TSDJ MED - 81958228-(24-07-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81958228-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: LA PRISIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMEDADES INCOMPATIBLES CON LA VIDA EN PRISIÓNAunque los dictÆmenes emitidos por los mØdicos oficiales son necesarios, no son el œnic o elemento para valorar por los jueces para decidir sobre la sustitución de la pena po r enfermedad incompatible con la vida en reclusión; el dictamen del mØdico oficial pu ede ser complementado o controvertido con valoraciones independientes. Adicionalmente, deben considerarse otros elementos de prueba que sirvan para determinar el estado de salud y la compatibi lidad del mismo con la reclusión.
HECHOS: Por los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2021, el Juzgado D oce Penal del Circuito de Medellín condenó a CATV por hallarlo penalmente responsable del delito de Homicidio agravado, así como dispuso que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta se lleve a cabo en su lugar de residencia. Debe la sala determinar si, conforme a la valoración de los elementos materiales probatorios y de las condiciones mØdicas acreditadas del sentenciado, se cumplen los presupuestos fÆcticos, legales y jurisprudenciales previstos en el artículo 68 del Código Penal para autorizar que el tratamiento mØdico derivado de su enfermedad mental grave se cumpla en su resid encia, o si, por el contrario, debe realizarse en un establecimiento hospitalario determinado por el INPEC.
TESIS: (…) El apoderado de víctimas intervino en el traslado del canon 447 del C.P.P. y expresamente pidió que no se sustituyera la medida en los tØrminos del Art. 68 del Código Penal por incumplimiento de sus presupuestos legales. ( …) El ordenamiento penal incluye diferentes
pidió que no se sustituyera la medida en los tØrminos del Art. 68 del Código Penal por incumplimiento de sus presupuestos legales. ( …) El ordenamiento penal incluye diferentes mecanismos que permiten sustituir una pena o medida de aseguramiento en centro de reclusión por una medida mÆs favorable. ( …) Desde esta perspectiva, si los fines para los cuales se ha impuesto la pena (o medida de aseguramiento) pueden lograrse con diferentes mecanismos, es necesario que se escoja aquel que resulte menos severo en aras de garantizar la dignidad humana de la persona a la que le fue impuesta. (…) El artículo 314 del Código de Procedimiento Penal dispone la posibilidad de sustituir la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. El numeral 4° del citado artículo establece que la sustitución de la medida es procedente «[c]uando el imputad o o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de mØdicos oficiales». Adicionalmente, la disposición seæala que, en el evento en que se acceda a la sustitución de la medida, el juez deberÆ determinar si el imputado o acusado debe permanecer en su lug ar de residencia, en una clínica u hospital. (…) El otorgamiento de esta sustitución requiere del dictamen previo del mØdico oficial, el cual, de acuerdo con la sentencia C-163 de 2019 , puede ser complementado o controvertido con dictÆmenes privados o de particulares. Aunque los dictÆmenes emitidos por los mØdicos oficiales son necesarios, no son el œnico elemento para valorar por los jueces para decidir sobre la sustitución de la pena por enfermedad incompatible con la vida en
emitidos por los mØdicos oficiales son necesarios, no son el œnico elemento para valorar por los jueces para decidir sobre la sustitución de la pena por enfermedad incompatible con la vida en reclusión; el dictamen del mØdico oficial puede ser complementado o controvertido con valoraciones independientes. Adicionalmente, deben considerarse otros elementos de prueba que sirvan para determinar el estado de salud y la compatibilidad del mismo co n la reclusión. ( …) Adicionalmente, en la valoración de las solicitudes de sustitución de la medida de asegurami ento, es necesario acudir a la pluricitada sentencia C-348 de 2024 segœn la cual, es incon stitucional la exigencia de que la enfermedad que enfrente la persona recluida, ademÆs de ser incompatible con la vida en prisión, sea grave. (…) Así las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión, procede la sustitución de la medida, al margen de co nsideraciones como la gravedad del delito imputado, la pena aplicable o el peligro para la com unidad, pues mientras el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de Estado a Øste le corresponde velar por su integridad. ( …) De acuerdo con la valoración conjunta del material probatorio obrante en el expediente se tiene que: (…) la permanencia del condenado en un entornodistinto al carcelario tradicional, resulta necesaria para asegurar la estabilidad clínica, la protección de su salud mental y la prevención de nuevos episodios autolesivos. (…) En consecuencia, se estima que la medida mÆs adecuada para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentale s a la salud, dignidad humana e integridad personal consiste en autorizar el cum plimiento del
que la medida mÆs adecuada para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentale s a la salud, dignidad humana e integridad personal consiste en autorizar el cum plimiento del tratamiento mØdico en su lugar de residencia, bajo las condiciones y con troles legalmente establecidos. ( …) La Sala encuentra suficientes razones para confirmar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, no se acoge los ruegos de la parte apelante en pun to a modificar la modalidad de cumplimiento del tratamiento mØdico en residencia del procesado. C on todo, debe precisarse que la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy g rave no opera de manera automÆtica, indefinida ni inmodificable, puesto que, el juez de ejecució n de penas debe ordenar valoraciones periódicas para establecer si subsisten las condiciones que dieron lu gar a la medida y, en caso de evidenciarse que la patología ha evolucionado al pun to de hacer compatible el tratamiento con la vida en reclusión formal, procederÆ su revocatoria.
MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 24/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA PENAL DE DECISIÓN
Proceso Ordinario Radicado 05001600000020220067701 Delito Homicidio agravado Procesado , « » Hechos investigados 18 de noviembre de 2021, entre las 12:40 a.m. y la 1:10 a.m., calle 55 frente al inmueble identificado con nomenclatura 70-59 de la ciudad de
Procesado , « » Hechos investigados 18 de noviembre de 2021, entre las 12:40 a.m. y la 1:10 a.m., calle 55 frente al inmueble identificado con nomenclatura 70-59 de la ciudad de Medellín, vía pœblica Juzgado a quo Doce (12) penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín Asunto Se pide por la víctima que el tratamiento mØdico del procesado no sea realizado en su residencia o domicilio, sino en un establecimiento mØdico determinado por el INPEC. Decisión Confirma íntegramente sentencia
Ponente NELSON SARAY BOTERO
Providencia SAP-S-2026-27 Aprobado por Acta N” 62 del 24 de julio de 2026 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, lunes, 27 de julio de 2026; Hora: 11:15 am
1. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima en contra de la sentencia condenatoria emitida el 30 de noviembre de 2022, por el juzgado doce (12) penal de circuito con funciones deProceso Ordinario Carlos Alberto Torrres Villada Radicado 05001600000020220067701
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conocimiento de Medellín, en el proceso adelantado en contra del ciudadano , « ».
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano , « », de mayoridad, identificado con la cØdula de ciudadanía N°
conocimiento de Medellín, en el proceso adelantado en contra del ciudadano , « ».
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano , « », de mayoridad, identificado con la cØdula de ciudadanía N° , expedida en la Tebaida, Quindío, nacido el 3 de octubre de 1976 en Armenia, Quindío; es hijo d
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia el día 18 de noviembre de 2021, entre las 12:40 a.m. y la 1:10 a.m., en la calle 55 frente al inmueble identificado con nomenclatura 70-59 de la ciudad de Medellín, específicamente en vía pœblica, a la altura de la empresa Transportes Medellín Castilla, lugar descrito como solitario y con escasa iluminación.
En dichas circunstancias de tiempo, modo y lugar, se encontraban transitando los seæores , conocido con el alias de « »,
. Último a quien el seæor le propina una puæalada en el tórax, ocasionÆndole la muerte.Proceso Ordinario Carlos Alberto Torrres Villada Radicado 05001600000020220067701
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El agresor huye con en un taxi rumbo al hospital Pablo Tobón, mientras que TORRES quedó con una luxación en el hombro izquierdo al clavar el puæal a la víctima.
El 18 de diciembre de 2021 se formuló imputación por el delito de homicidio agravado.
TORRES quedó con una luxación en el hombro izquierdo al clavar el puæal a la víctima.
El 18 de diciembre de 2021 se formuló imputación por el delito de homicidio agravado.
En audiencia concentrada del 26 de julio de 2022, se presentó preacuerdo entre el ente acusador y el procesado por la conducta de homicidio agravado, aplicando como œnico beneficio el retiro de la circunstancia específica de agravación punitiva , solo para efectos de determinación concreta de la sanción.
El despacho de primer grado aprobó el preacuerdo. Seguidamente, se desarrolló la diligencia de individualización de la pena, consagrada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en la cual el apoderado judicial de la víctima, , solicitó que el tratamiento mØdico del procesado no sea realizado en su residencia o domicilio, sino en un establecimiento mØdico determinado por el INPEC.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de noviembre de 2022, se dictó la respectiva sentencia condenatoria en contra del seæor , « », imponiØndole una pena de doscientos ocho (208) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable delProceso Ordinario Carlos Alberto Torrres Villada Radicado 05001600000020220067701
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delito de Homicidio agravado , conforme lo descrito en los artículos 103 y 104 numeral 7° del C.P.
A su vez resolvió:
«(…) Como pena accesoria se inhabilita al
delito de Homicidio agravado , conforme lo descrito en los artículos 103 y 104 numeral 7° del C.P.
A su vez resolvió:
«(…) Como pena accesoria se inhabilita al sentenciado para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un tiempo igual al de la pena principal privativa de la libertad (208 meses).
3Por expresa prohibición legal, no es posible suspender la ejecución de la pena ni sustituirla por la domiciliaria, tal y como se indicó en la parte motiva.
4Conforme se indicó en la parte motiva, se dispone que la ejecución de la pena privativa de la libertad que se le ha impuesto al sentenciado, , se lleve a cabo en el lugar de su residencia, la cual se deberÆ especificar en una diligencia de compromiso que debe suscribir, y debe contener las obligaciones que debe cumplir, a saber: no cambiar de sitio de residencia sin autorización del funcionario judicial que vigila el cumplimiento de la pena, comparecer ante la autoridad que vigila el cumplimiento de la pena cuando sea requerido, permitir la entrada a la residencia de los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de la reclusión y atender a las medidas que adopta el INPEC para controlar a quienes se encuentranProceso Ordinario Carlos Alberto Torrres Villada Radicado 05001600000020220067701
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bajo el mecanismo de la vigilancia electrónica. Una vez el sentenciado suscriba la respectiva acta, se informarÆ de la medida adoptada al lugar donde actualmente se encuentra recluido».
Frente a la negativa de la prisión domiciliaria consideró:
vez el sentenciado suscriba la respectiva acta, se informarÆ de la medida adoptada al lugar donde actualmente se encuentra recluido».
Frente a la negativa de la prisión domiciliaria consideró:
«El centro de reclusión donde se encuentra actualmente no estÆ en condición de suministrarle las atenciones que requiere su salud mental, si así fuera no lo habrían llevado al HOMO, su aherrojamiento repugna o discrepa con su estado de enfermedad mental grave es incompatible, por lo que debe decidirse si se ordena la ejecución de la pena en hospital o en su residencia. Bien. Al hospital mental no puede la judicatura ordenarle que reciba al penado, porque allí aœn no ha sido valorado por mØdico psiquiatra y no hay determinación al respecto. Lo mÆs aconsejable, entonces, es disponer que la ejecución de la pena se lleve a cabo en su residencia para que desde allí pueda, en primer lugar, gestionar lo relativo a la cita de valoración que se encuentra pendiente y, a partir de allí, continuar con el tratamiento especializado en salud mental, cuya medicación no ha podido cumplir, porque se las roban en la cÆrcel ».
5. RECURSO DE APELACIÓNProceso Ordinario
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El apoderado judicial de la víctima , censura œnicamente la aplicación del artículo 68 del Código Penal relacionada con la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.
Cuestionó el argumento del juez de primera instancia relativo a
El apoderado judicial de la víctima , censura œnicamente la aplicación del artículo 68 del Código Penal relacionada con la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.
Cuestionó el argumento del juez de primera instancia relativo a la supuesta incapacidad del INPEC para brindar el tratamiento psiquiÆtrico requerido, afirmando que la remisión previa del condenado al Hospital Mental de Antioquia evidenciaba que sí cuenta con la capacidad de coordinar y garantizar la atención mØdica especializada.
En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la sentencia œnicamente en lo concerniente a la aplicación del artículo 68 del Código Penal, para que el tratamiento mØdico del condenado no se cumpliera en su residencia, sino en un establecimiento hospitalario determinado y controlado por el INPEC.
6. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala darÆ respuesta de manera puntual a las inquietudes del apoderado de la víctima .
En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trÆmite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisión de este Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribirÆ alProceso Ordinario Carlos Alberto Torrres Villada Radicado 05001600000020220067701
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examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.
El problema jurídico en el presente asunto se contrae a determinar si, conforme a la valoración de los elementos materiales probatorios y de las condiciones mØdicas acreditadas
necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.
El problema jurídico en el presente asunto se contrae a determinar si, conforme a la valoración de los elementos materiales probatorios y de las condiciones mØdicas acreditadas del sentenciado, se cumplen los presupuestos fÆcticos, legales y jurisprudenciales previstos en el artículo 68 del Código Penal para autorizar que el tratamiento mØdico derivado de su enfermedad mental grave se cumpla en su residencia, o si, por el contrario, debe realizarse en un establecimiento hospitalario determinado por el INPEC.
7. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN
Para que se pueda emitir una decisión de fondo, la Sala debe verificar la validez del proceso adelantado. En este sentido, advierte que: (i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; (ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; (iii) se garantizó el derecho de defensa tØcnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; (iv) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; (v) la sentencia dictada en elProceso Ordinario Carlos Alberto Torrres Villada Radicado 05001600000020220067701
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proceso estuvo debidamente motivada, y (vi) se garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal1.
Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la
proceso estuvo debidamente motivada, y (vi) se garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal1.
Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.
Adicionalmente, el trÆmite fue el abreviado por terminación bilateral a travØs de la negociación entre fiscalía (FGN) y el procesado asesorado por la defensa tØcnica y profesional.
Ninguna censura se propuso en tema de responsabilidad penal.
8. INTERÉS JURIDICO DE LA V˝CTIMA EN EL RECURSO
INTERPUESTO
8.1 CUESTIONES GENERALES
La Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de numerosas normas de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) de manera condicionada en el entendido que la mayoría de las garantías de los imputados se extiendan a las víctimas, de tal forma que las prerrogativas de Østas ocupan un lugar destacado en el proceso penal y su papel no se limita a
1 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025; CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025.Proceso Ordinario Carlos Alberto Torrres Villada Radicado 05001600000020220067701
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la obtención de un resarcimiento de índole meramente económico2.
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la obtención de un resarcimiento de índole meramente económico2.
El primer inciso del artículo 447 del C.P.P. sobre individualización de pena y sentencia fue declarado condicionalmente exequible, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 6 abril de 2011, «en el entendido que las víctimas y/o sus representantes en el proceso penal, podrÆn ser oídos en la etapa de individualización de la pena y la sentencia».
A la víctima tambiØn se le circunscribió tal participación a obtener «brevemente y por una sola vez la palabra (…) para que se refiera a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del acusado, y si lo considera conveniente, a la probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algœn subrogado, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía»3.
La víctima tiene interØs jurídico para impugnar la sentencia cuando se alteran los límites o extremos punitivos en eventos tales como reconocimiento de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas en cuanto haya influido en la ejecución de la conducta punible (artículo 56 C.P.), se reconoce la circunstancia de ira o injusto dolor (artículo 57 C.P.), se reconoce exceso en legítima defensa (artículo 32 numeral 7°. C.P.), etc. 4. La víctima puede intervenir en las fases procesales anteriores solicitando la
injusto dolor (artículo 57 C.P.), se reconoce exceso en legítima defensa (artículo 32 numeral 7°. C.P.), etc. 4. La víctima puede intervenir en las fases procesales anteriores solicitando la
2 CSJ AP rad. 35.678 de 23 febrero 2011. 3 Corte Constitucional, sentencia C-250 de 2011. 4 CSJ SP, 4 marzo 2009, rad. 28.406.Proceso Ordinario Carlos Alberto Torrres Villada Radicado 05001600000020220067701
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inclusión de agravantes o la exclusión de atenuantes en la imputación de cargos o que se aclare, adicione o corrija la acusación en ese sentido.
Es indiscutible que los derechos de las víctimas adquieren rango constitucional pues es un sujeto procesal que merece especial consideración en el conflicto penal y se erige así en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social5.
La víctima tiene derecho a ser oída en el proceso penal6.
Con la reconceptualización del papel de la víctima en el proceso penal7, cuando se constate vulneración a sus derechos a la verdad, justicia y reparación, y si con la decisión ha sufrido un daæo concreto, real y específico, la víctima puede verse habilitada para:
Uno: instaurar apelación en procura que se revoque la sentencia absolutoria8, no obstante que haya conciliado o transado sus intereses económicos en el proceso penal9.
Dos: se ha dicho que, en principio, el fallo condenatorio colmaría
absolutoria8, no obstante que haya conciliado o transado sus intereses económicos en el proceso penal9.
Dos: se ha dicho que, en principio, el fallo condenatorio colmaría las expectativas de la víctima, pero que, si este no satisface sus
5 Corte Constitucional, sentencia C-454 de 7 junio 2006. 6 CSJ SP rad. 36.502 de 5 septiembre 2011. 7 En especial a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-228 de 3 abril 2002. Cfr. Sentencias C-875 de 15 octubre 2002, C-06 de 21 enero 2003, C-805 de 1° octubre 2003, C-899 de 2003, C-370 de 18 mayo 2006, C-454 de 7 de junio 2006, entre otras, y acogida por la Sala Penal en decisiones CSJ SP, 20 febrero 2003, rad. 13.177; CSJ SP, 17 junio 2003, rad. 15.100, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencia C-209 de 21 marzo 2007. 9 CSJ SP, 23 febrero 2005, rad. 22.758.Proceso Ordinario Carlos Alberto Torrres Villada Radicado 05001600000020220067701
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intereses de verdad y de justicia, podrÆ tener interØs jurídico para pedir su modificación en aspectos que pudieran causarle agravio, como aquellos relacionados con la forma de atribución de responsabilidad o con una sanción mayor10.
Es que la pena debe ser adecuada, apropiada y proporcional con el delito cometido, de lo contrario, se podrÆ calificar como acto o situación de impunidad.
responsabilidad o con una sanción mayor10.
Es que la pena debe ser adecuada, apropiada y proporcional con el delito cometido, de lo contrario, se podrÆ calificar como acto o situación de impunidad.
El concepto de impunidad ha sido definido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así:
«una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y reparación de los perjuicios sufridos, de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones»11.
El castigo inadecuado puede representar impunidad12.
10 CSJ AP rad. 32.564 de 11 noviembre 2009; CSJ SP rad. 36.771 de 6 diciembre 2012. 11 Gallón Giraldo, Gustavo y Reed Hurtado, Michael. Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones, Comisión Colombiana de Juristas, Compilación de documentos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Opciones GrÆficas Editores Ltda., BogotÆ, enero 2017, p. 38. 12 CSJ SP rad. 31.324 de 2009.Proceso Ordinario Carlos Alberto Torrres Villada Radicado 05001600000020220067701
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La víctima puede impugnar el monto de la sanción por estar de
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La víctima puede impugnar el monto de la sanción por estar de por medio su derecho de acceso a la justicia 13 y a obtener una sanción condigna a la afectación causada, el cual se vería seriamente comprometido cuando se advierte que escudÆndose en su discrecionalidad el funcionario judicial impone el mínimo de pena , desconociendo los criterios de dosificación punitiva previstos en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, de forma, por demÆs, arbitraria 14.
La expectativa de justicia, por sí misma, es suficiente para legitimar a la víctima para que impugne la sentencia y busque un castigo ajustado a los preceptos legales15.
Las víctimas estÆn legitimadas para apelar la sentencia absolutoria, así no tengan la condición de abogados, o su representante judicial no comparta su criterio, evento en el que deben cumplir una carga argumentativa mínima16.
Tres: en principio, la víctima no puede impugnar la sentencia en tema de subrogados penales, segœn la tesis de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17, porque:
13 CSJ SP 16558-2015, rad. 44.840 de 2 diciembre 2015. 14 CSJ SP, 27 abril 2011, rad. 35.947; CSJ SP 16558-2015, rad. 44.840 de 2 diciembre 2015; CSJ STP 093-2020, rad. 108.255 de 14 enero 2020.
14 CSJ SP, 27 abril 2011, rad. 35.947; CSJ SP 16558-2015, rad. 44.840 de 2 diciembre 2015; CSJ STP 093-2020, rad. 108.255 de 14 enero 2020. 15 CSJ AP 7503-2017, rad. 47.044 de 8 noviembre 2017; CSJ SP 1901-2024, rad. 64.214 de 17 julio 2024 16 CSJ SP 3187-2022 de 24 agosto 2022, rad. 60.463; CSJ SP 2287-2024, rad. 63.785 de 21 agosto 2024. 17 CSJ SP rad. 31.324 de 2009; CSJ SP rad. 36.771 de 2012; CSJ SP rad. 22.289 de 2006; CSJ SP rad. 32.564 de 2009; CSJ SP rad. 27.177 de 2007.Proceso Ordinario Carlos Alberto Torrres Villada Radicado 05001600000020220067701
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(i) Ya ha quedado plenamente satisfecho el derecho a la verdad y el derecho a la justicia
(ii) El proceso penal no puede convertirse en herramienta vindicativa de la víctima lo cual riæe con el modelo de justicia penal.
Excepcionalmente, la víctima puede impugnar para que se niegue un subrogado penal cuando se considere ilegal, porque se ha realizado una indebida adecuación típica, hay un grado de responsabilidad defectuosamente endilgado, etc., cuestiones que no permiten la imposición de una pena proporcional al delito cometido, casos en los que se adquiere legitimidad para oponerse a la decisión judicial que ciertamente podría resultar injusta18.
responsabilidad defectuosamente endilgado, etc., cuestiones que no permiten la imposición de una pena proporcional al delito cometido, casos en los que se adquiere legitimidad para oponerse a la decisión judicial que ciertamente podría resultar injusta18.
Cuando los sustitutos penales o la prisión domiciliaria tienen asidero en la Ley y son proporcionales en su forma de ejecución no tendrÆ la víctima legitimación procesal en la causa para la impugnación19.
Se le impone entonces como obligación a la víctima impugnante, la de acreditar el perjuicio concreto que tal determinación contrajo en el marco de sus derechos a la verdad y justicia20.
Cuatro: la víctima tiene interØs en la impugnación no obstante la sentencia de condena, cuando su pretensión es restitutoria
18 CSJ SP, 10 agosto 2006, rad. 22.289; CSJ SP, 27 junio 2007, rad. 27.177. Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, sentencia de Segunda Instancia de 26 noviembre 2013, rad. 050016000206201049715. 19 CSJ SP rad. 36.771 de 6 diciembre 2012. 20 CSJ SP, 14 octubre 2015, rad. 42.388; CSJ SP 15558-2015, rad. 44.840 de 2 diciembre 2015.Proceso Ordinario Carlos Alberto Torrres Villada Radicado 05001600000020220067701
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porque es la mejor manera de proteger los derechos que le fueron conculcados, dentro de las varias posibilidades, unas directas otras por equivalencia, que buscan cumplir esa finalidad21.
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porque es la mejor manera de proteger los derechos que le fueron conculcados, dentro de las varias posibilidades, unas directas otras por equivalencia, que buscan cumplir esa finalidad21.
Cinco: para que la pena impuesta en la condena no sea irrisoria22 y se fije una sanción proporcional y ademÆs razonable 23, ya sea la individualmente impuesta o la dosificada por razón del concurso de delitos; que al perpetrador del delito se le imponga una sanción condigna, adecuada, justa y seria24.
En efecto,
«Es que aumentar la pena ―como lo hizo el juzgador de primera instancia― en solo seis meses por el concurso de delitos que acÆ se imputó resultó inadecuado, inapropiado y desproporcionado por lo bajo frente a la pena que individualmente correspondería a cada una de dichas ilicitudes, a su gravedad y naturaleza y a las circunstancias ya relievadas en que fueron cometidas, por eso es por lo que se entiende legitimada la parte civil cuando impugnó en el propósito de evitar esa modalidad de impunidad y por lo mismo infundado el cargo ahora propuesto por el censor»25.
21 CSJ SP, 21 noviembre 2012, rad. 39.858. 22 Corte Constitucional, sentencia C-209 de 21 marzo 2007. Pero si la adecuación típica es correcta y la sanción impuesta dentro de los límites punitivos, no tiene interØs jurídico, Cfr. CSJ SP rad, 36.901 de 30 noviembre 2011.
correcta y la sanción impuesta dentro de los límites punitivos, no tiene interØs jurídico, Cfr. CSJ SP rad, 36.901 de 30 noviembre 2011. 23 CSJ SP, 10 agosto 2006, rad. 22.289; CSJ SP, 11 noviembre 2009, rad. 32.564; CSJ SP 16558-2015, rad. 44.840; CSJ SP 2831-2021, rad. 59.519 de 7 julio 2021. 24 CSJ AP, 11 noviembre 2009, rad. 32.564; CSJ SP, 6 diciembre 2012, rad. 36.771; CSJ SP 15558-2015, rad. 44.840 de 2 diciembre 2015. 25 CSJ SP, 21 octubre 2009, rad. 31.324. Aunque la sentencia fue dictada en un proceso del sistema mixto inquisitivo su ratio decidendi es aplicable al sistema acusatorio penal.Proceso Ordinario Carlos Alberto Torrres Villada Radicado 05001600000020220067701
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En otra oportunidad explicó la Corte Constitucional:
«[…] la efectividad de los derechos de las víctimas del delito depende del ejercicio de varias garantías procedimentales, entre otras las siguientes: (i) el derecho a ser oídas; (ii) el derecho a impugnar las decisiones adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria» (Se subraya)26.
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