TSDJ MED - 81956920-(24-07-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81956920-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: PRETENSIONES DE REINTEGRO E INDEMNIZACIÓN EN FUERO DE MATERNIDAD - Potestad de quien ejerce el derecho de acción de elegir el entre el trámite de un proceso especial u ordinario de cara a las pretensiones formuladas./
HECHOS: La señora YTVA sostuvo que trabajó para TRANSPORTE EN AUTOS DE LUJO S.A.S. como auxiliar administrativa desde noviembre de 2023, devengando un salario mínimo. Indicó que, tras informar un embarazo de alto riesgo, fue sometida a pr esiones laborales, trato hostil y desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. Además, denunció retrasos reiterados en el pago de salarios y prestaciones sociales, incluso durante la licencia de maternidad, lo que le ocasionó afectaciones en su salud física y emocional. Señaló que tales circunstancias la llevaron a presentar una renuncia motivada el 26 de septiembre de 2024, pese a encontrarse amparada por estabilidad laboral reforzada. Es así que solicitó que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato por despido indirecto ocurrido durante la protección derivada de la maternidad; que se reconociera el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones; que se declarara la existencia de acoso laboral; y, como consecuencia, que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello devolvió inicialmente la demanda para que la parte actora aclarara si perseguía el reintegro y, en caso afirmativo, eliminara las pretensiones indemnizatorias a fin de adecuar el proceso al trámite especial de fueros previsto en la Ley 2452 de 2025 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ). Posteriormente, al
pretensiones indemnizatorias a fin de adecuar el proceso al trámite especial de fueros previsto en la Ley 2452 de 2025 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ). Posteriormente, al considerar que la actora no subsanó lo requerido, rechazó la demanda . Por tanto el problema jurídico consiste en determinar si es procedente acumular pretensiones de carácter indemnizatorio con aquellas que emanan de un fuero de maternidad –reintegro-, para ser tramitadas en proceso ordinario laboral o si deben escindirse.
TESIS: El art. 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que la demanda contenga una enunciación clara y separada de las pretensiones. Por su parte el art. 66 ibídem dispone que, si aquella reúne las exigencias legales, el juez deberá admitirla e imprimirle el trámite que legalmente corresponda, aun cuando la parte demandante hubiese señalado una vía procesal inadecuada. Así mismo, las causales de inadmisión y rechazo se encuentran expresamente delimitadas por la ley y responden a defectos formales o de competencia, de manera que no pueden extenderse a situaciones no previstas por el legislador. “(…) Son causales de inadmisión las siguientes: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos de ley. (…) El juez rechazar in limine o de plano la demanda, cuando carezca de jurisdicción o de competencia; en el mismo auto dispondrá la remisión al que considere competente.”(…) De ello se desprende que la
juez rechazar in limine o de plano la demanda, cuando carezca de jurisdicción o de competencia; en el mismo auto dispondrá la remisión al que considere competente.”(…) De ello se desprende que la intención del legislador al prever unas causales de devolución de la demanda, era brindarle una oportunidad procesal a la parte demandante de subsanar lo que a bien estimara un juez, pero no de manera caprichosa o arbitraria, sino con apego a lo que en cada caso exija la ley para habilitar el conocimiento de la causa por parte de un operador jurídico. Es decir, previó la oportunidad de subsanar el defecto, que por demás es inexistente para este caso. Y es ahí donde nos preguntamos ¿cuáles son las pretensiones contrapuestas o que no se pueden tramitar conjuntamente? Y es que ninguna contradicción existe cuando quien asume el ropaje de trabajadora aforada, pretende ante el juez natural de la causa que determine si el procedente un reintegro o, subsidiariamente, la indemnización derivada de un despido indirecto junto con uno perjuicios inmateriales y, en uno u otro evento, aquella sanción que surge por el pago tardío de algunos haberes. Es precisamente esta la labor del operador jurídico, esclarecer la procedencia de una u otra. (…) En otras palabras, la controversia planteada por la accionante NO se circunscribe exclusivamente a la protección derivada del fuero de maternidad. (…) Así las cosas, tal y como lo denomina el recurrente, lademanda fue estructurada a partir de una pluralidad de fuentes de responsabilidad laboral y de
diversas pretensiones declarativas y condenatorias que exceden el ámbito específico del trá mite especial previsto para los procesos de fuero. Y es que el art. 300 del compendió ya aludido, determina que los asuntos en los que se pretenda el reintegro del trabajador que goza de una estabilidad reforzada (que bien puede emanar de la maternidad, discapacidad, estado de prepensionado, acoso laboral, fuero circunstancial o sindical), deben tramitarse por un procedimiento especial, establecido en los artículos 293 a 297 del CPT y la SS, caracterizado, entre otros, por unos términos significativamente reducidos para surtirse disímiles actos procesales. La celeridad es una característica que el legislador imprimió a esos asuntos. (…) el legislador estatuyó en el parágrafo del aludido art. 300, que cuando lo que se pretenda no sea el reintegro, sino el resarcimiento por perjuicios, se tramitará por el proceso ordinario y se aplicará el término general de prescripción. Es precisamente lo que aquí ocurre. (…) Lo anterior no significa, como equivocadamente parece entenderlo el a quo, que las pretensiones deban escindirse para que el juez natural conozca, por una parte, de la procedencia del reintegro a través del trá mite especial y, por otra, de las indemnizaciones reclamadas mediante el procedimiento ordinario. Una interpretación de esa naturaleza no solo desconocería el principio de economía procesal, sino que además propiciaría la emisión de decisiones potencialmen te contradictorias sobre aspectos íntimamente vinculados, susceptibles de ser resueltos de manera integral y coherente dentro de un mismo proceso. (…) En
emisión de decisiones potencialmen te contradictorias sobre aspectos íntimamente vinculados, susceptibles de ser resueltos de manera integral y coherente dentro de un mismo proceso. (…) En este orden de ideas, el requerimiento efectuado por el juzgado no estuvo encaminado a subsanar una deficiencia formal de la demanda, sino a imponer una determinada construcción jurídica del litigio y una específica estrategia procesal a la parte actora. Sin embargo, el control de admisibilidad no faculta al juez para exigir la supresión de pretensiones que han sido clara y expresamente formuladas.(…) Aunado a lo expuesto, tampoco constituye obstáculo para la presente decisión lo resuelto por esta Corporación en el proceso identificado con radicado 05088 -31-05-002-202600235-011, en el que se confirmó el rechazo de una demanda promovida bajo el trámite especial de fuero de maternidad. En aquella oportunidad, la controversia se centró en la improcedencia de acumular, dentro de un procedimiento especial diseñado exclusivamente para pretensiones de reintegro derivadas de una estabilidad laboral reforzada, otras reclamaciones indemnizatorias que, por expresa disposición del parágrafo del artículo 300 de la Ley 2452 de 2025, debían ventilarse mediante el proceso ordinario. (…) En palabras más comprensibles, si un trabajador únicamente pretende el reintegro derivado de un fuero de estabilidad laboral reforzada, deberá acudir al procedimiento especial diseñado para tal finalidad; pero si, además de la declaratoria de ineficacia del despido y el reintegro, formula otras pretensiones declarativas y condenatorias derivadas de distintas fuentes de responsabilidad laboral -como perjuicios, acoso laboral, incumplimientos
del despido y el reintegro, formula otras pretensiones declarativas y condenatorias derivadas de distintas fuentes de responsabilidad laboral -como perjuicios, acoso laboral, incumplimientos salariales o indemnizaciones de diversa naturaleza -, nada impide que el conflicto sea conocido integralmente por la vía ordinaria, precisamente para evitar la fragmentación del litigio y la eventual expedición de decisiones incompatibles sobre un mismo contexto fáctico. (…)
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 24/07/2026
PROVIDENCIA: AUTOAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, veinticuatro (24) de julio de 2026 Radicado 050883105-002-2026-00314-01
Accionante YANETH TATIANA VASQUEZ AGUDELO
Accionados TRANSPORTE EN AUTOS DE LUJO S.A.S.
CIELO DE JESUS POSADA IDARRAGA Providencia Auto Tema Potestad de quien ejerce el derecho de acción de elegir el entre el trámite de un proceso especial u ordinario de cara a las pretensiones formuladas. Decisión REVOCA auto que rechaza demanda y en su lugar ordena admitir
Ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
Link: 05088310500220260031401
Expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente
Expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto proferido el 9 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello a través del cual rechazó la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos.
En acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 24 de discusión, que se adopta como auto, en los siguientes términos:Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520240009601
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1. ANTECEDENTES
En síntesis, aduce la demandante que desde el 16 de noviembre de 2023 prestó sus servicios a la sociedad TRANSPORTE EN AUTOS DE LUJO S.A.S. como auxiliar administrativa, devengando un salario mínimo. Que d urante la relación laboral informó su estado de embarazo de alto riesgo y desde entonces fue sometida a un trato hostil, presiones constantes y desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. Sostuvo que sufrió afectaciones en su salud física y emocional, agravadas por retrasos reiterados en e l pago de salarios y prestaciones, incluso durante su licencia de maternidad, período en el que además enfrentó complicaciones médicas propias y de su hija
emocional, agravadas por retrasos reiterados en e l pago de salarios y prestaciones, incluso durante su licencia de maternidad, período en el que además enfrentó complicaciones médicas propias y de su hija recién nacida. Indicó que los incumplimientos patronales, las exigencias para recibir sus pagos y el ambiente laboral adverso la llevaron a renunciar de manera motivada el 26 de septiembre de 2024, pese a encontrarse amparada por estabilidad laboral reforzada . Con base en ello pretende lo siguiente:
“1. PRINCIPALES
1.1. DECLARATIVAS PRETENSIONES
a) Que se declare que la terminación del contrato de trabajo -bajo la modalidad de despido indirecto - de la demandante es ineficaz por haber ocurrido en vigencia de la licencia de maternidad y encontrándose en situación de debilidad manifiesta, circunstanc ias plenamente conocidas por la demandada, en condiciones que vulneraron la estabilidad laboral reforzada de la demandante, y sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo. b) Que se declare que la parte demandada incumplió de manera sistemática su obligación de pagar oportunamente los salarios y prestaciones sociales, afectando el mínimo vital de la demandante y de su núcleo familiar. c) Que se declare que la parte demandad a incurrió en conductas constitutivas de acoso laboral , así como en actuaciones que vulneraron la dignidad, salud y estabilidad emocional de la demandante.
1.2. CONDENATORIASProceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520240009601
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vulneraron la dignidad, salud y estabilidad emocional de la demandante.
1.2. CONDENATORIASProceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520240009601
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d) Que, como consecuencia de la ineficacia de la terminación, se ordene a la parte demandada proceder con el REINTEGRO de la demandante sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría. e) Que se condene a la parte demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios), vacaciones, auxilio de transporte y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha del despido indirecto y hasta el reintegro efectivo. f) Que se condene a la parte demandada a afiliar nueva mente al Sistema Integral de Seguridad Social, así como a pagar los aportes dejados de efectuar desde la fecha de la inconstitucional e ilegal terminación del vínculo y hasta el reintegro efectivo. g) Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indemnización especial consagrada en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario, como consecuencia de la terminación del vínculo laboral por motivo de embarazo o lactancia y sin la previa auto rización del Ministerio del Trabajo. h) Que se condene a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. i) Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses legales
moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. i) Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses legales sobre las condenas o, en subsidio, a la indexación de las mismas. j) Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de todos los demás emolumentos que ultra o extra petita resulten probados en el proceso. k) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
2. SUBSIDIARIAS De no accederse a las pretensiones principales, solicito se tengan como
subsidiarias las siguientes:
2.1. DECLARATIVAS
a) Que se declare que la demandante fue despedida injustamente -bajo la modalidad de despido indirecto - por causas imputables a la parte demandada, como consecuencia de las conductas desplegadas por esta, con incumplimientos graves y reiterados de sus obligaciones legales y contractuales en su calidad de empleadora. b) Que se declare que la parte demandada incumplió sus obligaciones legales y contractuales, especialmente en lo relativo al pago oportuno del salarios y prestaciones sociales y al respeto por las condic iones dignas de trabajo de la demandante. c) Que se declare que dicho incumplimiento afectó el mínimo vital y generó perjuicios a la demandante. d) Que se declare que la parte demandada incurrió en conductas constitutivas de acoso laboral en contra de la demandante, generando afectaciones a su dignidad, salud y bienestar emocional.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520240009601
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constitutivas de acoso laboral en contra de la demandante, generando afectaciones a su dignidad, salud y bienestar emocional.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520240009601
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e) Que se declare que mi mandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.2. CONDENATORIAS
f) Que se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, consagrada e n el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. g) Que se condene a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. h) Que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral , derivados de las conductas desplegadas por la demandada y la terminación del vínculo laboral en condiciones vulneratorias de sus derechos. i) Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indexación de las condenas o, en subsidio, los intereses legales a que haya lugar. j) Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de todos los demás emolumentos que ultra o extra petita resulten probados en el proceso. k) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso”. (Resaltos de la Sala).
Mediante auto del 22 de junio de 2026 el Juzgado Segundo Laboral
en el proceso. k) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso”. (Resaltos de la Sala).
Mediante auto del 22 de junio de 2026 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello devolvió la actuación para que, en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de rechazo, cumpliera el siguiente requisito:
“PRECISAR si la pretensión principal está encaminada al reintegro de la trabajadora a su puesto de trabajo. En caso afirmativo, deberá retirar las pretensiones principales y subsidiarias relacionadas con el resarcimiento de perjuicios, a fin de que el proceso pueda tramitarse conforme a lo previsto en los artículos 293 a 297 de la ley 2452 de 2025, esto es, mediante el trámite especial para los procesos que versan sobre fueros, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 300 de la citada Ley.”
Fue así como la parte actora radicó memorial señalando que l a demanda fue presentada como proceso ordinario laboral, así también se apreciaba en el encabezado, por lo que NO resultaba aplicable el trámite especial previsto para los procesos de fuero regulados en losProceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520240009601
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artículos 292 a 300 y siguientes de la Ley 2452 de 2025. En ese sentido, considera que la exigencia relativa a precisar si la pretensión principal estaba encaminada al reintegro y, en caso afirmativo, retirar las pretensiones indemnizatorias, correspondía a un requisito propio
sentido, considera que la exigencia relativa a precisar si la pretensión principal estaba encaminada al reintegro y, en caso afirmativo, retirar las pretensiones indemnizatorias, correspondía a un requisito propio del trámite especial de fuero, procedimiento que NO era el escogido para la presente actuación. Sostuvo que la demanda debía tramitarse por el procedimiento ordinario laboral, en el cual resultaba procedente la acumulación de pretensi ones, incluyendo tanto el reintegro como las indemnizaciones reclamadas.
Mediante auto del 9 de junio de 2026, se rechazó la demanda, decisión contra la cual el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, siendo remitido el expediente a esta corporación para surtirse la alzada.
2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ AL RECHAZAR LA DEMANDA
Sostuvo que la parte actora no subsan ó las deficiencias encontradas por el Despacho, cimentadas en lo dispuesto en el parágrafo del art. 300 de la Ley 2452 de 2025. Añadió que:
“el escrito de subsanación debe estar encaminado a cumplir los requerimientos contenidos en el auto inadmisorio y no a controvertir su fundamentación jurídica o insistir en la procedencia de la demanda bajo los mismos términos inicialmente propuestos.
Mientras el auto inadmisorio permanezca vigente, las órdenes impartidas en él son obligatorias para la parte interesada. En esa medida, la discrepancia del demandante frente al criterio jurídico expuesto por el despacho no releva del deber procesal de atender los requerimientos efectuados, ni permite entender subsanada la demanda
impartidas en él son obligatorias para la parte interesada. En esa medida, la discrepancia del demandante frente al criterio jurídico expuesto por el despacho no releva del deber procesal de atender los requerimientos efectuados, ni permite entender subsanada la demanda cuando expresamente se decide mantener aquello cuya corrección fue ordenada.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520240009601
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(…) Así las cosas, el memorial allegado no constituye una verdadera subsanación, sino una manifestación de inconformidad frente al contenido del auto inadmisorio, circunstancia insuficiente para entender cumplida la carga procesal prevista en el artículo 61 de la Ley 2452 de 2025”.
Añade que dicho requerimiento reproducía el criterio jurídico adoptado en otro asunto, cuyo incumplimi ento devino en el rechazo de la demanda, siendo ratificada tal decisión por el superior funcional.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA
Sostuvo que el despacho incurrió en una indebida calificación al considerarlo como un “proceso especial de fuero de maternidad”, pese a que la demanda había sido presentada expresamente como un proceso ordinario laboral. Señaló que la naturaleza del proceso debía definirse a partir de las pretensiones formuladas y no por una determinación unilateral del juzgado. Explicó que el trámite especial de fuero, previsto en la Ley 2452 de 2025, tenía un carácter preferente y sumario orientado a la protección inmediata de una situación jurídica específica, por lo que no resultaba aplicable cuando las pretensiones excedían claramente ese ámbito. Indicó que la demanda
y sumario orientado a la protección inmediata de una situación jurídica específica, por lo que no resultaba aplicable cuando las pretensiones excedían claramente ese ámbito. Indicó que la demanda no solo perseguía la declaratoria de ineficacia del despido y el reintegro de la trabajadora, sino también la declaratoria del incumplimiento sistemático en el pago de salarios y prestaciones sociales con afectación del mínimo vital, la declaratoria de conductas constitutivas de acoso laboral y la vulneración de la dignidad y estabilidad emocional de la trabajadora, así como el reconocimiento de la indemnización especial del artículo 239 del CST y de la indemnización moratoria del artículo 65 del mismo estatuto. En consecuencia, afirmó que el litigio involucraba múltiples fuentes de responsabilidad laboral propias de un proceso ordinario y no de un simple conflicto de protección foral.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520240009601
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Así mismo, expuso que el despacho desconoció la acumulación válida de pretensiones principales y subsidiarias , diferenciando claramente unas de otras, estructura que califica como jurídicamente válida, compatible con el principio de economía procesal y permitía resolver integralmente el co nflicto, por cuanto las pretensiones subsidiarias solo operarían en caso de no prosperar las principales, razón por la cual consideró improcedente exigir la eliminación de pretensiones y estimó que ello restringía indebidamente el derecho de acción.
También alegó que el despacho impuso un requisito no previsto en la ley al condicionar la admisión de la demanda a la supresión de determinadas pretensiones indemnizatorias bajo el entendimiento de
También alegó que el despacho impuso un requisito no previsto en la ley al condicionar la admisión de la demanda a la supresión de determinadas pretensiones indemnizatorias bajo el entendimiento de que no podían coexistir con la pretensión de reintegro. Sostuvo que tal exigencia carecía de soporte normativo y desconocía el principio de libertad procesal consagrado en el artículo 2 de la Ley 2452 de 2025, según el cual los actos procesales debían realizarse de forma adecuada al logro de su finalidad cuando la ley no estableciera una forma específica. Argumentó que la demanda cumplía plenamente con su finalidad de poner en conocimiento del juez un conflicto jurídico laboral mediante una exposición clara de los hechos y pretensiones, pero que el despacho, en lugar de aplicar una interpretación flexible y garantista, impuso una carga consistente en renunciar a pretensiones válidamente formuladas. Añadió que la libertad procesal no facultaba al juez para crear requisitos adicionales ni para condicionar el acceso a la justicia a una determinada estrategia jurídica, sino que buscaba evitar formalismos excesivos y facilitar una decisión de fondo.
De igual forma, sostuvo que el rechazo de la demanda constituyó un exceso en el control de admisibilidad y vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Manifestó que la decisión no se fundamentó en el incumplimiento de requisit os formales, sino enProceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520240009601
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una discrepancia del despacho frente a la estrategia jurídica adoptada y frente a la pluralidad de fuentes de responsabilidad invocadas.
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una discrepancia del despacho frente a la estrategia jurídica adoptada y frente a la pluralidad de fuentes de responsabilidad invocadas. Afirmó que con ello se anticipó un juicio propio de la sentencia y se convirtió una discusión de f ondo en una causal de rechazo, imponiendo cargas no contempladas por la ley y obligando a la demandante a renunciar a pretensiones legítimas o a fragmentar el litigio. Consideró además que la decisión desconoció los principios de economía procesal, prevalencia del derecho sustancial y protección al trabajador.
Finalmente, argumentó que la providencia desconoció los artículos 61, 62 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señaló que la demanda cumplía con los requisitos formales exig idos por el artículo 61, al contener una exposición clara de las pretensiones, debidamente separadas, junto con los hechos y fundamentos jurídicos correspondientes. Expuso que el artículo 62 autorizaba la acumulación de pretensiones y no prohibía la coexistencia de las formuladas en el caso, particularmente cuando se presentaban de manera subsidiaria. Agregó que el artículo 66 establecía expresamente que, aun cuando el demandante hubiera indicado una vía procesal inadecuada, el juez debía imprimir el trámite que legalmente correspondiera y no rechazar la demanda. Con fundamento en ello concluyó que la ley no autorizaba el rechazo por diferencias interpretativas respecto de las pretensiones o de su estructura.
En dichos términos solicita se revoque el auto cuestionado.
fundamento en ello concluyó que la ley no autorizaba el rechazo por diferencias interpretativas respecto de las pretensiones o de su estructura.
En dichos términos solicita se revoque el auto cuestionado.
3. PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIAProceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520240009601
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Consiste en determinar si e s procedente acumular pretensiones de carácter indemnizatorio con aquellas que emanan de un fuero de maternidad–reintegro-, para ser tramitadas en proceso ordinario laboral o si deben escindirse.
Adviértase desde ya que es competente esta Corporación para conocer del asunto debatido, toda vez que conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 228 del CPT y la SS, es apelable el auto que rechace la demanda.
4. CONSIDERACIONES -CASO CONCRETO
El art. 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que la demanda contenga una enunciación clara y separada de las pretensiones. Por su parte el art. 66 ibídem dispone que, si aquella reúne las exigencias legales, el juez deberá admitirla e imprimirle el trámite que legalmente corresponda, aun cuando la parte demandante hubiese señalado una vía procesal inadecuada. Así mismo, las causales de inadmisión y rechazo se encuentran expresamente delimitadas por la ley y responden a defectos formales o de competencia, de manera que no pueden extenderse a situaciones no previstas por el legislador.
En lo que aquí interesa, la norma es del siguiente tenor:
delimitadas por la ley y responden a defectos formales o de competencia, de manera que no pueden extenderse a situaciones no previstas por el legislador.
En lo que aquí interesa, la norma es del siguiente tenor:
“Si la demanda reúne las exigencias legales, el juez la admitirá, ordenará la notificación personal al demandado y el respectivo traslado, así como el reconocimiento de personería al apoderado que se ha constituido, o la autorización para actuar en causa propia si así se hace, y se dispondrá a imprimirle el trámite que legalmente le corresponde, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
(…) En caso contrario, se inadmitirá mediante auto no susceptible de recurso. El juez mediante prov eído relacionará con precisión y claridadProceso Ordinario laboral Radicado 05001310500520240009601
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los defectos de que adolece la demanda, para que el demandante los subsane en un término de cinco (5) días, so pena de ser rechazada.
Son causales de inadmisión las siguientes:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos de ley. (…) El juez rechazar in limine o de plano la demanda, cuando carezca de jurisdicción o de competencia; en el mismo auto dispondrá la remisión al que considere competente.”
(Resaltos propios).
De ello se desprende que la intención del legislador al prever unas causales de devolución de la demanda, era brindarle una oportunidad
que considere competente.” (Resaltos propios).
De ello se desprende que la intención del legislador al prever unas causales de devolución de la de
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