TSDJ MED - 81958711-(05-08-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81958711-(05-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS EJECUTIVOS -El Juez no puede determinar la competencia territorial a partir de la dirección para notificaciones cuando el domicilio del demandado ha sido expresamente señalado en la demanda./
HECHOS: La sociedad cooperativa COOPANTEX promovió proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones incorporadas en el pagaré No. 1143 XXX suscrito por ERS, dirigiendo la demanda a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. En la demanda indicó que la competencia se fundamentaba en el domicilio de la demandada y la cuantía. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. Dicho despacho se declaró incompetente por el factor territorial, al considerar que la dirección suministrada para notificaciones correspondía al mu nicipio de Bello, razón por la cual remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, el cual estimó que el juzgado remitente había confundido el domicilio con la dirección para notificaciones. Además, destacó que la demanda señalaba expresamente a Medellín como domicilio d e la demandada y que, al subsanarse la demanda, se ratificó dicho domicilio.
TESIS: (…) Tratándose de asuntos propios de la especialidad civil y para el caso que interesa, nos remitimos al factor territorial que señala el Juez competente con apoyo en el fuero personal, el real, de cumplimiento de la obligación y donde acontecieron los hechos, cuyas regulaciones se encuentran dispuestas en el artículo 28 del CGP. (…) El fuero personal refiere al domicilio del
de cumplimiento de la obligación y donde acontecieron los hechos, cuyas regulaciones se encuentran dispuestas en el artículo 28 del CGP. (…) El fuero personal refiere al domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial, opera salvo disposición legal en contrario o en forma alternativa; el fuero real, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos o al de ocurrencia de los hechos en casos de responsabilidad extracontractual, propiedad intelectual o competencia desleal; y el lugar de cumplimiento de obligaciones que corresponde a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos e jecutivos en los que es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En este caso, convergen alternativamente dos fueros de competencia (i) el previsto de forma general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “Es competente el juez del domicilio del demandado...”; y (ii) el dispuesto en el numeral 3, “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones...” (…) Ahora, conviene precisar que domicilio y dirección para recibir notificaciones son conceptos jurídicos diferentes y no pueden confundirse, aun cuando en determinados eventos puedan coincidir. El domicilio constituye el vínculo jurídico que liga a una perso na con un determinado
Ahora, conviene precisar que domicilio y dirección para recibir notificaciones son conceptos jurídicos diferentes y no pueden confundirse, aun cuando en determinados eventos puedan coincidir. El domicilio constituye el vínculo jurídico que liga a una perso na con un determinado municipio para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones(…)a dirección para recibir notificaciones prevista en el numeral 10 del artículo 82 del CGP, tiene como finalidad exclusiva facilitar la práctica de la notificación, sin que por sí sola permita establecer o modificar el domicilio del demandado; esa dirección que corresponde a un municipio puede coincidir o no con el domicilio; en consecuencia, una persona puede tener su domicilio en un municipio y señalar una dirección para notificaciones en otro, sin que ello implique el cambio del primero. (…) Por ello, cuando el numeral 1º del artículo 28 del CGP atribuye la competencia al Juez del domicilio del demandado, la determinación de ese factor territorial debe partir de la manifestación del demandante en la demanda, quien tiene la carga procesal de in dicar el domicilio de las partes conforme al numeral 2º del artículo 82 ibidem(…)del escrito introductorio emerge con claridad que la parte demandante ejerció el fuero personal previsto en el numeral 1º del artículo 28 del CGP;dirigió la demanda a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín (…)No obstante, en el acápite de notificaciones se indicó inicialmente la dirección “Cl. 59bb Nro. 69 -xxx, Bello-Antioquia”; esa circunstancia no permitía concluir que el domicilio de la ejecutada fuera Bello, porque el lugar señalado para recibir notificaciones no sustituye el domicilio informado en el libelo
Bello-Antioquia”; esa circunstancia no permitía concluir que el domicilio de la ejecutada fuera Bello, porque el lugar señalado para recibir notificaciones no sustituye el domicilio informado en el libelo introductorio.(…) Al subsanar, la demandante ratificó que el domicilio de la ejecutada se encuentra en Medellín y explicó que la dirección inicialmente consignada obedeció a un error involuntario; precisó como dirección correcta la carrera 5 No. 69 -XX de Medellín. La subsanación no comportó una modificación del domicilio ni un cambio del fuero escogido; corrigió la dirección física para recibir notificaciones, mientras que la manifestación relativa al domicilio de la demandada permaneció invariable desde la presentación de la demanda.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 05/08/2026
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha: Medellín, 5 de agosto de 2026
Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 22 03 000 2026 00418 00
Demandante: COOPANTEX COOPERATIVA
ESPECIALIZADA DE AHORRO Y
CRÉDITO Demandado: ELENA RIVAS SAUCEDO Providencia: Auto que dirime conflicto de competencia.
Demandante: COOPANTEX COOPERATIVA
ESPECIALIZADA DE AHORRO Y
CRÉDITO Demandado: ELENA RIVAS SAUCEDO Providencia: Auto que dirime conflicto de competencia.
Tema: El Juez no puede determinar la competencia territorial a partir de la dirección para notificaciones cuando el domicilio del demandado ha sido expresamente señalado en la demanda Decisión: Se asigna competencia al Juzgado
Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CGP se procede a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BELLO, en el proceso ejecutivo promovido por COOPANTEX COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CRÉDITO contra ELENA RIVAS SAUCEDO.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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1. ANTECEDENTES
1.1 COOPANTEX COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CRÉDITO presentó demanda dirigida a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín (Reparto), para el cobro ejecutivo de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 1143998 suscrito por
Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín (Reparto), para el cobro ejecutivo de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 1143998 suscrito por ELENA RIVAS SAUCEDO; invocó como factor de competencia el domicilio de la demandada, “Es usted competente Señor Juez, por el domicilio del demandado y por la cuantía.”
1.2 El reparto correspondió al JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN; mediante auto del 5 de septiembre de 2025 se declaró incompetente por el factor territorial , “Al revisar el contenido de la demanda y siguiendo las normas de competencia, se observa que el demandado eligió el factor territorial, domicilio de la demandada, y enuncia que la dirección corresponde a la Cl. 59bb Nro. 69 – 281, habiéndose realizado la b úsqueda respectiva en los diferentes mapas de la ciudad, constatando finalmente que dicha dirección corresponde al municipio de Bello, Antioquia, tal como se menciona en la sección de notificaciones del escrito de la demanda. Esto implica que, de acuerdo r eglas de competente debe conocer del caso los juzgados Civil Municipal De Bello, Antioquia, dado que el demandado tiene su domicilio en dicha localidad...En consideración a todo lo anterior, esteM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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despacho no tiene competencia para conocer del presente
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despacho no tiene competencia para conocer del presente asunto y en aras de evitar futuras nulidades, se dispone su Rechazo y la remisión al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BELLO, ANTIOQUIA - Reparto, en virtud de ser los competentes para conocer de esta demanda ”; quedando definida la competencia.
1.3 Efectuado el reparto, el asunto correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BELLO que propuso conflicto negativo de competencia en los términos del artículo 139 del CGP; “Revisado el escrito genitor del proceso, se advierte con meridiana facilidad que el demandante dirigió inequívocamente la demanda para su conocimiento al 'juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Medellín', y que adicionalmente indicó en el líbel o introductorio del mismo que el domicilio del demandado se encuentra en el municipio de Medellín y no en Bello, como equívocamente lo pretende hacer ver el Despacho que conoció la ejecución en un primer momento, pues este asimiló el lugar para recibir not ificaciones con el domicilio del demandado, como factor para determinar la competencia...la parte demandante allegó escrito de subsanación indicando que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Medellín como lo indicó inicialmente, y por error invol untario denunció una dirección errónea...Finalmente, si para determinar el domicilio de la demandada se acogiera la dirección informada en el
es en la ciudad de Medellín como lo indicó inicialmente, y por error invol untario denunció una dirección errónea...Finalmente, si para determinar el domicilio de la demandada se acogiera la dirección informada en el lugar de notificaciones de la demanda, rápidamente seM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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advierte que la dirección dada en la subsanación de la demanda sí pertenece a la ciudad de Medellín, por lo tanto, esta Judicatura no tiene competencia para conocer dicha demanda ”; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿A cuál de los dos Juzgados involucrados en el conflicto corresponde el conocimiento del proceso?
3. CONSIDERACIONES
3.1 NORMATIVA APLICABLE
Es competente esta Sala de Decisión Civil para resolver el conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 139 del CGP, por ser el superior jerárquico común de los Juzgados en conflicto.
Las reglas de competencia permiten distribuir el conocimiento de los asuntos entre las distintas autoridades judiciales a través de pautas de atribución preestablecidas en el Código General del Proceso.
Tratándose de asuntos propios de la especialidad civil y para el caso que interesa, nos remitimos al factor territorial que señala el Juez competente con apoyo en el fuero personal, el real, deM e d e l l í n
Proceso.
Tratándose de asuntos propios de la especialidad civil y para el caso que interesa, nos remitimos al factor territorial que señala el Juez competente con apoyo en el fuero personal, el real, deM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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cumplimiento de la obligación y donde acontecieron los hechos, cuyas regulaciones se encuentran dispuestas en el artículo 28 del CGP.
El fuero personal refiere al domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial, opera salvo disposición legal en contrario o en forma alternativa; el fuero real, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos o al de ocurrencia de los hechos en casos de responsabilidad extracontractual, propiedad intelectual o competencia desleal; y el lugar de cumplimiento de obligaciones que corresponde a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos en los que es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
En este caso, convergen alternativamente dos fueros de competencia (i) el previsto de forma general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “Es competente el
lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
En este caso, convergen alternativamente dos fueros de competencia (i) el previsto de forma general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “Es competente el juez del domicilio del demandado... ”; y (ii) el dispuesto en el numeral 3, “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones...”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en AC2738-2016 ha sostenido, “Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.”
Ahora, conviene precisar que domicilio y dirección para recibir notificaciones son conceptos jurídicos diferentes y no pueden confundirse, aun cuando en determinados eventos puedan coincidir.
El domicilio constituye el vínculo jurídico que liga a una persona con un determinado municipio para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; no corresponde a una
confundirse, aun cuando en determinados eventos puedan coincidir.
El domicilio constituye el vínculo jurídico que liga a una persona con un determinado municipio para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; no corresponde a una dirección específica, sino a un atributo jurídico que determina, entre otros aspectos, la competencia territorial cuando la ley adopta el fuero personal como criterio de atribución; la dirección para recibir notificaciones prevista en el numeral 10 del artículo 82 del CGP, tiene como finalidad exclusiva facilitar la práctica de la notificación, sin que por sí sola permita establecer o modificar el domicilio del demandado; esa dirección que corresponde a un municipio puede coincidir o no con el domicilio; en consecuencia, una persona puede tener su domicilio en un municipio y señalarM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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una dirección para notificaciones en otro, sin que ello implique el cambio del primero.
Por ello, cuando el numeral 1º del artículo 28 del CGP atribuye la competencia al Juez del domicilio del demandado, la determinación de ese factor territorial debe partir de la manifestación del demandante en la demanda , quien tiene la carga procesal de indicar el domicilio de las partes conforme al numeral 2º del artículo 82 ibidem; dato frente al cual el Juez debe atenerse, salvo que existan elementos claros, objetivos y concluyentes que demuestren una realidad distinta.
En el caso, se observa el Juzgado que recibió inicialmente la demanda confundió el concepto de domicilio con el de dirección
atenerse, salvo que existan elementos claros, objetivos y concluyentes que demuestren una realidad distinta.
En el caso, se observa el Juzgado que recibió inicialmente la demanda confundió el concepto de domicilio con el de dirección para recibir notificaciones, al tomar esta última como fundamento para determinar la competencia territorial ; sin embargo, del escrito introductorio emerge con claridad que la parte demandante ejerció el fuero personal previsto en el numeral 1º del artículo 28 del CGP; dirigió la demanda a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y manifestó, “Por medio del presente escrito me permito formular ante su despacho demanda EJECUTIVA en contra de ELENA RIVAS SAUCEDO C.C. 54.258.226, vecina del Municipio de Medellín” (subraya no original).
De esa manifestación se desprende que el domicilio atribuido a la demandada era Medellín y que ese fue el criterio territorial escogido para promover la ejecución.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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No obstante, en el acápite de notificaciones se indicó inicialmente la dirección “Cl. 59bb Nro. 69 -281, Bello -Antioquia”; esa circunstancia no permitía concluir que el domicilio de la ejecutada fuera Bello, porque el lugar señalado para recibir notificaciones no sustituye el domicilio informado en el libelo introductorio.
El JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA
ejecutada fuera Bello, porque el lugar señalado para recibir notificaciones no sustituye el domicilio informado en el libelo introductorio.
El JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN confundió los conceptos; tomó la dirección física señalada para notificaciones como si correspondiera al domicilio de la demandada y al verificar que pertenecía a Bello, declaró su falta de competencia territorial y remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad.
Recibido el asunto, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO advirtió la diferencia entre los datos consignados en la demanda; por una parte, señaló como domicilio de la demandada el municipio de Medellín y por otra, informó una dirección para notificaciones en Bello ; a nte esa discordancia, mediante auto del 14 de noviembre de 2025 inadmitió la demanda para que la parte ejecutante indicara el domicilio de ELENA RIVAS SAUCEDO.
Al subsanar, la demandante ratificó que el domicilio de la ejecutada se encuentra en Medellín y explicó que la dirección inicialmente consignada obedeció a un error involuntario; precisó como dirección correcta la carrera 5 No. 69-63 de Medellín.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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La subsanación no comportó una modificación del domicilio ni un cambio del fuero escogido; corrigió la dirección física para
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La subsanación no comportó una modificación del domicilio ni un cambio del fuero escogido; corrigió la dirección física para recibir notificaciones, mientras que la manifestación relativa al domicilio de la demandada permaneció invariable desde la presentación de la demanda.
Mediante el Acuerdo CSJANTA19-205 del 24 de mayo de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia redistribuyó las zonas atendidas por los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín; para el JUZGADO SEXTO asignó el corregimiento de Santa Elena y la Comuna 8, integrada por los barrios allí relacionados.
Por consiguiente, se asignará el conocimiento del proceso al JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN por ser el despacho ante el cual se radicó la demanda conforme al domicilio señalado; corresponderá a esa autoridad, en ejercicio del control de legalidad, verificar si la dirección corregida por la demandante se encuentra dentro de la zona territorial re stringida que le fue asignada mediante el Acuerdo CSJANTA19-205 del 24 de mayo de 2019 y adoptar la decisión que corresponda respecto de la distribución interna entre los Juzgados de Pequeñas Causas de Medellín.
En consecuencia, se dirime el conflicto negativo de competencia para asignar el conocimiento del asunto al JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍNM e d e l l í n
En consecuencia, se dirime el conflicto negativo de competencia para asignar el conocimiento del asunto al JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍNM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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DECISIÓN
La SALA SEGUNDA UNITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR LA COLISIÓN DE COMPETENCIA , disponiendo que corresponde conocer y decidir el presente asunto al JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente al mencionado Despacho para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE la presente decisión a l JUZGADO
TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BELLO.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE.
(Firmado electrónicamente)
RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001 22 03 000 2026 00418 00 Página 11 de 11Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Página 11 de 11Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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