TSDJ MED - 81958417-(05-08-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81958417-(05-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: COMPETENCIA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL DE PERSONA HUMANA NO COMERCIANTEEl lugar de trabajo, la dirección para notificaciones y la residencia electoral no sustituyen el concepto jurídico de domicilio ni desvirtúan la manifestación expresa del domicilio realizada por el deudor para efectos de la competencia territorial prevista en el artículo 534 del CGP./
HECHOS: Debido al f racaso de la negociación de deudas promovida por SASA ante el centro de conciliación CORNAJU, por lo que el expediente fue remitido para el trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, correspondiendo por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín. El juzgado requirió información sobre el domicilio de la deudora y solicitó a su empleador, ENVIASEO ESP, informar la dirección registrada en su hoja de vida y el lugar donde prestaba sus servicios. ENVIASEO ESP informó que la dirección registrada correspondía a Envigado y que la deudora laboraba en dicho municipio, además, el juzgado verificó que la residencia electoral de la deudora se encontraba en Envigado. Con fundamento en esos elementos, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín declaró su falta de competencia territorial y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Envigado. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, el cual rechazó asumir conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia, argumentando que el artículo 534 del CGP permite determinar la competencia por el domicilio del deudor o, subsidiariamente, por el lugar donde se adelantó la negociación de deudas, que en este
argumentando que el artículo 534 del CGP permite determinar la competencia por el domicilio del deudor o, subsidiariamente, por el lugar donde se adelantó la negociación de deudas, que en este caso fue Medellín. Por tanto, el problema jurídico a resolver es ¿A cuál de los dos Juzgados involucrados en el conflicto corresponde el conocimiento del proceso?
TESIS: El artículo 534 del mismo Estatuto consagra, “Competencia de la jurisdicción ordinaria civil.
De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domic ilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito. En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.”(…) La disposición establece dos criterios de atribución territorial; como regla principal el domicilio del deudor y en su defecto, el domicilio donde se adelantó el procedimiento de negociación de deudas o de convalidación del acuerdo. Para establecer cuál es ese domicilio, debe acudirse a las reglas generales del Código General del Proceso; el numeral 2º del artículo 82 ibidem impone al demandante la carga de indicar el domicilio de las partes, información que constituye el punto de partida para determinar la competencia territorial.(…) Sobre el alcance de esa exigencia procesal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC017punto de partida para determinar la competencia territorial.(…) Sobre el alcance de esa exigencia procesal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC0172026 del 16 de enero de 2026, “Así las cosas, es oportuno señalar que el criterio principal e indiscutible de asignación p rivativa de la competencia en este tipo de trámites por el factor territorial es el domicilio del deudor... (…) el juez debe partir de esa manifestación y no puede apartarse de ella libremente. Mucho menos puede fundarse en simples inferencias, sospechas o datos indirectos..., salvo que exista un elemento claro, objetivo y contundente que demuestre que el domicilio real es otro.” Ese precedente desarrolla el alcance del artículo 534 del CGP y la forma en que debe determinarse el domicilio del deudor para efectos de la competencia territorial. Ahora, conviene precisar que domicilio, residencia, dirección de notificaciones, lugar de trabajo y residencia electoral son conceptos jurídicos diferentes y no pueden confundirse.(…) el hecho que una persona preste sus servicios en un determinado municipio únicamente acredita el sitio donde desarrolla su actividad laboral, pero no permite inferir, por esa sola circunstancia, que allí tenga establecido su domicilio; es posible residir o domiciliarse en un municipio distinto de aquel en el que se labora. Tampoco la residencia electoral puede identificarse con el domicilio; sobre este aspecto la SecciónQuinta del Consejo de Estado1 ha explicado que la residencia electoral constituye un concepto autónomo, relacionado exclusivamente con el ejercicio del derecho al sufragio (…) Por ello, el que una persona aparezca habilitada para votar en determinado municipio constituye un elemento propio del régimen electoral y no un criterio legal para fijar el domicilio civil; responde a finalidades
una persona aparezca habilitada para votar en determinado municipio constituye un elemento propio del régimen electoral y no un criterio legal para fijar el domicilio civil; responde a finalidades distintas y se rige por presupuestos norma tivos diferentes. En consecuencia, para efectos de determinar la competencia territorial prevista en el artículo 534 del CGP, el Juez debe partir de la manifestación expresa del domicilio efectuada por el demandante en la petición inicial -demanday podrá apartarse de ella cuando obren pruebas claras, objetivas y concluyentes que desvirtúen dicha afirmación; no bastan circunstancias como el lugar de trabajo, la dirección suministrada para recibir notificaciones o el municipio donde el ciudadano ejerce su derecho al voto; ninguno de esos elementos, considerado aisladamente sustituye el concepto jurídico de domicilio ni permite modificar la competencia territorial fijada por la ley. En el caso, esa manifestación expresa sí existe y fue realizada por la deudora desde el inicio del trámite de insolvencia; en la solicitud de negociación de deudas, en el acápite de notificaciones, indicó como domicilio Medellín.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 05/08/2026
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha: Medellín, 5 de agosto de 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha: Medellín, 5 de agosto de 2026
Proceso: Liquidación patrimonial de persona humana no comerciante Radicado: 05001 22 03 000 2026 00410 00
Demandante: SOR ÁNGELA SALDARRIAGA
ACOSTA Demandado: BANCO DAVIVIENDA SA Y OTROS Providencia: Auto que dirime conflicto de competencia.
Tema: El lugar de trabajo, la dirección para notificaciones y la residencia electoral no sustituyen el concepto jurídico de domicilio ni desvirtúan la manifestación expresa del domicilio realizada por el deudor para efectos de la competencia territorial prevista en el artículo 534 del CGP Decisión: Se asigna competencia al Juzgado
Sexto Civil Municipal de Medellín Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CGP se procede a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO, dentro del trámite de liquidación patrimonial de persona humana no comercianteM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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promovido por SO R ÁNGELA SALDARRIAGA ACOSTA contra
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promovido por SO R ÁNGELA SALDARRIAGA ACOSTA contra DAVIVIENDA SA y otros.
1. ANTECEDENTES
1.1 Ante el fracaso de la negociación de deudas promovida por SOR ÁNGELA SALDARRIAGA ACOSTA , el Centro de Conciliación CORNAJU remitió el expediente para el trámite de liquidación patrimonial de persona humana no comerciante, correspondiendo por reparto al JUZGADO
SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN.
1.2 Mediante auto del 3 de diciembre de 2025 el Despacho requirió información sobre el domicilio de la deudora y ofició al empleador —ENVIASEO ESP — que informara, “…cuál es la dirección de domicilio registrada por la señora SOR ANGELA SALDARRIAGA ACOSTA identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 43869561, en su hoja de vida, y si presta su servicio de manera presencial.”
1.3 En respuesta al requerimiento ENVIASEO ESP , “1. La dirección que la señora Saldarriaga tiene registrada como domicilio en su hoja de vida es carrera 26 Nr. 41 -A sur 66, barrio San Rafael-Envigado. 2. La señora Sor Angela Saldarriaga Acosta, presta sus servicios de manera presencial en las instalaciones de la entidad en la carrera 43 A No. 46 A sur 39, Envigado-Antioquia.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
manera presencial en las instalaciones de la entidad en la carrera 43 A No. 46 A sur 39, Envigado-Antioquia.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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1.4 Con fundamento en la información allegada y en la consulta efectuada por la Secretaría del Despacho a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en la que verificó que el lugar de votación de la insolvente es Envigado, el Juzgado mediante auto del 16 de enero de 2026 declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto ; “…queda demostrado que la deudora tiene su domicilio en el Municipio de Envigado, siendo en dicha ciudad donde reside, labora y hasta ejerce sus derechos ciudadanos, por ello su domicilio no es el Distrito de Medellín, por más que en e l trámite de insolvencia se indique lo contrario…como quiera que en este tipo de procesos la regla para determinar la competencia territorial se determina por el domicilio del deudor...se considera que carece este Juzgado de competencia para conocer de la misma, siendo el competente el Juez Civil Municipal de Envigado (Reparto)” ; remitió el expediente a esa autoridad judicial.
1.5 Efectuado el reparto, el asunto correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO ; mediante auto del 26 de mayo de 2026 se abstuvo de asumir el conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia ; “En primer
TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO ; mediante auto del 26 de mayo de 2026 se abstuvo de asumir el conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia ; “En primer lugar, cita el juzgado remitente providencia que en términos de la ley 2445 del 2025, no aparece vigente, véase que la providencia donde intenta apoyarse es del año 2022, la cual no tuvo en cuenta, y no lo podía tener por obvias razones, el nuevo texto del artículo 534 delM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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C.G.P. se insiste, que varió luego de la providencia de la Corte Suprema citada por el juzgado que se resiste a conocer del asunto. En segundo lu gar, el juez remitente rechazo de manera prematura el presente proceso, manifestando simplemente que el domicilio del deudor es en Envigado, cuando el trámite de insolvencia fue llevado a cabo en el Centro de Conciliación Corporación Nacional Auxiliares de Justicia “CORNAJU” con domicilio en Medellín de manera virtual…En tercer lugar, y lo más importante. no atendió el juzgado remitente lo consagrado por el legislador cuando de manera precisa, clara y categórica de manera alternativa, le asigna competencia para conocer del asunto, así lo señala el artículo 534 del C.G.P. que a su letra señala: “Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en los artículos 537 -parágrafo,
competencia para conocer del asunto, así lo señala el artículo 534 del C.G.P. que a su letra señala: “Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en los artículos 537 -parágrafo, 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no super e la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿A cuál de los dos Juzgados involucrados en el conflicto corresponde el conocimiento del proceso?
3. CONSIDERACIONES
3.1 NORMATIVA APLICABLE
Es competente esta Sala de Decisión Civil para resolver el conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 139 del CGP, por ser el superior jerárquico común de los Juzgados en conflicto.
El artículo 534 del mismo Estatuto consagra, “Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el
la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la so licitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito . En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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La disposición establece dos criterios de atribución territorial ; como regla principal el domicilio del deudor y en su defecto, el domicilio donde se adelantó el procedimiento de negociación de deudas o de convalidación del acuerdo.
Para establecer cuál es e se domicilio, debe acudirse a las reglas generales del Código General del Proceso ; e l numeral 2º del artículo 82 ibidem impone al demandante la carga de indicar el domicilio de las partes, información que constituye el punto de partida para determinar la competencia territorial.
Sobre el alcance de esa exigencia procesal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC017-2026 del 16 de enero de 2026, “Así las cosas, es oportuno señalar que el criterio principal e ind iscutible de
Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC017-2026 del 16 de enero de 2026, “Así las cosas, es oportuno señalar que el criterio principal e ind iscutible de asignación privativa de la competencia en este tipo de trámites por el factor territorial es el domicilio del deudor...De conformidad con el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso, quien demanda y, en general, quien solicita a la judicatura adelantar un trámite, debe indicar el domicilio de las partes. Así, la información suministrada constituye fuente primaria a la que el juzgador al que se reparte el caso debe atenerse para efectos de determinar la competencia territorial. P or ende, no le resulta permitido apartarse de ese dato, con menos razón si para hacerlo se apoya en conjeturas que no aporten una realidad distinta y contundente” …“Si en la solicitud se afirma que una persona natural tiene determinadoM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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domicilio, el juez de be partir de esa manifestación y no puede apartarse de ella libremente. Mucho menos puede fundarse en simples inferencias, sospechas o datos indirectos..., salvo que exista un elemento claro, objetivo y contundente que demuestre que el domicilio real es otro.”
Ese precedente desarrolla el alcance del artículo 534 del CGP y la forma en que debe determinarse el domicilio del deudor para efectos de la competencia territorial.
Ahora, conviene precisar que domicilio, residencia, dirección de
Ese precedente desarrolla el alcance del artículo 534 del CGP y la forma en que debe determinarse el domicilio del deudor para efectos de la competencia territorial.
Ahora, conviene precisar que domicilio, residencia, dirección de notificaciones, lugar de trabajo y residencia electoral son conceptos jurídicos diferentes y no pueden confundirse.
El domicilio constituye el vínculo jurídico que liga a una persona con un determinado municipio para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones no es un dirección en concreto; es un elemento de naturaleza jurídica que por regla general depende de la voluntad de la persona y deja de obedecer a ella en los eventos expresamente previstos por la ley, como ocurre, entre otros, con los men ores de edad o con quienes se encuentran sometidos a determinadas situaciones legales especiales como las personas privadas de la libertad.
Distinta es la dirección para recibir notificaciones prevista en el numeral 10 del artículo 82 del CGP, cuya finali dad consiste exclusivamente en facilitar la práctica de la notificación personal, sin que por sí sola permita inferir el domicilio del demandado; esaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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dirección que corresponde a un municipio puede coincidir o no con el domicilio ; tratándose de direcciones electrónicas, no se requiere sitio determinado porque; el mensaje electrónico puede ser recibido en cualquier sitio del mundo desde que se dispon ga de la tecnología.
Lo mismo ocurre con el lugar de trabajo ; el hecho que una persona preste sus servicios en un determinado municipio
requiere sitio determinado porque; el mensaje electrónico puede ser recibido en cualquier sitio del mundo desde que se dispon ga de la tecnología.
Lo mismo ocurre con el lugar de trabajo ; el hecho que una persona preste sus servicios en un determinado municipio únicamente acredita el sitio donde desarrolla su actividad laboral, pero no permite inferir, por esa sola circunstancia, que allí tenga establecido su domicilio ; es posible residir o domiciliarse en un municipio distinto de aquel en el que se labora.
Tampoco la residencia electoral puede identificarse con el domicilio; sobre este aspecto la Sección Quinta del Consejo de Estado1 ha explicado que la residencia electoral constituye un concepto autónomo, relacionado exclusivamente con el ejercicio del derecho al sufragio ; “Cuando se hace referencia al concepto de residencia electoral, se hace alusión al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer su derecho al voto.”
Precisó que la residencia electoral no se restringe al lugar de habitación; “La residencia electoral puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una prof esión, oficio, poseer
1 Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00049-00. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.”
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algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.”
Por ello, el que una persona aparezca habilitada para votar en determinado municipio constituye un elemento propio del régimen electoral y no un criterio legal para fijar el domicilio civil; responde a finalidades distintas y se rige por presupuestos normativos diferentes.
En consecuencia, para efectos de determinar la competencia territorial prevista en el artículo 534 del CGP, el Juez debe partir de la manifestación expresa del domicilio efectuada por el demandante en la petición inicial -demanday podrá apartarse de ella cuando obren pruebas claras, objetivas y concluyentes que desvirtúen dicha afirmación; no bastan circunstancias como el lugar de trabajo, la dirección suministrada para recibir notificaciones o el municipio donde el ciudadano ej erce su derecho al voto ; ninguno de esos elementos, considerado aisladamente sustituye el concepto jurídico de domicilio ni permite modificar la competencia territorial fijada por la ley.
En el caso, esa manifestación expresa sí existe y fue realizada por la deudora desde el inicio del trámite de insolvencia ; en la solicitud de negociación de deudas, en el acápite de notificaciones, indicó como domicilio Medellín.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Tal información constituye la manifestación formal del domicilio
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Tal información constituye la manifestación formal del domicilio efectuada por quien promovió el procedimiento y por tanto, es la que debe servir de punto de partida para establecer la competencia territorial prevista en el artículo 534 del CGP.
Ahora, si en gracia de discusión se prescindiera de la manifestación expresa del domicilio realizada por la deudora y se estimara que no se encuentra determinado, ello no conduciría a radicar la competencia en un despacho distinto.
El artículo 534 del CGP prevé una regla subsidiaria de competencia al disponer que el conocimiento corresponderá al Juez Civil del domicilio del deudor , “o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.”
La expr esión, “en su defecto ” evidencia que el legislador contempló una hipótesis alternativa para aquellos eventos en los que no sea posible establecer el domicilio del deudor, caso en el cual la competencia se desplaza al lugar donde se adelantó el procedimiento de negociación de deudas ; ese presupuesto conduce a Medellín ; dentro de los anexos aportados con la solicitud obra el documento, “FRACASO DE LA NEGOCIACIÓN –M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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PROCESO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS” , suscrito por la
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PROCESO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS” , suscrito por la operadora de insolvencia ANDREA SÁNCHEZ MONCADA en el que se dejó constancia
De esta manera, aun bajo la hipótesis de que no pudiera tenerse por acreditado el domicilio de la deudora —conclusión que esta Sala Civil no comparte — la competencia correspondería a los Jueces Civiles de Medellín, que fue precisamente donde se adelantó el procedimiento de negociación de deudas cuyo fracaso dio origen a la liquidación patrimonial; en consecuencia, ninguna incidencia tendría acudir a la regla subsidiaria prevista por el artículo 534 del CGP; esta conduce al mismo resultado para la fijar la competencia; en ese sentido, se dirime el conflicto negativoM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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de competencia para asignar el conocimiento del asunto al
JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN.
DECISIÓN
La SALA SEGUNDA UNITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR LA COLISIÓN DE COMPETENCIA , disponiendo que corresponde conocer y decidir el presente
asunto JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR LA COLISIÓN DE COMPETENCIA , disponiendo que corresponde conocer y decidir el presente
asunto JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente al mencionado Despacho para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE la presente decisión al JUZGADO
TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE.
(Firmado electrónicamente)
RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Firmado Por:
Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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