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TSDJ MED - 81957043-(28-07-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - 81957043-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RELATIVA - Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a una servidora pública provisional reconocida como madre cabeza de familia, y alcance de la estabilidad laboral reforzada relativa ante su desvinculación del cargo en provisionalidad./

HECHOS: La accionante, participó en la Convocatoria No. 2497 de 2022 para proveer el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, OPEC No. 198470. Como resultado, fue incluida en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 11749 del 24 de mayo de 2024, ocupando la posición 85 de 132 aspirantes. Se encontraba vinculada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) desde noviembre de 2016, desempeñando el cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 03. La DIAN le reconoció la condición de madre cabeza de familia mediante Resolución No. 011840 del 9 de diciembre de 2024, debido a la dependencia económica permanente de su madre. La accionante afirmó que existían múltiples vacantes definitivas para el cargo de Analista III, suficientes para nombrar a todos los integrantes de la lista de elegibles, pero que la CNSC únicamente había autorizado el uso de la lista hasta la posición 38. Mediante Resolución No. 005537 del 24 de abril de 2026, la DIAN dispuso la terminación de su nombramiento provisional por reintegro de la titular del empleo. Es así que se presentó acción de tutela con el fin de solicitar su nombramiento en período de prueba en el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, OPEC No. 198470 y que la DIAN reportara la totalidad de vacantes definitivas y que la CNSC autorizara el uso integral de la lista de elegibles.

de prueba en el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, OPEC No. 198470 y que la DIAN reportara la totalidad de vacantes definitivas y que la CNSC autorizara el uso integral de la lista de elegibles. Subsidiariamente, que se le brindara protección derivada de su condición de madre cabeza de familia, incluyendo su reubicación en un cargo equivalente o superio r. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín negó el amparo al considerar que la DIAN y la CNSC actuaron conforme al marco legal vigente y que la lista de elegibles fue utilizada únicamente respecto de las vacantes reportadas y autorizadas. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si vulnera la DIAN los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de una servidora provisional reconocida como madre cabeza de familia al disponer su desvinculación sin valorar expresamente dicha condición ni analizar medidas de protección preferente o reubicación.

TESIS: (…)Señala que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, posteriormente confirmada y modificada por el Tribunal Superior de Yopal el 11 de junio del mismo año, ordenó a la DIAN y a la CNSC adelantar las actuaciones necesarias para el aprovechamiento de la lista de elegib les correspondiente a la OPEC 198470, de manera que, una vez autorizada su utilización por la CNSC, se procediera al nombramiento de los elegibles en las vacantes definitivas cuyos requisitos y funciones fueran iguales o equivalentes al empleo ofertado. (…) Por lo anterior, solicita que se ordene a la DIAN reportar la totalidad de las vacantes definitivas

vacantes definitivas cuyos requisitos y funciones fueran iguales o equivalentes al empleo ofertado. (…) Por lo anterior, solicita que se ordene a la DIAN reportar la totalidad de las vacantes definitivas correspondientes al cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, en la plataforma SIMO, y que se disponga la utilización efectiva de la lista de elegibles pa ra la provisión de dichos cargos, con el consecuente nombramiento a su favor. (…) En el asunto bajo examen se advierte que, al menos respecto de las pretensiones principales, la accionante cuenta con un mecanismo judicial específico para procurar la satisfacción de sus reclamaciones, consistente en el trámite de cumplimiento e incidente de desacato derivado de las decisiones proferidas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal.(…) Por consiguiente, las pretensiones orientadas a obtener el uso de la lista de elegibles, la materialización de los nombramientos y la adopción de medidas encaminadas a garantizar el cumplimiento de dichas órdenes judiciales ya se encuentran comprendidas de ntro del ámbito de ejecución de las decisiones emitidas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal. En consecuencia, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, la accionante sí dispone de un mecanismo judicial idóneo para perseguir tales fines, cual es el trámite de cumplimiento e incidente de desacato ante el juez que profirió la orden . Por ello, no resulta procedente acudir a una nuevaacción constitucional para obtener el cumplimiento de determinaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial(…)La misma conclusión se impone respecto de la pretensión encaminada a suspender los efectos o actuaciones relacionadas con un nuevo concurso de méritos. En efecto, al

pronunciamiento judicial(…)La misma conclusión se impone respecto de la pretensión encaminada a suspender los efectos o actuaciones relacionadas con un nuevo concurso de méritos. En efecto, al no prosperar las pretensiones principales, las solicitudes accesorias carecen igualmente de vocación de prosperidad. Además, la tutela no constituye, en principio, el mecanismo judicial idóneo para cuestionar o suspender un proceso de selección de alcance general, asunto que excede el marco particular de la presente actuación en este caso particular y que cuenta con mecanismos propios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(…) la estabilidad laboral prevista en el artículo 53 de la Carta Política protege el derecho a conservar el empleo salvo justa causa de desvinculación. Particularmente, en el caso de los servidores en provisionalidad, esta es relativa o intermedia, lo que significa que solo pueden ser retirados por causas objetivas, como la calificación de desempeñ o, faltas disciplinarias, cesación de la vacancia o provisión del cargo en propiedad mediante concurso de méritos. (…) No obstante, tratándose de sujetos de especial protección constitucional —madres o padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse o en condición de discapacidad o debilidad manifiesta —, la administración debe aplicar acciones afirmativas, asegurando que sean los últimos e n ser retirados y procurando su reubicación provisional en vacantes equivalentes. (…) Conforme a la sentencia SU -691 de 2017, se considera mujer cabeza de familia cuando: i) tiene a su cargo hijos menores o personas incapaces de trabajar; ii) la responsabilidad es permanente; iii) existe abandono o incumplimiento de las obligaciones paternas; y iv) no cuenta con el apoyo de otros miembros de la familia, lo que le impone la

  1. la responsabilidad es permanente; iii) existe abandono o incumplimiento de las obligaciones paternas; y iv) no cuenta con el apoyo de otros miembros de la familia, lo que le impone la responsabilidad exclusiva del sostenimiento del hogar. En el presente asunto, se encuentra acreditado que la accionante no solo afirma tener a su cargo el sostenimiento económico de su madre, sino que la propia DIAN, mediante la Resolución No. 011840 del 9 de diciembre de 2024, le reconoció expresamente la con dición de madre cabeza de familia, así como las medidas de protección asociadas a dicha circunstancia (…) No obstante, al examinar la Resolución No. 005537 de 2026, mediante la cual se dispuso la terminación de su nombramiento en provisionalidad, no se advierte que la entidad hubiera valorado de manera expresa la condición de especial protección constitucional de la actora ni que hubiera acreditado la adopción de medidas encaminadas a garantizar el tratamiento preferencial que la jurisprudencia constitucional ha previsto para las madres cabeza de familia. En consecuencia, se evidencia un peligro de afectación de sus derechos del debido proceso y la estabilidad laboral reforzada, en la medida en que no se demostr ó el agotamiento de las actuaciones que resultan exigibles en estos eventos. (…) Por tanto, al no evidenciarse que la DIAN hubiera adelantado un análisis específico de la situación de la reclamante desde la perspectiva de la estabilidad laboral reforzada reconocida por la propia entidad, ni que hubiera valorado la existencia de alternativas de protección compatibles con la jurisprudencia constitucional, se impone revocar la decisión de primera instan cia, en lo que en este aspecto

hubiera valorado la existencia de alternativas de protección compatibles con la jurisprudencia constitucional, se impone revocar la decisión de primera instan cia, en lo que en este aspecto concierne. En su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, se ordenará a la DIAN que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio de la situación particular de la accionante, incorporando el enfoque de especial protección derivado de su condición de madre cabeza de familia y adoptando las medidas preferenciales que, conforme al ordenamiento constitucional y jurisprudencial vigente, resulten procedentes.

MP: MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS

FECHA: 28/07/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 28 de julio de 2026 Proceso Acción de tutela (impugnación) Radicado 05001310901620260011301 Accionante Daniela Pareja Guzmán Accionada DIAN y otro Vinculados Participantes Convocatoria No. 2497 de 2022, Analista III, Cód. 203, Grado 3, OPEC No. 198470 Providencia Sentencia. Acta 120 Tema Subsidiariedad, estabilidad laboral reforzada relativa Decisión Revoca parcialmente Ponente Miguel Humberto Jaime Contreras

Grado 3, OPEC No. 198470 Providencia Sentencia. Acta 120 Tema Subsidiariedad, estabilidad laboral reforzada relativa Decisión Revoca parcialmente Ponente Miguel Humberto Jaime Contreras

Resuelve la Sala la impugnación de la accionante contra la sentencia del Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín , que el 16 de junio de 2026 negó el amparo constitucional solicitado.

1. LOS ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela

Afirma la libelista que participó en la Convocatoria No. 2497 de 2022 para proveer el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, OPEC No. 198470. Como resultado de dicho proceso, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) expidió la ResoluciónProceso Acción de tutela (impugnación) Radicado 05001310901620260011301

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No. 11749 del 24 de mayo de 2024, mediante la cual conformó y dejó en firme una lista de elegibles integrada por 132 aspirantes, con vigencia inicial hasta el 5 de junio de 2026, dentro de la cual ocupó la posición 85.

Refiere que se encuentra vinculada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desde el 11 de noviembre de 2016 y que actualmente desempeña el cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 03. Igualmente, señala que ostenta la condición de madre cabeza de familia, reconocida por la entidad mediante la Resolución No. 011840 del 9 de diciembre de 2024, en atención a la dependencia económica permanente de su madre.

ostenta la condición de madre cabeza de familia, reconocida por la entidad mediante la Resolución No. 011840 del 9 de diciembre de 2024, en atención a la dependencia económica permanente de su madre.

Sostiene que, con ocasión de la ampliación de la planta de personal de la DIAN ordenada mediante el Decreto 419 de 2023, la propia entidad ha recono cido la existencia de 376 vacantes definitivas para el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, número que supera ampliamente el total de elegibles de la lista correspondiente a la OPEC No. 198470. Por ello, considera que existe disponibilidad suficiente para efectuar el nombramiento de todos los integrantes de la lista, incluida ella. No obstante, afirma que la CNSC ha informado que la lista únicamente ha avanzado hasta la posición 37, permaneciendo pendientes de nombramiento 95 elegibles, situación que persiste pese a diversos pronunciamientos judiciales emitidos por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, el Tribunal Superior de Yopal y la Corte Suprema de Justicia.Proceso Acción de tutela (impugnación) Radicado 05001310901620260011301

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Aduce que, a pesar del marco normativo y jurisprudencial vigente, la DIAN no ha rep ortado la totalidad de las vacantes definitivas ni ha materializado los nombramientos pendientes, situación que incluso ha dado lugar a actuaciones de vigilancia por parte de la CNSC y a decisiones judiciales relacionadas con el cumplimiento de tales obligaciones.

De igual manera, expone que enfrenta una amenaza cierta de desvinculación derivada de la Resolución No. 005537 del 24

por parte de la CNSC y a decisiones judiciales relacionadas con el cumplimiento de tales obligaciones.

De igual manera, expone que enfrenta una amenaza cierta de desvinculación derivada de la Resolución No. 005537 del 24 de abril de 2026, mientras continúa sin materializarse el nombramiento al que considera tener derecho por haber superado el concurso de méritos.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales del acceso a cargos públicos, igualdad, confianza legítima, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso y petición, entre otros. En consecuencia, pretende que se ordene a la DIAN efectuar su nombramiento en período de prueba en el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, OPEC No. 198470, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 11 de junio de 2025, así co mo reportar integralmente las vacantes definitivas de dicho empleo en la plataforma SIMO.

Igualmente, solicita que se ordene a la CNSC adelantar los estudios técnicos correspondientes y expedir las autorizaciones necesarias para el uso de la lista de elegibles hasta alcanzar su posición dentro de esta.Proceso Acción de tutela (impugnación) Radicado 05001310901620260011301

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Subsidiariamente, pide que se disponga su reubicación en un cargo de igual o superior categoría dentro de la planta global de la DIAN, en consideración a su condición de madre cabeza de familia. Asimismo, solicita que se ordene a la DIAN y a la CNSC presentar un cronograma o informe sobre el reporte de vacantes,

de la DIAN, en consideración a su condición de madre cabeza de familia. Asimismo, solicita que se ordene a la DIAN y a la CNSC presentar un cronograma o informe sobre el reporte de vacantes, la autorización de uso de la lista y la materialización de los nombramientos, así como abstenerse de adelantar actuaciones dentro del Proceso de Selección DIAN 2676 de 2025 para proveer cargos de Analista III mientras la lista OPEC No. 198470 permanezca vigente y sin agotarse.

1.2. La sentencia impugnada

El juez de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que las actuaciones desplegadas por la DIAN y la CNSC se ajustaron al marco legal y reglamentario aplicable, sin que se evidenciara vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sustentó su decisión en que la CNSC informó que la lista de elegibles correspondiente a la OPEC No. 198470, conformada mediante la Resolución No. 11749 del 24 de mayo de 2024, fue utilizada durante su vigencia para proveer las vacantes reportadas por la DIAN. Indicó que la entidad informó la existencia de 21 vacantes adicionales de empleo equiva lente, circunstancia que permitió autorizar el uso de la lista hasta la posición 38.

En ese contexto, concluyó que la accionante, al ocupar la posición 85, dependía de la generación y reporte de nuevas vacantes definitivas para alcanzar un eventual nombra miento,Proceso Acción de tutela (impugnación) Radicado 05001310901620260011301

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razón por la cual resultaba materialmente imposible su

vacantes definitivas para alcanzar un eventual nombra miento,Proceso Acción de tutela (impugnación) Radicado 05001310901620260011301

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razón por la cual resultaba materialmente imposible su designación en las condiciones expuestas en la demanda.

Adicionalmente, estimó que la pérdida de vigencia de la lista impedía jurídicamente continuar con su utilización para nuevos nombramientos. En consecuencia, consideró que, aunque la accionante integraba la lista de elegibles, no alcanzó una posición que pudiera ser atendida con las vacantes efectivamente autorizadas y disponibles durante su vigencia.

1.3. La impugnación

La accionante solicitó revocar la decisión de primer grado al estimar que se sustentó en premisas fácticas y jurídicas equivocadas que condujeron a descartar indebidamente la vulneración de sus derechos fundamentales.

En primer lugar, cuestiona la conclusión según la c ual la lista de elegibles OPEC No. 198470 se encontraba agotada al haber avanzado únicamente hasta la posición 38. Afirma que dicha conclusión desconoce que la DIAN informó ante la Corte Suprema de Justicia la existencia de 376 vacantes definitivas para el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, cifra que supera ampliamente los 132 integrantes de la lista de elegibles. Desde esa perspectiva, sostiene que su ubicación en la posición 85 se encuentra dentro del rango potencial de provisión.

Igualmente, reprocha que el fallo haya otorgado prevalencia a la información suministrada por la DIAN sobre la inexistencia

Desde esa perspectiva, sostiene que su ubicación en la posición 85 se encuentra dentro del rango potencial de provisión.

Igualmente, reprocha que el fallo haya otorgado prevalencia a la información suministrada por la DIAN sobre la inexistencia de vacantes disponibles, sin valorar que la misma entidad habríaProceso Acción de tutela (impugnación) Radicado 05001310901620260011301

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reportado datos diferentes en otros procesos judiciales. Añade que la omisión o r eporte parcial de vacantes ha sido objeto de cuestionamientos y decisiones judiciales previas, circunstancia que, a su juicio, ameritaba un análisis más profundo.

De otra parte, sostiene que la decisión omitió examinar los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la utilización efectiva de las listas de elegibles y la garantía del principio del mérito, así como el contexto institucional y presupuestal asociado a los concursos realizados por la DIAN.

Asimismo, controvierte que el vencim iento de la lista hubiera sido considerado como fundamento para negar el amparo, pues afirma que al momento de proferirse la sentencia existían medidas vigentes que suspendían el cómputo de su término de duración, razón por la cual no era procedente considerarla vencida o agotada.

Finalmente, señala que la providencia impugnada omitió valorar de manera suficiente diversos precedentes judiciales relacionados con la misma OPEC No. 198470, especialmente aquellos proferidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en los que se habrían abordado aspectos relativos

valorar de manera suficiente diversos precedentes judiciales relacionados con la misma OPEC No. 198470, especialmente aquellos proferidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en los que se habrían abordado aspectos relativos a la existencia de vacantes, la utilización de las listas de elegibles y la necesidad de adoptar medidas para garantizar su eficacia material.

2. LAS CONSIDERACIONESProceso Acción de tutela (impugnación) Radicado 05001310901620260011301

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2.1. La Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación por ser el superior funcional del juez que resolvió la primera instancia, quien, a su vez, gozaba de competencia para conocer del asunto, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 2, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

2.2. Pruebas

Se decide con fundamento en las afirmaciones contenidas en la solicitud de tutela, las respuestas de las accionadas, en la impugnación y en los documentos anexos a estas.

2.3. La decisión

En el presente asunto, Daniela Pareja Guzmán alega la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, igualdad, confianza legítima, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso y petición, entre otros. Sostiene que, al ocupar la posición 85 en la lista de elegibles

vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, igualdad, confianza legítima, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso y petición, entre otros. Sostiene que, al ocupar la posición 85 en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 11749 del 24 de mayo de 2024, le asiste el derecho a ser nombrada en período de prueba en el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, OPEC 198470, en atención a las vacantes definitivas que, según afirma, existen en la planta de personal de la DIAN.Proceso Acción de tutela (impugnación) Radicado 05001310901620260011301

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Señala que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopa l, mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, posteriormente confirmada y modificada por el Tribunal Superior de Yopal el 11 de junio del mismo año, ordenó a la DIAN y a la CNSC adelantar las actuaciones necesarias para el aprovechamiento de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198470, de manera que, una vez autorizada su utilización por la CNSC, se procediera al nombramiento de los elegibles en las vacantes definitivas cuyos requisitos y funciones fueran iguales o equivalentes al empleo ofertado. En tal sentido, considera que las vacantes existentes permiten cubrir la totalidad de los integrantes de dicha lista, incluida su posición.

Por lo anterior, solicita que se ordene a la DIAN reportar la totalidad de las vacantes definitivas correspondientes al cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, en la plataforma SIMO, y que se disponga la utilización efectiva de la lista de elegibles para la

totalidad de las vacantes definitivas correspondientes al cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, en la plataforma SIMO, y que se disponga la utilización efectiva de la lista de elegibles para la provisión de dichos cargos, con el consecuente nombramiento a su favor.

De manera subsidiaria, plantea la necesidad de examinar si procede ordenar a la DIAN abstenerse de hacer efectiva su desvinculación en los términos de la Resolución No. 005537 de 2026, en consideración a su condición de madre cabeza de familia. Asimismo, solicita que se imparta a la DIAN y a la CNSC la obligación de presentar un cronograma claro y verificable para el reporte integral de vacantes, la autorización de uso de la lista de elegibles y la materialización de los respectivos nombramientos.Proceso Acción de tutela (impugnación) Radicado 05001310901620260011301

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Finalmente, pretende que se ordene a ambas entidades abstenerse de adelantar actuaciones dentro del Proceso de Selección DIAN 2676 de 2025 destinadas a proveer cargos de Analista III, Código 203, Grado 3, mientras la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198470 permanezca vigente y no haya sido agotada.

La acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo constitucional destinado para garantizar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos previstos por la ley. Sin embargo, su procedencia está sujeta al cumplimiento del principio de

fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos previstos por la ley. Sin embargo, su procedencia está sujeta al cumplimiento del principio de subsidiariedad, esto es, que no exista otro medio judicial de defensa idóneo o eficaz, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En ese contexto, antes de abordar el estudio de fondo de la controversia, resulta necesario verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En el asunto bajo examen se advierte que, al menos respecto de las pretensiones principales, la accionante cuenta con un mecanismo judicial específico para procurar la satisfacción de sus reclamaciones, consistente en el trámite de cumplimiento e incidente de desacato derivado de las decisiones proferidas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal.

En efecto, las pretensiones principales formuladas por la reclamante están encaminadas a obtener su nombramiento en elProceso Acción de tutela (impugnación) Radicado 05001310901620260011301

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cargo de Analista I II, Código 203, Grado 3, OPEC 198470, con fundamento en la sentencia del 7 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, posteriormente confirmada y modificada por el Tribunal Superior de Yopal el 11 de junio del mismo año. Preci samente, dichas providencias se ocuparon de ordenar las actuaciones necesarias para el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 11749 del 24 de mayo de 2024 y la provisión de las vacantes

de junio del mismo año. Preci samente, dichas providencias se ocuparon de ordenar las actuaciones necesarias para el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 11749 del 24 de mayo de 2024 y la provisión de las vacantes correspondientes, siempre que se acreditar an los requisitos y condiciones allí establecidos.

Por consiguiente, las pretensiones orientadas a obtener el uso de la lista de elegibles, la materialización de los nombramientos y la adopción de medidas encaminadas a garantizar el cumplimiento de dichas órdenes judiciales ya se encuentran comprendidas dentro del ámbito de ejecución de las decisiones emitidas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal.

En consecuencia, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, la accionante sí disp one de un mecanismo judicial idóneo para perseguir tales fines, cual es el trámite de cumplimiento e incidente de desacato ante el juez que profirió la orden.

Por ello, no resulta procedente acudir a una nueva acción constitucional para obtener el cumplimiento de determinaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, pues ello implicaría reabrir un debate previamente resuelto y desconocer los efectos de cosa juzgada constitucional que amparan dichas decisiones.Proceso Acción de tutela (impugnación) Radicado 05001310901620260011301

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La misma conclusión se impone respecto de la pretensión encaminada a suspender los efectos o actuaciones relacionadas con un nuevo concurso de méritos. En efecto, al no prosperar las pretensiones principales, las solicitudes accesorias carecen

La misma conclusión se impone respecto de la pretensión encaminada a suspender los efectos o actuaciones relacionadas con un nuevo concurso de méritos. En efecto, al no prosperar las pretensiones principales, las solicitudes accesorias carecen igualmente d e vocación de prosperidad. Además, la tutela no constituye, en principio, el mecanismo judicial idóneo para cuestionar o suspender un proceso de selección de alcance general, asunto que excede el marco particular de la presente actuación en este caso particular y que cuenta con mecanismos propios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A ello se suma que no se evidencia una vulneración actual derivada de la apertura del Proceso de Selección DIAN 2676 de 2025, ni fueron vinculados al presente trámite quienes pudieran resultar directamente afectados por una eventual decisión en ese sentido.

Ahora bien, aunque el juez de primera instancia no efectuó un análisis específico de las pretensiones subsidiarias, esta Corporación considera necesario pronunciarse sobre ellas, en la medida en que se encuentran relacionadas con la alegada condición de especial protección constitucional de la accionante y con una posible situación de estabilidad laboral reforzada.

Por tal razón, corresponde examinar de manera particular si las circunstancias personales expuestas por la solicitante ameritan una protección constitucional específica como madre cabeza de familia frente a la desvinculación cuestionadaProceso Acción de tutela (impugnación) Radicado 05001310901620260011301

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Conviene precisar sobre el asunto, en primer lugar, que la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples providencias ,

Radicado 05001310901620260011301

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Conviene precisar sobre el asunto, en primer lugar, que la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples providencias , entre ellas la reciente Sentencia T-061 de 2025, que la estabilidad laboral prevista en el artículo 53 de la Carta Política protege el derecho a conservar el empleo salvo j usta causa de desvinculación. Particularmente, en el caso de los servidores en provisionalidad, esta es relativa o intermedia, lo que significa que solo pueden ser retirados por causas objetivas, como la calificación de desempeño, faltas disciplinarias, ce sación de la vacancia o provisión del cargo en propiedad mediante concurso de méritos.

En dicha providencia, esa Corporación enfatiza que el mérito prevalece en la carrera administrativa, por lo cual la desvinculación para dar paso a quien ganó un concurso no desconoce derechos adquiridos si el acto administrativo está motivado y respeta el debido proceso. No obstante, tratándose de sujetos de especial protección constitucional —madres o padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse o en condición de discapacidad o debilidad manifiesta —, la administración debe aplicar ac

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