TSDJ MED - 81957041-(24-07-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81957041-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO S – Decisión razonable, ausencia de vulneración. La interpretación judicial cuestionada no es arbitraria, caprichosa ni manifiestamente irrazonable, y que la tutela pretendía reabrir un debate jurídico ya resuelto por los jueces naturales del proceso penal, convirtiéndose en una tercera instancia./
HECHOS: El 29 de enero de 2026, JLRM fue imputado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas, dentro de proceso penal. No aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario . La defensa consideró que la Fiscalía no presentó el escrito de acusación dentro del término de 120 días, el cual, según su criterio, venció el 29 de mayo de 2026. Por ello promovió solicitud de libertad por vencimiento de términos. El 10 de junio de 2026 se instaló la audiencia de libertad ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, pero fue suspendida para vincular víctimas y por razones de disponibilidad del despacho. El 22 de junio de 2026 dicho juzgado negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. La defensa interpuso recurso de apelación. El recurso fue conocido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, que mediante Auto Interlocutorio 254 del 7 de julio de 2026 confirmó la decisión de primera instancia. Es así que l a defensa promovió acción de tutela alegando motivación defectuosa,
que mediante Auto Interlocutorio 254 del 7 de julio de 2026 confirmó la decisión de primera instancia. Es así que l a defensa promovió acción de tutela alegando motivación defectuosa, aplicación indebida de la tesis del hecho superado y desconocimiento de una providencia del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si se vulneró la autoridad judicial los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad al confirmar la negativa de la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en la configuración de un hecho superado derivado de la presentación del escrito de acusación antes de la decisión definitiva, y si constituye dicha determinación un defecto de motivación o un desconocimiento del precedente judicial.
TESIS: Hemos expuesto que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige contra providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Asp ecto que esta Sala ha venido acogiendo en atención a la reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tales requisitos generales de procedencia exigen: que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios– al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable1. Igualmente, cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
de evitar la consumación de un perjuicio irremediable1. Igualmente, cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se controvierte y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)Por su parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados pacíficamente a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo , (v) error inducido , (vi) decisión sin motivación , (vii) desconocimiento del precedente , y (viii) violación directa de la Constitución. (…) Con todo lo expuesto podemos partir de una premisa inicial: la viabilidad de una acción tutela que pretenda controvertir actuaciones de funcionarios judiciales en el desarrollo de un proceso está sometida a unos límites rígidos, precisamente por su naturaleza subsidiaria, pues no puede convertirse en una instancia más de controversia.(…) en cuanto a los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se sustentó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín vulneró garantías constitucionales al confirmar la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, porque (i) incurrió en una decisión sin motivación suficiente, (ii) aplicó la figura del hecho superado con apoyo en precedentes que estima inexistentes o no vinculantes, y(iii) no explicó de manera suficiente el apartamiento de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá citada por la defensa; e s decir, se acude a las figuras de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. Entonces, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales
Bogotá citada por la defensa; e s decir, se acude a las figuras de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. Entonces, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, sin embargo, se adelanta esta Sala en afirmar que, una vez verificados los elementos de convicción obrantes dentro de la actuación, no se pudo advertir ninguna irregularidad o posibles errores del juzgado accionado que derivara en una vulneración de derechos fundamentales.(…) se desprende que la decisión cuestionada en esta oportunidad fue suficientemente motivada frente a las razones legales y jurisprudenciales que conllevaron a confirmar la negativa de la libertad por vencimiento de términos, sin que se advierta una vía de hecho judicial o un defecto que vicie de nulidad lo actuado. A esta conclusión arribamos cuando analizamos las diferencias providencias en que la Corte Suprema de Justicia ha decantado frente al parámetro interpretativo aplicable a la configuración del hecho superado en solicitudes de libertad por vencimiento de términos. Al respecto, dicha corporación ha considerado que los hechos que eventualmente hubieran configurado la causal prevista en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 desaparecen cuando la Fiscalía presenta el escrito de acusación, configurándose u n hecho superado. Posición que podemos encontrar respaldada en providencias como la STP181852025, AHP182-2015 y AHP0212021, entre otras.(…) explicó que la posterior radicación del escrito de acusación desvirtúa los hechos que daban lugar a la libertad por vencimiento de términos hasta antes de que el juez adopte una decisión definitiva, y que, una vez desaparece la causa que originaba
de acusación desvirtúa los hechos que daban lugar a la libertad por vencimiento de términos hasta antes de que el juez adopte una decisión definitiva, y que, una vez desaparece la causa que originaba la alegada vulneración, deja de existir fundamento para imponer la consecuencia liberatoria. (…) aunque el accionante trajo a colación una providencia del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se habría adoptado una postura distinta frente a la aplicación de la figura del hecho superado, lo cierto es que el juzgado accionado explicó que ese asunto no resultaba equiparable, pues allí la radicación del escrito de acusación se habría producido durante el desarrollo de la audiencia, mientras que en este caso ya se encontraba radicado antes de que se resolviera la solicitud de libertad. (…) Esa posición y la posibilidad de negar la libertad cuando la circunstancia generadora de la causal ha cesado antes de la decisión judicial, fue aplicada por el juzgador al caso concreto, sin que tengamos motivos para considerar que resulta caprichosa, arbitraria o manifiestamente irrazonable.
MP: JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ
FECHA: 24/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 24 de julio de 2027 Proceso Acción de tutela Radicado 05001220400020260132300 Accionante José Luis Rivas Mosquera Apoderado Gabriel Esteban Barreneche Vargas
Lugar y fecha Medellín, 24 de julio de 2027 Proceso Acción de tutela Radicado 05001220400020260132300 Accionante José Luis Rivas Mosquera Apoderado Gabriel Esteban Barreneche Vargas Accionada Juzgado 09 PCTO de Medellín y otros Providencia Sentencia, aprobada mediante acta 180. Tema Tutela contra providencia judicial, libertad por vencimiento de términos, decisión razonable, ausencia de vulneración. Decisión Niega Ponente John Jairo Gómez Jiménez
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor José Luis Rivas Mosquera, contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derecho s fundamentales al debido proceso , igualdad y legalidad. A la acción constitucional fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y las partes e intervinientes que actúan al interior del proceso penal con radicado 05001600020620244108700.
ANTECEDENTES
1. Hechos:Proceso: Acción de tutela Radicado: 05001220400020260132300
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Expuso el accionante en su escrito de tutela el siguiente recuento fáctico:
- El 29 de enero de 2026, ante el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra José Luis Rivas Mosquera, dentro del proceso radicado 05001600020620244108700, por los delitos de homicidio
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra José Luis Rivas Mosquera, dentro del proceso radicado 05001600020620244108700, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas, opor tunidad en la que no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
- Aseguró que el término de ciento veinte días con que contaba la Fiscalía para presentar el escrito de acusación venció el 29 de mayo de 2026 sin que se hubiera radicado, razón por la cual solicitó constancia ante el Centro de Servicios Judiciales y promovió audiencia de libertad por vencimiento de términos.
- El 10 de junio de 2026 se instaló audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín; sin embargo, la diligencia fue suspendida para vincular a las víctimas y por disponibilidad del despacho, fijándose su continuación para el 22 de junio de 2026.
- En audiencia del 22 de junio de 2026, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada en favor de José Luis Rivas Mosquera ;Proceso: Acción de tutela Radicado: 05001220400020260132300
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decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
Radicado: 05001220400020260132300
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decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
- El recurso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante auto interlocutorio 254 del 7 de julio de 2026, confirmó íntegramente la decisión proferida.
El accionante cuestiona la decisión de segunda instancia, al estimar que incurrió en motivación defectuosa, aplicación de un precedente inexistente sobre la figura del hecho superado y falta de análisis suficiente frente a una provi dencia del Tribunal Superior de Bogotá citada por la defensa.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad absoluta del auto 254 proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, tutelar los derechos fundamentales invocados y, subsidiariamente, analizar de fondo la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
2. Respuestas aportadas.
2.1. Fiscal 08 delegado ante el Tribunal de Distrito.
Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó vulneració n de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de los presupuestos excepcionales que habilitan la procedencia del amparo contra providencias judiciales. Sostuvo que el actor pretende reabrir, por vía constitucional, el debate jurídico ya res uelto por los juecesProceso: Acción de tutela Radicado: 05001220400020260132300 Página 4 de 13
naturales frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Radicado: 05001220400020260132300
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naturales frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Expuso que la defensa ha ejercido distintos mecanismos procesales dentro del proceso penal, entre ellos solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento, re curso de apelación, solicitud de libertad por vencimiento de términos, nueva solicitud de revocatoria y solicitud de nulidad en la audiencia de acusación, lo que, a su juicio, evidencia la existencia de escenarios ordinarios activos para la controversia de los asuntos planteados.
Por ello solicitó declarar improcedente o, en subsidio, negar el amparo, al estimar que no existe una actuación arbitraria de la Fiscalía ni de los jueces de la República, sino una inconformidad del accionante con la interpretació n jurídica adoptada en sede ordinaria.
2.2. El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.
Informó que conoció la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso 0500160002062024 -41087 y qu e, en audiencia preliminar del 22 de junio de 2026, resolvió negar la solicitud de libertad deprecada por la defensa en favor de José Luis Rivas Mosquera. Agregó que la decisión fue recurrida por la defensa y remitida por reparto al superior jerárquico el 23 de junio de 2026.Proceso: Acción de tutela Radicado: 05001220400020260132300 Página 5 de 13
2.3. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín.
de junio de 2026.Proceso: Acción de tutela Radicado: 05001220400020260132300 Página 5 de 13
2.3. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín.
Informó que el 23 de junio de 2026 recibió por reparto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipa l con Función de Control de Garantías de Medellín, que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Señaló que mediante auto del 25 de junio de 2026 fijó audiencia para el 7 de julio siguiente y que en esa fecha resolvió, mediante auto interlocutorio 254, confirmar íntegramente la decisión de primera instancia, la cual fue notificada en estrados. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones en lo que respecta a esa unidad judicial, al estimar que actuó dentro de los términos y conforme a la competencia que le correspondía.
CONSIDERACIONES
Hemos expuesto que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige contra providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos r equisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Aspecto que esta Sala ha venido acogiendo en atención a la reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tales requisitos generales de procedencia exigen: que la cuestión que se discute resulte de evidente relevanciaProceso: Acción de tutela
jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tales requisitos generales de procedencia exigen: que la cuestión que se discute resulte de evidente relevanciaProceso: Acción de tutela Radicado: 05001220400020260132300 Página 6 de 13
constitucional, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordina rios– al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable 1. Igualmente, cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sent encia que se controvierte y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneració n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ”2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados pacíficamente a partir de la s entencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico 3, (ii) defecto procedimental absoluto4, (iii) defecto fáctico 5, (iv) defecto material o sustantivo6, (v) error inducido7, (vi) decisión sin motivación8, (vii) desconocimiento del precedente 9, y (viii) violación directa de la
Constitución.
1 Sentencia T 890 de 2014. 2 Ibídem.
desconocimiento del precedente 9, y (viii) violación directa de la Constitución.
1 Sentencia T 890 de 2014. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el fun cionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci ón del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones e n el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Proceso: Acción de tutela Radicado: 05001220400020260132300 Página 7 de 13
Con todo lo expuesto podemos partir de una premisa inicial : la viabilidad de una acción tutela que pretenda controvertir actuaciones de funcionarios judiciales en el desarrollo de un proceso está sometida a unos límites rígidos, precisamente por su nat uraleza subsidiaria, pues no puede convertirse en un a instancia más de controversia.
actuaciones de funcionarios judiciales en el desarrollo de un proceso está sometida a unos límites rígidos, precisamente por su nat uraleza subsidiaria, pues no puede convertirse en un a instancia más de controversia.
En nuestro caso podemos partir afirmando que l a acción de tutela es procedente para analizar el fondo del asunto:
1. Porque se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela (legitimación por activa del apoderado especial del interesado, legitimación por pasiva de las autoridades judiciales accionadas, e inmediatez al atacarse una decisión emitida hace menos de un mes).
2. Porque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutea, cuales son la relevancia constitucional de la discusión planteada; que se pone frente al derecho fundamental al debido proceso y la libertad; y que se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios , pupes se ataca un aut o de segunda instancia contra el cual no proceden recursos.
3. Finalmente, en cuanto a los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se sustentó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín vulneró garantías constitucionales al confirmar la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, porque (i) incurrió en una decisión sin motivación suficiente, (ii) aplicó la figura del hecho superado con apoyo en precedentes que estimaProceso: Acción de tutela Radicado: 05001220400020260132300
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inexistentes o no vinculantes, y (iii) no explicó de manera suficiente el apartamiento de la providencia del Tribunal
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inexistentes o no vinculantes, y (iii) no explicó de manera suficiente el apartamiento de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá citada por la defensa ; es decir, se acude a las figuras de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
Entonces, se a dvierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, sin embargo, se adelanta esta Sala en afirmar que , una vez verificados los elementos de convicción obrantes dentro de la actuación, no se pudo advertir ninguna irregularidad o posibles errores del juzgado accionado que derivara en una vulneración de derechos fundamentales.
Veamos:
Tenemos pues que, en providencia de segunda instancia, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín confirmó la negativa de la solicitud de libertad por vencimiento de términos:
(i) Partiendo de que, para el momento en que se resolvió la solicitud de libertad, la Fiscalía ya había radicado el escrito de acusación, el asunto había sido repartido al juez de conocimiento y se había fijado fecha par a la correspondiente audiencia de acusación. (ii) Porque consideró aplicable la línea jurisprudencial conforme a la cual la presentación del escrito de acusación antes de adoptarse la decisión judicial sobre la libertad por vencimiento de términos configur a la superación de la circunstancia que sustentaba la pretensión liberatoria. Para el efecto citó expresamente la providencia AHP404-2024.Proceso: Acción de tutela Radicado: 05001220400020260132300 Página 9 de 13
sustentaba la pretensión liberatoria. Para el efecto citó expresamente la providencia AHP404-2024.Proceso: Acción de tutela Radicado: 05001220400020260132300 Página 9 de 13
(iii) Porque estimó que la consecuencia prevista en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 se relaciona con la organiz ación funcional de la Fiscalía y no constituye, por sí sola, causal autónoma de libertad inmediata dentro del régimen taxativo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
De este análisis se desprende que la decisión cuestionada en esta oportunidad fue suficientemente motivada frente a las razones legales y jurisprudenciales que conllevaron a confirmar la negativa de la libertad por vencimiento de términos , sin que se advierta una vía de hecho judicial o un defecto que vicie de nulidad l o actuado. A esta conclusión arribamos cuando analizamos las diferencias providencias en que la Corte Suprema de Justicia ha decantado frente al parámetro interpretativo aplicable a la configuración del hecho superado en solicitudes de libertad por vencimiento de términos.
Al respecto, dicha corporación ha considerado que los hechos que eventualmente hubieran configurado la causal prevista en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 desaparecen cuando la Fiscalía presenta el escrito de acusación, configurándose un hecho superado. Posición que podemos encontrar respaldada en providencias como la STP18185-2025, AHP182 -2015 y AHP021 - 2021, entre otras.
En ellas se afirmó expresamente:
“lejos de constituir una vía de hecho, se muestra acorde con
podemos encontrar respaldada en providencias como la STP18185-2025, AHP182 -2015 y AHP021 - 2021, entre otras.
En ellas se afirmó expresamente:
“lejos de constituir una vía de hecho, se muestra acorde con la postura que esta Corporación ha sentado, por vía de hábeas corpus, (…), según la cual, cuando la situación presuntamente vulneradora del derecho a la libertad se haProceso: Acción de tutela Radicado: 05001220400020260132300 Página 10 de 13
superado, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste”.
En la decisión cuestionada, el juzgado de segunda instancia aplicó esa interpretación de forma clara y sustentada, explicó que la posterior radicación del escrito de acusación desvirtúa los hechos que daban lugar a la libertad por vencimiento de términos h asta antes de que el juez adopte una decisión definitiva, y que, una vez desaparece la causa que originaba la alegada vulneración, deja de existir fundamento para imponer la consecuencia liberatoria.
Ahora bien, aunque el accionante trajo a colación una providencia del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se habría adoptado una postura distinta frente a la aplicación de la figura del hecho superado, lo cierto es que el juzgado accionado explicó que ese asunto no resultaba equiparable, pues allí la radica ción del escrito de acusación se habría producido durante el desarrollo de la audiencia, mientras que en este caso ya se encontraba radicado antes de que se resolviera la solicitud de libertad.
No se advierte, entonces, que el juzgado hubiese omitido el
producido durante el desarrollo de la audiencia, mientras que en este caso ya se encontraba radicado antes de que se resolviera la solicitud de libertad.
No se advierte, entonces, que el juzgado hubiese omitido el estudio del argumento defensivo, pues confrontó la providencia invocada con las circunstancias fácticas del proceso penal adelantado contra José Luis Rivas Mosquera y expuso la razón por la cual no la consideraba aplicable como precedente determinante.Proceso: Acción de tutela Radicado: 05001220400020260132300 Página 11 de 13
Esa posición y la posibilidad de negar la libertad cuando la circunstancia generadora de la causal ha cesado antes de la decisión judicial, fue aplicada por el juzgado r al caso concreto, sin que tengamos motivos para considerar que resulta caprichosa, arbitraria o manifiestamente irrazonable.
En contraste, vistos los argumentos del apoderado de José Luis Rivas desde una perspectiva integral, podemos concluir que la acción de tutela se está utilizando como una tercera instancia contra la decisión que confirmó la negativa de la libertad por vencimiento de términos, pues se pretende imponer una interpretación que el accionante considera más acertada, sobre las que fueron aplicadas por los funcionarios judiciales en sede de control de garantías, sin haberse demost rado la ocurrencia de un defecto sustantivo ni acreditado una interpretación grosera de la normatividad y la jurisprudencia.
En esos términos, lo procedente será negar la presente acción constitucional al advertirse que no existió vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior
En esos términos, lo procedente será negar la presente acción constitucional al advertirse que no existió vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
FALLA
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor José Luis Rivas Mosquera ,Proceso: Acción de tutela Radicado: 05001220400020260132300
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conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro del término establecido por el Decreto 2591 de 1991, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ
MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS
-En permisoPÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN
Firmado Por:
John Jairo Gomez Jimenez Magistrado Sala N° 4 Penal Tribunal Superior De Medellin - AntioquiaProceso: Acción de tutela Radicado: 05001220400020260132300 Página 13 de 13
Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala N° 5 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
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Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala N° 5 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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