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TSDJ MED - 81958229-(30-07-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - 81958229-(30-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIASu procedencia estÆ condicionada a la verificación de tres presupuestos: 1). la actitud diligente de la parte dem andante en procurar la notificación de los demandados; 2) la eventual morosidad de la administración de justicia de cara a esa notificación; y 3) la actitud de los demandados dirigida a eludir o dificultar las labores de notificación desplegadas por su contraparte.

HECHOS: El Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo contra Supercarnes d e Colombia S.A.S., WQE y DQE, con fundamento en los pagarØs aportados con la demanda y su posterior reforma. Solicitó que se librara mandamiento de pago. En sentencia de primera instancia, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mØrito y ordenó seguir adelante la ejecución . Debe la sala determinar si tal como lo definió el juez de primera instancia, en el sub lite no se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción respecto de los títulos valores ejecutados, o si contrario a ello, la acción cambiaria se encuentra prescrita; tambiØn deberÆ determinar si le asiste r azón al recurrente para reclamar que existe un llenado abusivo de los títulos o si se coin cide con Øl a quo en que el título fue llenado conforme a las instrucciones escritas dadas en su momento por la parte demandada.

TESIS: (…) Prescripción de la acción cambiaria (reparos primero y segundo) ( …) Sostiene la parte recurrente que el juzgado valoró de manera insuficiente las actuaciones relacionadas con la notificación y que la diligencia de la ejecutante debía examinarse a partir de su condición de entidad

recurrente que el juzgado valoró de manera insuficiente las actuaciones relacionadas con la notificación y que la diligencia de la ejecutante debía examinarse a partir de su condición de entidad bancaria y de los medios de información de los que disponía para l ocalizar a los demandados. El referido reparo no estÆ llamado a prosperar, pues como quedó expuesto con detalle, la demandante intentó la notificación en la dirección registrada por la sociedad ejecutada, en las infor madas en la demanda y su reforma, y en otras adicionales obtenidas durante el trÆmite, lo qu e evidencia un despliegue, que lejos de revelar desidia, muestra que acudió a la información que tenía a su alcance para procurar la vinculación de los ejecutados. ( …) Alegan los recurrentes que se interpretó erróneamente el interrogatorio del seæor WQE, pues su manifestación de haber acudido al banco en procura de un acuerdo de pago no implicaba renuncia a la prescripción y , en todo caso, los efectos de una eventual renuncia no podrían extenderse a la seæora DQE. Tampoco prospera este reparo, por las siguientes razones. Toda vez que en la sentencia de primera insta ncia no se afirmó en sentido estricto que el seæor WQE hubiese renunciado a la prescripción; lo que hizo el a quo fue valorar su manifestación como un elemento adicional de juicio. ( …) Así las cosas, los motivos de reparo alusivos a la configuración de la prescripción no estÆn llamados a prosperar. (…) El llenado abusivo de los títulos valores (reparos tercero y cuarto) ( …) Aduce la parte recurrente que no se valoraron adecuadamente las pruebas relacionadas con el diligenciamiento de los p agarØs, dado

abusivo de los títulos valores (reparos tercero y cuarto) ( …) Aduce la parte recurrente que no se valoraron adecuadamente las pruebas relacionadas con el diligenciamiento de los p agarØs, dado que no existía certeza sobre la fecha en que fueron completados, pese a que l as cartas de instrucciones establecían que el vencimiento debía fijarse para el día siguiente a aquel en qu e el tenedor legítimo procediera a llenarlos. (…) es claro que, en las instrucciones dadas por el deudor al acreedor para el llenado de los títulos, se facultó al tenedor legítimo para que, frente al incumplimiento, diligenciara sin previo aviso, en forma irrevocable y per manente, el pagarØ, y se indicó, ademÆs, que la fecha del vencimiento sería la del día siguiente a aquel en que el tenedor procediera a diligenciarlo. Así las cosas, el deudor otorgó amplias facultades al legítimo tenedor del título para que, una vez incumplida la obligación, procediera con su llenad o, incorporando como fecha de vencimiento la del día siguiente a aquel en que fue diligenciado; siendo entonces claro que el momento a partir del cual se podía proceder con el llenado del pagarØ er a el de configurarse el incumplimiento. Es necesario resaltar que no existe en la codificación mercantil o civil norma alguna que obligue a que en el título o en la carta de instrucciones deba consignarse la fecha de llenado deltítulo valor, como insistentemente lo exige la parte recurrente; en tal medida, al presentarse el título valor para su pago no es dable elevar dicha exigencia como si se tratara de un requisi to formal del título, mÆxime, cuando las instrucciones fueron claras en seæalar que el pagarØ se llenaría al

valor para su pago no es dable elevar dicha exigencia como si se tratara de un requisi to formal del título, mÆxime, cuando las instrucciones fueron claras en seæalar que el pagarØ se llenaría al verificarse el incumplimiento del deudor, incumplimiento que en ningœn momento fue refutado por la parte pasiva e incluso fue aceptado en el interrogatorio de parte rendido. El repa ro, por tanto, no prospera, pues la ausencia de constancia de la fecha exacta del diligenciamiento no constituye irregularidad alguna, pues ni la ley ni las instrucciones pactadas la exigían, y la fecha de vencimiento incorporada en cada título es coherente con la facultad conferida de fijarla para el día siguiente al diligenciamiento. Finalmente, afirman los apelantes que el representante de la entidad ejecutante admitió, durante su interrogatorio, que los pagarØs fueron diligenciados en co ntravía de las instrucciones. Pues bien, la revisión de la prueba desmiente esa lectura, en tanto la forma como fueron llenados los títulos valores fue explicada por el representante legal del banco cuando, al rendir interrogatorio, seæaló que la fecha de diligenciamiento del pagarØ no queda co nsignada en Øl; que el banco los diligencia un día antes del momento de su vencimiento; aclaró que los valores indicados en los pagarØs eran los que se debían al momento en que se dilig enciaron; e indicó, al ponØrsele de presente la carta de instrucciones, que el llenado se realizó conforme al numeral primero de dicha carta. ( …) Por lo tanto, los motivos de reproche relacionados con un llenado abusivo de los títulos tambiØn estÆn llamados al fracaso. Como ninguno de los reparos formulados

primero de dicha carta. ( …) Por lo tanto, los motivos de reproche relacionados con un llenado abusivo de los títulos tambiØn estÆn llamados al fracaso. Como ninguno de los reparos formulados prosperó, se confirmarÆ la sentencia apelada.

MP: BEATRIZ EUGENIA URIBE GARC˝A

FECHA: 30/07/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 30 julio de 2026

Proceso: Ejecutivo Radicado: 05360310300120200002802

Demandante: Davivienda S.A.

Central de Inversiones S.A. “CISA” (cesionario parcial) Demandado: Supercarnes de Colombia S.A.S y otros Providencia: Sentencia nro. 094

Tema: Prescripción de la acción cambiaria.

Aplicación de la tesis subjetiva frente al retardo en la notificación. Diligenciamiento de pagarØs con espacios en blanco y carga probatoria del ejecutado.

Decisión: Confirma

Ponente: Beatriz Eugenia Uribe García

Cumplido el tØrmino de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a proferir sentencia por escrito, que resuelva la instancia, en atención al recurso presentado por la parte DEMANDADA, en contra de la sentencia proferida en

alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a proferir sentencia por escrito, que resuelva la instancia, en atención al recurso presentado por la parte DEMANDADA, en contra de la sentencia proferida en audiencia celebrada el 29 de abril de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜ˝-ANTIOQUIA dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES El Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo contra Supercarnes de Colombia S.A.S., Walter Querubín EubrazingProceso Ejecutivo

Radicado 05360310300120200002802

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y Doralba Querubín Eubrazing, con fundamento en los pagarØs aportados con la demanda y su posterior reforma. Solicitó que se librara mandamiento de pago en los siguientes tØrminos:

1.1. Respecto del pagarØ n.” 1060155 , a favor del Banco Davivienda S.A. y en contra de Supercarnes de Colombia S.A.S. y Walter Querubín Eubrazing, por:a) $1.068.966.457, por concepto de capital.b) $33.902.065, correspondientes a intereses remuneratorios causados entre el 4 de septiembre de 2019 y el 14 de enero de 2020, a una tasa del 10,96 % efectivo anual.c) Los intereses moratorios liquidados a la tasa mÆxima legal permitida, desde el 15 de enero de 2020 y hasta el pago total de la obligación.

anual.c) Los intereses moratorios liquidados a la tasa mÆxima legal permitida, desde el 15 de enero de 2020 y hasta el pago total de la obligación.

1.2. Respecto del pagarØ n.” 1070496 , a favor del Banco Davivienda S.A. y en contra de Supercarnes de Colombia S.A.S., Walter Querubín Eubrazing y Doralba Querubín Eubrazing, por: a) $775.000.000, por concepto de capital. b) $86.771.410, correspondientes a intereses remuneratorios causados entre el 5 de septiembre de 2019 y el 12 de febrero de 2020, a una tasa del 11,95 % efectivo anual.c) Los intereses moratorios liquidados a la tasa mÆxima legal permitida, desde el 13 de febrero de 2020 y hasta el pago total de la obligación.

Finalmente, pidió que se condenara a los ejecutados al pago de las costas y agencias en derecho, y que se decretaran las medidas cautelares solicitadas en cuaderno separado.Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120200002802

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Las pretensiones fueron formuladas en la demanda, su reforma y los memoriales de subsanación y cumplimiento de requerimientos obrantes en los archivos 002, 007, 009 y 011 del expediente digital1.

2. FUNDAMENTO F`CTICO La parte actora expuso que Supercarnes de Colombia S.A.S., por conducto de su representante legal, suscribió y entregó al Banco Davivienda S.A. un pagarØ con espacios en blanco,

2. FUNDAMENTO F`CTICO La parte actora expuso que Supercarnes de Colombia S.A.S., por conducto de su representante legal, suscribió y entregó al Banco Davivienda S.A. un pagarØ con espacios en blanco, contenido en la hoja n.” 1060155 y emitido el 30 de agosto de

2017. El título debía ser diligenciado conforme a la respectiva carta de instrucciones, particularmente en lo relacionado con la fecha de vencimiento, el capital adeudado y los intereses causados.

Segœn indicó, tambiØn se autorizó al banco para liquidar intereses moratorios a la tasa mÆxima legal permitida, acelerar el vencimiento de las obligaciones en caso de retardo y completar los espacios correspondientes a los nombres, apellidos y calidad en que actuaban los obligados. Walter Querubín Eubrazing suscribió el pagarØ en calidad de avalista de las obligaciones asumidas por la sociedad.

Afirmó que, en cumplimiento de esas instrucciones, el banco diligenció el documento y lo identificó como pagarØ N” 1060155, en el cual incorporó las obligaciones N°

1 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C00ExpedienteFísicoDigitalizado/carpeta C01Principal/archivos 002Demanda y 007SolicitudReformaDemanda, 009MemorialSubsanaRequisitos, 011MemorialAllegaRequerimiento)Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120200002802

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0670339670013636, 07603396700136227,

011MemorialAllegaRequerimiento)Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120200002802

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0670339670013636, 07603396700136227, 071033967001644448 y 07103396700157939, vigentes para ese momento. Se fijó como lugar de pago el municipio de La Estrella y como fecha de vencimiento el 14 de enero de 2020. El título fue completado por un capital de $1.068.966.457 y por $33.902.065 correspondientes a intereses remuneratorios causados entre el 4 de septiembre de 2019 y el 14 de enero de 2020, a una tasa del 10,96 % efectivo anual. Los intereses moratorios se pactaron a la tasa mÆxima legal vigente para cada periodo, desde el 15 de enero de 2020.

De otro lado, seæaló que Walter Querubín Eubrazing, en calidad de representante legal de Porky Express del Sur S.A.S., suscribió y entregó al banco otro pagarØ con espacios en blanco, contenido en la hoja n.” 1070496 y emitido el 29 de agosto de 2018. Este documento tambiØn debía ser completado conforme a una carta de instrucciones respecto de la fecha de vencimiento, el capital y los intereses causados. Igualmente, se autorizó a la entidad acreedora para liquidar intereses moratorios a la tasa mÆxima permitida, acelerar el vencimiento de las obligaciones en caso de retardo y completar la identificación y calidad de los obligados.

Agregó que Supercarnes de Colombia S.A.S., Walter Querubín

moratorios a la tasa mÆxima permitida, acelerar el vencimiento de las obligaciones en caso de retardo y completar la identificación y calidad de los obligados.

Agregó que Supercarnes de Colombia S.A.S., Walter Querubín Eubrazing y Doralba Querubín Eubrazing avalaron las obligaciones de Porky Express del Sur S.A.S. Posteriormente, esta sociedad fue absorbida por Supercarnes de Colombia S.A.S., de manera que dejó de existir jurídicamente y la sociedad absorbente asumió la totalidad de sus activos y pasivos.Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120200002802

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Indicó que, con arreglo a las instrucciones recibidas, el banco diligenció el título y lo identificó como pagarØ N.” 1070496, en el que incorporó las obligaciones n.os 071033919000011234, 07103391900011291 y 07103391900011309. Se estableció como lugar de pago el municipio de La Estrella y como fecha de vencimiento el 12 de febrero de 2020. El documento fue completado por un capital de $775.000.000 y por $86.771.410 correspondientes a intereses remuneratorios causados entre el 5 de septiembre de 2019 y el 12 de febrero de 2020, a una tasa del 11,95 % efectivo anual. Los intereses moratorios se pactaron a la tasa mÆxima legal vigente para cada periodo, desde el 13 de febrero de 2020.

Como garantía adicional, manifestó que Doralba Querubín Eubrazing constituyó, mediante la escritura pœblica n.” 1528

desde el 13 de febrero de 2020.

Como garantía adicional, manifestó que Doralba Querubín Eubrazing constituyó, mediante la escritura pœblica n.” 1528 del 8 de agosto de 2018 de la Notaría Novena de Medellín, una hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor del Banco Davivienda S.A. La garantía respaldaba las obligaciones que la hipotecante o Porky Express del Sur S.A.S., como tercero garantizado, tuvieran o llegaran a contraer con la entidad.

La hipoteca recayó sobre el predio rural denominado “Tolozo Bellavista”, ubicado en el municipio de Cáceres, con una cabida de 525.353 m†, identificado con la matrícula inmobiliaria n.” 015-79027 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos de Caucasia. Sus linderos quedaron consignados en la escritura de constitución.Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120200002802

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Finalmente, sostuvo que las partes facultaron al acreedor para declarar extinguido el plazo y acelerar la exigibilidad de las obligaciones, entre otros eventos, cuando los deudores incurrieran en mora en el pago de las cuotas de amortización o cuando los bienes hipotecados fueran perseguidos judicialmente por terceros. Como esas circunstancias se presentaron, afirmó que las obligaciones se hicieron exigibles y que tanto los pagarØs como la garantía hipotecaria contenían obligaciones claras, expresas y exigibles, susceptibles de cobro ejecutivo en los tØrminos del artículo 422 del Código General del Proceso.

y que tanto los pagarØs como la garantía hipotecaria contenían obligaciones claras, expresas y exigibles, susceptibles de cobro ejecutivo en los tØrminos del artículo 422 del Código General del Proceso.

3. DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS

EXCEPCIONES DE MÉRITO.

Mediante auto del 11 de febrero de 2020 se libró mandamiento de pago, decisión que fue aclarada el 28 del mismo mes y aæo. Posteriormente, por providencia del 8 de septiembre de 2020, se admitió la reforma de la demanda2.

A raíz del pago parcial de las obligaciones incorporadas en el pagarØ n.” 1060155, el Fondo Nacional de Garantías S.A. solicitó que se reconociera la subrogación parcial del crØdito 3. La petición fue aceptada mediante auto del 2 de octubre de 2020, en el cual se le reconoció la calidad de litisconsorte

2 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C00ExpedienteFísicoDigitalizado/carpeta C01Principal/archivos 004, 006 y 0 12 y 07carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstan cia/carpeta C01Principal). 3 (archivo 013)Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120200002802

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necesario. Esta providencia fue corregida el 15 de marzo de 20214.

Ante la imposibilidad de lograr inicialmente la comparecencia

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necesario. Esta providencia fue corregida el 15 de marzo de 20214.

Ante la imposibilidad de lograr inicialmente la comparecencia de los ejecutados, la parte actora solicitó el emplazamiento de Supercarnes de Colombia S.A.S., Walter Querubín Eubrazing y Doralba Querubín Eubrazing , medida que fue ordenada mediante auto del 1.” de agosto de 2022. Una vez cumplido ese trÆmite, por providencia del 2 de junio de 2023 se les designó curador ad litem.

No obstante, en auto del 2 de agosto de 2023 el juzgado dispuso que Supercarnes de Colombia S.A.S. fuera notificada por correo electrónico y requirió a la parte actora para que acreditara la forma en que había obtenido las direcciones electrónicas de los demÆs demandados. En consecuencia, ordenó suspender la gestión de notificación del curador ad litem previamente designado.

Una vez vinculados formalmente al proceso, los ejecutados contestaron la demanda y formularon las siguientes excepciones de mØrito 5:

1.1. Prescripción de la acción cambiaria. Con fundamento en los artículos 691, 711 y 789 del Código de Comercio, así como en el artículo 94 del Código General del Proceso,

4 (archivo 014) 5 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 77).Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120200002802

5 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 77).Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120200002802

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sostuvieron que los pagarØs no fueron presentados oportunamente para su cobro y que la providencia mediante la cual se admitió la reforma de la demanda no les fue notificada dentro del aæo siguiente a su notificación por estado, ocurrida el 11 de septiembre de 2020.

Indicaron que su vinculación al proceso œnicamente se produjo por conducta concluyente, conforme a los autos del 2 y 11 de agosto de 2023, de modo que solo a partir de esas fechas podían entenderse producidos los efectos de la notificación.

A partir de ello, afirmaron que la acción cambiaria derivada del pagarØ n.” 1060155, con vencimiento el 14 de enero de 2020, prescribió el 14 de enero de 2023. Del mismo modo, seæalaron que la correspondiente al pagarØ n.” 1070496, exigible desde el 12 de febrero de 2020, prescribió el 12 de febrero de 2023.

1.2. Ausencia de presentación para el pago . Con apoyo en los artículos 619 y 711 del Código de Comercio, alegaron que los pagarØs no fueron presentados para su pago el día de su vencimiento ni dentro de los ocho días comunes siguientes. En su criterio, la ausencia de ese requisito impedía que los títulos fueran exigibles.

1.3. Cualquier otra de las contempladas en el artículo 784

vencimiento ni dentro de los ocho días comunes siguientes. En su criterio, la ausencia de ese requisito impedía que los títulos fueran exigibles.

1.3. Cualquier otra de las contempladas en el artículo 784 del Código de Comercio . Finalmente, invocaron cualquier otro hecho que resultara evidente y que impidiera proferir una decisión favorable a la parte actora.Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120200002802

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1.4 Llenado abusivo del pagarØ . Si bien no se formuló como excepción de fondo al contestar la demanda, la parte pasiva la manifestó en los alegatos de conclusión, bajo la premisa de que el juez debe declarar todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, y debido a ello, el juzgado la analizó en la sentencia, lo cual a su vez motivó en parte, el recurso de alzada. Para argumentar su afirmación, la parte demandada adujo que en la carta de instrucciones no se indicó la fecha de diligenciamiento del título, la cual, consideraba indispensable pues en la carta de instrucciones se expresó que el vencimiento del título sería el del día siguiente a la fecha en que el legítimo tenedor procediera a diligenciarlo.

4. TR`MITE PROCESAL Integrado el contradictorio, se corrió traslado de las excepciones de mØrito formuladas por la parte ejecutada.

Mediante auto del 6 de octubre de 2023 se fijó fecha para la audiencia, diligencia que posteriormente fue reprogramada, por providencia del 16 de julio de 2024, para el 23 de octubre

Mediante auto del 6 de octubre de 2023 se fijó fecha para la audiencia, diligencia que posteriormente fue reprogramada, por providencia del 16 de julio de 2024, para el 23 de octubre del mismo aæo. En esta œltima decisión tambiØn se decretaron las pruebas solicitadas. Durante el trÆmite, el Fondo Nacional de Garantías S.A. cedió a Central de Inversiones S.A. — CISA— el crØdito que había adquirido por subrogación parcial6.

La audiencia se instaló el 23 de octubre de 2024. En esa diligencia se aceptó la cesión del crØdito efectuada por el Fondo Nacional de Garantías S.A. a favor de CISA y se agotó la etapa

6 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 90).Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120200002802

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de conciliación. Como resultado de esta, las partes acordaron suspender el proceso durante un mes, hasta el 23 de noviembre de 20247. Vencido el tØrmino de suspensión sin que se presentara solicitud de terminación, mediante auto del 12 de marzo de 2025 se seæaló el 29 de abril siguiente para continuar la audiencia8.

En la fecha programada se agotaron las etapas procesales correspondientes y se profirió sentencia, en la cual se declararon no probadas las excepciones de mØrito formuladas por los demandados y se ordenó seguir adelante la ejecución9.

5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

correspondientes y se profirió sentencia, en la cual se declararon no probadas las excepciones de mØrito formuladas por los demandados y se ordenó seguir adelante la ejecución9.

5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado declaró no probadas las excepciones de mØrito y ordenó seguir adelante la ejecución.

Respecto de la prescripción de la acción cambiaria, reconoció que entre el vencimiento de los pagarØs y la notificación por conducta concluyente había transcurrido, en principio, un lapso superior a tres aæos. Sin embargo, consideró que el cómputo no podía hacerse de manera puramente objetiva, pues debían descontarse los periodos no imputables a la parte actora, en particular la suspensión de tØrminos judiciales durante la pandemia y la demora del despacho en efectuar el emplazamiento y designar curador ad litem. Con esos

7 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivos 94 y 95). 8 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C02ContinuaciónC01Principal/archivo 103). 9 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivos 106, 107 y 108)Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120200002802

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descuentos, estimó que solo habían transcurrido dos aæos, siete meses y quince días, por lo que descartó la prescripción.

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descuentos, estimó que solo habían transcurrido dos aæos, siete meses y quince días, por lo que descartó la prescripción. TambiØn valoró que Walter Querubín Eubrazing reconoció haber formulado propuestas de pago al banco.

En cuanto a la falta de presentación de los títulos para el pago, concluyó que ese requisito se entendía satisfecho con la presentación de la demanda.

Finalmente, frente al alegado diligenciamiento indebido de los pagarØs, seæaló que correspondía a la parte demandada demostrar que los títulos fueron completados en contravía de las instrucciones impartidas, carga que no encontró cumplida10.

6. DE LA IMPUGNACION Y EL TR`MITE DE SEGUNDA

INSTANCIA.

Proferida la sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en la misma audiencia y formuló reparos concretos, posteriormente ampliados por escrito presentado dentro del tØrmino legal 11. En segunda instancia sustentó la impugnación en los siguientes argumentos:

  1. El juzgado valoró de manera insuficiente las actuaciones relacionadas con la notificación y, por esa vía, descartó indebidamente la prescripción de la acción cambiaria. A juicio

10 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 108) 11 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 110)Proceso Ejecutivo

01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 108) 11 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 110)Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120200002802

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de los recurrentes, la diligencia de la ejecutante debía examinarse tambiØn a partir de su condición de entidad bancaria y de los medios de información de los que disponía para localizar a los demandados.

  1. Se interpretó erróneamente el interrogatorio de Walter Querubín Eubrazing, pues su manifestación de haber acudido al banco en procura de un acuerdo de pago no implicaba renuncia a la prescripción. Aæadieron que, aun si se entendiera configurada tal renuncia, sus efectos no podían

extenderse a Doralba Querubín Eubrazing.

  1. No se valoraron adecuadamente las pruebas relacionadas con el diligenciamiento de los pagarØs, dado que no existía certeza sobre la fecha en que fueron completados, pese a que las cartas de instrucciones establecían que el vencimiento debía fijarse para el día siguiente a aquel en que el tenedor legítimo procediera a llenarlos.
  1. Se concluyó equivocadamente que la parte demandada no acreditó el diligenciamiento contrario a las instrucciones, a pesar de que, segœn los apelantes, el representante de la entidad ejecutante admitió esa circunstancia durante su interrogatorio12.

La parte actora se pronunció en segunda instancia y solicitó que se mantuviera la decisión apelada13.

entidad ejecutante admitió esa circunstancia durante su interrogatorio12. La parte actora se pronunció en segunda instancia y solicitó que se mantuviera la decisión apelada13.

12 (carpeta 02SegundaInstancia/archivo 06) 13 (carpeta 02SegundaInstancia/archivo 08)Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120200002802

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II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y

AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD Se ha determinado por la Corporación que dentro del presente asunto se reœnen los presupuestos procesales que permiten dar validez a lo actuado, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad, lo que permite al Tribunal asumir el conocimiento del asunto en esta instancia, dentro de su competencia.

2. PROBLEMA JUR˝DICO A RESOLVER DeberÆ esta Sala de Decisión determinar si tal como lo definió el juez de primera instancia, en el sub lite no se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción respecto de los títulos valores ejecutados, o si contrario a ello, la acción cambiaria se encuentra prescrita ; tambiØn deberÆ determinar si le asiste razón al recurrente para reclamar que existe un llenado abusivo de los títulos o si se coincide con el a quo en que el título fue llenado conforme a las instrucciones escri tas dadas en su momento por la parte demandada.

3. DEL PROCESO EJECUTIVO Y DEL T˝TULO EJECUTIVO El proceso ejecutivo presupone la existencia de un documento

que el título fue llenado conforme a las instrucciones escri tas dadas en su momento por la parte demandada.

3. DEL PROCESO EJECUTIVO Y DEL T˝TULO EJECUTIVO El proceso ejecutivo presupone la existencia de un documento que dØ cuenta cierta del derecho reclamado y de la correlativa obligación a cargo del deudor, de modo que habilite al acreedor para exigir coactivamente su cumplimiento.Proceso Ejecutivo

Radicado 05360310300120200002802

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En ese sentido, el artículo 422 del Código General del Proceso dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en su contra, así como las contenidas en sentencias de condena o en otras providencias judiciales dotadas de fuerza ejecutiva.

De acuerdo con esa disposición, la obligación debe reunir tres condiciones:

1)Ser expresa, esto es, que de la redacción del título se desprendan de manera manifiesta su contenido y alcance, las partes vinculadas y los tØrminos en que fue contraída. 2) Ser clara, en cuanto no ofrezca duda sobre su existencia, naturaleza, plazo o cuantía, ni se encuentre formulada en tØrminos confusos o equívocos

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