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TSDJ MED - 81957958-(30-07-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - 81957958-(30-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: TUTELA PARA OBTENER LA PROTECCIÓN DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAImprocedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro y la protección de la estabilidad laboral de una docente vinculada en provisionalidad, por existir un mecanismo ordinario idóneo y eficaz. Particularmente el proceso especial de fueros previsto en la Ley 2452 de 2025./

HECHOS: La accionante, se desempeñaba como docente vinculada en provisionalidad a la Secretaría de Educación del Distrito de Medellín y presentaba diversas patologías osteomusculares y de salud mental, que requerían uso de bastón, incapacidades recurrentes y medidas de reubicación laboral.

El 17 de abril de 2026 recibió dictamen de medicina laboral que recomendó su reubicación en primer piso y sin desplazamientos prolongados. Mediante Resolución 202650038 XXX del 29 de abril de 2026 se dispuso la terminación de su nombramiento provisional, decisión confirmada en reposición el 29 de mayo de 2026. La accionante sostuvo que la administración conocía sus condiciones de salud y que la desvinculación ocurrió poco después de recibir el dictamen médico. Durante el trámite informó que tomó posesión de un nuevo cargo provisional el 12 de junio de 2026; posteriormente señaló que dicha provisionalidad finalizó el 23 de junio de 2026. Es así que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, estabilidad laboral reforzada y confianza legítima. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó por improcedente el amparo. Consideró que el asunto correspondía a un conflicto

estabilidad laboral reforzada y confianza legítima. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó por improcedente el amparo. Consideró que el asunto correspondía a un conflicto relacionado con traslado docente y que no se había cumplido el requisito de subsidiariedad, al no agotarse el procedimiento administrativo. Es así que el problema jurídico consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela para obtener el reintegro y la protección de la estabilidad laboral reforzada de una docente vinculada en provisionalidad que afirma haber sido desvinculada por razón de su estado de salud, o si tales pre tensiones deben ventilarse a través del proceso especial de fueros previsto en la Ley 2452 de 2025, como mecanismo judicial idóneo y eficaz que desplaza la tutela por aplicación del principio de subsidiariedad.

TESIS: (…) El Tratándose de actos administrativos, el ordenamiento ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, dotado de un régimen cautelar amplio, razón por la cual el amparo frente a tales actos solo procede de manera excepcional, previa verificación concreta de la ineficacia del medio ordinario o de la inminencia de un perjuicio irremediable. (…)El examen de idoneidad del medio ordinario no puede prescindir de una novedad normativa de primer orden. La Ley 2452 de 2025, que expidió el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entró en vigencia el 2 de abril de 2026 y, en su artículo 300, extendió el procedimiento preferente y sumario de los artículos 293 a 297 a los asuntos en que se

del Trabajo y de la Seguridad Social, entró en vigencia el 2 de abril de 2026 y, en su artículo 300, extendió el procedimiento preferente y sumario de los artículos 293 a 297 a los asuntos en que se pretenda el reintegro del trabajador por razones de estabilidad reforzada, enunciando de manera expresa el fuero por situación de discapacidad; mientras que, el artículo 315 habilitó el decreto de medidas cautelares en tales procesos desde la presentación de la demanda.(…) como quiera que cualquier reclamación que la accionante promoviera por su fuero de salud sería necesariamente posterior a la vigencia del nuevo estatuto, quedaría cobijada por el proceso especial de fueros, cauce específico, expedito y provisto de instrumentos de protección inmediata que, por regla general, resulta idóneo y eficaz para las pretensiones de reintegro .(…) Cosa distinta del régimen de carrera es la garantía de estabilidad ocupacional reforzada (…)y opera con independencia de la modalidad del vínculo, criterio reiterado con posterioridad(…)cuando el empleador conoce la situación de salud del trabajador y aun así lo desvincula, se activa una presunción de discriminación que traslada a aquel la carga de demostrar que la terminación obedeció a una causa objetiva y no a la condición de debilidad.(…) su efecto no es la inmovilidad, sino la exigencia de que la administración acredite la objetividad de la causa y el agotamiento de los ajustes o la reubicación. (…) tratándose de un empleo docente provisto en provisionalidad, la accionante no es titular de la estabilidad propia dela carrera, sino de una estabilidad laboral relativa , en cuya virtud, según ha decantado la Corte

empleo docente provisto en provisionalidad, la accionante no es titular de la estabilidad propia dela carrera, sino de una estabilidad laboral relativa , en cuya virtud, según ha decantado la Corte Constitucional (…)De ahí que sus derechos « ceden frente a aquellas personas que ganaron el concurso de méritos », sin perjuicio del « trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional» que ocupan tales cargos, del que surge « una obligación de propiciar un trato preferencial como medida de acción afirmativa». (…)y, del mismo modo, no se configuró la carencia actual de objeto que el fallo dejó entrever, pues la satisfacción de lo pretendido no acaeció por el obrar de la accionada, pues la posesión efectiva de la actora solo se produjo el 12 de junio de 2026. Aun así, la rectificación del fundamento no altera el sentido de la decisión, pues la improcedencia se sostiene sobre una razón diversa a las esgrimidas en primera instancia.(…) la documental obrante en el plenario muestra que las resoluciones exhiben motivaciones objetivas —la terminación se fundó en la disminución de matrícula acreditada en el Acta 921 -2 del 20 de abril de 2026, y el traslado previo, en necesidades del servicio —, de suerte que la definición de si tales motivos son reales o encubren un propósito discriminatorio constituye una genuina controversia probatoria, cuyo esclarecimiento demanda la práctica de pruebas, el interrogatorio de las partes y el ejercicio pleno de la contradicción. Ese debate, por su densidad, desborda el trámite breve y sumario del amparo y encuentra su escenario natural en el proceso especial de fueros, en el que la experticia

pleno de la contradicción. Ese debate, por su densidad, desborda el trámite breve y sumario del amparo y encuentra su escenario natural en el proceso especial de fueros, en el que la experticia del juez laboral ordinario ofrece mayores garantías para dirimir, con certeza, lo pretendido.(…) aun cuando no medie en el expediente un reconocimiento expreso de la empleadora sobre la estabilidad relativa de la actora con ocasión del dictamen y de las restricciones médicas, de las particularidades del caso se advierte que la entidad nominadora sí ejerció, de facto, las precisas acciones afirmativas que la jurisprudencia le impone: la accionante fue tenida en cuenta para cubrir una vacante temporal generada por la incapacidad de un docente de plan ta(…) De este modo, lejos de configurarse la vulneración iusfundamental alegada, lo que se aprecia es la materialización efectiva del trato preferencial que su situación reclama(…)

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 30/07/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Acción de tutela Radicado 05001310301420260024501 Accionante Dianeth Yamile León Valencia Accionado Secretaria de Educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otros. Providencia Sentencia TS – Nro. 081

Accionante Dianeth Yamile León Valencia Accionado Secretaria de Educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otros. Providencia Sentencia TS – Nro. 081 Tema Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro y la protección de la estabilidad laboral de una docente vinculada en provisionalidad, por existir un mecanismo ordinario idóneo y eficaz. Decisión Revoca / Declara improcedente Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta.

Procede la Sala a resolver la impugnación promovida por la parte accionante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Petición y fundamentos fácticos.1

La accionante, docente vinculada en provisionalidad a la Secretaría de Educación del Distrito de Medellín y afectada por diversas patologías osteomusculares y de salud mental que le imponen el uso de bastón e incapacidades continuas, además de su condición de madre cabeza de hogar, reprochó la terminación de su nombramiento dispuesta por la Resolución 202650038138

1 TutelaPrimera/C01Principal/03EscritoTutela.pdfProceso Tutela Segunda Instancia Radicado 05001310301420260024501

Página 2 de 14 del 29 de abril de 2026 —mantenida en reposición el 29 de mayo siguiente—, adoptada seis días después de que la administración recibiera el dictamen de medicina laboral del 17 de abril de 2026,

Página 2 de 14 del 29 de abril de 2026 —mantenida en reposición el 29 de mayo siguiente—, adoptada seis días después de que la administración recibiera el dictamen de medicina laboral del 17 de abril de 2026, que recomendaba su reubicación en primer piso y sin desplazamientos prolongados. Sostuvo que la entidad conocía sus condiciones de salud y que, según lo reconocido al responder un derecho de petición, el traslado previo a la Institución Educativa Kennedy se había resuelto sin concepto de medicina laboral. Con fundamento en los derechos a la salud, la dignidad, la igualdad, el trabajo, el debido proceso, la estabilidad laboral reforzada y la confianza legítima, solicitó el cumplimiento del dictamen, su reubicación con ajustes razonables, la continuidad en salud y el pago de las acreencias causadas hasta el 29 de mayo de 2026. 1.2. Actuación Procesal y réplica.2 3 4 5 Admitida la acción Constitucional, con la negativa de la medida provisional solicitad , 6 y vinculada mediante auto posterior la Institución Educativa Manuel José Gómez Serna,7 las accionadas replicaron en los siguientes términos : La Secretaría de Educación refirió que la provisionalidad no genera estabilidad ni derecho adquirido y que la terminación obedeció a una causa objetiva —la disminución de matrícula acreditada en el Acta 9212 del 20 de abril de 2026 —, correspondiendo los asuntos de

2 TutelaPrimera/C01Principal/07ContestacionInstitucionEducativaLuisLopezMesa.pdf 3 TutelaPrimera/C01Principal/08ContestacionInstitucionEducativaKennedy.pdf

2 TutelaPrimera/C01Principal/07ContestacionInstitucionEducativaLuisLopezMesa.pdf 3 TutelaPrimera/C01Principal/08ContestacionInstitucionEducativaKennedy.pdf 4 TutelaPrimera/C01Principal/09ContestacionSecretariaEducacionMedellin.pdf 5 TutelaPrimera/C01Principal/13ContestacionInstitucionEducativaManuelJoseGomezSerna.pdf 6 TutelaPrimera/C01Principal/05 Auto Admite TutelaNiega Medida.pdf 7 TutelaPrimera/C01Principal/11AutoOrdenaVinculacion.pdfProceso Tutela Segunda Instancia Radicado 05001310301420260024501

Página 3 de 14 salud, de manera exclusiva, al fondo prestacional; pidió declarar la improcedencia por subsidiariedad. La Institución Educativa Luis López de Mesa sostuvo que el traslado respondió a necesidades del servicio y no a razones médicas, y que, por ser discrecional respecto de una provisional, no exigía proceso disciplinario. La Institución Educativa Kennedy manifestó haberse limitado a acatar las órdenes de la nominadora. La Institución Educativa Manuel José Gómez Serna precisó que no recibió concepto médico formal y que adoptó ajustes preventivos ante la manifestación verbal de la docente. La Fiduprevisora S.A., administradora del fondo prestacional, guardó silencio pese a estar notificada. En el curso del trámite, la accionante allegó pruebas sobrevinientes en las que informó que su posesión en la nueva plaza solo se produjo el 12 de junio de 2026. 1.3. Sentencia de primera instancia.8 El a quo decidió «denegar por improcedente» el amparo. Encuadró el

que su posesión en la nueva plaza solo se produjo el 12 de junio de 2026. 1.3. Sentencia de primera instancia.8 El a quo decidió «denegar por improcedente» el amparo. Encuadró el asunto como una decisión de traslado docente y halló incumplido el requisito de subsidiariedad, al no haber agotado la actora la petición formal reglada en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 520 de 2010. Descartó, además, el perjuicio irremediable por considerar que la accionante se encontraba laborando y percibiendo salario en virtud del nombramiento del 3 de junio de 2026 en la Institución Educativa Manuel José Gómez Serna, con ajustes preventivos, de

8 TutelaPrimera/C01Principal/14SentenciaTutelaNiega.pdfProceso Tutela Segunda Instancia Radicado 05001310301420260024501

Página 4 de 14 modo que sus inconformidades debían ventilarse ante la entidad nominadora por los canales ordinarios. 1.4. Impugnación.9 Inconforme con la decisión, la accionante solicitó la revocatoria y el amparo, con seis reparos: que la carencia de objeto asumida por el fallo no se configuró, pues la nueva provisionalidad era efímera y su posesión solo ocurrió el 12 de junio; que se omitió valorar las pruebas sobrevinientes; que se aplicó indebidamente la jurisprudencia de traslados, cuando el problema era la terminación del vínculo pese a un dictamen vigente; que se desconoció su debilidad manifiesta y la estabilidad reforzada, sin examinar los ajustes razonables; que no se analizó la afectación

terminación del vínculo pese a un dictamen vigente; que se desconoció su debilidad manifiesta y la estabilidad reforzada, sin examinar los ajustes razonables; que no se analizó la afectación del mínimo vital familiar; y que se dejó de resolver la vulneración en salud atribuida al fondo prestacional y los efectos de su silencio. Ya en esta sede, allegó nuevos memoriales en los que informó la terminación definitiva de la provisionalidad el 23 de junio de 2026 y la persistencia del incumplimiento en salud, acreditada con el Auto Interlocutorio 774 del 21 de julio de 2026, por el cual el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral abrió incidente de desacato contra el fondo prestacional.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Es competente la Sala para conocer de la presente acción constitucional en segunda instancia, de conformidad con lo

9 TutelaPrimera/C01Principal/16 SolicitudImpugnacionTutela.pdfProceso Tutela Segunda Instancia Radicado 05001310301420260024501

Página 5 de 14 previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015, modificado a su vez por el Decreto 333 de 2021, por cuanto es el superior funcional de quien profirió la sentencia impugnada. 2.2. La acción de tutela: naturaleza subsidiaria y procedencia excepcional frente a actos administrativos. La acción de tutela fue concebida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede a falta de otro medio de defensa judicial, o

excepcional frente a actos administrativos. La acción de tutela fue concebida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede a falta de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, se acude a ella como instrumento transitorio para c onjurar un perjuicio irremediable. 10 Este carácter, desarrollado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, impone al interesado la carga de desplegar los mecanismos ordinarios que el ordenamiento dispone para la defensa de sus derechos. Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que « al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que (…) se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcio nal», de suerte que «no [es] una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador ». 11 Tratándose de actos administrativos, el ordenamiento ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, dotado de un régimen cautelar amplio, razón por la cual el amparo frente a tales actos solo pr ocede de manera

10 Constitución Política, art. 86. 11 CSJ, Sentencia STL10576-2026, rad. 11001-02-05-000-2026-01255-00.Proceso Tutela Segunda Instancia Radicado 05001310301420260024501

Página 6 de 14

11 CSJ, Sentencia STL10576-2026, rad. 11001-02-05-000-2026-01255-00.Proceso Tutela Segunda Instancia Radicado 05001310301420260024501

Página 6 de 14 excepcional, previa verificación concreta de la ineficacia del medio ordinario o de la inminencia de un perjuicio irremediable.12 2.3. Del proceso especial de fueros de la Ley 2452 de 2025 y su incidencia en el juicio de subsidiariedad. El examen de idoneidad del medio ordinario no puede prescindir de una novedad normativa de primer orden. La Ley 2452 de 2025, que expidió el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entró en vigencia el 2 de abril de 2026 y, en su artículo 300, extendió el procedimiento preferente y sumario de los artículos 293 a 297 a los asuntos en que se pretenda el reintegro del trabajador por razones de estabilidad reforzada, enunciando de manera expresa el fuero por situación de discapacidad; mientras que, el artículo 315 habilitó el decreto de medidas cautelares en tales procesos desde la presentación de la demanda. Ahora bien, en cuanto a su ámbito temporal de aplicación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el artículo 330 de la misma ley «establece taxativamente que ‹todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores›», de modo que «el criterio de transición escogido por el legislador fue el de la fecha de iniciación del proceso, y el objeto fue global y sin ninguna

de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores›», de modo que «el criterio de transición escogido por el legislador fue el de la fecha de iniciación del proceso, y el objeto fue global y sin ninguna excepción»; 13 y añadió que, conforme a la voluntad legislativa inalterada durante el trámite del proyecto, se dispuso «la aplicación inmediata del nuevo régimen únicamente para los procesos iniciados bajo la vigencia de la Ley 2452 de 2025, excluyendo expresamente aquellos que ya se encontraban en curso ».14 De lo anterior se sigue, para el asunto que ocupa a la Sala, una consecuencia evidente: como quiera que

12 Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2024 ; en concordancia con el art. 138 del CPACA. 13 CSJ Sentencia STL9085-2026, rad. 11001-02-05-000-2026-01229-00. 14 Ib.,Proceso Tutela Segunda Instancia Radicado 05001310301420260024501

Página 7 de 14 cualquier reclamación que la accionante promoviera por su fuero de salud sería necesariamente posterior a la vigencia del nuevo estatuto, quedaría cobijada por el proceso especial de fueros, cauce específico, expedito y provisto de instrumentos de protección inmediata que, por regla general, resulta idóneo y eficaz para las pretensiones de reintegro , invocando desde el inicio las medidas cautelares que permite la norma antes citada. 2.3. De la estabilidad ocupacional reforzada por debilidad manifiesta en salud, predicable con independencia de la modalidad del vínculo. Cosa distinta del régimen de carrera es la garantía de estabilidad

2.3. De la estabilidad ocupacional reforzada por debilidad manifiesta en salud, predicable con independencia de la modalidad del vínculo. Cosa distinta del régimen de carrera es la garantía de estabilidad ocupacional reforzada, que emana directamente de los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la Ley 1618 de 2013. Sobre su alcance, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia para sostener que este derecho « tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda », y opera con independencia de la modalidad del vínculo,15 criterio reiterado con posterioridad.16 En desarrollo de esa misma línea, se ha precisado que, cuando el empleador conoce la situación de salud del trabajador y aun así lo desvincula, se activa una presunción de discriminación que traslada a aquel la carga de demostrar que la terminación obedeció a una causa objetiva y no a la condición de debilidad.17 De estas premisas se infiere que el fuero de salud sí es predicable

15 Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2024.Proceso Tutela Segunda Instancia Radicado 05001310301420260024501

Página 8 de 14 de una docente vinculada en provisionalidad, sin que ello suponga reconocerle la estabilidad propia de la carrera; su efecto no es la inmovilidad, sino la exigencia de que la administración

Página 8 de 14 de una docente vinculada en provisionalidad, sin que ello suponga reconocerle la estabilidad propia de la carrera; su efecto no es la inmovilidad, sino la exigencia de que la administración acredite la objetividad de la causa y el agotamiento de los ajustes o la reubicación. 2.5. Caso concreto. Los seis reparos de la impugnación permiten sintetizarse desde 2 puntos: de una parte, el reproche al fundamento con que el a quo declaró la improcedencia —el encuadre del asunto como un traslado docente, la supuesta carencia de objeto y la omisión de valorar las pruebas sobrevinientes —; y, de otra, el reproche de fondo relativo a la estabilidad reforzada, el mínimo vital y la salud atribuida al fondo prestacional. Para abordarlos integralmente, se advierte necesario precisar la naturaleza del vínculo, pues de ella dependerá el sentido de la decisión. Al respecto , tratándose de un empleo docente provisto en provisionalidad, la accionante no es titular de la estabilidad propia de la carrera, sino de una estabilidad laboral relativa, en cuya virtud, según ha decantado la Corte Constitucional, los servidores así vinculados «están amparados por una estabilidad laboral relativa, lo que implica que solo pueden ser retirados de sus empleos por causales legales que deben expresarse claramente en el acto administrativo de desvinculación, como serían: la calificación de desempeño pa ra esta modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos». De ahí que sus derechos «ceden frente a aquellas

modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos». De ahí que sus derechos «ceden frente a aquellas personas que ganaron el concurso de méritos », sin perjuicio del « trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional » que ocupan tales cargos, del que surge « una obligación de propiciar un tratoProceso Tutela Segunda Instancia Radicado 05001310301420260024501

Página 9 de 14 preferencial como medida de acción afirmativa ».18 Este es, por tanto, el marco del asunto, y no el de los traslados docentes. Lo anterior conduce a reconocer que asiste parcial razón a la impugnante en cuanto denuncia la impropiedad del enfoque del a quo . Ciertamente, el asunto no versaba sobre un traslado voluntario sujeto al agotamiento de la petición reglada en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 520 de 2010, sino sobre la protección reforzada de una provisional en situación de debilidad manifiesta; y, del mismo modo, no se configuró la carencia actual de objeto que el fallo dejó entrever, pues la satisfacción de lo pretendido no acaeció por el obrar de la accionada, pues la posesión efectiva de la actora solo se produjo el 12 de junio de

2026. Aun así, la rectificación del fundamento no altera el sentido de la decisión, pues la improcedencia se sostiene sobre una razón diversa a las esgrimidas en primera instancia.

Esa razón no es otra que la subsidiariedad. Como se expuso en las consideraciones que anteceden, el legislador dispuso, en la

de la decisión, pues la improcedencia se sostiene sobre una razón diversa a las esgrimidas en primera instancia. Esa razón no es otra que la subsidiariedad. Como se expuso en las consideraciones que anteceden, el legislador dispuso, en la Ley 2452 de 2025, un proceso especial y expedito que extendió el procedimiento preferente y sumario de los artículos 293 a 297 a los asuntos en que se pretenda el reintegro por estabilidad reforzada —enunciando de manera expresa el fuero por situación de discapacidad —, 19 cauce dotado, además, de medidas cautelares desde la presentación de la demanda.20 Y es precisamente en este punto donde la controversia revela su verdadera naturaleza: la accionante afirma que tanto los traslados precedentes como la terminación de su nombramiento

18 Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2025. 19 Ley 2452 de 2025, arts. 300 y 293 a 297. 20 Ib., art. 315.Proceso Tutela Segunda Instancia Radicado 05001310301420260024501

Página 10 de 14 no obedecieron a las causas consignadas en los respectivos actos, sino a su condición de salud, con lo que activaría la presunción de discriminación propia del fuero. Sin embargo, la documental obrante en el plenario muestra que las resoluciones exhiben motivaciones objetivas —la terminación se fundó en la disminución de matrícula acreditada en el Acta 921 -2 del 20 de abril de 2026, y el traslado previo, en necesidades del servicio—, de suerte que la definición de si tales motivos son reales o encubren un p ropósito discriminatorio constituye una genuina

abril de 2026, y el traslado previo, en necesidades del servicio—, de suerte que la definición de si tales motivos son reales o encubren un p ropósito discriminatorio constituye una genuina controversia probatoria, cuyo esclarecimiento demanda la práctica de pruebas, el interrogatorio de las partes y el ejercicio pleno de la contradicción. Ese debate, por su densidad, desborda el trámite breve y sumario del amparo y encuentra su escenario natural en el proceso especial de fueros, en el que la experticia del juez laboral ordinario ofrece mayores garantías para dirimir, con certeza, lo pretendido. Siendo suficiente lo anterior, y solo para mayor sosiego, y en gracia de discusión, conviene señalar que, aun si se superara el examen de procedencia, el amparo tampoco estaría llamado a prosperar. Al resolver la tensión entre el mérito y la estabilidad relativa de quien padece afectaciones de salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que « ha adoptado la decisión de negar la protección a la estabilidad laboral relativa de estos últimos; toda vez que, prevalecen los derechos de las personas que fueron elegidas para ocupar las vacantes ofertadas a través de un concurso de méritos », no sin antes verificar «si la entidad nominadora adoptó acciones afirmativas dirigidas a reubicar a las personas en provisionalidad que fueron desvinculadas ».21

21 T-064 de 2025 Op. Cit. que reitera la Sentencia T-421 de 2024.Proceso Tutela Segunda Instancia Radicado 05001310301420260024501

Página 11 de 14 Tales acciones afirmativas consisten, entre otras, en «que sean los

Radicado 05001310301420260024501

Página 11 de 14 Tales acciones afirmativas consisten, entre otras, en «que sean los últimos en ser removidos de sus cargos » y en, « en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando».22 Pues bien, aun cuando no medie en el expediente un reconocimiento expreso de la empleadora sobre la estabilidad relativa de la actora con ocasión del dictamen y de las restricciones médicas, de las particularidades del caso se advierte que la entidad nominadora sí ejerció, de facto, las precisas acciones afirmativas que la jurisprudencia le imp one: la accionante fue tenida en cuenta para cubrir una vacante temporal generada por la incapacidad de un docente de planta, lo que se tradujo en una nueva vinculación a partir del 12 de junio de 2026 en un cargo de igual jerarquía y equivalencia funcional al que venía desempeñando, y en la adopción de ajustes preventivos en la nueva sede. De este modo, lejos de configurarse la vulneración iusfundamental alegada, lo que se aprecia es la materialización efectiva del trato preferencial que su situación reclama, con lo que quedarían desatendidos los reparos cuarto y quinto; sin que la cesación de ingresos —inherente a toda terminación— altere lo expuesto, pues su eventual resarcimiento, así como el reconocimiento de las acreencias reclamadas, ostentan naturaleza patrimonial y competen, igualmente, a la jurisdicción ordinaria. Resta el reparo sexto, atinente a la omisión de pronunciamiento sobre la salud atribuida al fondo prestacional. Sobre el

naturaleza patrimonial y competen, igualmente, a la jurisdicción ordinaria. Resta el reparo sexto, atinente a la omisión de pronunciamiento sobre la salud atribuida al fondo prestacional. Sobre el

22 Corte Constitucional, T-313 de 2024.Proceso Tutela Segunda Instancia Radica

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