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TSDJ MED - 81958553-(14-08-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - 81958553-(14-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITOConforme el inciso final del numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P ., no se podrá requerir a la parte actora para que inicie las diligencias de notificación de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a con sumar las medidas cautelares. 2. El artículo 317 del C. G. del P . deja en claro que: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”, por ende, si existen actuaciones antes de decidirse el desistimiento tácito, ello resulta útil para enervarlo./

HECHOS: Dentro de un proceso ejecutivo promovido por MYCRA S.A.S. contra KAVAN GRUPO CONSTRUCTOR S.A.S. y otra , el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante auto del 12 de febrero de 2026, requirió a la parte demandante para que notificara personalmente a los demandados el mandamiento de pago dentro del término de treinta días, bajo apercibimiento de decretar el desistimiento tácito. Con anterioridad, mediante auto del 12 de diciembre de 2025, corregido el 16 de enero de 2026, se habían decretado medidas cautelares consistentes en el embargo de sumas depositadas en cuentas bancarias y de bienes inmuebles de los demandados. El 7 de abril de 2026 la demandante solicitó la expedición de los oficios necesarios para materializar dichas cautelas y manifestó que no se cumplían los presupuestos legales para decretar el desistimiento tácito. A pesar de ello, el juzgado declaró terminado el proceso por

para materializar dichas cautelas y manifestó que no se cumplían los presupuestos legales para decretar el desistimiento tácito. A pesar de ello, el juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito mediante auto del 15 de abril de 2026. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al considerar incumplida la carga de notificar personalmente a los demandados el mandamiento de pago dentro del término otorgado. Por tanto, el p roblema jurídico consiste en determinar si ¿Es procedente requerir a la parte demandante para que notifique el mandamiento de pago cuando existen actuaciones pendientes encaminadas a materializar medidas cautelares previamente decretadas? y si ¿Puede decretarse el desistimiento tácito cuando, dentro del término concedido, la parte realiza actuaciones procesales orientadas a impulsar el trámite y a materializar las medidas cautelares decretadas?

TÉSIS: El artículo 317 ibídem precisa los eventos en que procede el desistimiento tácito5 , donde en el caso en estudio corresponde estudiar la regla dispuesta en el numeral 1°, esto es, cuando estando pendiente alguna actuación de parte, se le requiere para que la realice en el término de treinta (30) días, donde vencido dicho lapso sin que se cumpla lo ordenado, se decretará la terminación del proceso y se impondrá condena en costas. Sin embargo, la norma en cita prohíbe que el juez requiera a la actora para que inicie las diligencias de notificación de la demanda o de la orden ejecutiva, cuando estén pendientes actuaciones dirigidas a consumar las medidas cautelares. Para el efecto

a la actora para que inicie las diligencias de notificación de la demanda o de la orden ejecutiva, cuando estén pendientes actuaciones dirigidas a consumar las medidas cautelares. Para el efecto valga recordar que el literal “C” del numeral 2° del citado artículo 317 del C. G . del P ., indica: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Ahora, si bien es cierto que con el auto del pasado 12 de febrero, se requirió a la parte actora para que notificara personalmente a los demandados del mandamiento de pago, carga procesal que no fue satisfecha -circunstancia que no es objeto de debate-, también lo es que había actuaciones pendientes encaminadas a consumar cautelas.(…) De tal manera no era procedente requerir a la demandante para que notificara el mandamiento de pago, pues aparte que había actuaciones pendientes encaminadas a consumar las medidas cautelares, tal carga estaba en cabeza de la Secretaría del Despacho conforme el artículo 11 de la Ley 2213 de 2.022. Entonces, en caso que no hubiera actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, aun así era improcedente decretar el desistimiento tácito, pues al tenor de lo dispuesto en el literal “c” delnumeral 2° del citado artículo 317, cualquier actuación independientemente de su naturaleza, interrumpe el término otorgado para satisfacer la carga procesal impuesta, y como se vio, con el memorial del 7 de abril hogaño, la actora solicitó la emisión de l os respectivos oficios en aras de materializar las cautelas ya decretadas8, actuación que debió agotarse previo a requerir a la

memorial del 7 de abril hogaño, la actora solicitó la emisión de l os respectivos oficios en aras de materializar las cautelas ya decretadas8, actuación que debió agotarse previo a requerir a la demandante para notificar el auto que libró mandamiento de pago, y pese a ello sobre el particular no hubo pronunciamiento por p arte del a quo. (…) cuando la Ley dice que “cualquier” 9 actuación interrumpe los términos previstos para el decreto de la terminación anormal, el intérprete no puede generar otro tipo de lecturas que en últimas restringen el acceso a la administración de justicia.

MP: MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 06/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA CIVIL

Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2.026).

Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

Proceso: Ejecutivo.

Radicado: 05001 31 03 018 2025 00581 01.

Demandante: MYCRA S.A.S..

Demandados: KAVAN GRUPO CONSTRUCTOR S.A.S. y otra.

Providencia: Apelación auto.

Tema: 1. Conforme el inciso final del numeral 1° del artículo 317 del

C. G. del P., no se podrá requerir a la parte actora para que inicie las diligencias de notificación de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares.

C. G. del P., no se podrá requerir a la parte actora para que inicie las diligencias de notificación de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares.

2. El artículo 317 del C. G. del P. deja en claro que: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”, por ende, si existen actuaciones antes de decid irse el desistimiento tácito, ello resulta útil para enervarlo.

Decisión: Revoca decisión atacada.

ASUNTO A TRATAR

Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2.026), proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín1.

ANTECEDENTES

Mediante proveído del pasado 12 de febrero, se decidió, entre otro, requerir a la actora, para que en el término de treinta (30) días notificara

1 Archivo 14 / 001CuadernoPrincipal / PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00581 01 Página 2 de 6

personalmente a la parte demandada, del auto que libró mandamiento de pago, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito2.

Por memorial del 7 de abril hogaño la parte demandante solicitó que previo a realizar la notificación personal , se realizaran los oficios tendientes a materializar las medidas cautelares decretadas, indicando

Por memorial del 7 de abril hogaño la parte demandante solicitó que previo a realizar la notificación personal , se realizaran los oficios tendientes a materializar las medidas cautelares decretadas, indicando además que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 317 del C. G. del P., para decretar el desistimiento tácito3.

No obstante, por el auto atacado se dec laró terminado el proceso por desistimiento tácito, indicándose que lo requerido no se satisfizo, decisión frente a la cual la demandante presentó recurso de apelación, arguyendo que conforme el artículo 317 Procesal Civil , no se podrá requerir a la parte actora para que notifi que la demanda o el mandamiento de pago , cuando están pendientes actuaciones tendientes a consumar medidas cautelares,

Que ante las medidas cautelares decretadas, el Despacho debió librar los oficios tendientes a material izar aquellas, y una vez realizado lo anterior, ahí sí cabía el requerimiento para efectuar la aludida notificación; r eiterando que las medidas cautelares no estaban consumadas al momento del requerimiento previo ni cuando se profirió auto atacado , pues el Despacho no había emitido los respectivos oficios, circunstancia que le fue puesta en conocimiento por memorial del pasado 7 de abril, donde se solicitó lo pertinente, aclarando que tal petición no ha sido resuelta4.

Concedida la alzada y tratándose de providencia apelable (artículos 317 literal “e” y 321.7 C. G. del P.), se procede a resolver, previas:

2 Archivo 13 / 001CuadernoPrincipal / PrimeraInstancia. 3 Archivo 6 / 002MedidasCautelares / PrimeraInstancia.

literal “e” y 321.7 C. G. del P.), se procede a resolver, previas:

2 Archivo 13 / 001CuadernoPrincipal / PrimeraInstancia. 3 Archivo 6 / 002MedidasCautelares / PrimeraInstancia. 4 Archivo 15 / 001CuadernoPrincipal / PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00581 01 Página 3 de 6

CONSIDERACIONES

El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.

El artículo 317 ibídem precisa los eventos en que procede el desistimiento tácito 5 , donde en el caso en estudio corresponde estudiar la regla dispuesta en el numeral 1°, esto es, cuando estando pendiente alguna actuación de parte , se le requiere para que la realice en el término de treinta (30) días, donde vencido dicho lapso sin que se cumpla lo ordenado, se decretará la terminación del proceso y se impondrá condena en costas . Sin embargo, la norma en cita prohíbe que el juez requiera a la actora para que inicie las diligencias de notificación de la demanda o de la orden ejecutiva, cuando estén pendientes actuaciones dirigidas a consumar las medidas cautelares.

Para el efecto valga recordar que el literal “C” del numeral 2° del citado artículo 317 del C. G. del P. , indica: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos

Para el efecto valga recordar que el literal “C” del numeral 2° del citado artículo 317 del C. G. del P. , indica: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

Ahora, si bien es cierto que con el auto del pasado 12 de febrero , se requirió a la parte actora para que notificara personalmente a los demandados del mandamiento de pago , carga procesal que no fue

5 Tales circunstancias, son: 1. Cuando estando pendiente una actuación a cargo de la parte, se le requiere para que la realice en el término de 30 días; 2. En el evento que permanezca inactivo por un año en la secretaría, sin necesidad de requerimiento previo; y. 3. Si el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral 2° será de dos años – literal b del numeral 2°-.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00581 01 Página 4 de 6

satisfecha -circunstancia que no es objeto de debate-, también lo es que había actuaciones pendientes encaminadas a consumar cautelas.

Y es que, por auto del 12 de diciembre de 2.025 6 -corregido mediante proveído del 16 de enero hogaño7-, se decretó el embargo de: (i) sumas de dinero depositadas en varias cuentas bancarias; y, (ii) inmuebles de propiedad de los demandados; las primeras cautelas se materializan con la recepción del respectivo oficio, y las segundas con la inscripción de la medida correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los

propiedad de los demandados; las primeras cautelas se materializan con la recepción del respectivo oficio, y las segundas con la inscripción de la medida correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 10° del artículo 593 Procesal Civil.

De tal manera no era procedente requerir a la demandante para que notificara el mandamiento de pago, pues aparte que había actuaciones pendientes encaminadas a consumar las medidas cautelares, tal carga estaba en cabeza de la Secretaría del Despacho conforme el artículo 11 de la Ley 2213 de 2.022.

Entonces, e n caso que no hubiera actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, aun así era improcedente decretar el desistimiento tácito, pues al tenor de lo dispuesto en el literal “c” del numeral 2° del citado artículo 317 , cualquier actuación independientemente de su naturaleza, interrumpe el término otorgado para satisfacer la carga procesal impuesta , y como se vio , con el memorial del 7 de abril hogaño, la actora solicitó la emisión de los respectivos oficios en aras de materializar las cautelas ya decretadas8, actuación que debió agotarse previo a requerir a la demandante para notificar el auto que libró mandamiento de pago , y pese a ello sobre el particular no hubo pronunciamiento por parte del a quo.

6 Archivo 1 / 002MedidasCautelares / PrimeraInstancia. 7 Archivo 3 / 002MedidasCautelares / PrimeraInstancia. 8 Archivo 6 / 002MedidasCautelares / PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00581 01 Página 5 de 6

8 Archivo 6 / 002MedidasCautelares / PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00581 01 Página 5 de 6

Se recalca que cuando la Ley dice que “cualquier”9 actuación interrumpe los términos previstos para el decreto de la terminación anormal, el intérprete no puede generar otro tipo de lecturas que en últimas restringen el acceso a la administración de justicia.

Conclusión, al haber actuaciones pendientes encaminadas a consumar las medidas cautelares decretadas, no procedía requerir a la actora para que notificara el mandamiento de pago, por lo que se revocará la decisión apelada.

Sin costas, dado que no se advierte su causación.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2.026), proferido en el referenciado.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas.

Notifíquese:

JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

MAGISTRADO

Firmado Por:

9 Tal vocablo el cual la RAE lo vincula a “ cualquiera”, que en su tercera acepción significa: “Uno u otro, sea el que sea.”Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00581 01 Página 6 de 6

Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil

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Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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