TSDJ MED - 81956897-(28-07-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81956897-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: DESPIDO INDIRECTOLa parte demandante no logra demostrar el primer elemento de la existencia del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, para que se activara la presunción legal del artículo 24 del CST, por lo que, no se configuró el contrato de trabajo , ello por ausencia de prueba de la prestación personal del servicio a favor del demandado y la falta de acreditación de la calidad de empleador./
HECHOS: El accionante, manifestó afirmando que laboró como mayordomo de una finca ubicada en el municipio de Caldas (Antioquia) desde junio de 1999 hasta enero de 2023, en virtud de contrato verbal. Asimismo, alegó que durante toda la relación laboral el empleador omitió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual terminó la relación mediante despido indirecto. Es así que l a parte demandante solicitó declarar la existencia de una relación laboral entre junio de 1999 y enero de 2023 y declarar que la terminación obedeció a un despido indirecto por la omisión en el pago de aportes a seguridad social. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, mediante sentencia del 27 de enero de 2025, declaró probada la excepción de fondo denominada falta de causa y razón para demandar e inexistencia de la relación laboral y negó todas las pretensiones de la demanda. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente?
- ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente?
TESIS: (…)el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, según los términos de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario. Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas aducidas al plenario en conjunto, conforme lo estipulan los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. (…) Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de base para realizar adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio. En torno del quid del asunto litigioso se tiene que la parte actora señala que su
partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio. En torno del quid del asunto litigioso se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con el demandado VME tuvo lugar desde junio de 1999 hasta enero de 2023. Por su parte, el demandado niega la existencia de la relación laboral como ma yordomo, con fundamento en que la finca “perteneció a la señora V de E L; recibida en sucesión de sus padres, AV y CM. La señora LV de E, falleció en el mismo municipio de Caldas el día 28 de septiembre de 2008, tal como lo señala el registro civil de defunción 5212XXX (indicativo serial) y permite inferir de que existió una relación laboral desde el mes de junio de 1999 con dicha persona” Bajo ese panorama, lo primero que viene a propósito mencionar es que en efecto ninguna prueba da cuenta de la prestación personal del servicio directamente con el señor VMEV, dado que, se aportó por este, dos pruebas documentales que dan cuenta de que el eventual empleador del actor fue la señora LV de E.( …) Ahora, sobre tales probanzas, el demandante al absolver interrogatorio de parte aceptó que la firma era de él, aunque negó que su empleador haya sido la señora LV de E; sin embargo, para la Sala no resulta suficiente tal aseveración, sino que debía traer al cartapacio prueba fehaciente que desvirtúen lo allí contendido, máxime, si el testigo JIST de cargo del demandado reforzó la tesis dela defensa(…)es decir, la sola manifestación del actor en el interrogatorio de parte referida a que
desconocía el contenido de tal documental y que el único empleador era el aquí demandado, el señor VMEV carece de sustento probatorio. A este respecto, frente al interrogatorio de parte, sobre la cual edifica en gran medida el sustento del recurso de apelación, acota la Sala que a dichas afirmaciones no se le puede restar su eficacia probatoria por el hecho de que las mismas fueron vertidas por el accionante en el interrogatorio de parte(…)no obstante, también se ha dicho que se deben apreciar igualmente como simples declaraciones de parte, que deben ser respaldadas con otros medios de prueba, lo que no acontece en el sub lite, dado que sólo se tiene su dicho sin ningún medio de convicción a dicional que permita corroborar que la versión allí plasmada tiene asidero. Para mayor claridad respecto al interrogatorio de parte, el Código de Procedimiento Civil, suponía admitir que cada parte podía citar a la otra a interrogatorio, a efectos de lograr exclusivamente su confesión, y por ello aquellas manifestaciones de las partes que no constituyan confesión no debían ser tenidas en cuenta por el juez; sin embargo, con la vigencia del Código General del Proceso, se inserta en la sección tercera lo relacionado con el régimen probatorio, y en su capítulo III la “declaración de parte y la confesión”, vale decir, dos medios de prueba autónomos, pues mientras lo desfavorable se toma como confesión, lo que no constituye confesión puede ser apreciado por el juez como una simple declaración, tal como lo previene el inciso final del artículo 191 del C.G.P, en la que a la letra reza: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. En ese orden, no existe elemento suasorio alguno
la que a la letra reza: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. En ese orden, no existe elemento suasorio alguno que permita darle solidez a la versión del demandante, pues los dos testigos traídos al proceso por el actor, poco o nada refuerzan su tesis(…)Dichas manifestaciones revelan aspectos ajenos al debate que propulso la parte actora, dado que, se enfiló la demanda pretendiendo la existencia de una relación laboral como mayordomo de una finca de propiedad del demandado, pero lo que aduce el testigo es que, eventualmente el demandante prestó sus servicios en favor de una empresa de propiedad del demandado como lo fue Cerámicas de Antioquia, y ello, conlleva a que, contrario a lo sostenido por la apoderada judicial del demandante, no existen elementos de juicio para considerar que los servicios prestados por el demandante fue como mayordomo de una finca de propiedad del demandado. En ese sentido, como quiera se hizo referencia a una eventual prestación del servicio en favor de una empresa (Cerámicas de A ntioquia) presuntamente de propiedad del señor VME, conlleva a prohijar como acertadamente lo consideró el cognoscente de instancia, que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado presuntamente como propietario de Cerámicas de Antioquia, entendida esta no como un presupuesto del proceso, pues ella está orientada a la pretensión y no a las condiciones para la integración y el desarrollo regular de aquél, por lo que, si no existe legitimación por activa o por pasiva, la sentencia debe ser adversa a las pretensiones de la demanda (…)El artículo 27 del C.P. del T, y S.S, establece que “La demanda
de aquél, por lo que, si no existe legitimación por activa o por pasiva, la sentencia debe ser adversa a las pretensiones de la demanda (…)El artículo 27 del C.P. del T, y S.S, establece que “La demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél”, siendo que en el caso sub examine, con lo develado en el cardumen probatorio, eventualmente la relación laboral se presentó con la señora LV de E , quien se manifiesta falleció el 28 de septiembre de 2008, por lo que, la demanda debió ser dirigida contra los herederos determinados e indeterminados, en la que también estaría incluido el aquí demandado VMEV, pero como el libelo genitor no se plantea en ese horizonte, sino que se vinculó al demandado como persona natural, no puede el juzgador sin soporte acreditativo endilg arle la calidad de empleador del demandante, pues no existe probanza que lleve a ello.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 12/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 12 de junio de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05129310300120230041901 Demandante Manuel Tiberio Sánchez Galvis Demandada Víctor Manuel Escobar Vásquez Providencia Sentencia Tema Relación laboral/aportes/despido indirecto Decisión Confirma Ponencia
Demandante Manuel Tiberio Sánchez Galvis Demandada Víctor Manuel Escobar Vásquez Providencia Sentencia Tema Relación laboral/aportes/despido indirecto Decisión Confirma Ponencia
Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
VISTOS
Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sust anciador, el recurso de apelación respecto de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas – Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1.1 DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05129310300120230041901
Página 2 de 24 El señor MANUEL TIBERIO SÁNCHEZ GALVIS, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en contra de VICTOR MANUEL ESCOBAR VÁSQUEZ, con el objeto de que se declare la existencia de una relación laboral desde junio de 1999 hasta enero de 2023, el cual finalizó por despido indirecto ante la omisión del empleador de efectuar los aportes al sistema general de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia, que se condene al demandado, al reconocimiento y pago de los aportes al fondo de pensiones desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de enero de 2023; la indemnización por
de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia, que se condene al demandado, al reconocimiento y pago de los aportes al fondo de pensiones desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de enero de 2023; la indemnización por despido indirecto; lo ultra y extra petita , así como las costas procesales.
1.1.1 Hechos relevantes
En sustento de sus pretensiones, señaló que el señor Manuel Tiberio Sánchez ingresó a laborar a la finca ubicada en el Municipio de Caldas de propiedad del señor Víctor Manuel Escobar, en el mes de junio de 1999, a través de contrato verbal, para ocupar el cargo de mayordomo, cuyas tareas consistían en hacer el aseo, mantenimiento a la finca y todo lo relacionado con el cuidado de esta; que el pago era en efectivo y lo hacia el señor Víctor Manuel Escobar de manera semanal y el valor era dependiendo de las tareas y labores que se ejecutaban en la semana; que durante la vigencia de la relación laboral no se hicieron cotizaciones al sistema de seguridad social, por lo que, cuando se enfermaba acudía a la asistencia médica a través del SISBEN; que en repetidas ocasiones el señor Manuel Tiberio Sánchez solicitó al señor Víctor Manuel Escobar el pago de la seguridad social, pero siempre le respondían con evasivas; queProceso Ordinario Laboral Radicado 05129310300120230041901
Página 3 de 24 ante las enfermedades era los familiares del demandante quien asumía los gastos médicos y medicamentos ; que después de muchos abusos y atrope llos el señor Manuel Tiberio Sánchez,
Página 3 de 24 ante las enfermedades era los familiares del demandante quien asumía los gastos médicos y medicamentos ; que después de muchos abusos y atrope llos el señor Manuel Tiberio Sánchez, decide no volver a trabajar con el señor Víctor Manuel Escobar; que a la fecha no se le ha cancelado ni siquiera las prestaciones sociales por el tiempo de servicios, además que, cuenta con 71 años de edad, sin pensión debido a la falta de aportes por parte del empleador demandado1.
1.2 Trámite procesal
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de CaldasAntioquia mediante auto del 26 de enero de 20242, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada.
1.2.1. Contestación
Una vez notificad o3 VÍCTOR MANUEL ESCOBAR VÁSQUEZ , contestó la demanda a través de apoderad o judicial el 15 de febrero de 20244, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en consideración a que , nunca existió relación laboral con el demandante Manuel Tiberio, dado que, no es cierto que se haya celebrado contrato verbal, ni tampoco se han efectuado pagos que constituyan salario, aunado a que, la parte actora debió aportar pruebas documentales para sustentar sus pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de
1 Fol. 1 a 6 archivo No 001EscritoDemanda202300419 2 Fol. 1 a 2 archivo No 003AutoAdmite202300419. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 004ActaNotificaEnvioTraslado202300419.
1 Fol. 1 a 6 archivo No 001EscritoDemanda202300419 2 Fol. 1 a 2 archivo No 003AutoAdmite202300419. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 004ActaNotificaEnvioTraslado202300419. 4 Fol. 1 a 9 archivo No 005ContestaDemanda202300419Proceso Ordinario Laboral Radicado 05129310300120230041901
Página 4 de 24 causa y razón para demandar e inexistencia de la relación laboral; y falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.2.2 Sentencia de primera instancia
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de enero de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de fondo de falta de causa y razón para demandar e inexistencia de la relación laboral propuesta por la parte demandada, en consecuencia, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda laboral promovida por Manuel Tiberio Sánchez Galvis en contra de Víctor Manuel Escobar Vásquez, imponiéndole costas a su cargo y en favor de l demandado.
1.2.3 Apelación
La decisión fue recurrida por l a parte demandante, quien sostuvo que, si bien es cierto, se desconocía por parte del señor Manuel Tiberio que la propiedad era o no de propiedad del señor Víctor Manuel, lo cierto es que, si estaba completamente subordinado a él como persona natural ; que quien contrato al demandante fue directamente al señor Víctor Manuel, por lo que, no podría existir la posibilidad de que se haya tenido que demandar o reclamar judicialmente frente a la empresa de Cerámicas de propiedad del demandado; que e l empleador
demandante fue directamente al señor Víctor Manuel, por lo que, no podría existir la posibilidad de que se haya tenido que demandar o reclamar judicialmente frente a la empresa de Cerámicas de propiedad del demandado; que e l empleador directo del señor Manuel Tiberio siempre fue el señor Víctor Manuel, tanto así que siempre estuvo subordinado a él,
5 Fol. 1 a 2 archivo No 021ActaAudiencia27012025 y audiencia virtual archivo No 20Grabacion202300419Audiencia27012025Proceso Ordinario Laboral Radicado 05129310300120230041901
Página 5 de 24 independientemente si fue para la empresa, o si la finca era o no de su propiedad; que la empresa d el señor Víctor Manuel funcionaba también en el inmueble en el que trabajaba el señor Manuel Tiberio ; que el señor Víctor Manuel podía actuar en calidad de representante legal de una empresa y en calidad de empleador como persona natural, aspecto que se evidencia en el presente proceso; que no existía posibilidad de iniciar demanda contra la empresa, porque fue el señor Víctor Manuel en calidad de persona natural quien contrató directamente al señor Manuel Tiberio como mayordomo del inmueble ; que el hecho de que el señor Víctor Manuel debía entrar a la casa de la mamá para pagarles el salario de la semana, no quiere decir que la señora madre del señor Víctor era la real empleadora, ya que, todos estaban subordinados incluyendo al señor Manuel Ti berio a las órdenes del demandado, es decir, era él quien ostentaba la calidad de empleador y les daba las órdenes y funciones a realizar día tras día; que carece de fundamento lo que dice el juzgado en
órdenes del demandado, es decir, era él quien ostentaba la calidad de empleador y les daba las órdenes y funciones a realizar día tras día; que carece de fundamento lo que dice el juzgado en relación con el testigo Leonardo, ya que, no tiene una reclamación pendiente en contra del demandado; que el juzgado no hizo ninguna consideración respecto de lo que dijo la demandada, en cuanto a que, había existido un contrato de prestación de servicios de mayordomo acordado entre Víctor Manuel y Manuel Tiberio, además, no se aportó el contrato de prestación de servicios, ni tampoco se cumplieron con sus formalismos, por el contrario, solo adujo el despacho que, no hay evidencia alguna de ningún tipo de subordinación ; que es de usanza que el mayordomo termine haciendo todo , digamos en esas zonas tan alejadas donde no hay distinción de funciones, un empleado termina haciendo absolutamente todo ; que no se podía haber hecho ninguna reclamación contra la empresa porque la empresaProceso Ordinario Laboral Radicado 05129310300120230041901
Página 6 de 24 como persona jurídica nunca co ntrató al señor Manuel Tiberio, siempre fue el señor Víctor Manuel como persona natural, quien usaba al demandante para todo tipo de actividad, bien sea para la empresa de propiedad de él, o para la finca; que el demandante estaba subordinado directamente al demandado; que el señor Víctor Manuel le decía al señor Manuel Tiberio qué tenía que hacer, si estar con los animales, ir a la empresa, o recolectar café, tanto así que, el señor Víctor Manuel le ordenaba al señor Manuel Tiberio la consecución de personas en el tiempo de cosecha; que
hacer, si estar con los animales, ir a la empresa, o recolectar café, tanto así que, el señor Víctor Manuel le ordenaba al señor Manuel Tiberio la consecución de personas en el tiempo de cosecha; que no hubo algún tipo de relación con la empresa; que la mamá del demandado no era la empleadora, sino que lo era el demandado como persona natural, por ser aquel el que les pagaba, y daba órdenes. En definitiva, pide que se re voque la decisión de instancia, se declare la existencia de la relación laboral con el demandado y se acceda a las pretensiones.
1.2.4 Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 26 de febrero de 202 66 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante presentó alegatos reforzando los argumentos de la alzada en punto a la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes, solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado y el otorgamiento de las suplicas de la demanda.
6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTrasladoProceso Ordinario Laboral Radicado 05129310300120230041901
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2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1. Validez procesal
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
2.1. Validez procesal
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2. Problemas Jurídicos
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnización por despido pretendida?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, la parte demandante no logra demostrar el primer elemento de la existencia del contrato de
7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05129310300120230041901
Página 8 de 24 trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, para que se activara la presunción legal del artículo 24 del CST , por lo que , no se configuró el contrato de trabajo, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:
trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, para que se activara la presunción legal del artículo 24 del CST , por lo que , no se configuró el contrato de trabajo, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Existencia de un contrato de trabajo
Con el propósito de desatar la controversia planteada, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de una tríada de elementos que lo integran, los cuales corresponden, según el artículo 23 del C.S.T., i) a la prestación personal del servicio, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) el salario como retribución directa del servicio prestado.
2.4.1 Prestación personal del servicio
En ese orden de ideas, el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, según los términos de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario.
Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05129310300120230041901
Página 9 de 24 situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello
Radicado 05129310300120230041901
Página 9 de 24 situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas aducidas al plenario en conjunto, conforme lo estipulan los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”8.
Para resolver la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”9, y a su vez, ha de hacerse eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral10, respecto de la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o de trabajo, o contrato de trabajo , en cuyo segmento pertinente prescribe que, “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o sub ordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe
funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o sub ordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe
8 CSJ SL11977-2017 9 Art.167 C.G.P antes 177 C.P.C 10 CSJ SL16110-2015Proceso Ordinario Laboral Radicado 05129310300120230041901
Página 10 de 24 acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de base para realizar adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circ unstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio.
En torno del quid del asunto litigioso se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con el demandado Víctor Manuel Escobar tuvo lugar desde junio de 1999 hasta enero de 2023 11. Por su parte, el demandado niega la existencia de la relación laboral como mayordomo, con fundamento en que la finca
Escobar tuvo lugar desde junio de 1999 hasta enero de 2023 11. Por su parte, el demandado niega la existencia de la relación laboral como mayordomo, con fundamento en que la finca “perteneció a la señora VASQUEZ de ESCOBAR LIGIA; recibida en sucesión de sus padres, Antonio Vásquez y Cecilia Montoya. La señora Ligia Vásquez de Escobar, falleció en el mismo municipio de Caldas el día 28 de septiembre de 2008, tal como lo señala el registro civil de defunción 5212897 (indicativo serial) y permite inferir de que existió una relación laboral desde el mes de junio de 1999 con dicha persona”12.
11 Fol. 2 archivo No 001EscritoDemanda202300419 12 Fol. 2 archivo No 005ContestaciónDemanda202300419Proceso Ordinario Laboral Radicado 05129310300120230041901
Página 11 de 24 Bajo ese panorama, lo primero que viene a propósito mencionar es que en efecto ninguna prueba da cu enta de la prestación personal del servicio directamente con el señor Víctor Manuel Escobar Vásquez, dado que, se aportó por este, dos pruebas documentales13 que dan cuenta de que el eventual empleador del actor fue la señora Ligia Vásquez de Escobar, así:
Ahora, sobre tales probanzas, el demandante al absolver interrogatorio de parte aceptó que la firma era de él, aunque negó que su empleador haya sido la señora Ligia Vásquez de Escobar; sin embargo, para la Sala no resulta suficiente tal aseveración, sino que debía traer al cartapacio prueba fehaciente que desvirtúen lo allí contendido , máxime, si el testigo Jorge Iván
sin embargo, para la Sala no resulta suficiente tal aseveración, sino que debía traer al cartapacio prueba fehaciente que desvirtúen lo allí contendido , máxime, si el testigo Jorge Iván Sánchez Tamayo de cargo del demandado reforzó la tesis de la defensa, en punto a que, “desde más o menos 1991, 1992 he sido un asiduo visitante de la casa de la señora Ligia y del señor Antonio Escobar. Entonces, allá lo conocí prestando los servicios a la señora madre de Víctor que se llamaba doña Ligia Vázquez” , es decir, la sola manifestación del actor en el interrogatorio de parte referida a que desconocía el contenido de tal documental y que el único
13 Fol. 8 a 9 archivo No 005ContestaDemanda202300419Proceso Ordinario Laboral Radicado 05129310300120230041901
Página 12 de 24 empleador era el aquí demandado, el señor Víctor Manuel Escobar Vásquez carece de sustento probatorio.
A este respecto, frente al interrogatorio de parte, sobre la cual edifica en gran medida el sustento del recurso de apelación, acota la Sala que a dichas afirmaciones no se le puede restar su eficacia probatoria por el hecho de que las mismas fueron vertidas por el accionante en el interrogatorio de parte, dado que, aunque esta Corporación insistentemente ha señalado que no es dable a la propia parte crear sus propias pruebas para sacar provecho o beneficiarse de ella, máxime cuando es evidente que de su dicho no puede extraerse una confesión pura y simple, en tanto que no se observa que produzcan consecuencias adversas o que
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