TSDJ Manizales - SPTUTELA JOSE ALE
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SPTUTELA JOSE ALE
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Tutela 1ª Instancia No. 2012-00029-00
Accionante: José Alexander Pinzón A Accionada: Presidencia de la República y otros
Asunto: Improcedente
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
HECTOR SALAS MEJÍA
Aprobado Acta No. 29 Manizales, treinta de enero de dos mil doce.
I. Asunto Procede la Sala resolver la acción de tutela instaurada por el señor José Alexander Pinzón Alzate, contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública, trámite al que fueron vinculados en calidad de litisconsorcio necesario, la Secretaría de Educación Departamental de Caldas y Municipal de Manizales, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la buena fe y debido proceso.
II. Antecedentes y Pretensiones Expuso el accionante que la ley 715 de 2001 se expidió para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, y que en el numeral 2° del artículo 111 dispuso la concesión de facultades extraordinarias al Presidente de la República para
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expedir un nuevo régimen de carrera para docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos, que ingresaran a partir de la
promulgación de la citada ley, cuyo fin entre otros es mejorar el salario al ingreso de la carrera por medio del Estatuto de Profesionalización Docente. Aduce que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1278 de 2002 “Estatuto de Profesionalización docente”, para lo cual transcribió apartes del artículo 46. Seguidamente arguye que en el año 2008, durante un debate de control político, el Gobierno Nacional se comprometió a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en cada uno de los años 2008, 2009 y 2010 para los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, compromiso que fue difundido por el gobierno y los medios de comunicación. Refiere que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624 de 29 de febrero de 2008 y 714 de 6 de marzo de 2008, con el fin de hacer efectivo el aumento salarial adicional del 8% para el año 2008, y frente al año siguiente -2009se expidieron los Decretos 702 de 6 de marzo de 2009 y el Decreto 1238 de 13 de abril de 2009 con la misma finalidad. No obstante, para el año 2010 a través de los Decretos 1367 de 26 de abril de 2010 y el 2940 de 5 de agosto de 2010, procedió a 2 Tutela 1ª Instancia No. 2012-00029-00
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Sala Penal modificar la remuneración de los docentes reduciéndola a un incremento adicional a la inflación del 5.5% para los de niveles 1 y 2 del escalafón nacional docente y uno superior para el nivel 3, y no del 8% que fuera el compromiso del Gobierno Nacional. Considera que esas decisiones administrativas vulneran la buena fe y los derechos a la igualdad y el debido proceso, para los cuales solicita amparo ordenando la expedición de otro acto administrativo general con el aumento adicional pactado.
3. Respuesta de las Entidades Accionadas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderada judicial, manifestó que no le consta la vinculación del quejoso a la entidad territorial, arguyendo de paso la improcedencia de la acción constitucional de conformidad con el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política, y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, normas que establecen los casos excluyentes de la acción ante la existencia de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por tanto cita apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de subsidiariedad, para recalcar que esta acción no es la llamada a debatir la situación planteada, sino que debe hacerse por otras vías procesales, toda vez que la pretensión se concreta frente a un acto administrativo. 3 Tutela 1ª Instancia No. 2012-00029-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, argumenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es competente para responder por actos propios de otras entidades estatales, en este caso el Ministerio de Educación Nacional, entidad competente para el manejo de la docencia estatal y su estructuración, para lo cual cita diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para solicitar se declare improcedente la acción de tutela invocada y se absuelva a este Ministerio. En idénticas condiciones se pronunciaron los demás estamentos vinculados al presente trámite: Presidencia de la República por intermedio de la Secretaría Jurídica, el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de la Directora Jurídica, la Gobernación de Caldas por intermedio de la Secretaría de Educación, en donde se oponen a las pretensiones del accionante por resultar improcedente, pues no es la acción tutela el mecanismo judicial para lograr las aspiraciones salariales. Por último, la Secretaría de Educación Municipal de la Ciudad, indicó que el señor Pinzón Alzate no pertenece a la planta de docentes, directiva docente y administrativa de esa Secretaría.
4. Consideraciones de la Sala Corresponde analizar en esta ocasión el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, tiene un carácter preventivo y no declarativo, amén de ser eminentemente subsidiaria y residual, pues su objetivo no es remplazar o desplazar las vías judiciales ordinarias, constituirse en instancia adicional a las existentes, ó entrometerse en los diversos ámbitos de competencia de los jueces, lo que la hace per se improcedente en aquellos eventos que exista otra posibilidad judicial de protección: “...Cuando no medien circunstancias, incluso relacionadas con derechos fundamentales, sin que los hechos planteados exijan valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jurídicas de rango legal, el juez de tutela debe abstenerse de fallar, por no responder la acción a los fines perseguidos en la demanda...Lo expuesto encuentra desarrollo en el llamado carácter residual o subsidiario de la tutela. No sólo porque este no es el único medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales también y de manera ordinaria o general deben ser amparados por los cauces de la jurisdicción ordinaria o especiales de la república y sólo de manera exceptiva mediante la acción de tutela; sino porque su carácter preferente y sumario, que indica por lo primero agilidad en el tiempo y por lo segundo brevedad en la forma y procedimientos, aspectos estos que permiten al juez de tutela abordar con pleno discernimiento asuntos que sólo pueden ser objeto de elaboración y decisión, luego de sustanciar procesos, cuyo diseño procesal permite el esclarecimiento de situaciones de hecho y la declaración de derechos litigiosos menos
inmanentes que los derechos fundamentales así mismo considerados. Así lo entendió el propio constituyente al determinar que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial...”1. (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) 1 Cfr. Corte Const. Sent. T-020, ene. 24/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Resaltado fuera de texto. 5 Tutela 1ª Instancia No. 2012-00029-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este asunto, tal como se indicara en el acápite de antecedentes, la pretensión expuesta por el actor consiste en atacar los decretos 167 del 26 de abril de 2010 y 2940 del 5 de agosto del mismo año, solicitando el reajuste salarial del 8% al cual se comprometió el Gobierno Nacional en un debate de control político. Así, lo primero que se observa es que el demandante cuestiona actos de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo estudio mediante acción de tutela es improcedente de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 2001.
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Resalta la Sala.
Por tanto, el accionante cuenta con mecanismos judiciales administrativos idóneos para ventilar sus aspiraciones, los cuales excluyen la acción constitucional. Para ilustrar estas afirmaciones baste con citar el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyas consideraciones resultan pertinentes en un todo por tratarse de idéntico asunto: 6 Tutela 1ª Instancia No. 2012-00029-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En el caso sub examine, la pretensión del parte accionante consiste en que se ordene a la parte accionada, que proceda al reajuste salarial a que se comprometió el Gobierno Nacional para el año 2010, durante el debate de control político adelantado por el Senado de la República, teniendo en cuenta que el efectivamente realizado lo fue por debajo del porcentaje del 8% adicional que se ha debido aplicar. Sobre el asunto es claro, como lo asentó el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran
mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón al solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante. Aunado a lo anterior, lo pretendido por el peticionario se fundamenta en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, frente a los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el uso de esta acción constitucional. De otra parte, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable al petente, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas. Es por esto, que en el presente caso, debe el accionante instaurar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que en esa instancia se discuta la legalidad del acto administrativo objeto de la controversia. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad que encuentra vulnerado el accionante, no acreditó que a docentes que tengan su misma categoría en el escalafón docente se les hubiere efectuado incremento salarial en el 8% adicional para el año 7 Tutela 1ª Instancia No. 2012-00029-00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2010, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, lo que no permite la protección de este derecho fundamental, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada”2. En el sub examine, como en el analizado por la Corte, tampoco se demostró por parte del señor José Alexander Pinzón Alzate la posible inminencia de un perjuicio irremediable que facilitara el estudio y posible suspensión del acto administrativo que presuntamente amenaza sus derechos, teniendo de presente que éste se encuentra nombrado en propiedad como docente en el Grado 2ª y presta sus servicios en la institución Educativa Colombia en el municipio de Villamaría (Caldas), con una remuneración fija de $1.262.811, lo que le permite la satisfacción de sus necesidades básicas. En estas condiciones se negará por improcedente la acción. Por lo anterior, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 2 Sentencia 32943 del 08 de junio de 2011. Sala de Casación Laboral. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
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1. Negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor José Alexander Pinzón Alzate en contra de la Presidencia de la República, los Ministerios de Educación y Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública, las Secretarías de Educación Departamental de Caldas y Municipal de Manizales, estas dos últimas vinculadas en calidad de litisconsorcio necesario.
2. Notificar el presente fallo a las partes, advirtiéndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión del fallo en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Gloria Ligia Castaño Duque Héctor Salas Mejía Antonio Toro Ruiz Mónica Johana Giraldo Castañeda Secretaria 9