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TSDJ MED - 81958226-(31-07-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - 81958226-(31-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: LESIONES PERSONALES DOLOSAS - La conducta atribuida encajaba plenamente en ese tipo penal, porque se acreditó que actuó de manera voluntaria y consciente al lesionar con un arma cortopunzante. Quien actúa como agresor inicial no puede invocar válidamente la legítima defensa frente a la reacción de quien se protege. La falta de incautación del arma blanca no impide acreditar el delito ni la responsabilidad penal. /

HECHOS: El 14 de marzo de 2021, en las afueras de una unidad residencial del barrio San Javier de Medellín, la víctima, JAA, departía con su pareja y otras personas cuando llegó MACB, quien se encontraba bajo efectos del alcohol. Luego de un altercado verbal y de ser retirado del lugar, el procesado regresó y atacó a la víctima por la espalda con un arma cortopunzante, ocasionándole dos heridas. Los dictámenes médico-legales determinaron para la víctima una incapacidad definitiva de dieciocho (18) días y una secuela consistente en deformidad física permanente que afecta el cuerpo. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a MACB como autor del delito de lesiones personales dolosas . Impuso pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena . Por tanto, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar: ¿Las lesiones ocasionadas a la víctima se produjeron en legítima defensa por parte del acusado, configurándose una causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo

centran en determinar: ¿Las lesiones ocasionadas a la víctima se produjeron en legítima defensa por parte del acusado, configurándose una causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32 del Código Penal? ¿La ausencia de incautación del arma utilizada impide alcanzar el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la autoría y responsabilidad del acusado?

TESIS: (…) En lo que concierne a la tipicidad subjetiva, el delito en mención (lesiones personales) admite la modalidad dolosa y culposa. Por lo tanto, el agente puede cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización o como resultado de la infracción a un deber objetivo de cuidado que debió prever.(…) La incapacidad médico legal expresada en días está relacionada con el tiempo que tarda una lesión o herida en sanar, pero no constituye la lesión o herida en sí misma considerada .(…) la «incapacidad penal» hace referencia a la incapacidad funcional del tejido, sin que necesariamente repercuta en la capacidad laboral de la persona. La incapacidad penal y laboral podrá tener en muchas oportunidades la misma duración, pero en algunas otra s no han de coincidir. (…) para concretar el daño causado exigido en la descripción típica del delito de lesiones personales se ha considerado que, no obstante existir el principio de la libertad probatoria, es necesario un dictamen médico que determine la naturaleza de las lesiones bien sean estas físicas o psicológicas, pues es la forma de complementar el tipo penal y asignar la pena previamente establecida por el legislador. El testimonio de la víctima se convierte en un aspecto fundamental para determinar los hechos, pero

complementar el tipo penal y asignar la pena previamente establecida por el legislador. El testimonio de la víctima se convierte en un aspecto fundamental para determinar los hechos, pero tratándose de lesiones personales la naturaleza del perjuicio y sus efectos, como componentes básicos del tipo objetivo, la debe suministrar un profesional de la medicina por ser la persona idónea para establecer el diagnóstico y las conclusiones. (…)Lo anterior porque la valoración de una secuela, en sus componentes conceptuales desde la especialidad médica, exige ciertos parámetros de verificación objetiva, que corresponde en primer término constatar al médico perito; de modo que si sobre los mismos existe discrepancia, dicho aspecto debe ser controvertido interrogando al perito sobre la base técnico científica de su opinión (…) El juez no está obligado a aceptar en forma irreflexiva el contenido del dictamen pericial, y el perito no remplaza al juez, ni ocupa el lugar de aquél en la valoración jurídica de las pruebas, tampoco puede el juez sin elementos de conocimiento teórico y dentro del mismo rango de la especialidad, apartarse caprichosamente de sus conclusiones. (…)Ahora, si lo deseado es demostrar, por ejemplo, el compromiso fisiológico de una lesión corporal o la magnitud de una lesión física o mental, podría decirse que es imperiosa la prueba técnicocientífica, sin embargo, no siempre será así, en la medida en que puede suceder que con losotros medios sea posible determinarlo. (…)Los ingredientes normativos de la conducta delictiva de lesiones personales corresponden a: i) un sujeto activo que es indeterminado, lo que quiere decir, que puede ejecutarla cualquier persona; ii) se trata además de un delito de resultado al consistir en

lesiones personales corresponden a: i) un sujeto activo que es indeterminado, lo que quiere decir, que puede ejecutarla cualquier persona; ii) se trata además de un delito de resultado al consistir en la causación a otra persona de una afectación en su cuerpo o en la salud y, iii) su resultado como daño a la sanidad de la víctima, el cual determina un tiempo de incapacidad para trabajar o enfermedad.(…) El principio de inmediación se vincula con la percepción que el juez tiene con los elementos de conocimiento y los intervinientes en el acto público del juicio oral; el funcionario que va a proferir fallo debe ser aquel que directamente practicó las pruebas y ante quien se presentaron los alegatos de conclusión. El Art. 16 del C.P.P. preceptúa que, en lo posible, solo podrán estimarse las pruebas que hayan sido producidas e incorporadas en el juicio público, con garantía de contradicción y confrontación frente al juez de conocimiento, con algunas taxativas salvedades.(…) Por no tener carácter absoluto el principio de inmediación, entonces su limitación o afectación no necesariamente implica la invalidez del juicio donde ésta se haya presentado . Es decir, que no es un principio rígido de tal manera que la más leve transg resión implique automáticamente la anulación del acto correspondiente. La nulidad por infracción de este brocárdico es excepcionalísima y en circunstancias particularísimas bajo condición que se d emuestren graves afectaciones a derechos o principios de más hondo calado .(…) La legítima defensa o defensa necesaria, ha sido entendida como, «el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una

necesaria, ha sido entendida como, «el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actua l o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión» .(…)Para la jurisprudencia, los elementos que estructuran la causal exonerante de responsabilidad son los siguientes: (a). Que haya una agresión ilegítima(…) (b). Que esa agresión sea actual o inminente(…) (c). Que su defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice o se haga efectivo. (d) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, cualitativa y cuantitativamente, como en medida, a la de la agresión. (e) Que la agresión no haya sido intencional o provocada.(…) Se ha dicho que, en principio, el agresor no puede invocar la legítima defensa.(…) En el sub exámine se demostró que el elemento causal fue un arma blanca, puñal o cuchillo, así no se haya logrado incautar, por los siguientes motivos: (i) prueba testimonial directa; (ii) la pericia médica de la cual se colige relación entre lesiones y mecanismo causante compatibles. Así entonces, en virtud del brocárdico de la libertad probatoria, se ha de concluir que se causaron las lesiones con arma blanca. (…) Al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible imputada, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga

que demuestra más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible imputada, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad. El proceder del implicado fue antijurídico formal y materialmente porque vulneró sin justa causa el bien jurídico tutelado por la ley no se advierte que el comportamiento obedeciera a presupuestos objetivos o subjetivos que configuren alguna causal de justificación. Además, es culpable porque actuó con plena conci encia de que su conducta era contraria al derecho, con la capacidad de entender esa ilicitud y de actuar conforme a esa comprensión. Realizó la conducta de manera libre y voluntaria, es decir, sin que existiera coacción ni obligación que lo forzara a actuar contra la ley. Por lo tanto, no puede afirmarse que se trate de una persona inimputable por razones socioculturales, y mucho menos que presente inmadurez psicológica.

MP: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 31/07/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Proceso Abreviado Radicado 050016099166 2021 5417500 Delito Lesiones Personales Dolosas Arts. 111, 112 inc. 1°, 113 inc. 2° y 117 del C.P.

Proceso Abreviado Radicado 050016099166 2021 5417500 Delito Lesiones Personales Dolosas Arts. 111, 112 inc. 1°, 113 inc. 2° y 117 del C.P. Hechos 14 de marzo de 2021, calle 42 B N° 117-A-7, Int. 504, Barrio San Javier, Medellín, Antioquia Traslado del escrito de acusación 18 de noviembre de 2021. Procesado Manuel Antonio Cardona Bedoya Víctima Jhonnatan Ángel Álvarez Juzgado a quo Primero (1°) penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia. Decisión Confirma sentencia de condena Providencia Sentencia SAP-S-2026-28 Aprobado por Acta Nº 63 de 24 de julio de 2026 Ponente NELSON SARAY BOTERO Lugar y fecha de lectura Medellín, viernes, 31 de julio de 2026; Hora:11:00 am

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 29 julio 2025 por el juzgado primero (1°) penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia, en el proceso adelantado en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CARDONA BEDOYA.Proceso Abreviado Manuel Antonio Cardona Bedoya Radicado 05001609916620215417500

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2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es e l ciudadano MANUEL ANTONIO CARDONA BEDOYA ,

Manuel Antonio Cardona Bedoya Radicado 05001609916620215417500

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2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es e l ciudadano MANUEL ANTONIO CARDONA BEDOYA , identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.465.950, expedida en Valparaíso, Antioquia, nacido el 2 3 de mayo de 19 69 en Medellín, Antioquia, reside en la carrera 119 N°42 -21 Int. 305 barrio San Javier -Eduardo Santos. Celulares: 31739044693147610221.

3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Los hechos, según la acusación, se contraen a que el día 14 de marzo de 2021, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, se encontraba departiendo con unos amigos en la parte exterior de su vivienda en la calle 42 -B N° 117-A-7, interior 504, en el barrio San Javier, cuando apareció el señor MANUEL ANTONIO CARDONA, quien no estaba invitado y empezó a insultar a las demás personas presentes.

Debido a ello, el señor Jhonnatan Ángel Álvarez lo empujó para que se retirara y este se fue. A los quince minutos regresó con un arma corto punzante y lo apuñaló en dos ocasiones.

El instituto de medicina legal conceptuó para Jhonnatan Ángel Álvarez, una incapacidad definitiva de 18 días y secuela médico legal: «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente».Proceso Abreviado Manuel Antonio Cardona Bedoya Radicado 05001609916620215417500

Álvarez, una incapacidad definitiva de 18 días y secuela médico legal: «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente».Proceso Abreviado Manuel Antonio Cardona Bedoya Radicado 05001609916620215417500

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El 18 de noviembre de 2021, se corrió traslado del escrito de acusación por el delito de lesiones personales dolosas.

El 8 de febrero y 4 de septiembre de 2023 , se llevó a cabo audiencia concentrada y juicio oral desde el 28 de noviembre de 2023 al 8 de abril de 2025.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 29 de julio de 2025, el iudex a quo condenó al procesado por el cargo de Lesiones personales dolosas , Arts. 111, 112 inc. 1°, 113 inc. 2° y 117 del C.P., imponiendo una pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Los argumentos del a quo fueron los siguientes:

Respecto a los hechos jurídicamente relevantes objeto de juzgamiento, el norte de lo que se pretendía probar giro en torno a determinar sí, el 14 de marzo de 2021, a las afueras de la vivienda ubicada en la calle 42b N°117A-7 interior 504 del barrio San Jav ier, MANUEL ANTONIO CARDONA BEDOYA, lesion ó a

a determinar sí, el 14 de marzo de 2021, a las afueras de la vivienda ubicada en la calle 42b N°117A-7 interior 504 del barrio San Jav ier, MANUEL ANTONIO CARDONA BEDOYA, lesion ó a JHONNATAN ÁNGEL ÁLVAREZ, descripción fáctica frente a laProceso Abreviado Manuel Antonio Cardona Bedoya Radicado 05001609916620215417500

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cual, debemos precisar que, el delito de lesiones personales presupone sanción para el que, dañe a otro, por lo que, en primera medida, debemos tener certeza del daño de una persona a manos de otra y ello previo a auscultar siquiera de la responsabilidad con que es llevado a cabo tal acontecimiento.

Sin discusión alguna se probó, la plena identidad del acusado, MANUEL ANTONIO CARDONA BEDOYA, cuyo cupón numérico de su cedula de ciudadanía es el 98.465.950, así mismo que, en relación el objeto del juicio, las lesiones que en relación a los hechos denunc iados padeció la postulada víctima, se esto, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, con mecanismo contundente cortopunzante, y ello conforme el asunto fue objeto de estipulación, siendo entonces que, en lo que cabe al delito de lesi ones personales, en cuanto a su tipicidad objetiva, se deja sentada su materialidad en razón al resultado, sea esto la afrenta a la integridad de Jhonnatan Ángel Álvarez y respecto de lo que restara auscultar si en efecto, ello fue en razón

objetiva, se deja sentada su materialidad en razón al resultado, sea esto la afrenta a la integridad de Jhonnatan Ángel Álvarez y respecto de lo que restara auscultar si en efecto, ello fue en razón o como consecuencia de una conducta desplegada por el sujeto activo de delito, cual será entonces la arista a auscultar por parte de la judicatura.

Dicho esto, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los eventos encuadrados en la acusación, en torno al CU ÁNDO y D ÓNDE sucedieron los hechos por que se acusó a MANUEL ANTONIO CARDONA BEDOYA, tenemos que, efectivamente estos se dieron el 14 de marzo de 2021 en horas de la madrugada, habida cuenta, se dejó sentado por los testigos de cargo y descargo el teatro de los acontecimiento en el interregno de tiempo y lugar vertidos en la acusación y conforme ello deProceso Abreviado Manuel Antonio Cardona Bedoya Radicado 05001609916620215417500

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manera alguna fue objeto de controversia en desarrollo del juicio oral.

En lo que atañe al CÓMO acaecieron los eventos que nos traen a juicio, el conocimiento adquirido por la judicatura lo es a partir del testimonio de la víctima quien clarificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, relatando que, estaba con su novia en la calle departiendo cuando se acercó el señor Manuel Antonio alicorado y sin ser invitado pasa a irrespetar a la femenina, ante las ofensas se le pidió que se

que, estaba con su novia en la calle departiendo cuando se acercó el señor Manuel Antonio alicorado y sin ser invitado pasa a irrespetar a la femenina, ante las ofensas se le pidió que se retirara del lugar, posteriormente regresó con un cuchillo y al señor Jhonnatan Ángel lo apuñaló por la espalda, dichos que no están huérfanos a la luz de la prueba estipulada y la corroboración que del evento otorga Valentina Orrego Zapata como testigo presencial, quien hace una narración congruente y detallada sobre la situación antes descrita y los hechos que durante y después de manera concomitante se dieron en relación a la ocurrencia de esos eventos, dichos estos que merecen plena credibilidad y en tanto son atestaciones que se corroboraban a partir del restante material suasorio recabado en juicio.

La prueba estipulada confirma en que consistió ese ataque que perpetro Manuel Antonio Cardona Bedoya en disfavor de la postulada víctima, y en tanto allí se describió de las lesiones que con arma blanca se le propin ó y de que fue objeto Jonathan Miguel Álvarez, y que derivaron de ataque en región escapular externa izquierda y paravertebral lumbar izquierda y que produjeron a este estigmas de sutura ostensible, lo que corrobora la tipicidad de la conducta delictual acu sada y frente a lo cual,Proceso Abreviado Manuel Antonio Cardona Bedoya Radicado 05001609916620215417500

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para esta judicatura, no existe duda, efectivamente, utilizándose un arma blanca se hirió al que se postula víctima.

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para esta judicatura, no existe duda, efectivamente, utilizándose un arma blanca se hirió al que se postula víctima.

En lo que atañe al señalamiento que se hace en cuanto a Manuel Antonio Cardona Bedoya autor del delito que se le endilga, de cara a responder el QUI ÉN como sujeto activo del delito, existe un idéntico razonamiento en punto de inferir su responsabilidad en el atentado a la integridad física del señor Jonathan Miguel Álvarez, pues de los testigos de cargo lo ubican en el teatro de los acontecimientos, lo señalan a él, y no a otro, como victimario, y el mismo acusado en su declaración se pone frente a ellos en el teatro de los hechos, e s más, la defensa en sus alegaciones, si bien ello e s una circunstancia de modo con que contradictoriamente pretende auspiciársele la calidad de víctima, sin merecer credibilidad al respecto, pues aun cuando persona alguna diferente vino al estrado y atest ó, haberlo observado propinarle puñaladas al querellante, lo cierto es que, existe suficiente pruebe indiciaria al respecto, en ello, en lo fundamental, una consistencia en la incriminación que se hace, al haber sido señalado por la víctima como su agresor, quien es más, atestó, no negó haber atacado a aquel, a la par que Orrego Zapata hizo lo propio, pero siendo un os relatos de los cuales la participación del acusado como autor de los delitos acusados cobra relevancia.

Debe precisarse que, si bien Manuel Antonio Cardona Bedoya en

Zapata hizo lo propio, pero siendo un os relatos de los cuales la participación del acusado como autor de los delitos acusados cobra relevancia.

Debe precisarse que, si bien Manuel Antonio Cardona Bedoya en efecto, de cara al punible por que fue acusado, indicó haber sido el, en contrario por Jonathan Miguel Álvarez, el atacado, en todo momento negó haberle propinado heridas, de suyo pierde credibilidad ante la prueba estipulada y además ante el hecho deProceso Abreviado Manuel Antonio Cardona Bedoya Radicado 05001609916620215417500

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indicar que nunca estuvo alicorado, contrario a lo atestado por su señora esposa, quien advirtió para el momento de los hechos aquel se encontraba en una faena de consumo de licor, como se atestó con la prueba de cargo, debiéndose valorar que no existe prueba objetiva con que concatenar la entidad de las lesiones que el acusado dice porta a raíz de la interacción con su presunto victimario, siendo que ningún testigo puede corroborar lo que es su versión en este reato.

No es la señora Marleny de Jesús Higuita testigo directo de tales acontecimientos, y es contradictoria en lo que dice por sus sentidos haber percibido al atender las presuntas lesiones que su esposo pudo encontrar, al indicar, primero, que cuando se acercó pudo observar a su esposo en el piso sin vida mientras Jhonnatan lo apuñalaba con un cuchillo, luego que en dicho lugar se encontraba Valentina quien también lo lesiono, después que cerró los ojos un momento y luego se encontraba sola, y por último que aparecen unas personas que le ayudan a subir el

Jhonnatan lo apuñalaba con un cuchillo, luego que en dicho lugar se encontraba Valentina quien también lo lesiono, después que cerró los ojos un momento y luego se encontraba sola, y por último que aparecen unas personas que le ayudan a subir el cuerpo sin vida de su compañero sentimental a un taxi, no obstante, más adelante dijo que en el lugar no se encontraba nadie, solo su esposo yacente en el piso, siendo más paradójico que, si esta, según afirma, vio cuando Jonathan Miguel a su esposo Manuel Antonio en el piso apuñalaba, como esa captura no se procura, y menos una denuncia, pues tal se dio solo 6 meses después de los hechos y en contraposición a la presente.

El despacho de primera instancia le concede plena credibilidad a la versión de la víctima, también a la testigo presencial de los hechos, en tanto que fueron claros, coherentes y consistentes en sostener que fue el procesado Manuel Antonio Cardona Bedoya,Proceso Abreviado Manuel Antonio Cardona Bedoya Radicado 05001609916620215417500

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quien propinó las agresiones lesivas en la humanidad de la acreditada víctima; sin que se avizoren en los mismos un ánimo protervo, mezquino o de querer tergiversar la verdad para afectar a la persona enjuiciada.

Argumentó el Defensor que en este proceso la víctima es el señor Manuel Antonio, en razón a que a este también le causaron unas lesiones, más lo cierto es que, a la par se adelanta una investigación por los mismos hechos en dónde el señor Jhonnatan es investigado por las lesiones que le causó a Manuel

Manuel Antonio, en razón a que a este también le causaron unas lesiones, más lo cierto es que, a la par se adelanta una investigación por los mismos hechos en dónde el señor Jhonnatan es investigado por las lesiones que le causó a Manuel Antonio, y será en dicho proceso dónde se logré esclarecer lo sucedido con las lesiones del ciudadano. Se trata de un proceso pena diferente a éste.

No le asiste razón al Defensor al argumentar que en razón al físico y la edad del señor Manuel Antonio, no era posible que este apuñalara a la víctima, pues los testimonios de cargo fueron claros al indicar que el señor Cardona Bedoya, se acercó por la espalda y sin mediar palabra le enterró un cuchillo en varias oportunidades por la espalda a Jhonnatan, lo que hace plausible que, a pesar de la edad y la contextura del investigado, este contó con la ventaja al atacar de manera sorpresiva y por detrás a mansalva a la víctima en retaliación por haberlo corrido del lugar donde se encontraba.

La defensa, dice que las lesiones a Jhonnatan Ángel Álvarez se causaron en razón a una legítima defensa, pero nunca se indicó que este se hubiese defendido si quiera, no se probó una agresión ilegítima o antijurídica actual e inminente en su contra siendo su actuar necesario para protegerse ante una situación que le poníaProceso Abreviado Manuel Antonio Cardona Bedoya Radicado 05001609916620215417500

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en peligro y actuando de forma proporcional al ataque que recibía y los medios que en su contra se erigían, fue apenas un asunto

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en peligro y actuando de forma proporcional al ataque que recibía y los medios que en su contra se erigían, fue apenas un asunto esbozado como alegato de conclusión, pero que argumentativamente no se desarrolló como causal eximente de responsabilidad del actuar del acusado.

Así las cosas, se tiene que la conducta desplegada por Manuel Antonio, en hechos ocurridos el 14 de marzo de 2021, es constitutiva del delito de lesiones personales dolosas, pues con su actuar agredió físicamente a Jhonnatan Ángel Álvarez, causándole múltiples lesiones en su humanidad con un arma blanca, poniendo en riesgo su vida, por lo tanto, el proceder del acusado es desde todo punto de vista antijurídico, por cua nto, emerge conducta ilícita que atenta contra el bien jurídicamente tutelado por el Estado, sin que se vislumbre causal alguna que permita configurar ausencia de responsabilidad.

Así las cosas, se dan los elementos de la tipicidad en su parte objetiva.

El ánimo o la intención, aspecto subjetivo de la tipicidad, puede inferirse de condiciones tales como: (a) la clase de arma utilizada que para el caso es una cortopunzante; (b) la zona del cuerpo a donde se dirigió la agresión, donde la aquí víctima fue agredida en la espalda; (c) las condiciones del lugar y tiempo que rodearon los acontecimientos. Al respecto, la ocurrencia de los mismo se dio en vía pública, en horas de la noche mientras la víctima y otras personas se encontraban departiendo en la calle; y, (d) la

los acontecimientos. Al respecto, la ocurrencia de los mismo se dio en vía pública, en horas de la noche mientras la víctima y otras personas se encontraban departiendo en la calle; y, (d) la entidad y gravedad de las heridas, para el evento se cuenta con los dos dictámenes Medico Legales realizados a la víctima dondeProceso Abreviado Manuel Antonio Cardona Bedoya Radicado 05001609916620215417500

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se preceptúa incapacidad y secuelas de carácter permanente, concluyéndose entonces que la conducta desplegada ocurrió con conciencia y voluntad, esto es, con dolo.

En cuanto a la intencionalidad con la que obro el señor Manuel Antonio, tal y como ya se ha señalado, se encuentra demostrado que voluntariamente decidió ejecutar el comportamiento y por ello se puede señalar que la tipicidad subjetivamente también se da en este evento.

De lo anterior, puede predicase con absoluta certeza que, en el decurso de hechos, las conductas ejecutadas se tornan punibles de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 1° y 113 incisos 2° del Código Penal, como quiera que el penado, infringió múltiples heridas provocadas con arma cortopunzante en el cuerpo de la víctima, mediante el empleo de medios y actos idóneos para su consumación, mientras este se encontraba de espaldas y sin lugar a defensa alguna.

En cuanto a la antijuridicidad tenemos que es contraria al ordenamiento penal pues se lesionó sin justa causa el bien jurídico de la integridad personal, es decir, por un lado, nada

espaldas y sin lugar a defensa alguna.

En cuanto a la antijuridicidad tenemos que es contraria al ordenamiento penal pues se lesionó sin justa causa el bien jurídico de la integridad personal, es decir, por un lado, nada justifica el comportamiento desplegado por Manuel Antonio y por otro, no hay una causa eximente de responsabilidad que excluya la antijuridicidad, y ello resulta más que evidente, desde la proposición de la acusación.

De otro lado, la conducta se cometió con culpabilidad, puesto que no está probado ni fue objeto de probanza de la Defensa, que se esté frente a una persona inimputable, por el contrario, esProceso Abreviado Manuel Antonio Cardona Bedoya Radicado 05001609916620215417500

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alguien capaz de entender sus actuaciones y de determinarse con fundamento en esa comprensión; así al acusado le era exigible otro comportamiento.

Se allanan a cabalidad los presupuestos necesarios, conforme el inciso último del artículo 7 ° de la ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria en disfavor del procesado.

5. RECURO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El apoderado del implicado , doctor JOSEPH MART ÍNEZ PEREIRA, apeló la decisión solicitando a favor de su representado revocar la decisión de primer grado; y, en su lugar , proferir sentencia absolutoria, reconociendo la existencia del Art. 32 del C.P., por las siguientes razones:

(i) Violación del principio de inmediación . El juez que recibió las declaraciones no es el mismo que profirió la sentencia.

sentencia absolutoria, reconociendo la existencia del Art. 32 del C.P., por las siguientes razones:

(i) Violación del principio de inmediación . El juez que recibió las declaraciones no es el mismo que profirió la sentencia.

(ii) Desconocimiento de las estipulaciones probatorias y violación del debido proceso. Se acordó que el procesado fue revisado por Medicina Legal el 26 de octubre de 2021 y que el mismo 14 de marzo de 2021 recibió atención médica por heridas graves. Estos acuerdos demuestran que Cardona Bedoya también sufrió lesiones durante el altercado.

El juez ignoró esas estipulaciones y afirmó que no existía prueba objetiva de las lesiones alegadas por el procesado. Del acervoProceso Abreviado Manuel Antonio Cardona Bedoya Radicado 05001609916620215417500

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probatorio resulta que ambas partes se agredieron. Las estipulaciones probatorias y los informes médicos acreditan múltiples lesiones sufridas por Cardona.

(iii) Legítima defensa y causal de ausencia de responsabilidad (art. 32 C .P.). La tesis de la defensa es corroborada por las pruebas médicas que indican que Manuel Antonio Cardona fue objeto de una agresión actual e

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