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TSDJ MED - 81957343-(22-07-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - 81957343-(22-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN ALLEGADO CON LA DEMANDA-Evidente es que la falta de homogeneidad en los parÆmetros de medición, impide a cualquier operador ju rídico verificar la correcta utilización de los criterios tØcnicos o, por lo menos, elaborar un juicio comparativo objetivo, en tanto ambos baremos corresponden a regímenes normativos distintos que emplean criterios de valoración tØcnica no equivalentes.

HECHOS: Solicitó la demandante se deje sin valor el dictamen efectuado por l a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y otorgarle efectos al realizado por la Fac ultad Nacional de Salud Pœblica de la Universidad de Antioquia, se condene a la ARL SU RA a reconocer y pagar la PENSIÓN DE INVALIDEZ a partir del 29 de noviembre de 2013. En sentencia de primera instancia, el Juzgado ABSOLVIÓ a la ARL de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la demandante. Debe la sala determinar si es procedente acoger el dictamen allegado con la demanda y proferido por la Facultad Nacional de Salud Pœblica de la Universidad de Antioquia para efectos de examinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensi ón de invalidez de origen laboral a cargo de la ARL.

TESIS: ( …) Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. mediante evaluación realizada en octubre de 2014, fijó una merma del 35.34%, estructurada el día 17 de ese mes y aæo ( …) Fue así como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en enero de 2015, mantuvo la

octubre de 2014, fijó una merma del 35.34%, estructurada el día 17 de ese mes y aæo ( …) Fue así como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en enero de 2015, mantuvo la fecha de estructuración y estipuló una pØrdida de capacidad laboral del 40.44% ( …) Antes de instaurar esta acción, concretamente el 2 de diciembre de 2016, la seæora DMSR fue calificad o por la Facultad Nacional de Salud Pœblica de la Universidad de Antioquia, concret amente a travØs del Dr. JLLP, especialista en salud ocupacional, con una pØrdida de capacidad laboral qu e ascendió al 50.06%, de origen laboral –accidente de trabajo-, y estructurada desde el 29 de noviembre de 2013, fecha de la evaluación de ortopedia, advirtiØndose un aumento en el rol laboral ( …) En las deficiencias tuvo en cuenta, a diferencia de la Junta, el síndrome de ansiedad y depresión, un síndrome doloroso complejo, deformidad en el tobillo por fractura y limitación de los movimientos de aquel tobillo. ( …) Evidente es que la falta de homogeneidad en los parÆmetros de medición , impide a cualquier operador jurídico verificar la correcta utilización de lo s criterios tØcnicos o, por lo menos, elaborar un juicio comparativo objetivo, en tanto ambos bare mos corresponden a regímenes normativos distintos que emplean criterios de valoración tØcnica no equi valentes. Ello incluso se ve reflejado en la rotulación de cada acÆpite que se puntœa y así lo aceptan al declarar

regímenes normativos distintos que emplean criterios de valoración tØcnica no equi valentes. Ello incluso se ve reflejado en la rotulación de cada acÆpite que se puntœa y así lo aceptan al declarar quienes aquí fungieron como peritos. No obstante, aunque ello por sí sólo impide dejar sin efectos el dictamen que emana de la Junta Regional, pues dificulta la detección clar a de un yerro, lo cierto es que NO impide la valoración del adosado con la demanda, incluso, de s er procedente, su acogimiento íntegro – nunca fraccionadopor parte del fallador. Y es que no le es dable a esta judicatura, en ningœn caso, adquiriendo el ropaje de galeno y bajo un entendimiento escueto o frÆgil del Ærea de medicina, elegir aquellos aspectos de un dictamen que nos brindan mayor convencimiento y desechar los restantes, mucho menos armar uno nuevo -por denominarlo de alguna maneracon los fragmentos de conceptos de varios peritos. ( …) Así las cosas, la utilización de un baremo disímil, œnicamente imposibilita realizar un comparativo con la Junta, lo que en parte alguna implica su exclusión como elemento probatorio como erradamente lo enuncia la apoderada de la ARL en los alegatos sustentados en primera instancia. En este orden de ideas, de cara a la disyuntiva planteada, necesario es recordar que el operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso ( …) Y es precisamente lo que sucede en este caso de cara a lo declarado por el Dr. JIMP, perito del CENDES, quien no sólo se encargó de ilustrar en torno

acuerdo con las circunstancias de cada caso ( …) Y es precisamente lo que sucede en este caso de cara a lo declarado por el Dr. JIMP, perito del CENDES, quien no sólo se encargó de ilustrar en torno al fundamento de su postura, sino, ademÆs, explicó porque no guardaba sintonía co n los razonamientos de su homólogo ( …) No se trató de un relato tØcnico e inentendible que dejara enmanos del fallador, como œnica alternativa, acudir a la veracidad de sus dichos, pues, como se dijo, intentó explicar a quien no tiene conocimientos en medicina, de manera comprensi ble, el fundamento de su calificación y la discrepancia con el otro perito, Dr. JLLP quien tambiØn fue convocado a declarar. ( …) En ese contexto, tales aspectos generan reparos razonables sobre la claridad y consistencia del concepto pericial, punto que, sumado a otros que se ex plicaran en las siguientes líneas, comienza a tejer un impedimento para acogerlo, especialmente porque, como se dijo, no es posible fragmentar la evaluación de la Facultad Nacional de Salud Pœblica, avalÆnd ose el porcentaje de PCL, pero apartÆndonos de la fecha de estructuración. El rol laboral co mporta otro asunto que debe revisarle. El capítulo II del Decreto 1507 de 2014, defi ne sus componentes, entre los que se encuentran la autosuficiencia económica y la edad cronológica, así como su s características de cara a factores relacionados con el perfil ocupacional, puesto de trabajo y rehabilitación profesional. (…) En síntesis, es dable concluir que no se acreditó que la demandante

características de cara a factores relacionados con el perfil ocupacional, puesto de trabajo y rehabilitación profesional. (…) En síntesis, es dable concluir que no se acreditó que la demandante presentara una pØrdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, exigida por la L ey 776 de 2002 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues los dictÆmenes practicados con observancia del Decreto 917 de 1999 -incluido el rendido en sede judicialresultan mÆs co nsistentes y persuasivos al fijar una merma inferior a dicho umbral, mientras que el aportado con la demanda, aunque valorado, presenta inconsistencias que, como se dijo, le restan fiab ilidad y no permiten desplazar aquellos; en consecuencia, al no demostrarse el estado de invalidez en l os tØrminos legales, se impone confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 22/07/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAAl servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín,veintidós (22) de julio de 2026 Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105-016-2019-00727-03

Demandante DIANA MAR˝A DEL SOCORRO RAM˝REZ EUSSE

Demandados SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Providencia Sentencia Tema Pensión de invalidez. Valor probatorio del

Demandados SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Providencia Sentencia Tema Pensión de invalidez. Valor probatorio del dictamen allegado con la demanda. Merma inferior al 50%

Decisión CONFIRMA ABSOLUCIÓN

Ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

Link: 05001310501620190072703 expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, MAR˝A NANCY GARC˝A GARC˝A y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia.

En acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 23 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes tØrminos:Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190072703

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1. S˝NTESIS F`CTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Pretende la demandante que tras dejar sin valor el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y otorgarle efectos al realizado por la Facultad Nacional de Salud Pœblica de la Universidad de Antioquia, se condene a la ARL SURA a reconocer

por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y otorgarle efectos al realizado por la Facultad Nacional de Salud Pœblica de la Universidad de Antioquia, se condene a la ARL SURA a reconocer y pagar la PENSIÓN DE INVALIDEZ a partir del 29 de noviembre de 2013, fecha de estructuración, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada aæo, junto con los intereses moratorios, la indexación de la condena y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUS O LOS

SIGUIENTES HECHOS:

 Que laboraba como coordinadora de salud ocupacional.  Que el 8 de noviembre de 2012 sufrió un accidente de trabajo en un encuentro de brigadas empresariales, llevada a cabo en las instalaciones de los Bomberos del Municipio de Bello, cuando sufrió fracturas al caer sobre una piedra en una pista de obstÆculos, lo que generó hospitalizaciones y cirugías, con mala evolución clínica, pues desarrolló una osteomielitis en el tobillo derecho.  Que debe utilizar muletas, en otras ocasiones bastón, por tener una marcha con cojera marcada, sumado a que la pierna izquierda quedó con rigidez.  Que siquiatría la trata por depresión, tiene trastorno del sueæo y toma los medicamentos que reseæa, todo derivado de las secuelas del estrØs y el dolor que le produjo el estado actual de salud.  Que en diversas ocasiones se ha calificado su PCL así:Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190072703

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 Que en diversas ocasiones se ha calificado su PCL así:Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190072703

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 Que el 29 de marzo de 2017 solicitó a la ARL el reconocimiento de la prestación económica de invalidez, pues aunado a una merma del 50.06%, contaba con 161.71 semanas cotizadas a marzo de 2015, de las cuales 50 lo fueron en los tres aæos inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, esto es, 29 de noviembre de 2013.  Que dicha sœplica fue resuelta negativamente el 19 de abril de 2017, al aducirse que el dictamen allegado no le era oponible a la ARL.  Que la ARL lo calificó en cumplimiento de una acción de tutela.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido.

Inicialmente se pronunció la ARL SURA e indicó frente a los hechos que eran ciertos los relacionados con la existencia del accidente de trabajo y las calificaciones aludidas. Precisó que la actora no tenía una pØrdida de capacidad laboral que le permitiese considerarse invÆlida. TambiØn aduce que el dictamen objeto de inconformidad se encontraba en firme y que, si el estado de la salud de la actora se deterioraba con el paso del tiempo, ello no estaba relacionado con las secuelas del accidente sufrido el 8 de noviembre de 2012, que generó el pago de $21.451120 a título de indemnización por pØrdida permanente parcial, reprochando que posteriormente no hubiese

secuelas del accidente sufrido el 8 de noviembre de 2012, que generó el pago de $21.451120 a título de indemnización por pØrdida permanente parcial, reprochando que posteriormente no hubiese solicitado una revisión de la calificación, sino que radicase esta Fecha Entidad % Origen Estructuración 22/10/14 ARL SURA 35.34 Profesional 17/10/2014 14/01/15 Junta Regional 40.44 17/10/2014 Salud Publica de la U. de A. 50.06 Accidente de trabajo 29/11/2013Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190072703

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demanda. Respecto del concepto adosado, refiere que presentaba serias falencias tØcnicas que lo alejaban de ser una posición experta, como utilizar un Decreto diferente al empleado por los calificadores1507 de 2014 no así el 917 de 1999-, con metodologías disímiles, ademÆs de incluir patologías detectadas con posterioridad a la fecha de estructuración fijada.

Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ œnicamente destacó que el dictamen emitido se ajustó tanto a los criterios del MUCI como a los antecedentes clínicos y mØdicos proporcionados por la solicitante.

1.4 DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado DiecisØis Laboral del Circuito de Medellín, tras acoger el dictamen realizado por el CES y desechar el de la Facultad Nacional de Salud

Mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado DiecisØis Laboral del Circuito de Medellín, tras acoger el dictamen realizado por el CES y desechar el de la Facultad Nacional de Salud Pœblica de la Universidad de Antioquia, ABSOLVIÓ a la ARL de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

Dentro del tØrmino concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

Adujo que NO se acreditó que la demandante tuviera una pØrdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, requisito necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Seæaló que en el expediente obraban varios dictÆmenes periciales, de los cuales tres coincidían enProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190072703

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ubicar la pØrdida de capacidad laboral por debajo de ese umbral, mientras solo uno la situaba ligeramente por encima.

Expuso que no le correspondía –como juez-, inmiscuirse en el anÆlisis tØcnico o científico de criterios mØdicos, mucho menos descalificar la opinión de un experto, de ahí que oficiosamente decretase una valoración, cuyos hallazgos fueron coincidentes con la ARL y la Junta Regional, de ahí que, al acogerlo, la demandante no pudiese considerarse invÆlida, punto en el que mencionó que el dictamen que

valoración, cuyos hallazgos fueron coincidentes con la ARL y la Junta Regional, de ahí que, al acogerlo, la demandante no pudiese considerarse invÆlida, punto en el que mencionó que el dictamen que la favorecía presentaba diferencias metodológicas, incluso en la aplicación del manual al utilizar uno diferente.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA

Cuestionó el razonamiento del juez y la valoración probatoria realizada, indicando que el anÆlisis basado en la coincidencia de tres dictÆmenes era equivocado, pues no todos ellos habían considerado la totalidad de las patologías relevantes, especialmente las de carÆcter psiquiÆtrico.

Seæaló que los dictÆmenes de la ARL y de la Junta Regional no valoraron dicho componente psiquiÆtrico de origen laboral, el cual sí fue tenido en cuenta por el CES, que asignó un porcentaje adicional (10%), lo que, de haberse incluido en los efectuados inicialmente, habría permitido superar el 50% de pØrdida de capacidad laboral para acceder a la prestación por invalidez.

Discutió el dictamen del CES, afirmando que contenía imprecisiones, tales como:Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190072703

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 Seæalar que la recomendación de amputación provenía de una psicóloga, cuando segœn la historia clínica, dicha sugerencia habría sido realizada por un cirujano cardiovascular de la Clínica Las Vegas, por lo que no podía restÆrsele credibilidad a tal concepto.

psicóloga, cuando segœn la historia clínica, dicha sugerencia habría sido realizada por un cirujano cardiovascular de la Clínica Las Vegas, por lo que no podía restÆrsele credibilidad a tal concepto.  Sostener que la infección de la piel –erisipelaNO estaba relacionada con el accidente sino con la quietud, cuando de aquel suceso devino esa afección, es decir, sin dicho accidente no se habría presentado tal complicación.  Aducir que la condición clínica de la accionante había mejorado, cuando, por el contrario, empeoró dado los agravamientos progresivos reflejados en la aparición de la infección, condiciones depresivas, menor movilidad, persistencia del dolor; criterios que impedían hablar de una patología en condiciones estables.  Desconocer los efectos reales de los medicamentos psiquiÆtricos recetados a la actora, resaltando que para el momento de la calificación de la ARL y Junta NO los tomaba, pero que, en todo caso, generaban unos efectos secundarios, pues mÆs que mantener la estabilidad de la enfermedad, generaron un agravamiento, pues aparte del dolor y la infección, tenía una somnolencia.

En los tØrminos expuestos, considera que se demostró que la pØrdida de capacidad laboral superaba el 50%, lo que hacía procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En dichos tØrminos solicitó la revocatoria de la sentencia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190072703

En dichos tØrminos solicitó la revocatoria de la sentencia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190072703

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El apoderado de la demandante, tras rememorar las pretensiones, expuso que existían varias valoraciones con resultados disímiles, explicadas por las diferencias en diagnósticos y criterios normativos empleados, resaltando que el dictamen de la Universidad de Antioquia era el mÆs completo por incluir todas las patologías, especialmente las de carÆcter psiquiÆtrico derivadas del accidente de trabajo. Seæaló que la demandante había sufrido un deterioro progresivo en su estado de salud física y mental, con graves afectaciones en su vida personal y laboral, así como dependencia a tratamiento farmacológico. Cuestionó los dictÆmenes de la Junta y de la Universidad CES por omitir aspectos relevantes de la historia clínica, restringir la valoración de la salud mental y aplicar normas menos favorables, y criticó la decisión de primera instancia por no valorar integralmente el acervo probatorio. Finalmente, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional para afirmar que los dictÆmenes no eran pruebas definitivas, solicitando la revocatoria de la sentencia apelada y el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el dictamen de la Universidad de Antioquia.

Por su parte, la ARL sostuvo que debía confirmarse la sentencia absolutoria de primer grado, al considerar que los dictÆmenes vÆlidos dentro del proceso, practicados conforme al Decreto 917 de 1999,

Por su parte, la ARL sostuvo que debía confirmarse la sentencia absolutoria de primer grado, al considerar que los dictÆmenes vÆlidos dentro del proceso, practicados conforme al Decreto 917 de 1999, determinaban una pØrdida de capacidad laboral inferior al 50%. Explicó que el dictamen de la Universidad de Antioquia no podía ser tenido en cuenta por haber aplicado el Decreto 1507 de 2014, cuya vigencia era posterior y no resultaba aplicable al caso, dado que las evaluaciones se iniciaron bajo la normatividad anterior. Seæaló que las distintas valoraciones coincidían en un porcentaje inferior al requerido para acceder a la pensión de invalidez, y que el dictamen practicado de oficio por el CENDES, ademÆs de ser coherente y tØcnico, reflejaba de forma adecuada la situación real de la demandante, incluso indicando la posibilidad de reincorporación laboral. En consecuencia,Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190072703

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concluyó que no se acreditaba un grado de invalidez igual o superior al 50%.

3. PROBLEMA JUR˝DICO EN ESTA INSTANCIA

Consiste en determinar si es procedente acoger el dictamen allegado con la demanda y proferido por la Facultad Nacional de Salud Pœblica de la Universidad de Antioquia para efectos de examinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral a cargo de la ARL.

4. CONSIDERACIONES

4.1. GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO DE CALIFICACIÓN.

demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral a cargo de la ARL.

4. CONSIDERACIONES

4.1. GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO DE CALIFICACIÓN.

Antes de adentrarnos a analizar el tema que comporta objeto de estudio por parte de la Sala, es importante precisar algunos aspectos sobre la competencia para realizar dictÆmenes mediante los cuales se emite un concepto tØcnico sobre pØrdida de capacidad laboral.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, reza:

“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compaæías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salu d EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pØrdida de capacida d laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no estØ de acuerdo con Ia calificación deberÆ manifestar su inconformidad dentro de los diez (1 0) días siguientes y Ia entidad deberÆ remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión serÆ apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirÆ en un tØrmino de cinco (5) día s. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190072703

Calificación de Invalidez, Ia cual decidirÆ en un tØrmino de cinco (5) día s. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190072703

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Dichos conceptos, en principio, son los œnicos que constituyen el fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas a las que podría tener derecho el afiliado, sin que sea admisible, sin fundamento alguno, apartarse de su contenido.

Así las cosas, el dictamen que emite una junta, tras adquirir firmeza, solamente existe la posibilidad de debatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la gØnesis de esta acción, escenario en el que, mediando razones atendibles, se intenta contrariar el concepto que sobre el tema emitió el órgano competente.

Bajo dicho contexto es que la parte actora cuenta con la opción de solicitar la realización y/o valoración de una pericia para efectos de analizar por quien fungiría como auxiliar de la justicia, la merma de la capacidad laboral, dado que si un concepto administrativo atara al operador jurídico carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral, razonamiento plasmado por la Sala de Casación Laboral en diversas sentencias como las de radicación 29.328, reiterada en la 29.622 y 31.062, que al referirse al tema seæaló que por ello es necesario que el fallador, para efectos de definir el estado de invalidez objeto de controversia, acuda al apoyo de un ente especializado en la

29.622 y 31.062, que al referirse al tema seæaló que por ello es necesario que el fallador, para efectos de definir el estado de invalidez objeto de controversia, acuda al apoyo de un ente especializado en la materia, al no contar con la potestad de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de especialistas en la materia, si un trabajador estÆ realmente incapacitado o no y cuÆl es la etiología de su mal, como tampoco cuÆl es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías, así como la fecha en que se estructuró esa disminución. Tal postura a hoy se replica (SL25682020, SL102-2025).Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190072703

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Quiere eso decir que en el escenario judicial, a diferencia del administrativo, S˝ permite realizar cualquier debate en torno a la viabilidad de acoger o no lo que frente a un asunto especializado preceptœe quien para el caso funge como perito a voces de lo normado en el art. 227 del Código General del Proceso, disposición que permite a la parte que pretenda valerse de un dictamen, aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, que para la actora no es otra que la presentación de la demanda, lo que en efecto hizo. Es por ello que las juntas de califi cación, no son las œnicas facultadas para emitir dictÆmenes vÆlidos al interior de un proceso judicial.

4.2. CASO CONCRETO

El porcentaje asignado al rol laboral y a determinadas deficiencias

emitir dictÆmenes vÆlidos al interior de un proceso judicial.

4.2. CASO CONCRETO

El porcentaje asignado al rol laboral y a determinadas deficiencias comporta el eje central sobre el que se edifica esta controversia.

Rememoremos lo acontecido.

Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. mediante evaluación realizada en octubre de 2014, fijó una merma del 35.34%, estructurada el día 17 de ese mes y aæo, dictamen recurrido en los siguientes tØrminos:Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190072703

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Fue así como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en enero de 2015, mantuvo la fecha de estructuración y estipuló una pØrdida de capacidad laboral del 40.44%, así:  Deficiencias: 19.69%  Discapacidad: 6.5%  Minusvalías: 14.25%

Ambas evaluaciones se realizaron bajo el imperio del otrora Decreto 917 de 1999.

Estos fueron los hallazgos de la Junta Regional, siendo esta la œltima instancia, al no ser recurrido ante la Junta Nacional.

Discapacidades:

Minusvalías:

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Antes de instaurar esta acción, concretamente el 2 de diciembre de

Deficiencias: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190072703

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Antes de instaurar esta acción, concretamente el 2 de diciembre de 2016, la seæora Diana maría del Socorro Ramírez fue calificado por la Facultad Nacional de Salud Pœblica de la Universidad de Antioquia, concretamente a travØs del Dr. Jaime león Londoæo Pi mienta, especialista en salud ocupaciona l, con una pØrdida de capacidad laboral que ascendió al 50.06%, de origen laboral –accidente de trabajo-, y estructurada desde el 29 de noviembre de 2013 , fecha de la evaluación de ortopedia, advirtiØndose un aumento en el rol laboral, así:

En las deficiencias tuvo en cuenta, a diferencia de la Junta, el síndrome de ansiedad y depresión, un síndrome doloroso complejo, deformidad en el tobillo por fractura y limitación de los movimientos de aquel tobillo. Y en lo que aquí interesa, la parte ocupacional la puntuó así:Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190072703

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Claramente la demandante pretende a travØs de la presente acción el otorgamiento de la pensión de invalidez con sujeción al dictamen que en forma particular se realizó y en ello enfoca sus esfuerzos a travØs del recurso de alzada, aspecto reiterado en los alegatos radicados en esta instancia.

Ahora, para ahondar en garantías procesales, de alguna forma

en forma particular se realizó y en ello enfoca sus esfuerzos a travØs del recurso de alzada, aspecto reiterado en los alegatos radicados en esta instancia.

Ahora, para ahondar en garantías procesales, de alguna forma sometiendo la experticia aportada a un control judicial, bien podían las convocadas a juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 228 del CGP, controvertir dicha experticia solicitando la declaración del responsable de la calificación, Dr. Jaime León Londoæo. Y ello fue lo que sucedió sumado a que, oficiosamente, el a quo ordenó una nueva evaluación por parte del CENDES quien fungiría como auxiliar de la justicia. Ello indiscutiblemente nutre el debate probatorio y brinda elementos de juicio en aras de determinar una posible equivocación o acierto del evaluador en la vía administrativa o del dictamen pericial allegado con la demanda, pues, como se dijo, precisamente nos debemos valer de especialistas en la materia para efectos de esclarecer hechos tØcnicos, de ahí que NO se espere del juez un anÆlisis m Ødico.

En el archivo 11 del plenario reposa aquella experticia del CENDES y sea decirlo desde ya, aunque existen diferencias notorias, avala los hallazgos de la Junta Regional pues, bajo su mirada, la accionante tampoco supera el umbral del 50% requerido para acceder a la pensión deprecada de acuerdo a lo estipulado en la Ley 776 de 20021, dado que fijó la merma en un 44.97%, así:

1 Cuyo tenor es: “ ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Prof esionales, se

dado que fijó la merma en un 44.97%, así:

1 Cuyo tenor es: “ ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Prof esionales, se considera invÆlida la persona que por causa de origen profesional , no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o mÆs de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Califica ción de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pØrdi da de la capacidad laboral se harÆ por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en qu e hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirÆ a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demÆs gastos que se ocasionen”.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620190072703

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Se plegó a lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999 y, en lo que importa destacar, tuvo en cuent

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