TSDJ MED - 81957157-(14-07-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81957157-(14-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO PROMOVIDO POR TERCERO POSEEDOREl animus se exterioriza en la recepción del inmueble a nombre propio y en la facultad expresa de disponer libremente de Øl. Esas manifestaciones exceden la simple detentación sub ordinada característica de la mera tenencia. Por tanto, MAOG acreditó que para el 5 de noviembre de 2024 ostentaba la posesión material del inmueble y el hecho de que otra persona l o ocupara como arrendataria no demuestra la pØrdida de esa condición.
HECHOS: Solicitó la actora se levante la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado, al considerar que ostenta la posesión material del bien y tiene la condición de tercera frente al proceso ejecutivo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Orali dad de Itagüí ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro respecto del inmuebl e. Contra esa decisión la ejecutante interpuso recurso de apelación. Debe la sala Determinar si MAOG ostenta la condición de tercera frente al proceso ejecutivo y Establecer si las pruebas efectiv amente incorporadas al expediente demuestran que, para el 5 de noviembre de 2024, MAOG ej ercía la posesión material del inmueble.
TESIS: (…) Antes de abordar la prueba de la posesión, debe establecerse si MAOG conserva la condición de tercera respecto de la ejecución. Sobre el particular, conviene precisar que el inciso 2° del artículo 303 del C.G.P. no establece en tØrminos generales que cualquier acto entre vivos celebrado despuØs de un embargo prive al adquirente de esa calidad. La disposici ón regula los
del artículo 303 del C.G.P. no establece en tØrminos generales que cualquier acto entre vivos celebrado despuØs de un embargo prive al adquirente de esa calidad. La disposici ón regula los efectos de la cosa juzgada frente a los causahabientes y toma como referente temporal el registro de la demanda cuando se trata de derechos sujetos a registro, o el secuestro en los demÆs casos. En todo caso, el certificado de tradición permite establecer una secuencia temporal muy relevante para el caso, debido a que en la anotación nro. 004, inscrita el 12 de octubre de 2 023, correspondía al embargo decretado dentro del proceso promovido por la propia MAOG contra CARS (radicado 2023000XX). Esa medida fue cancelada mediante la anotación nro. 005 del 10 de julio de 2024 y en la anotación nro. 006 de la misma fecha se registró la continuación del em bargo por cuenta del presente proceso ejecutivo, promovido por MBRS. De esa cronología se sigue qu e el contrato de transacción del 7 de mayo de 2024 y la escritura pœblica nro. 15XX del 31 de mayo de 2024 fueron celebrados antes de la inscripción de la medida correspondiente a esta ejecución. Por ello, aun si se adoptara como parÆmetro la fecha de registro del embargo, esos instrumentos no convi erten a la opositora en causahabiente posterior a la cautela decretada en favor de la ejecutante ni desvirtœan su condición de tercera frente al proceso por ese solo hecho. (…) Prueba de la posesión. La valoración probatoria debe circunscribirse a los documentos efectivamente incorporados al trÆmite. Por ese motivo, no pueden tenerse por demostrados los hechos que œnicamente fueron enunciados
valoración probatoria debe circunscribirse a los documentos efectivamente incorporados al trÆmite. Por ese motivo, no pueden tenerse por demostrados los hechos que œnicamente fueron enunciados en el escrito de oposición, aunque allí se hubiesen relacionado como anexos determinados recibos, paz y salvos, contratos de mandato o autorizaciones para arrendar. (…) Acreditado documentalmente para los fines limitados de este incidente que la incidentista recibió el inmueble a nombre propio y no como simple tenedora subordinada, resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 780 del Código Civil, segœn la cual la posesión iniciad a en esa condición se entiende continuada hasta el momento en que se alega, mientras no exista prueba en contrario. En el expediente no obra documento que demuestre que entre el 31 de mayo de 2024 y el 5 de noviembre de 2024 aquella hubiese restituido el inmueble a CARS, lo hubiese entregado d efinitivamente a un tercero o hubiese sido privada de la relación posesoria reconocida en los i nstrumentos reseæados. La diligencia de secuestro del 5 de noviembre de 2024 no desvirtœa esa continuidad, en vista de que acredita que JR atendió la actuación y manifestó ocupar el apartamento en calidad de arrendatario; con todo, el contrato de arrendamiento no fue incorporado al expediente, ni el acta identifica quiØnostentaba la calidad de arrendador. Tampoco obra el contrato de mandato o de administración que, segœn la incidentista, habría celebrado con la agencia inmobiliaria. Como consecuenci a de ello, no es posible afirmar que aquel tuviera materialmente el inmueble en nombre o por cuenta de MAOG.
segœn la incidentista, habría celebrado con la agencia inmobiliaria. Como consecuenci a de ello, no es posible afirmar que aquel tuviera materialmente el inmueble en nombre o por cuenta de MAOG. (…) Esa limitación probatoria tampoco permite concluir que la ocupación de J R desvirtuara la posesión atribuida a la opositora, visto que la presencia de un arrendatario es co mpatible con el ejercicio mediato de la posesión (…) El animus se exterioriza en la recepción del inmueble a nombre propio y en la facultad expresa de disponer libremente de Øl. Esas manifestaciones exceden la simple detentación subordinada característica de la mera tenencia. Por tanto, MAOG acreditó que para el 5 de noviembre de 2024 ostentaba la posesión material del inmueble nro. 001-13641XX y el hecho de que otra persona lo ocupara como arrendataria no demuestra la pØrdida de esa condi ción, y su inasistencia a la diligencia constituye precisamente uno de los supuestos que habilitan el incidente regulado en el numeral 8” del artículo 597 del C.G.P. (…) Así las cosas, el recurso de apelación no prospera y se confirmarÆ el auto proferido el 5 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí ordenó el levantamiento d e la medida cautelar de embargo y secuestro.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 14/07/2026
PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
FECHA: 14/07/2026
PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 14 de julio de 2026 Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300220230032202 Demandante María Beatriz Ramírez Salinas Demandada Cesar Augusto Ramírez Salinas Providencia Auto Civil nro. 2026 – 97 Temas Incidente de levantamiento de secuestro promovido por tercero poseedor. Presupuestos de procedencia y acreditación de la posesión al momento de la diligencia. Interversión de la mera tenencia en posesión mediante actos expresos de entrega material y libre disposición del bien. Ejercicio indirecto y continuidad de la posesión por intermedio de un arrendatario. Alcance probatorio de la ocupación material por un tercero.1 Decisión Confirma auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo
1 Declaración de transparencia sobre uso de Inteligencia Artificial : Conforme lo ordenado en la Sentencia T-323 de 2024 y lo regulado en el Acuerdo PCSJA24-12243, Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot Premium, modelos GPT5.6 Think deeper y Claude Opus, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura. Se usó luego de finalizar la redacción de la providencia. Se emitió la instrucción de obtener conceptos y palabras clave
licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura. Se usó luego de finalizar la redacción de la providencia. Se emitió la instrucción de obtener conceptos y palabras clave de la decisión terminada (art. 4.2.e Acuerdo PCSJA24-12243), evitar usar materiales externos o diferentes al texto del proyecto, así como instrucciones para limitar las alucinaciones, temperatura cero, y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA. Con base en los productos obtenidos se hizo la redacción humana de la nota de relatoría. Ninguna otra sección de esta providencia fue elaborada o generada con asistencia de IA.Proceso Verbal Radicado 05360310300220230032202
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ASUNTO POR RESOLVER
Corresponde al tribunal,2 en Sala Unitaria, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, mediante la cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que recaía sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 001-1364132.3
ANTECEDENTES
1. El 20 de octubre de 2023 María Beatriz Ramírez Salinas presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra César Augusto Ramírez Salinas, 4 con fundamento en el pagaré nro.
001. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, despacho al cual correspondió por reparto bajo el radicado nro. 05360310300220230032200.
001. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, despacho al cual correspondió por reparto bajo el radicado nro. 05360310300220230032200.
2. Mediante auto del 20 de octubre de 2023 se libró mandamiento de pago por 75.400 USD 5 y de manera paralela se decretó una medida embargo y secuestro. 6 Particularmente, el embargo de remanentes respecto de un bien inmueble asociado a otro proceso adelantado contra el mismo demandado. Es decir, el
2 El expediente digital se encuentra disponible en: 05360310300220230032202. 3 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C03IncidenteOposicionSecuestro Archivo 012ActaOposicionSecuestro20250505.pdf. 4 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 002DemandaAnexos20231020.pdf. 5 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 003AutoLibraMandamientoPago20231020.pdf. 6 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C03MedidasdCautelares Archivo 002AutoDecretaEmbargoRemanentes20231020.pdf.Proceso Verbal Radicado 05360310300220230032202
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cursante ante el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, relacionado con el proceso promovido por Myriam Astrid Orozco Giraldo contra el ejecutado y que recaía sobre el bien nro. 001-1364132.7
3. El 21 de enero de 2025 8 se declaró que el demandado se encontraba debidamente notificado, que no presentó oposición
sobre el bien nro. 001-1364132.7
3. El 21 de enero de 2025 8 se declaró que el demandado se encontraba debidamente notificado, que no presentó oposición dentro del término legal y que se reunían los presupuestos del inciso 2° del artículo 440 del C.G.P. Por ello, se ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago, se dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados o que llegaren a embargarse, se ordenó la liquidación del crédito y se condenó en costas al accionado.
4. Se comisionó el 10 de septiembre de 2024 9 a la Alcaldía Municipal de Itagüí para practicar la diligencia de secuestro
sobre el inmueble nro. 001-1364132, ubicado en la Carrera 52D No. 66-42, Edificio Torre Salinas P.H., quinto piso, Apartamento 501.
5. El 5 de noviembre de 2024 se practicó la diligencia de secuestro,10 que fue atendida por Jackson Ramírez, en calidad de arrendatario, y en la que no se formuló oposición. Seguidamente,
7 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C03MedidasdCautelares Archivo 002AutoDecretaEmbargoRemanentes20231020.pdf. 8 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01Principal Archivo 018AutoOrdenaSeguirEjecucion20250121.pdf. 9 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C02MedidasdCautelares Archivo 012AutoComisionaSecuestro20240910.pdf. 10 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C02MedidasdCautelares Archivo
9 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C02MedidasdCautelares Archivo 012AutoComisionaSecuestro20240910.pdf. 10 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C02MedidasdCautelares Archivo 014DevolucionComisionDiligenciada20241105.pdf.Proceso Verbal Radicado 05360310300220230032202
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en proveído del 7 de noviembre de 2024, se incorporó y pus o en conocimiento el despacho comisorio debidamente diligenciado.11
6. El 12 de noviembre de 2024, 12 Myriam Astrid Orozco Giraldo presentó incidente de oposición a la diligencia de secuestro y solicitó el levantamiento de la medida cautelar respecto del inmueble nro. 001-1364132. Sostuvo, en síntesis, que César Augusto Ramírez Salinas construyó el Edificio Torre Salinas; que mediante promesa de compraventa del 10 de junio de 2019 se obligó a venderle un apartamento; que, aunque en la promesa se habría indicado el apartamento 502, materialmente se trataba del apartamento 501; y que la entrega material del bien se habría producido el 19 de julio de 2019. También afirmó que el 31 de mayo de 2024 se otorgó la Escritura Pública nro. 1509, pero que no pudo registrarse por la existencia de medidas cautelares sobre ese bien.
7. El 21 de enero de 2025 13 se abrió el incidente de oposición a la diligencia de secuestro y se corrió traslado a la parte ejecutante, conforme al artículo 129 del C.G.P. La parte
ese bien.
7. El 21 de enero de 2025 13 se abrió el incidente de oposición a la diligencia de secuestro y se corrió traslado a la parte ejecutante, conforme al artículo 129 del C.G.P. La parte demandante se opuso a su prosperidad, alegando inconsistencias entre la promesa de compraventa, el acta de conciliación, los contratos de transacción y la Escritura Pública nro. 1509 del 31 de mayo de 2024. También solicitó pruebas, entre ellas, que la incidentista aportara los recibos o paz y salvos relacionados con los pagos que habría efectuado a César Augusto Ramírez Salinas.
11 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C02MedidasdCautelares Archivo 015AutoIncorporaDespachoComisorio20241107.pdf. 12 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C03IncidenteOposicionSecuestro Archiv o 001MemorialSolicitudOposicionSecuestro20241112.pdf. 13 OneDrive Carpeta 01PrimerInstanc ia Carpeta C03IncidenteOposicionSecuestro Archivo 002AutoAbreIncidenteOposicionSecuestro20250121.pdf.Proceso Verbal Radicado 05360310300220230032202
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8. El 5 de mayo de 2025 se llevó a cabo audiencia virtual para resolver el incidente de oposición a la diligencia de secuestro. En el acta 14 aparecen como asistentes María Beatriz Ramírez Salinas, César Augusto Ramírez Salinas, Myriam Astrid Orozco Giraldo y las testigos Silvia del Socorro Oquendo Gómez e Isabel Cristina Arboleda Arias. Se dejó constancia de la práctica del
Salinas, César Augusto Ramírez Salinas, Myriam Astrid Orozco Giraldo y las testigos Silvia del Socorro Oquendo Gómez e Isabel Cristina Arboleda Arias. Se dejó constancia de la práctica del interrogatorio de la incidentista y de los testimonios referidos.
9. En esa audiencia se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que recaía sobre el inmueble nro. 001-1364132. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
10. El 12 de junio de 2025 se efectuó el reparto del asunto correspondiéndole en segunda instancia a este despacho; sin embargo, el 9 de octubre de 2025 15 se emitió auto con el que no resolvió de fondo el recurso, pues se advirtieron varios defectos en la conformación del expediente digital que impedían su adecuado estudio. En particular, se señaló que no se habían incorporado los mensajes de datos que permitieran verificar la fecha de recepción de ciertos memoriales y que no era posible acceder correctamente a los archivos de video de la audiencia del 5 de mayo de 2025.
11. El 26 de enero de 2026 16 el despacho de origen dispuso obedecer y cumplir lo resuelto. Además, informó a las partes que
14 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C03IncidenteOposicionSecuestro Archiv o 012ActaOposicionSecuestro20250505.pdf. 15 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C04SegundaInstancia Archivo 04AutoOrdenaDevolverExpediente.pdf. 16 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C02MedidasdCautelares Archivo
15 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C04SegundaInstancia Archivo 04AutoOrdenaDevolverExpediente.pdf. 16 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C02MedidasdCautelares Archivo 020AutoCumplaseTribunal20260126.pdf.Proceso Verbal Radicado 05360310300220230032202
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el expediente había sido reorganizado y las instó a formular observaciones o colaborar con la remisión de las piezas que permitieran superar las inconsistencias advertidas. Finalmente, por reparto y conocimiento previo se remitió de nuevo el 11 d e febrero de 2026, a través del acta de reparto nro. 639.
12. El 30 de junio de 2026 17 este despacho advirtió que el expediente electrónico aún continuaba incompleto. En particular, pese a que en el expediente obraban dos archivos audiovisuales denominados «010AudienciaOposicionSecuestroParte1.mp4» con duración de 26 minutos y 13 segundos y «011AudienciaOposicionSecuestroParte2.mp4» con duración de 18 minutos y 14 segundos, esos registros no correspondían al lapso consignado en el acta de audiencia. Según aquella, la diligencia inició a las 9:30 a.m. y culminó a la 1:40 p.m.
13. Lo anterior, conforme al acta de audiencia en la que se dejó constancia de que agotaron cuatro actuaciones procesales : a) el interrogatorio de la opositora Myriam Astrid Orozco Giraldo […]; b) el testimonio de Silvia del Socorro Gómez Oquendo […]; c) el interrogatorio de Isabel Cristina Arboleda Arias […]; y d) la
interrogatorio de la opositora Myriam Astrid Orozco Giraldo […]; b) el testimonio de Silvia del Socorro Gómez Oquendo […]; c) el interrogatorio de Isabel Cristina Arboleda Arias […]; y d) la emisión de la decisión correspondiente […]; no obstante, se advirtió que en las grabaciones allegadas no obraba el interrogatorio de la opositora, que el registro de Isabel Cristina Arboleda Arias aparecía completo y que la decisión adoptada en audiencia, junto con la interposición del recurso de apelación, sí quedaron registradas íntegramente.
17 OneDrive Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C05ApelacioAuto Archivo 04AutoOrdenaRequerir.pdf.Proceso Verbal Radicado 05360310300220230032202
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14. Con fundamento en los principios de economía procesal, colaboración de las partes y construcción colectiva del expediente digital, no se dispuso una nueva devolución al juzgado de primera instancia. En su lugar, se ordenó a las partes y sujetos procesales revisar la actuación e informar dentro del término de ejecutoria si el expediente se encontraba completo o no; y en caso negativo, aportar las grabaciones o documentos faltantes, especialmente el segmento de la audiencia del 5 de mayo de 2025 comprendido desde su instalación, incluido el interrogatorio de Myriam Astrid Orozco Giraldo y la prueba testimonial de Silvia del Socorro
Gómez Oquendo.
15. Además, se requirió al juzgado de Itagüí que remitiera copia de esa misma parte de la audiencia, por tratarse de un registro que debía conservar mientras el proceso estuviera vigente,
Gómez Oquendo.
15. Además, se requirió al juzgado de Itagüí que remitiera copia de esa misma parte de la audiencia, por tratarse de un registro que debía conservar mientras el proceso estuviera vigente, conforme al inciso final del artículo 107 del C.G.P. Sin perjuicio de ello, instó al juzgado para que, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 126 del mismo estatuto procesal, ordenara la reconstrucción del expediente en lo necesario para integrar la actuación echada de menos.
16. El 3 de julio de 2026 18 la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín comunicó la providencia del 30 de junio de 2026 al inferior funcional y a los sujetos procesales, informó que aquella había sido notificada por estado el 2 de julio de 2026 y puso de presente el requerimiento dirigido al juzgado para que remitiera la parte faltante de la audiencia.
18 OneDrive Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C05ApelacioAuto Archivo 05ConstanciaRequiereJuzgadoPartes.pdf.Proceso Verbal Radicado 05360310300220230032202
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17. Finalmente, mediante constancia secretarial del 8 de julio de 202619 se informó a este despacho que el auto del 30 de junio de 2026 quedó ejecutoriado el 7 de julio de 2026; que el requerimiento fue efectivamente comunicado con enlace de acceso al expediente digital; y que dentro del término d e ejecutoria no se recibió ningún pronunciamiento. En consecuencia, el asunto ingresó nuevamente para el impulso procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES
acceso al expediente digital; y que dentro del término d e ejecutoria no se recibió ningún pronunciamiento. En consecuencia, el asunto ingresó nuevamente para el impulso procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES
18. Procedencia de la apelación. El numeral 8º del artículo 597 del C.G.P. prevé que el tercero poseedor que no hubiese estad o presente en la diligencia de secuestro, o que habiendo comparecido a ella lo hubiese hecho sin asistencia de apoderado judicial, podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar.
Dicha solicitud debe tramitarse como incidente , por expresa disposición legal.
19. A su vez, el numeral 5º del artículo 321 del C.G.P. establece que es apelable el auto que resuelva un incidente, con independencia de que la decisión acceda o niegue lo pretendido.
En consecuencia, la providencia proferida el 5 de mayo de 2025 mediante la cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro se enmarca en los supuestos de apelabilidad previstos por la norma procesal.
19 OneDrive Carpeta 02SegundaInstancia Carpeta C05ApelacioAuto Archivo 06ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf.Proceso Verbal Radicado 05360310300220230032202
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20. Además, el recurso formulado por María Beatriz Ramírez Salinas fue interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3º del artículo 322 del C.G.P. para las providencias dictadas en audiencia y contiene claros motivos de reproche respecto de la providencia adversa. Por ende, al
Salinas fue interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3º del artículo 322 del C.G.P. para las providencias dictadas en audiencia y contiene claros motivos de reproche respecto de la providencia adversa. Por ende, al cumplirse los presupuestos de procedencia y oportunidad, corresponde resolver de fondo la apelación propuesta.
21. Problemas jurídicos por resolver: Corresponde al tribunal:
a) Determinar si Myriam Astrid Orozco Giraldo ostenta la condición de tercera frente al proceso ejecutivo promovido por María Beatriz Ramírez Salinas, para lo cual deberá examinarse la cronología de las medidas inscritas sobre el inmueble y establecerse la incidencia de que el contrato de transacción del 7 de mayo de 2024 y la escritura pública nro. 1509 del 31 de mayo de 2024 se hubiesen celebrado antes de la inscripción del embargo correspondiente a esta ejecución […]; y,
b) Establecer si las pruebas efectivamente incorporadas al expediente demuestran que, para el 5 de noviembre de 2024, Myriam Astrid Orozco Giraldo ejercía la posesión material del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 001-1364132, pese a no haber comparecido a la diligencia de secuestro y a que esta fue atendida por Jackson Ramírez, quien manifestó ocupar el bien como arrendatario, sin que se hubie se aportado el respectivo contrato ni identificado probatoriamente al arrendador […].Proceso Verbal Radicado 05360310300220230032202
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22. Sobre el levantamiento de secuestro. En oportunidad
respectivo contrato ni identificado probatoriamente al arrendador […].Proceso Verbal Radicado 05360310300220230032202
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22. Sobre el levantamiento de secuestro. En oportunidad anterior este magistrado, con apoyo en la doctrina y en decisiones proferidas por otros integrantes de este tribunal, precisó los aspectos que deben ser examinados para resolver un incidente de levantamiento de secuestro, los cuales pueden sintetizarse así:
23. Inasistencia del incident ista a la diligencia de secuestro o concurrencia sin la representación de apoderado judicial aun cuando se haya propuesto oposición.
24. Proposición en tiempo del incidente, esto es, dentro de los 20 días contados desde: a) la diligencia, si se practicó por el juez de conocimiento […]; o b) la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, cuando no lo fue. El tiempo será de 5 días para quien haya concurrido a la diligencia sin abogado […].
25. Condición de tercero frente al proceso de quien formula el incidente. En este punto debe verificarse que el solicitante no sea parte en la ejecución ni sujeto frente al cual la decisión produzca efectos por sucesión procesal, causahabie nte o alguna vinculación jurídica equivalente. Cuando se invoquen actos relativos a bienes sujetos a registro, la valoración debe atender la fecha de inscripción u oponibilidad de la cautela o de la actuación correspondiente, según la regla aplicable, sin convertir automáticamente todo acto posterior a cualquier embargo en causa de pérdida de la condición de tercero.Proceso Verbal Radicado 05360310300220230032202
correspondiente, según la regla aplicable, sin convertir automáticamente todo acto posterior a cualquier embargo en causa de pérdida de la condición de tercero.Proceso Verbal Radicado 05360310300220230032202
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26. Demostración de la posesión ejercida por el incidentista respecto de los bienes secuestrados para el momento de la diligencia, sin que sea necesario evaluar la posibilidad de una declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio.
27. En este caso, se observa que: a) Según el acta de la diligencia de secuestro20 surtida el 5 de noviembre de 2024, Myriam Astrid Orozco Giraldo no compareció a dicha actuación , pues el inmueble se encontraba sometido a las prerrogativas de un contrato de arrendamiento y quien atendió la diligencia fue Jackson Ramírez, en calidad de a rrendatario […]; y b) Como la diligencia se adelantó mediante comisionado, el juzgado comitente dispuso agregar el despacho comisorio mediante auto del 7 de noviembre de 202 4,21 tal y como indica el inciso 2° del artículo 40 del C.G.P., providencia necesaria para contabilizar el plazo regulado en el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P. para la presentación de incidentes de levantamiento de secuestro de poseedores no presentes en la diligencia o que no contaban con apoderado judicial . Bajo esa secuencia pro cesal, la solicitud presentada el 12 de noviembre de 2024 22 fue oportuna, por haberse formulado dentro del término legal de veinte días […].
28. Por consiguiente, la discusión se centra en el ejercicio de la
presentada el 12 de noviembre de 2024 22 fue oportuna, por haberse formulado dentro del término legal de veinte días […].
28. Por consiguiente, la discusión se centra en el ejercicio de la posesión por parte del incidentante. Sobre esta forma de relación entre las personas y las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha indicado en sentencias SC11444-2016, SC240 -2023 y SC38820 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C03IncidenteOposicionSecuestro Archiv o
012ActaOposicionSecuestro20250505.pdf. 21 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C02MedidasdCautelares Archivo 015AutoIncorporaDespachoComisorio20241107.pdf. 22 OneDrive Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C03IncidenteOposicionSecuestro Archiv o 001MemorialSolicitudOposicionSecuestro20241112.pdf.Proceso Verbal Radicado 05360310300220230032202
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2023, entre otras, que se compone de dos elementos: a) La aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada […]; y b) El ánimo de comportarse como señor y dueño de la cosa aprehendida […].
29. El primer requisito se refiere al poder físico que tiene el presunto poseedor sobre la cosa, situación externa física y perceptible para los sentidos, que permite a cualquier observador razonable crearse la convicción de que quien los ejecuta es el dueño, el propietario, el amo y señor del bien en litigio.
30. El segundo punto es la voluntad que tiene una persona de ser o conseguir el carácter de señor y dueño, hecho que si bien
dueño, el propietario, el amo y señor del bien en litigio.
30. El segundo punto es la voluntad que tiene una persona de ser o conseguir el carácter de señor y dueño, hecho que si bien reside en el fuero interno del poseedor debe acreditarse mediante la prueba de conductas inequívocas de mejoramiento, conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída ejecutadas con el convencimiento de ser el propietario del bien correspondiente.
31. En ese sentido, en el incidente de levantamiento del embargo y secuestro no se exige demostrar la fecha ni el modo de adquisición de la posesión con el rigor propio de las pretensiones de pertenencia; basta acreditar que esta se ejercía al momento de practicarse la diligencia; sin embargo, la relevancia de ese hecho dependerá de que se discuta si el incidentante tuvo la condición de tenedor de forma previa a la de poseedor, puesto que en ese evento sí resulta necesario distinguir las circunstancias de tiempo y modo en que se abandonó la mera tenencia de la cosa y se transformó en posesión – interversión del tenedor en poseedor – (SC481-2024).Proceso Verbal Radicado 05360310300220230032202
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32. Sea el momento para reiterar que, contrario a la acción de pertenencia, donde el poseedor debe demostrar el ejercicio de su derecho por un tiempo mínimo, para el levantamiento del secuestro basta con acreditar la condición al momento de la diligencia.
33. Condición de te
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