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TSDJ MED - 81958227-(03-08-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - 81958227-(03-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS DENTRO DEL RAISAl presentarse una afiliación irregular a la entidad de seguridad social demandada ninguna responsabilidad se le atribuye a est a respecto del reconocimiento de prestaciones económicas en favor de la parte actora, y mucho menos se genera bono pensional tipo A modalidad 2.

HECHOS: Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral, con la final idad de que se ordenara, por un lado, a Porvenir S. A. a efectuar la devolución de los saldos y aportes que pertenecían a su afiliado y, por otro, a la Nación – Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico a la emisión, redención y entrega del bono pensional correspondiente a los catorce (14) aæos de servicios prestados por el causante en la Fuerza AØrea Colombiana (FAC), transfiriØndolo al fondo privado para que fuera integrado a la masa de devolución de aportes. En sentencia de p rimera instancia, el Juzgado accedió a las pretensiones contra el Ministerio de Defensa y absolvió al Ministerio de Hacienda de las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala establecer si erró el juez de primer grado al negar la posibilidad de acceder al reconocimiento de l a prestación económica denominada devolución de saldos dentro del RAIS, incluyendo un b ono pensional tipo

A.

TESIS: (…) Del anÆlisis de los medios probatorios, se concluye que el seæor L JL nació el día 23 de diciembre de 1940, laboró al servicio de la Fuerza AØrea Colombiana ( Ministerio de Defensa Nacional) entre el 1.o de septiembre de 1959 y el 16 de junio de 1973 , esto es, hasta antes de la

diciembre de 1940, laboró al servicio de la Fuerza AØrea Colombiana ( Ministerio de Defensa Nacional) entre el 1.o de septiembre de 1959 y el 16 de junio de 1973 , esto es, hasta antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud su riesgo pensional se encontraba a cargo de la entidad pœblica empleadora. ( …) Bajo una interpretación de las citadas disposiciones, se considera que, para el caso del causante, hizo parte del RSPMPD administrado por las entidades del sector pœblico encargadas del pago de pensiones, en este caso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, sin que sea posible tenerla como excluida, pues quienes ostentaron la condición de servidores pœblicos, aun cuando no estuvieren cotizando, tenían permanencia. De esta manera, la vinculación o permanencia al RSPMPD, implican que luego pasara a un estado de inactividad que no se altera debido a que la afiliación es una so la (artículo 13 del Decreto 692 de 1994), lo que va a tener implicaciones para el caso concreto, debido a que para el instante en que suscribió el formulario de vinculación con Porvenir S. A. operaba la prohibición de trasladarse al contar con mÆs de 62 aæos de edad, debido a que para Øl operaba como fecha l ímite para hacerlo el momento en que cumplió 52 aæos, de cara a lo dispuesto por el artículo 2.o de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, al presentarse una afiliación irregular a la entidad de seguridad social demandada ninguna responsabilidad se le atribuye a esta respecto del reconocimiento de prestaciones económicas en favor de la parte actora, y mucho menos se genera bono pensional tipo

797 de 2003. Así las cosas, al presentarse una afiliación irregular a la entidad de seguridad social demandada ninguna responsabilidad se le atribuye a esta respecto del reconocimiento de prestaciones económicas en favor de la parte actora, y mucho menos se genera bono pensional tipo A modalidad 2, no existiendo tampoco responsabilidad alguna de la Nación - Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico en este caso. Ahora, dada la invalidez del traslado al rØgimen de ahorro indivi dual con solidaridad realizado por el seæor LJL, conforme el alcance del artí culo 52 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 3.o del Decreto 2527 de 2000, al ostentar pertenencia al RSPMPD, corresponde a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reconocer las prestaciones económicas a las que haya lugar. En torno al tema, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional por ejemplo en sentencias CC T-059-2011, T-681-2013 y T-164-201 7, en indicar que las entidades del sector pœblico deben asumir la carga prestacional de los servidores que no fueron afiliados a un fondo pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y q ue por lo tanto deben reconocer y pagar las indemnizaciones sustitutivas correspondientes al tiempo allí laborado por el servidor pœblico. En este contexto, es claro que al causante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a cargo de la Nación – Ministerio deDefensa Nacional. (…) A partir de lo discurrido, se confirmarÆ la decisión de primera instancia, por las razones expuestas con antelación.

pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a cargo de la Nación – Ministerio deDefensa Nacional. (…) A partir de lo discurrido, se confirmarÆ la decisión de primera instancia, por las razones expuestas con antelación.

MP: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

FECHA: 03/08/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 03 de agosto de 2026 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001-31-05-002-2022-00528-01 Demandantes Luis Fernando Luna Lozano y Aura Argemira Luna Lozano, como beneficiario y/o cesionarios de Luis Jairo Luna Barón. Demandadas

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir

S. A., Nación – Ministerios de Hacienda y CrØdito

Pœblico y de Defensa Nacional. Tema Invalidez de afiliación al RAIS Decisión Confirma Providencia Sentencia Ponente Juan David Guerra Trespalacios

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, aborda el estudio de la providencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en virtud del grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el recurso de

la providencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en virtud del grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala de Decisión, se acordó la siguiente sentencia:2

ANTECEDENTES

Los demandantes, Luis Fernando Luna Lozano y Aura Argemira Luna Lozano, actuando en calidad de herederos determinados y cesionarios de los derechos litigiosos del causante Luis Jairo Luna Barón (fallecido el 14 de marzo de 2022), promovieron demanda ordinaria laboral, con la finalidad de que se ordenara, por un lado, a Porvenir S. A. a efectuar la devolución de los saldos y aportes que pertenecían a su afiliado y, por otro, a la Nación – Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico a la emisión, redención y entrega del bono pensional correspondiente a los catorce (14) aæos de servicios prestados por el causante en la Fuerza AØrea Colombiana (FAC), transfiriØndolo al fondo privado para que fuera integrado a la masa de devolución de aportes.

Destacaron que el causante laboró de manera continua durante aproximadamente 14 aæos para la FAC, cubriendo diversos periodos entre el 1. o de septiembre de 1959 y el 16 de junio de 1973. Con posterioridad, el 1. o de abril de 2021, teniendo 81 aæos de edad, se afilió como trabajador independiente al RØgimen de Ahorro Individual con

de junio de 1973. Con posterioridad, el 1. o de abril de 2021, teniendo 81 aæos de edad, se afilió como trabajador independiente al RØgimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a travØs de Porvenir S. A. , cotizando el periodo correspondiente al mes de abril de 2021. Dicha vinculación se realizó con el propósito de gestionar la emisión, redención y pago del bono pensional por los tiempos de servicio prestados a la fuerza pœblica, siguiendo las indicaciones suministradas en su momento por el Ministerio de Defensa Nacional.

Seæalaron que, a pesar de haber efectuado la afiliación, el 29 de julio de 2021 el causante solicitó la devolución de aportes3

y pago del bono pensional, pero el trÆmite fue rechazado por la AFP argumentando que la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) había bloqueado la plataforma interactiva, aduciendo que el afiliado superaba la edad mÆxima esperada y contaba con la edad de pensión del RØgimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al momento de su primera afiliación al RAIS. Posteriormente, vía respuesta a tutela y trÆmites de desacato, Porvenir S. A. rehusó formalmente el reconocimiento sosteniendo que, segœn el literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, el causante revestía la condición de persona excluida del RAIS y requería un mínimo de 500 semanas cotizadas para habilitar el bono pensional.

Expusieron que no era posible aplicar la citada exclusión,

condición de persona excluida del RAIS y requería un mínimo de 500 semanas cotizadas para habilitar el bono pensional.

Expusieron que no era posible aplicar la citada exclusión, debido a que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el seæor Luna Barón contaba con 53 aæos cumplidos. Asimismo, alegaron que previo a su muerte, el causante suscribió un contrato de cesión de derechos litigiosos sobre dicho bono y aportes a favor de sus hijos, facultÆndolos para reclamar los saldos y el bono pensional adeudado de manera directa.

Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico aceptó la vinculación del causante a Porvenir S. A., pero precisó que dicha afiliación era ilegal, por cuanto la persona se encontraba simultÆneamente vinculada al RØgimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 8 de agosto de 2017.4

De otra parte, negó la obligación de emitir, redimir o pagar bono pensional alguno a su cargo; explicó que, de considerarse vÆlida la afiliación al RAIS y la procedencia del bono Tipo “A”, la responsabilidad exclusiva de su emisión y pago recaería sobre la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por corresponder a tiempos prestados en la Fuerza AØrea Colombiana. Asimismo, rechazó las apreciaciones subjetivas de la actora respecto a la arbitrariedad de sus actuaciones, sosteniendo que sus intervenciones y respuestas en sede de tutela se ajustaron estrictamente a la

AØrea Colombiana. Asimismo, rechazó las apreciaciones subjetivas de la actora respecto a la arbitrariedad de sus actuaciones, sosteniendo que sus intervenciones y respuestas en sede de tutela se ajustaron estrictamente a la normatividad y al marco probatorio aplicable.

Manifestó que no le constaban los hechos relativos a la historia laboral del causante, los certificados de tiempos de servicio, las peticiones y tutelas tramitadas ante la AFP Porvenir S.A. y el Ministerio de Defensa Nacional, así como la cesión de derechos o trÆmites de devolución de aportes, toda vez que, por su naturaleza tØcnica de ente regulador fiscal y no de administradora de fondos de pensiones, carece de competencia para certificar o validar de primera mano dichas circunstancias, atenida a lo reportado en la plataforma interactiva de la OBP y al acopio probatorio que se desarrolle en el proceso.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, « el demandante tenía un derecho adquirido en el RPM antes de afiliarse al RAIS», no procedencia de la afiliación simultÆnea en un sistema subsidiado de seguridad social con uno contributivo y buena fe.5

Por su parte, Porvenir S. A. manifestó una oposición a las pretensiones formuladas por los demandantes. En este sentido, precisó que no procedía la devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual ni la redención del bono pensional, en tanto el afiliado fallecido ingresó al RØgimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) estando en la

cuenta de ahorro individual ni la redención del bono pensional, en tanto el afiliado fallecido ingresó al RØgimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) estando en la causal de exclusión por edad prevista en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, sin haber cotizado las 500 semanas mínimas requeridas para la efectividad de su vinculación, pues œnicamente acreditó cuatro semanas de aportes.

En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de fallecimiento del causante y de su vinculación al sistema, el trÆmite de la acción de tutela con el cumplimiento del fallo respectivo y las respuestas brindadas a las peticiones en octubre y noviembre de 2021. AdemÆs, informó que no eran ciertas las apreciaciones en donde se le atribuía responsabilidad y no le constaban las gestiones y trÆmites adelantados directamente entre el afiliado, el Ministerio de Defensa Nacional y la OBP.

Como mecanismo de defensa, propuso los medios exceptivos de falta de causa para pedir, la inexistencia de las obligaciones demandadas y la buena fe.

Por œltimo, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional se resistió a lo solicitado al indicar que no tenía obligaciones pendientes con la parte actora, no era administradora de pensiones y no se dirigían pretensiones en su contra.

Frente a los hechos, aceptó el fallecimiento del causante, la presentación de peticiones en el aæo 2021 y las respuestas6

brindadas ante dichas solicitudes. TambiØn admitió la vinculación laboral del causante, particularmente entre el 1

presentación de peticiones en el aæo 2021 y las respuestas6

brindadas ante dichas solicitudes. TambiØn admitió la vinculación laboral del causante, particularmente entre el 1 de agosto de 1959 y el 16 de mayo de 1973.

Finalmente, precisó que no le constan y que corresponden a hechos de terceros ajenos a su gestión todas las actuaciones, trÆmites, peticiones, tutelas y vinculaciones de cotización adelantadas ante la AFP Porvenir S.A., la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) o demÆs entidades del sistema de seguridad social, al igual que la composición del grupo familiar o la calidad de herederos de los demandantes.

Adicionalmente, propuso como excepción de mØrito la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Decisión de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la invalidez de la afiliación del seæor LUIS JAIRO LUNA BARON al RAIS, aclarando que se encontraba vÆlidamente afiliado en el rØgimen de prima media con prestación definida a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA.

SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA a reconocer y pagar la suma de $ 929.705 a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada al momento del pago, indexación que calculada a la fecha de esta sentencia, equivale a diciembre de 2023 a la suma de

sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada al momento del pago, indexación que calculada a la fecha de esta sentencia, equivale a diciembre de 2023 a la suma de $2.569.516, en favor de la masa sucesoral del seæor LUIS JAIRO

LUNA BARON.7

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR a devolver el saldo existente en la cuenta de ahorro individual y ABSOLVER de las restantes pretensiones presentadas en su contra en favor de la masa sucesoral del seæor LUIS JAIRO LUNA BARON.

CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA de las pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: SIN COSTAS.

Como fundamento de su decisión, el a quo declaró la invalidez de la afiliación del seæor Luis Jairo Luna Barón a Porvenir S.A., al determinar que su vinculación a los 81 aæos de edad no obedeció a la libre escogencia sino a una inducción en error generada al intentar tramitar un bono pensional. El despacho precisó que los servidores de las Fuerzas Armadas vinculados antes de la Ley 100 de 1993 y sin cotizaciones previas quedaron inmersos en el RØgimen de Prima Media a cargo de su empleador pœblico, el Ministerio de Defensa Nacional, entidad que debe asumir las prestaciones por los tiempos laborados, sumado a que el causante tenía prohibición legal de trasladarse de rØgimen por su edad.

En consecuencia, aplicando los artículos 33 y 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1732 de 2001, se reconoció el

causante tenía prohibición legal de trasladarse de rØgimen por su edad.

En consecuencia, aplicando los artículos 33 y 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1732 de 2001, se reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al haberse consolidado a los 62 aæos (en el aæo 2002) sin cumplir el mínimo de semanas exigido. De otra parte, el juzgado declaró la invalidez del contrato de cesión de derechos suscrito entre el causante y los demandantes por haberse realizado antes de la presentación de la demanda8

laboral, cuando solo existía una tutela y no un derecho litigioso en curso.

Finalmente, al no acreditarse el parentesco mediante registros civiles ni la existencia de un trÆmite sucesoral, la judicatura condenó al Ministerio de Defensa a pagar la indemnización sustitutiva indexada y ordenó a Porvenir S.A. devolver el saldo de la cuenta de ahorro individual, ambas decisiones con destino exclusivo a la masa sucesoral del causante, absolviendo al Ministerio de Hacienda y absteniØndose de imponer costas procesales.

Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión adoptada por el juzgado. En su argumentación, sostuvo que el causante actuó de absoluta buena fe al afiliarse al fondo privado Porvenir S. A. para seguir las instrucciones institucionales requeridas en la tramitación del bono pensional Tipo A.

sostuvo que el causante actuó de absoluta buena fe al afiliarse al fondo privado Porvenir S. A. para seguir las instrucciones institucionales requeridas en la tramitación del bono pensional Tipo A.

Asimismo, afirmó que el seæor Luna Barón no se encontraba dentro de las causales de exclusión del RØgimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) previstas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia dicha ley (1 de abril de 1994) contaba con 53 aæos de edad, manteniØndose por debajo del límite legal de 55 aæos para hombres.

Agregó que el causante nunca estuvo afiliado a Colpensiones ni al RØgimen de Prima Media, por lo que en uso de su9

derecho a la libre escogencia optó por el RAIS para viabilizar el cobro de su bono pensional. Por lo anterior, solicitó revocar la condena por indemnización sustitutiva y, en su lugar, ordenar la emisión y pago directo del bono pensional Tipo A a cargo del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, desvinculando a Porvenir S. A. œnicamente con la obligación de entregar los aportes acumulados durante sus 30 días de cotización.

Actuación en segunda instancia

El presente proceso se conoce igualmente en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Dentro de la oportunidad para prestar alegatos de conclusión, Porvenir S. A. solicitó confirmar la sentencia de

de Defensa Nacional y del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Dentro de la oportunidad para prestar alegatos de conclusión, Porvenir S. A. solicitó confirmar la sentencia de primera instancia argumentando que el rØgimen pensional de las Fuerzas Armadas es un sistema de reparto no asimilable al ahorro individual, por lo que la vinculación del causante a los 81 aæos constituyó un traslado de rØgimen prohibido por la ley debido a su edad. Asimismo, sostuvo que, si bien la afiliación del seæor Luna Barón no fue fraudulenta —ya que atendió las orientaciones del Ministerio de Hacienda—, sí resulta invÆlida al ir en contravía de las normas de traslado pensional, siendo Colpensiones la œnica entidad a la que podía afiliarse vÆlidamente. En consecuencia, respaldó la decisión del juez de conocimiento de ordenar œnicamente a Porvenir la devolución de los aportes y sus rendimientos financieros a la masa sucesoral,10

al considerarla ajustada a la jurisprudencia, la Constitución y la ley.

La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la emisión del bono pensional Tipo A a cargo del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, argumentando que a su representado no le era aplicable el rØgimen de transición (el cual feneció en 2014) ni la causal de exclusión del rØgimen de ahorro individual (RAIS) contenida en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, ya que al

rØgimen de transición (el cual feneció en 2014) ni la causal de exclusión del rØgimen de ahorro individual (RAIS) contenida en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, ya que al entrar en vigencia dicha ley el causante contaba con 53 aæos y no con 55 o mÆs. Seæaló que el seæor Luna Barón actuó de buena fe atendiendo los requerimientos institucionales para reclamar su bono, que no se encontraba afiliado al RØgimen de Prima Media del Ministerio de Defensa y que tenía pleno derecho a afiliarse libremente al RAIS. Por ello, censuró que se condene al Ministerio de Defensa a una indemnización sustitutiva inoperante e instó al Tribunal a ordenar a Porvenir S.A. tramitar el cobro del bono pensional Tipo A ante la OBP del Ministerio de Hacienda, ademÆs de la devolución de los aportes cotizados.

Por œltimo, la Nación – Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico reiteró su oposición total a las pretensiones de la demanda solicitando la confirmación de la invalidez de la afiliación del seæor Luna Barón al RAIS, fundamentando que dicha vinculación fue plenamente contraria a las normas del sistema de seguridad social, mÆxime cuando el causante ya había cumplido los requisitos para acceder a la prestación económica y presentaba una afiliación simultÆnea e inviable entre el rØgimen contributivo en pensiones y el rØgimen subsidiado en salud. Asimismo, sostuvo que la entidad11

carece de toda obligación frente al actor al no ejercer

entre el rØgimen contributivo en pensiones y el rØgimen subsidiado en salud. Asimismo, sostuvo que la entidad11

carece de toda obligación frente al actor al no ejercer funciones de administradora del Sistema General de Pensiones ni contar con facultades para resolver reconocimientos pensionales o determinar traslados de rØgimen, concluyendo que ha actuado de buena fe y que no existen razones fÆcticas ni jurídicas para imponer condena alguna en su contra.

CONSIDERACIONES

Se revisarÆ la sentencia de primer grado en su integridad, teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte actora al sustentar el recurso de alzada, pero, ademÆs, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado en beneficio de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, quien fue condenada en primera instancia.

Así las cosas, el problema jurídico inicial que le corresponde abordar a esta sala radica en establecer si erró el juez de primer grado al negar la posibilidad de acceder al reconocimiento de la prestación económica denominada devolución de saldos dentro del RAIS, incluyendo un bono pensional tipo A.

Para resolver en torno al problema jurídico enunciado, que incluye un anÆlisis de la validez o no de la vinculación del Sr. Luis Jairo Luna Barón al RØgimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a travØs de Porvenir S. A., resulta indispensable tener en cuenta las pruebas decretadas y recaudadas durante el curso procesal.12

1. Conforme formato CLEBP expedido el 26 de julio de

indispensable tener en cuenta las pruebas decretadas y recaudadas durante el curso procesal.12

1. Conforme formato CLEBP expedido el 26 de julio de 2012 se evidencia que el causante prestó servicios a la Fuerza AØrea Colombiana entre el 1. o de septiembre de 1959 y el 16 de junio de 1973 (PÆgs. 26 y 27, archivo 03 demanda), el cual coincide con el formulario CETIL del 12 de marzo de 2019 y con el resumen de historia laboral que emite la OBP del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico (pÆgs. 26 a 32 y 33 a 34, archivo 18

RespuestaDemandaMinHacienda).

2. Porvenir S. A. certifica que Luis Jairo Luna se vinculó a esa entidad desde el 2 de abril de 2021 (pÆg. 51, archivo 19 RespuestaDemandaPorvenir) y cotizó exclusivamente por ese œnico mes como trabajador independiente, segœn la relación de aportes y de movimientos (pÆg. 52 a 53, archivo 19

RespuestaDemandaPorvenir)

3. Obra evidencia documental donde consta que Luis Jairo Luna nació el 23 de diciembre de 1940 y falleció el 14 de marzo de 2022 (PÆgs. 13 y 36, archivo 03 demanda).

4. Finalmente, segœn respuesta brindada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, «dada la edad de la afiliación, 81 aæos, tal como se refirió anteriormente, el citado seæor no podía afiliarse a la AFP

Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, «dada la edad de la afiliación, 81 aæos, tal como se refirió anteriormente, el citado seæor no podía afiliarse a la AFP PORVENIR, œnicamente con el fin de reclamar un bono pensional y no la indemnización sustitutiva a la que tenía derecho desde los 62 aæos de edad » (pÆgs. 52 a 57, archivo 03 demanda).13

Del anÆlisis de los medios probatorios, se concluye que el seæor Luis Jairo Luna nació el día 23 de diciembre de 1940, laboró al servicio de la Fuerza AØrea Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) entre el 1.o de septiembre de 1959 y el 16 de junio de 1973, esto es, hasta antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud su riesgo pensional se encontraba a cargo de la entidad pœblica empleadora.

A partir de estos presupuestos fÆcticos, se encuentra necesario mencionar las normas que gobernaban el derecho pensional de los trabajadores que hacían parte del sector pœblico con antelación a la Ley 100 de 1993, así como la manera en que se dio la transición que permitió que hicieran parte de un naciente Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Para el efecto, la Ley 50 de 1886 creó la pensión a cargo del tesoro nacional como una contraprestación por importantes periodos de servicio a la patria, para lo cual se hacía necesario acreditar 20 aæos de servicio continuos o discontinuos, luego de lo cual se aumentó a 30 aæos, con la

tesoro nacional como una contraprestación por importantes periodos de servicio a la patria, para lo cual se hacía necesario acreditar 20 aæos de servicio continuos o discontinuos, luego de lo cual se aumentó a 30 aæos, con la Ley 29 de 1905, que implicaban una prestación para empleados civiles que se liquidaba con la mitad del sueldo devengado en el œltimo cargo.

MÆs adelante, con la Ley 6. o de 1945, se crea la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), que dispuso la necesidad de acreditar 50 aæos de edad y 20 de servicio, a efectos de obtener una pensión que se cuantificaba con las 2/3 partes del salario o jornal promedio devengado. Posteriormente la citada disposición sufre una modificación con la Ley 24 de14

1947, en la que se establece que, si se ha prestado servicios cuando menos 10 aæos en empleos nacionales, el total de la prestación sería a cargo de Cajanal, sin perjuicio del reembolso que pudiera exigirse a las demÆs entidades obligadas, con base en el Decreto 2567 de 1946.

Finalmente, previo al sistema actual, el Decreto 3135 de 1965 anticipó la posibilidad de integrar servidores pœblicos y privados en un mismo grupo, con la opción de que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contratara con entidades del sector oficial uno o varios riesgos, siempre que asumieran el pago del aporte, ademÆs de lo cual, con la Ley 72 de 1947 y el Decreto 1848 de 1969, se determinó que la caja a la que

sector oficial uno o varios riesgos, siempre que asumieran el pago del aporte, ademÆs de lo cual, con la Ley 72 de 1947 y el Decreto 1848 de 1969, se determinó que la caja a la que estuviera afiliado el servidor pœblico asumiera el pago de la pensión, y que en caso en que no se hubiese presentado afiliación, estuviera a cargo de la entidad empleadora.

Ya con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se dispuso la afiliación obligatoria del personal que hacía parte del sector pœblico, ademÆs de lo cual se estableció que en el orden territorial sería a mÆs tardar el 30 de junio de 1995, mientras que el Decreto 691 de 1994 determinó la incorporación de los servidores pœblicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas al Sistema General de Pensiones.

TambiØn es importante tener presente que el artículo 128 de la propia Ley 100 de 1993 abordó el tema, y consignó la posibilidad de elección de rØgimen pensional, al indicar lo siguiente:15

ART˝CULO 128. SELECCIÓN DEL RÉGIMEN. Los servidores pœblicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrÆn escoger el rØgimen al que deseen afiliarse, lo cual deberÆ informarse al empleador por escrito.

Los servidores pœblicos que se acojan al rØgimen de prestación definida, podrÆn continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de

informarse al empleador por escrito.

Los servidores pœblicos que se acojan al rØgimen de prestación definida, podrÆn continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados. Estas entidades administrarÆn los recursos y pagarÆn las pensiones conforme a las disposiciones de dicho rØgimen previstas en la presente Ley.

Los servidores pœblicos que no estØn afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el rØgimen de prestación definida, se afiliarÆn al Instituto de Seguros Sociales.

Los servidores pœblicos nacionales cualquiera sea

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