a la seæora Mar(cid:237)a Ernestina Morales Pescador en el Comando de Polic(cid:237)a de Riosucio Caldas el 10 de Octubre de 2008, en la que inform(cid:243) que: “…el lunes de la semana pasada me fui por unos plÆtanos para que me regalan por los lados de la Esperanza, la seæora me dio un tinto con arepas, despuØs cuando yo iba me encontrØ unos hombres y sali(cid:243) una mujer dentro de unos palos de cafØ y me dijo chica si cuenta la matamos con toda la familia, yo ya me quedØ un rato hablando con uno de ellos uno negro hablando de vainas, me desped(cid:237) y me fui no dije mas nada y me preocupe por lo que me hab(cid:237)a metido sin querer, yo estaba con
mi hijita Luz Delly tiene 18 aæos, entonces uno de ellos que tiene la cara rajada dijo esa chica esta como buena y le pregunt(cid:243) a mi hija que si le gustar(cid:237)a manejar un arma de esas, le mostr(cid:243) un arma grande y mi hija le dijo que no que Dios la guarde de eso que as(cid:237) tuviera hambre no lo hac(cid:237)a, la china que me dijo que me fuera o que si no me mataba me dijo que toda rata la iban matando que por eso ten(cid:237)a que sembrar para no andar robando…”, “ya al rato me despedí y me vine hasta el día de ayer que eran mas 2 Radicado No. 2008-02112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o menos la una o una y treinta de la tarde cuando menos pensØ hab(cid:237)an dos mujeres paradas al lado m(cid:237)o en la cocina, las mismas que yo hab(cid:237)a visto antes me dijeron que me ten(cid:237)a que largar de la casa que me daban plazo hasta el d(cid:237)a de hoy y que regresaban a las cinco de la maæana para ver si ya nos hab(cid:237)amos ido, yo no les quise preguntar nada porque como yo sab(cid:237)a que me ten(cid:237)a que ir pensando que me iban a matar porque ya hab(cid:237)an aparecido tres personas muertas en el cabildo ya con eso fue suficiente para mi, ellas se fueron, yo me quedØ sentada sorprendida y asustada me
dio por llorar llame a mi esposo y a mis hijas y les dije vÆmonos porque nos van a matar y ya decidimos venirnos como a las seis de la maæana de hoy y llegamos hasta acÆ buscando ayuda, yo a ellos los vi por primera vez en una casa todos con armas…”, “la vieja la que se me present(cid:243), la mas zalamera de todas me dijo que eran guerrilla, esa fue la que me amenazó y preguntó por el nombre de la niña mía…”, hizo una descripci(cid:243)n de las personas que fueron a la casa. De igual manera se entrevist(cid:243) a NoØ de Jesœs Pescador Morales, en idØntica fecha, y ante la misma entidad, indicando: “lo que pas(cid:243) desde una semana atrÆs llegaron a mi casa dos personas vestidos con botas de caucho normales y le dijeron a mi esposa que si pasaba alguna cosa en la vereda la Esperanza, ven(cid:237)an ellos y nos mataban porque segœn ellos nosotros Øramos unos sapos del ejØrcito, pero la verdad es que eso no es cierto porque a mi casa arriman o pasa el ejercito por ah(cid:237) y sigue derecho, nosotros no cre(cid:237)mos en esas amenazas hasta cuando ya nos dimos cuenta que hab(cid:237)an matado otros miembros de la comunidad porque inclusive CØsar (Cesar de Jesœs Largo fue una de las v(cid:237)ctimas del homicidio), era primo segundo de mi esposa hasta que mas o menos a la una de la tarde de ayer estaba yo con mi familia en mi casa cuando de pronto se fueron entrando a mi casa
una mujer y dos hombres vestidos de sudaderas color azul y negro y camisetas con morrales a la espalda de color gris y con armas con proveedor, yo me asuste, ellos llegaron preguntando por mi seæora y como estÆbamos juntos entonces mi esposa dijo que era ella y la mujer le dijo a mi esposa que nos daba plazo para que desocupÆramos hasta el d(cid:237)a de hoy sin decir motivo, empacamos lo que pudimos dejamos checheres, ropita, camas, cocina…”, “ellos no dijeron que grupo era”, “la mujer era mas o menos de 30 aæos estatura mediana, color de piel trigueæita, cabello lacio no se si largo o corto porque llevaba paæoleta, pelo oscuro, ojos normales, 3 Radicado No. 2008-02112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contextura gruesita, no es ind(cid:237)gena, otro era un muchacho de unos 35 aæos gruesito, moreno alto, sin barba, ni bigote cabello oscuro, ojos oscuros vest(cid:237)a camiseta blanca y una sudadera azul, poncho blanco y un morral gris a ese no se le vía…, otro era de mas o menos 30 aæos delgado, sin barba sin bigote, de estatura 1-67 aproximadamente, vest(cid:237)a sudadera azul, camiseta blanca morral gris, y que estÆ en capacidad de reconocerlos volviØndolos a ver…”, “yo si he oído mentar que por allí ha
por œltimo, dijo habido mucha guerrilla, tan solo hasta ayer que los vine a ver…”; que no sabe nada con respecto al homicidio ocurrido d(cid:237)as antes en esa vereda. A travØs de un informe policivo se dio a conocer la desmovilizaci(cid:243)n de cuatro personas en zona rural de Riosucio el 21 de noviembre de 2008, quienes fueron reconocidos fotogrÆficamente por las v(cid:237)ctimas en este proceso. Con base en tal diligencia, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Riosucio (Caldas), se realizaron sendas diligencias de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento (20 de enero de 2009) en contra de los sujetos Fredys Antonio Ben(cid:237)tez PØrez, JosØ Reinel Taba Taba, Jean Carlos Murillo Ben(cid:237)tez, y JosØ Euclides Alzate GonzÆlez (22 de enero de 2009). En ellas se legaliz(cid:243) su captura, les formularon cargos por el punible de “desplazamiento forzado” en la modalidad de “agravado”, los cuales no aceptaron, y se les impuso medida de aseguramiento intramural; decisiones recurridas por el defensor de los procesados, y, confirmadas (2 de febrero de 2009) por el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, respectivamente. 4 Radicado No. 2008-02112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, previa radicaci(cid:243)n del escrito de acusaci(cid:243)n, el 24 de marzo de 2009 efectu(cid:243) la diligencia pertinente para su formulaci(cid:243)n. El 24 de abril y 15 de mayo de 2009 celebr(cid:243) la audiencia preparatoria, y finalmente el juicio oral fue llevado a cabo el 15 de Julio, 26 de Agosto, 6, 7 y 23 de octubre de 2009, culminando con sentido del fallo de carÆcter condenatorio. La sentencia se dict(cid:243) el 08 de diciembre de 2009, y en ella se indic(cid:243) que conforme a la prueba recaudada en juicio se demostr(cid:243) mÆs allÆ de toda duda razonable que los acusados fueron los autores del il(cid:237)cito de desplazamiento forzado agravado. Les dio total credibilidad a los seæalamientos realizados por las v(cid:237)ctimas en relaci(cid:243)n a las amenazas de que fueron v(cid:237)ctimas por parte de los acusados quienes estuvieron alojados en la casa de la seæora Marleny y concluy(cid:243) que aquellos con sus actos de violencia fueron quienes ocasionaron el desplazamiento de la familia Pescador Morales. Respecto de la nulidad deprecada por el defensor por no habØrsele permitido el uso de la entrevista en el
contrainterrogatorio, insisti(cid:243) en lo decidido en la audiencia y agreg(cid:243) que mal podr(cid:237)a interrogar el abogado sobre la entrevista en tanto no fue objeto del interrogatorio directo. Finalmente impuso a cada uno de los procesados la pena principal de ocho (8) aæos de prisi(cid:243)n y multa de ochocientos (800) s.m.l.m.v., as(cid:237) como la accesoria de interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas por un tØrmino igual al 5 Radicado No. 2008-02112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la pena de prisi(cid:243)n, sin la concesi(cid:243)n de subrogados penales, decisi(cid:243)n con la que se mostraron inconformes los defensores de los procesados.
IV. El Disenso El defensor de Jean Carlos Murillo Ben(cid:237)tez y Fredys Antonio Ben(cid:237)tez PØrez, estÆ en desacuerdo con el a-quo en los siguientes aspectos: 1.- Por la denegaci(cid:243)n de una nulidad solicitada en sus alegatos de conclusi(cid:243)n, consistente en que al momento de contrainterrogar al testigo NoØ de Jesœs Pescador, intent(cid:243) hacer uso de la entrevista rendida previamente a la polic(cid:237)a judicial, con la cual pretendi(cid:243) impugnar su credibilidad, y aœn la de su esposa Ernestina,
pero el juez le neg(cid:243) la oportunidad, previa objeci(cid:243)n de la fiscal(cid:237)a, raz(cid:243)n por la cual, apoyado en el art(cid:237)culo 393 literal b del C(cid:243)digo de
P. Penal, estima vulnerados sus derechos de contradicci(cid:243)n, defensa y debido proceso. 2.- Con la valoraci(cid:243)n probatoria que efectu(cid:243) el a-quo de los testimonios solicitados por la defensa, la cual fue superficial en tanto el fallo se fund(cid:243) en los testimonios de las v(cid:237)ctimas, sin hacerse un paralelo de los dichos de Mar(cid:237)a Ernestina en la entrevista y en el juicio, que configuran situaciones antag(cid:243)nicas que dejan mucho que desear sobre la veracidad de esta testigo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.- El testimonio de Fredys Antonio, lo tom(cid:243) el juez como generador de indicio de mentira, presencia y oportunidad para delinquir, pero qued(cid:243) probado que por esa Øpoca hab(cid:237)a presencia de guerrilla en los contornos y veredas adyacentes de esa jurisdicci(cid:243)n, y, por el simple hecho de ser guerrilleros dedujo que efectivamente ellos fueron quienes presuntamente los hicieron desplazar. Por demÆs no se demostr(cid:243) que estas personas estØn
desplazadas en Pereira y que se trasladaron de su comunidad de origen por amenazas de grupos armados al margen de la ley. 4.- Del m(cid:243)vil. Dijo que aqu(cid:237) nunca se estableci(cid:243) un m(cid:243)vil; se malinterpret(cid:243) por parte de a-quo la declaraci(cid:243)n de Fredys Antonio, quien proporcion(cid:243) una argumentaci(cid:243)n de peso, en el sentido de que as(cid:237) como ellos mismos aceptaron la comisi(cid:243)n de unos homicidios que ocurrieron en la jurisdicci(cid:243)n de Riosucio, igualmente, aceptar(cid:237)an cargos si ellos hubieran sido los autores de este desplazamiento forzado, lo cual les resultar(cid:237)a benØvolo por las prescripciones del art(cid:237)culo 51 del C.P.P. al obtener una sola sentencia, mÆs favorable que la futura acumulaci(cid:243)n de penas. Aclara que lo que quiso explicar Fredys Antonio fueron los motivos por los cuales la guerrilla fuerza el desplazamiento de familias o personas determinadas, para as(cid:237) demostrar que no hubo motivo para ese efecto; ademÆs que para esa Øpoca, ningœn desplazamiento forzado ocurri(cid:243). 7 Radicado No. 2008-02112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo, refiri(cid:243) que el juez desech(cid:243) los testimonios de la
defensa, les quit(cid:243) total valor, no los analiz(cid:243) porque no fueron testigos de los hechos, sin embargo de ellos surgen circunstancias que influyen y afectan los de cargo. El defensor de JosØ Reinel Taba Taba y JosØ Euclides Alzate GonzÆlez, comparte las apreciaciones expuestas por su colega de la defensa, esto es, que aparezca como soporte de la investigaci(cid:243)n œnica y exclusivamente el testimonio de las propias v(cid:237)ctimas y que el juez no haya valorado los testimonios tra(cid:237)dos por la defensa. Adujo que no se averigu(cid:243) por parte de las autoridades quØ conocimiento ten(cid:237)an de la familia Pescador, y s(cid:243)lo se acogi(cid:243) lo manifestado por ellos con las irregularidades y los problemas en su declaraci(cid:243)n ya referidos por su antecesor. Agreg(cid:243) que la familia Pescador Morales con el fin de ser beneficiados con unos programas de vivienda que otorga el gobierno, se hicieron pasar como desplazados y, al respecto, sus mismos defendidos fueron claros en manifestar que ese no es el procedimiento de la guerrilla; ademÆs se pregunta cuÆl ser(cid:237)a la raz(cid:243)n y el motivo para que procedieran a desplazar a una familia tan pobre, pues no puede ser œnicamente por haberlos visto, por cuanto dentro de la comunidad interactœan tanto guerrilleros como poblaci(cid:243)n civil. Lo que los procesados han manifestado es que cuando ellos se entregaron con el afÆn de obtener beneficios civiles de alguna 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal naturaleza, les pidieron colaboraci(cid:243)n frente algunos aspectos, pero al hacer caso omiso de ello fue que los vincularon a esta investigaci(cid:243)n. Por tanto solicita revocar la sentencia y absolver a sus prohijados. El acusado Fredys Antonio Ben(cid:237)tez PØrez expres(cid:243) que acept(cid:243) cargos por el homicidio de los ind(cid:237)genas, pero no el aqu(cid:237) imputado por cuanto no conoce las personas que figuran como v(cid:237)ctimas pues s(cid:243)lo los vino a ver en el juicio.
V. Consideraciones Problema jur(cid:237)dico: Se ocuparÆ la Sala de determinar, i) si es procedente la nulidad invocada por uno de los defensores respecto de la negativa del juzgador de permitirle utilizar la entrevista de NoØ de Jesœs Pescador en el contra-interrogatorio y, ii) en caso contrario, si es posible concluir mÆs allÆ de toda duda razonable la existencia de la conducta punible endilgada y la responsabilidad de los acusados en ella.
El art(cid:237)culo 29 de la Carta Pol(cid:237)tica consagra el debido proceso en todas las actuaciones judiciales. A su vez, el art(cid:237)culo 230 impone a los jueces la obligaci(cid:243)n de observar la ley y que su interpretaci(cid:243)n
no desborde el esp(cid:237)ritu o la esencia de su existencia. 9 Radicado No. 2008-02112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la misma forma el art(cid:237)culo 27 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal enfatiza en la legalidad a la que estÆ ceæido el servidor pœblico para evitar excesos en la funci(cid:243)n pœblica especialmente en la justicia. As(cid:237) mismo el art(cid:237)culo 457 ib(cid:237)dem, prescribe la nulidad ante la violaci(cid:243)n del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Por su parte, el art. 458 de la misma obra seæala que no podrÆ decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las seæaladas en este t(cid:237)tulo. No es pues cualquier irregularidad o la mera inconformidad del recurrente la raz(cid:243)n poderosa para revertir la actuaci(cid:243)n, se requiere de antemano argumentar lo sustancial del yerro al punto que socave las bases del juzgamiento, en tanto arrastre principios y/o derechos como el de la defensa. Segœn uno de los recurrentes, el a-quo no le permiti(cid:243) utilizar en el juicio oral la entrevista vertida por Noe de Jesœs Pescador Morales ante la polic(cid:237)a judicial de Riosucio, con el fin de impugnar
su credibilidad y/o contra-interrogar. Al efecto, debe hacerse un seguimiento a la misma desde su descubrimiento. 1.-Las entrevistas vertidas por los esposos Pescador Morales fueron anunciadas en el escrito de acusaci(cid:243)n1 presentado por el 1 Cfr. Fls. 119 a 124 C.1. 10 Radicado No. 2008-02112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscal Segundo Especializado de esta Capital, y solicitadas en la audiencia preparatoria2. 2.- La fiscal(cid:237)a, el 26 de agosto de 2009, fecha de inicio del juicio, con la declaraci(cid:243)n del investigador judicial, introdujo las entrevistas vertidas por los esposos Pescador Morales =anteriormente , quien manifest(cid:243), entre otros puntos, que a esta familia transcritas.= hab(cid:237)a sido imposible ubicarla pese a las labores de indagaci(cid:243)n policiva que se hab(cid:237)an desplegado en la ciudad de Pereira, en donde al parecer se encontraban deambulando. Por lo anterior, solicita se tengan como prueba de referencia. 3.- El seæor defensor, a rengl(cid:243)n seguido, rechaz(cid:243) de plano el pedimento de la fiscal(cid:237)a, por cuanto no aparece constancia que indique la imposibilidad de ubicarlos, y3 “desde ya lo anunciamos nos oponemos la unidad de defensa al ingreso en esas condiciones por cuanto nada se ha
hecho, nada ha dicho el seæor investigador, nada se ha dicho para ubicar estas personas por eso deportivamente no se pueden ingresar como prueba de referencia…”. 4.- El seæor juez decide que las entrevistas en menci(cid:243)n no se tendrÆn como prueba de referencia, por cuanto la regla del art(cid:237)culo 438 del C.P.P. es taxativa, y el caso concreto no encaja en ninguno de los supuestos all(cid:237) prescritos. 2 Cfr. Fls. 155 a 156 C.1. 3 Cfr. Cd I 11 Radicado No. 2008-02112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.- El 6 de Octubre de 2009 continu(cid:243) el debate oral y se present(cid:243) la familia Pescador Morales, conformada por NoØ de Jesœs, Mar(cid:237)a Ernestina y una de las hijas, L.D.P.M rindiendo testimonio. 6.- El Defensor de Jean Carlos Murillo Ben(cid:237)tez y Fredys Antonio Ben(cid:237)tez PØrez, al momento de contra-interrogar al seæor NoØ de Jesœs, en uno de sus apartes solicit(cid:243) hacer uso de la entrevista por Øste rendida ante la Sijin, petici(cid:243)n a la que se opuso el fiscal arguyendo que su interrogatorio no vers(cid:243) sobre la entrevista, y el abogado replic(cid:243) que con ella estaba haciendo uso de las
facultades que le otorga el art(cid:237)culo 493 literal b del C.P.P. que faculta a las partes para hacer uso en el contra-interrogatorio de las entrevistas, declaraciones juradas, etc, que con anterioridad, dentro del mismo proceso o dentro del mismo juicio oral haya hecho el testigo. Por su parte el seæor Juez estim(cid:243) que como no fue objeto del interrogatorio directo no pod(cid:237)a hacer uso de ella. Sobre el punto, claramente se percibe, lo siguiente: a. Que el seæor fiscal en ningœn momento utiliz(cid:243) las entrevistas de los Pescador Morales rendidas ante la Sijin con el fin de interrogar, refrescar memoria y/o controvertir su credibilidad, menos aœn pudo lograr la acreditaci(cid:243)n. b. Que una vez culminaron los testimonios de estas personas, los defensores hicieron uso de su derecho 12 Radicado No. 2008-02112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al contra-interrogatorio, es decir, en ningœn momento se les vulner(cid:243) o quebrant(cid:243) garant(cid:237)as fundamentales. c. Que el recurrente realiz(cid:243) el contra-interrogatorio de NoØ de Jesœs, sin permit(cid:237)rsele el uso de la entrevista aludida, con el argumento del juez de que la fiscal(cid:237)a en el interrogatorio no hab(cid:237)a hecho referencia a tal y no present(cid:243) recurso alguno all(cid:237) mismo.
Ahora, si bien pudo existir una anomal(cid:237)a, impase o irregularidad por parte del a-quo al momento de tomar la decisi(cid:243)n de no autorizar a la defensa utilizar la entrevista para contra-interrogar, no es Øste un hecho significativamente desequilibrante como para considerar viable decretar una nulidad, por cuanto, en primer tØrmino, el defensor tuvo de frente al testigo Pescador Morales y en su oportunidad ejerci(cid:243) el derecho a contra-interrogar, pues se observa claramente en el audio que el seæor fiscal efectu(cid:243) cuatro preguntas y el defensor hizo aproximadamente once, con una connotaci(cid:243)n precisa, oportuna y suficiente para los intereses pretendidos, no s(cid:243)lo por la cantidad sino por la calidad de preguntas que realiz(cid:243). De antemano, ha de decirse que las pruebas pertenecen al haber o la corriente del juicio, y estÆn a la orden de las partes para su utilizaci(cid:243)n, una vez acreditadas, introducidas, o practicadas. El defensor, bien pod(cid:237)a hacer uso de la entrevista de Pescador Morales para el contrainterrogatorio, pues es la misma norma 393 lit b del C.P.P la que faculta a los sujetos procesales para utilizar las 13 Radicado No. 2008-02112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entrevistas o declaraciones juramentadas para tal fin. No obstante,
su accionar en el contrainterrogatorio revela el pleno ejercicio del derecho de contradicci(cid:243)n, desde los temas tocados en el interrogatorio, obedeciendo a la tØcnica diseæada en esta prÆctica, aunado a que no expuso de manera concreta y objetivable la afectaci(cid:243)n de sus interØs, a mÆs de decir que era para impugnar credibilidad, sin que asome argumentos a efectos de la comparaci(cid:243)n con el dicho del deponente, y en ese sentido es mÆs una explicaci(cid:243)n del formalismo que en esencia un derecho sustancial afectado. Ahora bien, si el defensor consider(cid:243) vulneradas sus garant(cid:237)as o derechos fundamentales, debi(cid:243) solicitar la nulidad en ese instante, y segœn la decisi(cid:243)n del juez, hacer uso de los recursos a que hubiere lugar. Empero, para la Sala en ningœn momento se demostr(cid:243) fehacientemente que tal situaci(cid:243)n hubiere ocurrido, como para considerar que el juez de primer grado haya quebrantado garant(cid:237)as constitucionales que perjudicaran los intereses de los procesados, en cambio si se evidencia que se le permiti(cid:243) hacer el despliegue de sus intereses en la diligencia contradictora en la que no expuso tema preciso a cuestionar de los que toc(cid:243) el interrogatorio, del cual no pod(cid:237)a salirse, como lo expres(cid:243) el juez. Es por lo anterior que la Colegiatura, desestimarÆ las pretensiones del abogado de la defensa en lo concerniente a la
nulidad impetrada. 14 Radicado No. 2008-02112-01
Procesados: Fredys Antonio Ben(cid:237)tez PØrez y Otros
Delito: Desplazamiento Forzado Agravado Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, respecto al segundo punto del problema jur(cid:237)dico, se tiene que, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la actividad probatoria es concretamente cognoscitiva y reconstructiva de acontecimientos pasados que conduzcan al juez a determinar si la hip(cid:243)tesis de la norma ocurri(cid:243) o no, valiØndose de los diferentes medios probatorios consagrados en la ley. Para ello, el fallador debe controlar la cadena del proceso de conocimientos con respecto a cada medio de prueba para que pueda asumir de manera cr(cid:237)tica, consciente y controlada la informaci(cid:243)n que estos medios aportan y, entonces, concluir si merecen o no credibilidad sobre la realidad de lo acontecido para emitir el consiguiente juicio de exigibilidad o no. El testimonio En la apreciaci(cid:243)n del testimonio, se tendrÆ en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnicocient(cid:237)ficos, partiendo de la percepci(cid:243)n y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el interØs y la voluntad por el cual comparece a
declarar, el comportamiento durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, sus respuestas y su personalidad4 4 Art(cid:237)culo 404 C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. 15 Radicado No. 2008-02112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El caso concreto En efecto, pieza procesal de significativo e incuestionable valor probatorio son los testimonios vertidos en juicio por la familia Pescador Morales, conformada por los ciudadanos NoØ de Jesœs, Mar(cid:237)a Ernestina y la menor hija L.D, es as(cid:237) como observamos que en sus deponencias y seæalamientos, son consistentes y seguros en afirmar que los aqu(cid:237) procesados, entre otros integrantes para la Øpoca del frente 47 de las FARC, fueron quienes de manera violenta y de una forma amenazante les dijeron que ten(cid:237)an que irse de la casa o si no los mataban; por tanto abandonaron su terruæo y la casa en donde habitaban, dejando sus pocos bienes. Estos testimonios bÆsicamente estructuran el juicio de responsabilidad que el Despacho de instancia determin(cid:243), debiendo resaltare que dicha prueba de uno u otro modo recibi(cid:243) respaldo en otros elementos de convicci(cid:243)n exhibidos en audiencia pœblica, permitiendo establecer mÆs allÆ de toda duda razonable la autor(cid:237)a de los procesados en los sucesos.
Inicialmente Mar(cid:237)a Ernestina Morales, en entrevista rendida ante el Comando de Polic(cid:237)a de Riosucio, manifest(cid:243) que el d(cid:237)a antes de abandonar su casa, siendo la una o una y treinta de la tarde, fue sorprendida por dos mujeres cuando se encontraba en la cocina, y con palabras amenazantes le dijeron que ten(cid:237)a que irse de la casa antes de las cinco de la maæana del d(cid:237)a siguiente; decidi(cid:243) no 16 Radicado No. 2008-02112-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal averiguar los motivos, pues ya hab(cid:237)an aparecido tres personas del cabildo muertas y eso fue suficiente para abandonar la casa. En el Juicio5, expres(cid:243) que abandon(cid:243) la vivienda, porque “a mi me dijeron que si yo sapiaba (sic) lo que estaba pasando lo que iba a pasar me mataban, entonces yo de miedo lo hice, me tuve que ir…”. Seæal(cid:243) en el recinto a tres de las personas que la amenazaron de muerte: Jean Carlos Murillo Ben(cid:237)tez, Fredy Antonio Ben(cid:237)tez PØrez y JosØ Euclides Alzate GonzÆlez, los cuales vest(cid:237)an con botas y sudadera, ademÆs portaban armamento, peinillas, puæaletas y una especie de bombas terciadas, los distingui(cid:243) en la casa de su hermana,
“los conocí allá y cuando fueron a mi casa y cuando me dijeron que si yo contaba o algo pasaba, me . mataban…” Noe de Jesœs Pescador Morales, en entrevista rendida ante el Comando de Polic(cid:237)a de Riosucio, indic(cid:243) que encontrÆndose en su casa con su familia llegaron una mujer y dos hombres vestidos de sudadera color azul y negro y camisetas, con morrales a la espalda y armas con proveedor, la mujer le dijo a su esposa que les otorgaba un plazo para des
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