TSDJ MED - 81958204-(30-07-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81958204-(30-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Procedencia de la acumulación, dentro del proceso especial de fuero por situación de discapacidad, de la pretensión de reintegro por estabilidad laboral reforzada junto con la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y de terminación del trámite procesal aplicable. El reintegro que depreca el actor con fundamento en la garantía a la estabilidad laboral reforzada por sus padecimiento de salud, no riñe de manera alguna con la indemnización especial contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. /
HECHOS: La demandante ingresó a laborar el 12 de enero de 2021 como auxiliar de oficios varios , pero desde julio de 2021 presentó afectaciones físicas y psicológicas derivadas de lesiones en las rodillas, con múltiples incapacidades médicas. El 28 de noviembre de 2023 fue ordenado su reintegro laboral con restricciones médicas y necesidad de reubicación. Su condición de salud se agravó durante 2024 y 2025, obteniendo una pérdida de capacidad laboral del 43,18%, además de nuevas patologías osteomusculares y pronóstico desfavorable de rehabilitación. El 10 de noviembre de 2025 la empresa dispuso su traslado a Bogotá , por lo que l a trabajadora promovió acción de tutela, que amparó su permanencia laboral en Medellín. El 30 de enero de 2026 la empleadora terminó el contrato sin justa causa. Es así que la demandante solicitó que se declarara su condición de beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. El thema decidendum en el
terminó el contrato sin justa causa. Es así que la demandante solicitó que se declarara su condición de beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a establecer la razonabilidad en el ejercicio discursivo y ponderativo del a quo para dictar la decisión que hoy es objeto de apelación, con la que resolvió declarar no probadas las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, conforme a lo estatuido en las previsiones legales contenidas en la normativa que reglamenta esta materia.
TESIS: Ab initio, cumple advertir que, en términos del artículo 228 del nuevo estatuto adjetivo laboral, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, en su numeral 3° señala que es apelable el auto “(… ) que decida sobre excepciones previas.” En orden a resolver de fondo el asunto, de manera antelada importa señalar que el nuevo estatuto instrumental laboral efectivamente contempla el listado taxativo de las Página 9 de 25 Ordinario Laboral Proceso Radi cado 05001310501920260007001 excepciones previas que pueden alegarse en juicio, mismo que en su artículo 73 (…)De lo expuesto, refulge palmar que las excepciones de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y la de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, efe ctivamente están Página 10 de 25 Ordinario Laboral
indebida acumulación de pretensiones” y la de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, efe ctivamente están Página 10 de 25 Ordinario Laboral Proceso Radicado 05001310501920260007001 consagradas como excepciones previas que la ley permite proponer al interior del proceso ordinario laboral, de suyo que, tales medios exceptivos dilatorios deben ser decididos por el a quo en la etapa de resolución de excepciones previas, dentro del desarrollo de las audiencias previstas en los artículos 258 o 294 del nuevo CPTSS. (…) La Sala relieva que el artículo 62 del nuevo estatuto adjetivo laboral, previene que, “(…) (e)l demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.” Por m anera que, el libelo inaugural debe ofrecer precisión, claridad y adecuada técnica en la formulación de las súplicas de la demanda, lo que exige no solamente que las pretensiones sean formuladas con exactitud, sino que las mismas puedan ser tramitadas en e l mismo proceso. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haseñalado que, “(…) lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es
la imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que la accionante implora (…)” (…)A partir de lo anterior, se tiene que los presupuestos procesales de la demanda en forma son un asunto que corresponde al juzgador dirimir al estudiarla, ordenando la corrección de las deficiencias formales de que adolezca, al decidir la correspondiente ex cepción previa; o con ocasión del ejercicio de sus facultades de adoptar las medidas de Página 12 de 25 Ordinario Laboral Proceso Radicado 05001310501920260007001 saneamiento pertinentes en la audiencia del artículo 258 del nuevo CPTSS antes de llegar a la etapa de fallo (SL93182016), y aun cuando en dichas etapas procesales no se hayan advertido ciertas falencias por la indebida acumulación de pretensiones, el juez deberá “(…) dictar sentencia de mérito respecto de las pretensiones formuladas de forma ade cuada, es decir, estudiar en primer lugar la que corresponde al querer principal de la parte y de hallarse procedente, abstenerse de analizar aquella que correspondería a la intención subsidiaria (…)”(…)Siendo este asunto el objeto de la litis, se hace necesario citar la normatividad regulatoria del proceso especial de fuero por situación de discapacidad, que trajo consigo el nuevo CPTSS, que en su artículo 300 dispuso: “(…) Extensión de procedimiento a l os fueros. Se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 293 a 297 que anteceden, los asuntos donde se pretenda el reintegro del trabajador, relativos a estabilidad reforzada, entre otros, los siguientes que se enuncian: (…)b) Fuero por situación de discapacidad; (…)Las acciones que emanan de estos
el reintegro del trabajador, relativos a estabilidad reforzada, entre otros, los siguientes que se enuncian: (…)b) Fuero por situación de discapacidad; (…)Las acciones que emanan de estos procesos prescriben en dos (2) años a partir de la terminación del contrato de trabajo. Parágrafo. Cuando lo que se pretenda no sea el reintegro sino el resarcimiento por perjuicios, se tramitará por el proceso ordinario y se aplicará el término general de prescripción” -negrilla de la Sala - Siendo claro en expresar el legislador que dicho proceso breve o sumario, no es compatible con pretensiones en las cuales se busque el reconocimiento y pago de resarcimiento de perjuici os.(…) esta corporación procedió a confrontar el alcance de las referidas pretensiones para establecer si efectivamente existe incompatibilidad entre las mismas, encontrando la Sala que el reintegro laboral es la vía judicial preferente mediante la cual el trabaj ador depreca su reincorporación tras una desvinculación desprovista de justa causa o de legalidad, persiguiendo que la relación de trabajo se reanude plenamente, como si jamás hubiese cesado. Incluso, cuando se trata de personas con discapacidad, goza de una especial protección legal estructurada en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…)Por otra parte, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1977, contrario a lo manifestado por el gestor judicial de la sociedad demandada, no constituye una indemnización resarcitoria, sino en sancionatoria, ya que su propósito es prevenir y castigar la conducta de aquellos empleadores que, a pesar de la restricción legal, proceden con la ruptura del nexo laboral de los
resarcitoria, sino en sancionatoria, ya que su propósito es prevenir y castigar la conducta de aquellos empleadores que, a pesar de la restricción legal, proceden con la ruptura del nexo laboral de los trabajadores con discapacidad o condiciones de debilidad manifiesta. (…) En este orden de ideas, esta Sala avala la tesis prohijada por la a quo, cuando sostiene que la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no reviste las características de un concepto autónomo o independiente, sino que se instituye como una pretensión consecuente derivada de la declaración previa de ineficacia de la terminación del vínculo contractual con sustrato en el fuero de estabilidad laboral reforzada por razón de las condiciones de salud del laborante. Sobre la base anterior, dicha emolumento no exige un despliegue probatorio adicional o una valoración particular por parte del juzgador para definir la procedencia de la indemnización; por lo contrario, constituye una sanción de aplicación automática(…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/06/2026
PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 30 de julio de 2026 Proceso Fuero especial por situación de discapacidad Radicado 05001310501920260007001 Demandante Yamile Andrea Toro Bedoya Demandada Quirurgil S.A.S. Providencia Auto Tema Resolución de e xcepciones previas – Inepta demanda por indebida
discapacidad Radicado 05001310501920260007001 Demandante Yamile Andrea Toro Bedoya Demandada Quirurgil S.A.S. Providencia Auto Tema Resolución de e xcepciones previas – Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y haberse dado un trámite procesal inadecuado – pretensiones excluyentes Artículo 300 del nuevo CPTSS Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
VISTOS
Resuelve la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL , VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la sociedad demandada contra la decisión proferida el 30 de junio de 2026 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920260007001
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1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La señora YAMILE ANDREA TORO BEDOYA, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral -doc.01, carp.01-, a efectos de que se declare que es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por razón de su estado salud, la ineficacia del traslado de lugar de trabajo y la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, en consecuencia, que se
declare que es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por razón de su estado salud, la ineficacia del traslado de lugar de trabajo y la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, en consecuencia, que se condene a la demandada Quirurgil S.A.S. al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el despido y hasta su reintegro efectivo, al igual que de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
1.1.1. Hechos relevantes
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que la señora Yamile Andrea Toro Bedoya ingresó a laborar en Quirurgil S.A.S. el 12 de enero de 2021 como auxiliar de oficios varios, en la ciudad de Medellín . Desde el 18 de julio de 2021 comenzó a presentar graves afectaciones de salud tanto físicas como psicológicas derivadas de lesiones en sus rodillas, que la llevaron a tener múltiples incapacidades . Siendo ordenado su reintegro al trabajo el 28 de noviembre de 2023 con restricciones médicas y necesidad de reubicación. A pesar de ello, cuenta que su estado continuó deteriorándose durante los años 2024 y 2025, obteniendoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920260007001
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una calificación definitiva de PCL del 43,18%, además de la inclusión de nuevas patologías osteomusculares y un pronóstico desfavorable de rehabilitación.
El 10 de noviembre de 2025 la demandada ordenó su
una calificación definitiva de PCL del 43,18%, además de la inclusión de nuevas patologías osteomusculares y un pronóstico desfavorable de rehabilitación.
El 10 de noviembre de 2025 la demandada ordenó su traslado a Bogotá, lo que llevó a la trabajadora a que interpusiera una acción de tutela que fue resuelta a su favor, garantizando sus labores en la ciudad Medellín y a no tener represalias por dich a situación . Sin embargo, la demandada terminó su contrato sin justa causa el 30 de enero de 2026 , aunque posteriormente debió disponer su reintegro en cumplimiento de una orden judicial; además de relievar que la trabajadora continúa enfrentando un delicado estado de salud, motivo por el cual considera que le asiste razón en sus pedimentos.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento por medio del auto del 28 de abril de 2026 -doc.04, carp.01 -, concediéndole a la accionada el término de diez (10) días hábiles para que diera respuesta al escrito incoativo.
1.2.1. Contestación
El ente societario QUIRURGIL S.A.S. ofreció respuesta a la demanda a través de gestor judicial -doc.08, carp.01-, en el sentido de oponerse a las pretensiones del libelo genitor, por cuanto considera que las mismas no tienen sustentoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920260007001
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suficiente, porque, “(…) la demandante no cumple con los requisitos mínimos para ser beneficiaria de la especial
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suficiente, porque, “(…) la demandante no cumple con los requisitos mínimos para ser beneficiaria de la especial protección que de manera abusiva pretende, toda vez que su contrato de trabajo en la actualidad se encuentra vigente ” y “(…) toda vez que el cambio de domicilio contractual al cual hace referencia nunca se ha materializado”. Complementariamente aseguró que el actuar de su representada ha sido siempre conforme a derecho, de acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales, así como bajo los preceptos de la buena fe, dando cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones legales y contractuales en calidad de empleadora.
En su defensa, propuso con el carácter de dilatoria la excepción de inepta demanda por trámite inadecuado y por indebida acumulación de pretensiones , y en paralelo, postuló los medios enervantes de mérito que nominó prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y compensación.
1.2.2. Decisión de primera instancia
En audiencia del 30 de junio de 2026 -doc.23, carp.01-, la agencia judicial de primer grado declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y haber dado un trámite procesal inadecuado, al considerar que todas las pretensiones de la demanda tienen origen en un mismo núcleo fáctico y jurídico, vale decir, la presunta vulneración de la estabilidad laboral reforzada de la demandante por suProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920260007001
núcleo fáctico y jurídico, vale decir, la presunta vulneración de la estabilidad laboral reforzada de la demandante por suProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920260007001
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condición de salud. Explicó que la pretensión de la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no fue planteada de manera autónoma o exclusiva, sino como una consecuencia de la solicitud principal de ineficacia del despido y reintegro. Además, aseguró que el artículo 300 de la Ley 2452 de 2025 únicamente reenvía al proceso ordinario cuando lo que se pretende exclusivamente es el resarcimiento de perjuicios, sin prohibir la acumulación de pretensiones indemnizatorias dentro del trámite especial cuando estas se derivan de la alegada vulneración de la estabilidad la boral reforzada.
Adicionalmente, sostuvo que el artículo 62 de la Ley 2452 de 2025 permite la acumulación de pretensiones provenientes de una misma causa, que se tramit an por el mismo procedimiento y no son incompatibles entre sí, requisitos que consideró satisfechos en este caso. También señaló que aceptar la tesis de la demandada implicaría fragmentar artificialmente el conflicto y desconocer los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, en especial cuando en el presente caso, la demandante ya fue reintegrada debido a un amparo constitucional y , de consiguiente, acude a la jurisdicción ordinaria por orden del mismo juzgador.
1.2.3. Recurso de apelación
demandante ya fue reintegrada debido a un amparo constitucional y , de consiguiente, acude a la jurisdicción ordinaria por orden del mismo juzgador.
1.2.3. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el gestor judicial del empleador encausado interpuso el recurso de alzada dirigido a que seProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920260007001
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revoque el auto dictado en sede de primera instancia. Para ese propósito , reforzó los argumentos expuestos en la sustentación de la excepción dilatoria propuesta, a la vez de insistir, en que el artículo 300 de la Ley 2452 de 2025 limita el procedimiento especial de estabilidad laboral reforzada a los casos en que se pretenda el reintegro del trabajador y que, al revisarse el artículo 296 de la misma ley, se observa que el juez únicamente está facultado para ordenar el reintegro y condenar al pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir. Por ello, estimó que la pretensión relativa a la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 excede el ámbito de competencia asignado al juez dentro de dicho trámite especial.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que no es posible acumular en un mismo proceso la pretensión de reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues esta última debería discutirse en un proceso ordinario laboral independiente. Según su pos ición, la Ley 2452 de 2025 excluyó dicha indemnización de la órbita de decisión
la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues esta última debería discutirse en un proceso ordinario laboral independiente. Según su pos ición, la Ley 2452 de 2025 excluyó dicha indemnización de la órbita de decisión del procedimiento especial.
1.2.4. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 03 de julio de 2026 -doc.03, carp.02-, y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del nuevo CPTSS (ley 2452 deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920260007001
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2025), presentasen alegatos de conclusión por escrito, de así estimarlo.
Recibiéndose escrito de alegatos el 09 de julio de 2026 por parte de l apoderado judicial de la entidad demandadadoc.05, carp.02 -, quien de manera oportuna reiteró los argumentos expresados en el recurso de alzada, insistiendo en que la pretensión de obtener la indemnización de l artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no puede acumularse dentro del proceso especial de fuero por situación de discapacidad regulado por el artículo 300 de la Ley 2452 de 2025, pues dicho trámite tiene un objeto restringido y únicamente faculta al juez para decidir sobre la validez del despido, el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, de conformidad con el artículo 296 de dicha norma. Recalcó que la indemnización tiene naturaleza sancionatoria y resarcitoria, en la medida en que busca
despido, el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, de conformidad con el artículo 296 de dicha norma. Recalcó que la indemnización tiene naturaleza sancionatoria y resarcitoria, en la medida en que busca “reparar” el daño ocasionado , por lo que exige el agotamiento de un debate probatorio plen o propio del trámite ordinario, pues requiere establecer si existió o no un factor de discriminación y el nexo causal entre la condición de salud y el despido. Agregó que admitir su discusión en el proceso especial implicaría ampliar indebidamente la competencia judicial, desconociendo las formas propias del juicio y vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa del empleador, pues el artículo 296 del compendio normativo en cita, no regula las etapas de traslados, contradicción y práctica de pruebas con la amplitud necesaria, además de contrariar el parágrafo del artículoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920260007001
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300 de la Ley 2452 de 2025, que remite al proceso ordinario las reclamaciones de carácter indemnizatorio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1. Apelación y principio de consonancia.
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa QUIRURGIL S.A.S., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el parágrafo del artículo 228 del nuevo CPTSS , el estudio del fallo
el recurso de apelación interpuesto por la empresa QUIRURGIL S.A.S., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el parágrafo del artículo 228 del nuevo CPTSS , el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2. Problema jurídico
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a establecer la razonabilidad en el ejercicio discursivo y ponderativo del a quo para dictar la decisión que hoy es objeto de apelación, con la que resolvió declarar no probada s las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, conforme a lo estatuido en las previsiones legales contenidas en la normativa que reglamenta esta materia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920260007001
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2.3. Tesis de la Sala y solución al problema jurídico planteado
La Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto declaró no probad as las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por haberse dado un trámite procesal inadecuado, en la medida en que la supuesta incompatibilidad y/o exclusión de las pretensiones formuladas no se configura en el libelo genitor, dado que el reintegro que depreca el actor con fundamento en la garantía a la estabilidad laboral reforzada por sus
en que la supuesta incompatibilidad y/o exclusión de las pretensiones formuladas no se configura en el libelo genitor, dado que el reintegro que depreca el actor con fundamento en la garantía a la estabilidad laboral reforzada por sus padecimiento de salud, no riñe de manera alguna con la indemnización especial contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la forma como se afirma en la sustentación del recurso de alzada, en consonancia a los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4. Precisiones previas
Ab initio, cumple advertir que, en términos del artículo 228 del nuevo estatuto adjetivo laboral, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, en su numeral 3° señala que es apelable el auto “(…) que decida sobre excepciones previas.”
En orden a resolver de fondo el asunto, de manera antelada importa señalar que el nuevo estatuto instrumental laboral efectivamente contempla el listado taxativo de lasProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920260007001
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excepciones previas que pueden alegarse en juicio, mismo que en su artículo 73, establece que:
“Salvo disposición en contrario, el demandado solamente podrá proponer las siguientes excepciones previas:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
12. Prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.
13. Cosa juzgada.”. -negrilla de la SalaDe lo expuesto, refulge palmar que la s excepciones de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ” y la de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde ”, efectivamente está nProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920260007001
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“habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde ”, efectivamente está nProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920260007001
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consagradas como excepciones previas que la ley permite proponer al interior del proceso ordinario laboral, de suyo que, tales medios exceptivos dilatorios deben ser decididos por el a quo en la etapa de resolución de excepciones previas, dentro del desarrollo de las audiencias previstas en los artículos 258 o 294 del nuevo CPTSS.
2.5. Acumulación de pretensiones:
La Sala relieva que el artículo 62 del nuevo estatuto adjetivo laboral, previene que, “(…) (e)l demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se pro pongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.”
Por manera que, el libelo inaugural debe ofrecer precisión, claridad y adecu ada técnica en la formulación de las súplicas de la demanda, lo que exige no solamente que las pretensiones sean formuladas con exactitud, sino que las mismas puedan ser tramitadas en el mismo proceso.
No obstante , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “(…) lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es la imposibilidad o dificultad insalvable para
No obstante , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “(…) lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es la imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que la accionante implora (…)” (Sentencia del 14Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920260007001
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de febrero de 2005 con radicación 22923 , reiterada en las sentencias del 14 de febrero de 2012 con radicación 39819, y del 18 de julio de 2018 SL 2896 de 2018 ), en atención a que el carácter fundamental de los derechos laborales y de la seguridad social le impone al juez del trabajo un deber hermenéutico superior, en el cual tenga siempre presente el libelo inaugural, integrando el petitum con la causa petendi, por cuanto ambos forman un todo jurídico, con miras a precisar su auténtico sentido y aspira ción procesal, debiendo tener en cuenta para ello , inclusive, las actuaciones y comportamiento de las partes en el trámite procesal, y así evitar la dilación del proceso y las sentencias inhibitorias, en la medida en que el objeto de los procedimientos judiciales no es otro que lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, en atención a lo dispuesto en el canon 228 de la Constitución Política, tal y como lo ha entendido el precedente judicial aplicable, según el cual “el juez laboral está llamado a acatar sin perder de vista la trascendencia social de sus sentencias, ni soslayar tampoco el principio constitucional consignado en el canon 228 de la Carta, según el cual, las formalidades no
aplicable, según el cual “el juez laboral está llamado a acatar sin perder de vista la trascendencia social de sus sentencias, ni soslayar tampoco el principio constitucional consignado en el canon 228 de la Carta, según el cual, las formalidades no pueden prevalecer sobre el dere cho sustancial” (SL36812020).
A partir de lo anterior, se tiene que los presupuestos procesales de la demanda en forma son un asunto que corresponde al juzgador dirimir al estudiarla, ordenando la corrección de las deficiencias formales de que adolezca, al decidir la correspondiente excepción previa; o con ocasión del ejercicio de sus facultades de adoptar las medidas deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920260007001
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saneamiento pertinentes en la audiencia del artículo 258 del nuevo CPTSS antes de llegar a la etapa de fallo (SL93182016), y aun cuando en dichas etapas procesales no se hayan advertido ciertas falencias por la indebida acumulación de pretensiones, el juez deberá “(…) dictar sentenc
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