TSDJ MED - 81957930-(24-07-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81957930-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: DECLARATORIA DE BIEN VACANTELa inexistencia de propietario no es lo que hace vacante al inmueble, como mal podría interpretarse del artículo 706 del Código Civil, por el contrario, la norma ejusdem parte del supuesto de que existe un propietario inscrito, pero que no aparece a la vista o no se distingue en esa calidad./POSESIÓNEs de suma relevancia diferenciar, para efectos de determinar el alcance de la expresión «dueño aparente o conocido», la posesión material común o de propietario, que está constituida por animus y corpus en los términos del artículo 762 ejusdem, de la posesión legal que le confiere el precepto 757 del mismo estatuto civil al heredero «en el momento de deferirse la herencia». Esta, a voces del mismo precepto normativo, «no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble». La posesión que por ministerio de la ley se entrega al heredero «en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata» (art. 1013 CC) no incluye per se el animus y corpus de la posesión material común o de propietario, esta última debe ejercerse y exteriorizarse. / POSESIÓN CONFERIDA AL HEREDEROEntonces, si el heredero no supera esa simple posesión legal para detentar y ejercer la posesión material común, que se constituye con la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, no puede oponerse eficazmente a la declaratoria de vacancia del inmueble. Lo anterior, en tanto la posesión conferida al heredero es meramente formal y es insuficiente para evidenciar que el dominio sea aparente o conocido, en
a la declaratoria de vacancia del inmueble. Lo anterior, en tanto la posesión conferida al heredero es meramente formal y es insuficiente para evidenciar que el dominio sea aparente o conocido, en tanto no trae consigo un ejercicio material de uso, goce y disposición; es decir, una posesión material común o de propietario, visible y con actos concretos que, lejos de la clandestinidad o inactividad, sean conocidos por todos./
HECHOS: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) promovió proceso verbal para que se declarara vacante y se le adjudicara el remanente de un inmueble ubicado en Sabaneta , que provenía de uno mayor extensión que fue objeto de varias segregaciones y transferencias parciales, quedando un remanente aproximado de 11.081,12 m². Los propietarios inscritos eran AR Viuda de N, INO y LNO; los dos primeros fallecieron hace varias décadas y respecto del tercero el ICBF obtuvo previamente adjudicación sucesoral de su cuota. El ICBF sostuvo que el predio permaneció abandonado durante más de 25 años, sin actos de dominio, sin sucesiones efectivas sobre el bien y con una alta mora en el pago del impuesto predial. Se opusieron IANB, como descendiente de uno de los propietarios inscritos, y RDRM y MERM, quienes alegaron calidad de herederos e insistieron en que el inmueble tenía dueño aparente y conocido, además de cuestionar su identificación física.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado declaró vacantes los porcentajes de propiedad correspondientes a AR Viuda de N e INO y los adjudicó al ICBF, ya que consideró la inexistencia de
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado declaró vacantes los porcentajes de propiedad correspondientes a AR Viuda de N e INO y los adjudicó al ICBF, ya que consideró la inexistencia de dueño aparente o conocido. De ahí que para la resolución de la presente instancia el Tribunal tenga que responder: - ¿Quién puede considerarse «dueño aparente o conocido» para efectos de oponerse eficazmente a la declaratoria de un bien vacante? - ¿La sola calidad de heredero respecto del predio que se reclama como vacante es suficiente para oponerse y satisfacer el concepto de «dueño aparente o conocido» de que trata del artículo 706 del Código Civil? - ¿La posesión legal que, al momento de deferirse la herencia, le confiere al heredero el artículo 757 ejusdem lo convierte automáticamente en dueño aparente y conocido? ¿Es suficiente la posesión legal de la herencia para oponerse eficazmente a la declaración de bien vacante sobre un inmueble de la masa sucesoral?
TESIS: (…) El artículo 706 del Código Civil preceptúa que se considerarán «bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentren dentro del territorio nacional sin dueño aparente o conocido; y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso». (…) el artículo 1º del Decreto 3421 de 1986 -que modificó el artículo 99 del Decreto 2388 de 1979 y que fue compilado en el artículo 2.4.3.1.3.1. del Decreto 1084 de 2015 - dispone que: «Toda persona que descubra la existencia de
de 1986 -que modificó el artículo 99 del Decreto 2388 de 1979 y que fue compilado en el artículo 2.4.3.1.3.1. del Decreto 1084 de 2015 - dispone que: «Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, antela Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme al citado Decreto 1084 de 2015, debe agotar un trámite administrativo que se concreta en la celebración de un contrato con el denunciante para obtener la declaración judicial de bien vacante y su adjudicación a favor de la referida entidad, que es la única legitimada, a voces del artículo 383 del Código General del Proceso, para instaurar la respectiva demanda. Y, de la referida disposición procesal, se colige que los llamados a resistir tal pretensión, como litisconsortes necesarios por pasiva, son las personas que figuran como titulares «de un derecho real principal sobre el bien objeto de demanda» o quienes puedan considerarse como «poseedoras de dicho bien». (…)Asimismo, si se tiene en cuenta que la naturaleza del bien que se reputa vacante es privada, también hay que inferir que es presupuesto axiológico, además de los que literalmente contempla la norma ejusdem, que haya una correcta individualización física y jurídica del objeto, para distinguirlo de aquellos que sí cuentan con dueño aparente o conocido o que son de propiedad de la Nación; como es el caso de los bienes fiscales.(…) No es a éstos a los que hace alusión la norma
para distinguirlo de aquellos que sí cuentan con dueño aparente o conocido o que son de propiedad de la Nación; como es el caso de los bienes fiscales.(…) No es a éstos a los que hace alusión la norma ejusdem, sino a aquellos que han tenido un dominio particular comprobado, han estado en el patrimonio de un sujeto diferente al Estado, y este es por completo ausente, invisible o desconocido en el ejercicio de su dominio.(…) De ahí que la inexistencia de propietario no es lo que hace vacante al inmueble, como mal podría interpretarse el artículo 706 del Código Civil. Por el contrario, la norma ejusdem parte del supuesto de que existe un propietario inscrito, pero que no aparece a la vista o no se distingue en esa calidad. (…) el artículo 762 del Código Civil considera que «el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», lo que significa que el ejercicio de la posesión encaja perfectamente en la descripción de «dueño aparente o conocido» del precepto 706 ejusdem.(…) De hecho, un propietario inscrito que no ejerce la posesión sobre un inmueble encuadra en la descripción normativa de un dueño «inaparente o desconocido», lo que daría lugar a que dicho bien se repute vacante (…)Inclusive, sería más fácil para un verdadero poseedor, con animus y corpus, oponerse a la declaratoria de vacante de un inmueble que para quien simplemente tiene la propiedad, pero no usa, goza o dispone del bien. Entonces, de la redacción del artículo 706 del Código Civil se puede colegir que la sola prueba de la propiedad sobre el inmueble no es suficiente para oponerse a que sea declarado como un bien vacante. La norma citada exige algo
del Código Civil se puede colegir que la sola prueba de la propiedad sobre el inmueble no es suficiente para oponerse a que sea declarado como un bien vacante. La norma citada exige algo más. Lo que se debe probar es que esa propiedad es más que meramente formal, que está a la vista y es conocida por todos, lo que en nada difiere a lo que ya conocemos como ejercicio de la posesión material: animus y corpus. (…) ergo, ese será el estándar probatorio de la oposición en el trámite declarativo de bien vacante; basta con que cualquiera demuestre esas condiciones materiales para que se descarte una condición de abandono sobre el predio. El concepto de «abandono» es relevante para definir la situación actual de un bien inmueble que se considera vacante, en la medida en que se entiende que se ha dejado de ejercer la posesión sobre el mismo; que absolutamente nadie, ni el dueño ni un tercero, ejercen el animus y el corpus concretado en actos de dominio, uso, goce y disposición. (…) un bien poseído, jamás podrá reputarse en abandono, en consecuencia, su declaración de vacancia es a todas luces improcedente.(…) Una cosa es que, en virtud de la ley, el heredero reciba la posesión de la universalidad que constituye la herencia, desde una perspectiva formal; y otra muy distinta es que decida ejercer la posesión material, con animus y corpus, de un bien específico de esa universalidad; bien a nombre de la herencia, bien a nombre propio intervirtiendo el título de tenencia a nombre de la masa sucesoral. Lo primero opera de pleno derecho, mientras lo segundo requiere actos concretos que desvelen una tenencia pública con la
propio intervirtiendo el título de tenencia a nombre de la masa sucesoral. Lo primero opera de pleno derecho, mientras lo segundo requiere actos concretos que desvelen una tenencia pública con la autopercepción de amo y señor del bien; de forma aparente y conocida. Esa condición material no la trae la sola calidad de heredero, tiene que ejercerse, como cualquier posesión, de forma pública y evitando cualquier clandestinidad.(…) De hecho, la máxima corporación citada ha sido enfática en indicar (Sentencia S-025 de 1997 citada en la SC-973 de 2021) que la posesión de la herencia nisiquiera vale para usucapir el dominio de un bien de la masa sucesoral.(…) Si el heredero no supera esa simple posesión legal para detentar y ejercer la posesión material común, que se constituye con la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, no puede oponerse eficazmente a la declaratoria de vacancia del inmueble sobre el que no ha detentado el animus y el corpus.(…) Cuando los apelantes aducen que la propiedad inscrita de AR Viuda de N y de INO y la comparecencia de sus herederos es suficiente para enervar la pretensión porque son «dueños» y «poseedores» aparentes y conocidos incurren en la confusión entre posesión legal de la herencia y posesión material común o de propietario. La primera de es tas, como ya se expuso, no contiene animus y corpus como si lo conlleva la segunda, que es la que no quedó probada en el presente proceso. (…) la apariencia y el conocimiento a que alude la norma implica ejercicio efectivo de la posesión material común o de propietario (…) Resáltese que la a quo hizo énfasis en que los propietarios inscritos fallecieron desde
conocimiento a que alude la norma implica ejercicio efectivo de la posesión material común o de propietario (…) Resáltese que la a quo hizo énfasis en que los propietarios inscritos fallecieron desde los años 1981 y 1990 y desde esas anualidades han pasado más de treinta años y no se acreditó gestión jurídica alguna, ni para incluir el predio en la sucesión de AR Viuda de N , ni para iniciar siquiera la sucesión de INO. Mucho menos se acreditó diligencia para procurar algún acuerdo y cumplir con el pago de los impuestos y las obligaciones municipales, como lo haría un verdadero poseedor, pese a que dichas obligaciones nunca fueron atendidas y se adeudaban más de 92 cuotas. Y no resulta de recibo el argumento de apelación que pretende evadir el abandono del inmueble y sus obligaciones, so pretexto de que se puede usucapir sin pagar imp uestos, aseveración que desconoce la inexistencia de otros actos que pudiesen acreditar la posesión y reafirma el desinterés que, hasta este proceso, demostraron los resistente respecto a la franja de terreno.(…)
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 24/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Proceso Verbal de declaratoria de bien vacante Radicado 05266310300120180005401 Demandante Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF
Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Proceso Verbal de declaratoria de bien vacante Radicado 05266310300120180005401 Demandante Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF Demandado Herederos indeterminados de Ana Restrepo Viuda de Navarro e Ignacio Navarro Ospina Providencia Sentencia de segunda instancia Temas El artículo 706 del Código Civil preceptúa que se considerarán «bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentren dentro del territorio nacional sin dueño aparente o conocido». El vocablo «aparente», según el DRAE, se refiere a un adjetivo para indicar que algo o alguien «aparece a la vista», mientras que la palabra «conocido» significa «distinguido» o «persona con quien se tiene trato o comunicación». De ahí que la inexistencia de propietario no es lo que hace vacante al inmueble, como mal podría interpretarse del artículo 706 del Código Civil, por el contrario, la norma ejusdem parte del supuesto de que existe un propietario inscrito, pero que no aparece a la vista o no se distingue en esa calidad.
El artículo 762 del Código Civil considera que «el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», lo que significa que el ejercicio de la posesión encaja perfectamente en la descripción de «dueño aparente o conocido» del precepto 706 ejusdem. La posesión que es exenta de vicios es la que se ejerce públicamente. El artículo 771 del Código Civil consagra la clandestinidad como vicio de la posesión y, asimismo, el precepto 774 ejusdem define a la posesión clandestina
exenta de vicios es la que se ejerce públicamente. El artículo 771 del Código Civil consagra la clandestinidad como vicio de la posesión y, asimismo, el precepto 774 ejusdem define a la posesión clandestina como «la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho a oponerse a ella». A voces del doctrinante Luis Guillermo Velásquez: «como dueño aparente debe tenerse a quien figura como amo y señor de él, lo usa, lo disfruta y tiene facultad de disposición» (negrilla intencional), ergo, ese será el estándar probatorio de la oposición en el trámite declarativo de bien vacante; basta con que cualquiera demuestre esas condiciones materiales para que se descarte una condición de abandono sobre el predio.
Ahora bien, es de suma relevancia diferenciar, para efectos de determinar el alcance de la expresión «dueño aparente o conocido», la posesión material común o de propietario, que está constituida por animus y corpus en los términos del artículo 762 ejusdem, de la posesión legal que le confiere el precepto 757 del mismo estatuto civil al heredero «en el momento de deferirse la herencia». Esta, a voces del mismo precepto normativo, «no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble». La posesión que por ministerio de la ley se entrega al heredero «en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata» (art. 1013 CC) no incluye per se el animus y corpus de la posesión material común o de propietario, esta última debe ejercerse y exteriorizarse.Proceso Verbal Radicado 05266310300120180005401
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material común o de propietario, esta última debe ejercerse y exteriorizarse.Proceso Verbal Radicado 05266310300120180005401
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Entonces, si el heredero no supera esa simple posesión legal para detentar y ejercer la posesión material común, que se constituye con la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, no puede oponerse eficazmente a la declaratoria de vacancia del inmueble. Lo anterior, en tanto la posesión conferida al heredero es meramente formal y es insuficiente para evidenciar que el dominio sea aparente o conocido, en tanto no trae consigo un ejercicio material de uso, goce y disposición; es decir, una posesión material común o de propietario, visible y con actos concretos que, lejos de la clandestinidad o inactividad, sean conocidos por todos. Decisión Confirma sentencia Ponente Martín Agudelo Ramírez
ASUNTO POR RESOLVER
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Demanda (Cfr. Archivo 000ExpedienteFísicoEscaneado, folio 60, c1)
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) pretende que se declare vacante y se le adjudique el inmueble constituido por el «resto de la mayor extensión identificada con folio de Matrícula Inmobiliaria N° 001-16989 de la oficina de instrumentos públicos zona sur, Medellín», ubicado en
inmueble constituido por el «resto de la mayor extensión identificada con folio de Matrícula Inmobiliaria N° 001-16989 de la oficina de instrumentos públicos zona sur, Medellín», ubicado en SabanetaAntioquia; predio que cuenta con una extensión de «once mil ochenta y un metros cuadrados con doce centésimas de metro cuadrado (11.081,12 m2)». La demanda fue dirigida contra los herederos indeterminados de Ana Restrepo Viuda de Navarro y Luis e Ignacio Navarro Ospina, quienes son los propietarios inscritos del referido inmueble.Proceso Verbal Radicado 05266310300120180005401
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Como fundamento de la pretensión, el ICBF explicó que el inmueble de FMI Nro. 001-16989 «nació a la vida jurídica» por adjudicación en partición de comunidad entre Alfonso Mejía Olarte y Francisco Navarro Ospina. Luego, se «transfirió por causa de muerte» a Ana Restrepo Viuda de Navarro y a Luis e Ignacio Navarro Ospina, mediante sentencia del 14 de diciembre de 1971 del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín.
Posteriormente, según relató la entidad demandante, el 31 de enero de 1971, los propietarios hicieron una «permuta parcial» a favor de INDUGAS de un franja de terreno de 3.818 m2 a la que se le asignó el FMI Nro. 001-16991. Asimismo, el 27 de enero de 1975, los titulares del derecho real de dominio realizaron una venta parcial a favor de COLNYLON de otra franja de terreno de
se le asignó el FMI Nro. 001-16991. Asimismo, el 27 de enero de 1975, los titulares del derecho real de dominio realizaron una venta parcial a favor de COLNYLON de otra franja de terreno de 37.116 m2 a la que se le asignó el FMI Nro. 001-93750. Y, finalmente, el 24 de abril de 1978, los referidos dueños del predio donaron a Corporación Pro-Educación y Trabajo una franja de terreno de 1.580,78 m2 a la que se le asignó el FMI Nro. 001191536.
La actora indicó que el inmueble de mayor extensión con FMI Nro. 001-16989, que es objeto del proceso y tenía una extensión de 53.596 m2, «después de las segregaciones parciales» anteriormente descritas, quedó con un «resto» de 11.081,12 m2. Esta porción de terreno, que corresponde al restante del inmueble pretendido, fue objeto de denuncia de bien vacante ante el ICBF por parte de Janeth Barón Caballero. Ésta solicitó a la Oficina de Catastro Municipal de Sabaneta la inscripción catastral de los referidos «restos»; sin embargo, dicha autoridadProceso Verbal Radicado 05266310300120180005401
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negó la petición aduciendo que los propietarios inscritos debían ser los solicitantes para que prosperara la petición.
ICBF señaló que «el inmueble invocado tiene dueño conocido» y se trata de Ana Restrepo Viuda de Navarro, fallecida el 2 de septiembre de 1990; Luis Navarro Ospina, fallecido el 20 de
ICBF señaló que «el inmueble invocado tiene dueño conocido» y se trata de Ana Restrepo Viuda de Navarro, fallecida el 2 de septiembre de 1990; Luis Navarro Ospina, fallecido el 20 de diciembre de 1985; e Ignacio Navarro Ospina, fallecido el 9 de septiembre de 1979. No obstante, el inmueble ubicado en SabanetaAntioquia «se halla abandonado desde hace aproximadamente más de veinticinco (25) años».
2. Pronunciamiento de Ignacio Andrés Navarro Borja (Cfr.
Archivo 000ExpedienteFísicoEscaneado, pág. 219, c1).
Ignacio Andrés Navarro Borja, a través de apoderado judicial, compareció al proceso en calidad de hijo de Rafael Ignacio Navarro Carder; fallecido el 20 de abril de 2011, quien era hijo del de cujus Pedro Ignacio Navarro Ospina, propietario inscrito del inmueble objeto del proceso.
Alegó que el inmueble descrito en la demanda nunca ha estado abandonado y «tiene quien le de vuelta», en tanto él ha sido el poseedor material «desde hace muchos años». Según su hipótesis, al predio «le pone cuidado todos los días que pasa»; de esa manera pudo observar la valla instalada por la parte demandante.
En ese contexto propuso las defensas que denominó: «falta de causa para pedir», «el inmueble objeto de las pretensiones de declaratoria de bien vacante tiene dueño aparente y conocido,Proceso Verbal Radicado 05266310300120180005401
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poseedor material y nunca ha estado abandonado ni menos (sic)
declaratoria de bien vacante tiene dueño aparente y conocido,Proceso Verbal Radicado 05266310300120180005401
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poseedor material y nunca ha estado abandonado ni menos (sic) veinticinco años» y «petición de modo indebido».
3. Pronunciamiento del curador ad litem (Cfr. Archivo
000ExpedienteFísicoEscaneado, pág. 225, c1).
Indicó que no le consta que hubo abandono del predio. Y como única defensa presentó la que denominó: «carencia del objeto de la pretensión». Para el auxiliar de la justicia «nunca se concretó la actualización y debida identificación del “resto de mayor extensión”». Según su oposición los linderos se remontan al año 1967 y el artículo 83 del CGP exige que éstos sean actuales, por lo que no puede estimarse la pretensión.
4. Pronunciamiento de Rafael Darío y María Elena Restrepo Mejía (Cfr. Archivo 000ExpedienteFísicoEscaneado, pág. 226, c1).
Los opositores acudieron como «interesados en la sucesión de Ana Restrepo de Navarro» y de Francisco Navarro Ospina. Para los resistentes el «objeto mediato» no está determinado y por esa razón no es un bien vacante. En ese sentido, discreparon de todas las descripciones de linderos realizadas en la demanda para ratificar que no hay una debida identificación del inmueble. A su juicio, los datos de identificación del inmueble son de «muy vieja fecha» y no cumplen con la norma.
Respecto a los negocios jurídicos descritos en la demanda,
ratificar que no hay una debida identificación del inmueble. A su juicio, los datos de identificación del inmueble son de «muy vieja fecha» y no cumplen con la norma.
Respecto a los negocios jurídicos descritos en la demanda, señalaron que no hay coincidencia con las enajenacionesProceso Verbal Radicado 05266310300120180005401
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parciales y fueron actos que no debieron registrarse porque algunos los realizaron solo dos de los tres comuneros.
Además, para los opositores el inmueble no está abandonado, en tanto el dominio como la posesión las ostentan los sucesores a nombre de la «comunidad» que se genera por la sucesión.
Y con base en todo lo anterior, Rafael Darío y María Elena Restrepo Mejía sustentaron sus hipótesis en el medio defensivo que denominaron «indeterminación del objeto mediato de la pretensión de vacancia».
5. Reforma de la demanda (Cfr. Archivos 01 y 03, c1).
La parte actora presentó reforma de la demanda excluyendo al demandado Luis Navarro Ospina, en tanto su derecho de propiedad sobre el inmueble le fue adjudicado mediante trámite de vocación hereditaria al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF. A la par, reformó el hecho primero, tercero, quinto y séptimo precisando la identificación del inmueble e insistiendo que se trata de la información extraída de la escritura pública No. 2.753 del 24 de junio de 1967 y del plano de levantamiento topográfico con coordenadas protocolizado en ese instrumento público y efectuado por el topógrafo profesional Julio Cesar Gómez Leal.
pública No. 2.753 del 24 de junio de 1967 y del plano de levantamiento topográfico con coordenadas protocolizado en ese instrumento público y efectuado por el topógrafo profesional Julio Cesar Gómez Leal.
Además, reformó los hechos décimo, y undécimo a la par que adicionó los hechos decimosegundo, decimotercero y decimocuarto para precisar gestiones catastrales relevantes delProceso Verbal Radicado 05266310300120180005401
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inmueble. Expuso que Janeth Barón Caballero -denunciante de la condición de vacante del inmueblefue quien adelantó todos los trámites ante la autoridad catastral. El inmueble se encontraba sin matrícula inmobiliaria a nombre del poseedor Francisco Navarro Ossa en la ficha catastral. Fue la referida denunciante Barón Caballero quien canceló $43’068.000 que se adeudaban por 96 cuentas de impuesto predial sin pagar.
Luego de dicho saneamiento impositivo, según relató la reformista, la Alcaldía de Sabaneta, por solicitud de la misma denunciante, mutó la ficha catastral, que estaba erróneamente a nombre de Francisco Navarro Ossa, para que quedara a nombre de los propietarios inscritos y dejó claro que al inmueble con la ficha predial Nro. 18109661 le corresponde el FMI Nro. 00116989, «por ser resto de esta mayor extensión».
Asimismo, la demandante añadió que en el inmueble se tiene proyectada, por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la ampliación de la vía distribuidora sur. Por esa razón fue la
Asimismo, la demandante añadió que en el inmueble se tiene proyectada, por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la ampliación de la vía distribuidora sur. Por esa razón fue la Universidad de Antioquia, en virtud de un contrato interadministrativo, la que realizó el estudio jurídico y la identificación física del predio desde su nacimiento jurídico, tal cual se plasmó desde la demanda inicial.
Por otro lado, el reformista hizo énfasis en que, si bien el predio tiene dueños conocidos: Ana Restrepo Viuda de Navarro (34,952%) e Ignacio Navarro Ospina (32,524%), lo cierto es que se encuentran fallecidos y las 96 cuotas vencidas por impuesto predial desvelan el abandono total que por 24 años tuvo elProceso Verbal Radicado 05266310300120180005401
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inmueble. Éste se encuentra desocupado y su único uso es el de una vía vehicular y unas zonas verdes de retiro de esta vía.
6. Contestaciones a la reforma de la demanda (Cfr. Archivos 6, 7 y 8, c1).
Ignacio Andrés Navarro Borja indicó que no sabe quién es Janeth Barón Caballero, pero insistió en que el inmueble nunca ha estado abandonado, en tanto él es quien ha ejercido la posesión. Y bajo esos argumentos reiteró sus excepciones de mérito iniciales.
Rafael y María Elena Restrepo Mejía, además de reiterar su defensa inicial, alegaron que el trámite de vocación hereditaria adelantado ante notaría por el ICBF ratifica que el bien objeto de
iniciales.
Rafael y María Elena Restrepo Mejía, además de reiterar su defensa inicial, alegaron que el trámite de vocación hereditaria adelantado ante notaría por el ICBF ratifica que el bien objeto de la demanda no es vacante, en tanto hubo un «desplazamiento patrimonial» a favor de la actora; por lo que hay un dueño conocido. A la par, esgrimieron que catastro no es la entidad que define los linderos del predio, sino otra que «no viene al caso mencionar» y que nada de lo expuesto desdibuja la posesión que ostentan. En consecuencia, agregó la defensa que denominó: «No ha sido vacante y la misma parte demandante “Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” [ICBF] de tajo borró la alegada por ellos mismos “vacancia” ante el desplazamiento que hicieran en el año 2019».
El curador ad litem añadió a su defensa inicial que al excluirse de la demanda a Luis Navarro Ospina el ICBF debió asumir suProceso Verbal Radicado 05266310300120180005401
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lugar, lo que comporta un «conflicto de intereses» que implicaba el nombramiento de un curador.
7. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 69, minuto 00:15 a 01:59:15, c1).
La juez estimó las pretensiones, declaró el bien vacante respecto a los porcentajes de propiedad de Ana Restrepo Viuda de Navarro e Ignacio Navarro Ospina y los adjudicó al ICBF.
Expuso que las condiciones para la prosperidad de lo deprecado
La juez estimó las pretensiones, declaró el bien vacante respecto a los porcentajes de propiedad de Ana Restrepo Viuda de Navarro e Ignacio Navarro Ospina y los adjudicó al ICBF.
Expuso que las condiciones para la prosperidad de lo deprecado son: i) que se trate de un bien inmueble debidamente identificado; ii) que esté dentro del territorio de la Nación y; iii) que no tenga dueño aparente o conocido.
Al analizar el caso concreto señaló que, para el despacho, el bien fue debidamente identificado. Destacó que en la demanda reformada es claro que lo pretendido son los porcentajes de propiedad de los demandados que hacen parte una franja que es un resto de un terreno de mayor extensión. Para el efecto, la juez acudió al levantamiento topográfico que fue fundamento de la identificación presentada por la demandante. Adicionalmente, la togada señaló que otro elemento para superar el requisito de identificación es la inspección judicial acompañada de dictamen pericial de perito topógrafo. El experto identificó el área y los linderos actuales de los restos del inmueble aquí pretendidos, dicho trabajo no solo fue sustentado por el topógrafo sino por un consultor catastral que dieron cuenta de los aspectos físicos yProceso Verbal Radicado 0526631030012
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