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TSDJ MED - 81958746-(05-08-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - 81958746-(05-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. Concausas – Incidencia en el hecho dañoso. Se encontró acreditado que la conducta determinante del accidente fue la omisión del conductor del bus de guardar una distancia prudente respecto de la motocicleta y su inadecuado control del vehículo./

HECHOS: El 21 de marzo de 2022, en la Diagonal 51A con Avenida 36 del municipio de Bello

(Antioquia), ocurrió un accidente de tránsito entre el bus de placas FVY -3XX y la motocicleta de placas BQB -XXf. El bus era conducido por DARV, de propiedad de RJVA, afiliado a Cooperativa Nacional de Transportadores – Coonatra y amparado por póliza de responsabilidad civil expedida por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. Como consecuencia del accidente, el motociclista sufrió fracturas lumbares y de pelvis, recibiendo atención médica especializada y posteriormente una pérdida de capacidad laboral del 12.5%. En trámite contravencional de tránsito, el conductor del bus aceptó responsabilidad por la infracción y fue declarado contraventor mediante resolución de la autoridad de tránsito de Bello. Es así que l os demandantes solicitaron declarar responsables solidariamente al conductor, propietario y empresa afiliadora del bus por los daños ocasionados y por ende, r econocer perjuicios morales y daño a la vida de relación a favor de la víctima directa. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , d eclaró civil y solidariamente responsables al conductor, propietario y empresa afiliadora del bus. Pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la sala en esta ocasión: ¿En realidad se

solidariamente responsables al conductor, propietario y empresa afiliadora del bus. Pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la sala en esta ocasión: ¿En realidad se acreditó la ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima y/o el hecho exclusivo de un tercero, como lo estiman los demandados? o, por el contrario, como lo concluyó la a quo, están acreditados todos los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual para condenar a la parte demandada.

TESIS: (…) en materia de responsabilidad en concurrencia de actividades peligrosas, aunque suficientemente decantada se encontraba por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la presunción de culpa derivada del hecho de haberse causado el daño en ejercicio de actividades de ese tipo, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, la cual, desde luego, ninguna dificultad ofrecía cuando solo el agente causante del daño desplegaba acción de tal naturaleza, muchas fueron en cambio las tesis elaboradas para sostener la vigencia o no de la presunción cuando de actividades peligrosas encontradas se trataba, es decir, cuando no solo el demandado sino también la víctima demandante desplegaban esa clase d e actividad. (…)Pero a partir de la sentencia de casación del 24 de agosto de 2009, expediente 11001 -3103-038-200101054-01, dicha Corporación ha sostenido que ante la coexistencia de actividades peligrosas no varía el régimen propio establecido por el artículo 2356 íb., siendo tarea del fallador determinar la incidencia de una u otra en la producción del daño. (…) De otro lado, en lo que a la causa extraña

varía el régimen propio establecido por el artículo 2356 íb., siendo tarea del fallador determinar la incidencia de una u otra en la producción del daño. (…) De otro lado, en lo que a la causa extraña por el hecho de un tercero se refiere, se tiene que aquella, como género se compone de hechos o situaciones imprevisibles, irresistibles y exteriores al demandado, a partir de los cuales ninguna responsabilidad puede imputársele. En ese sentido, si bien la causa extraña tiene varias especies (hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, entre otros), lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en estructurar el fondo principialístico que debe observarse dentro de cualquiera de sus vertientes. Por ello, se ha considerado que la definición de causa extraña, en general, deviene del concepto de caso fortuito o fuerza mayor (…)Deberá el juzgador estar atento a que, dentro de la prueba sobre los hechos alegados por el demandado, obre con gran significación la irresistibilidad (…)Ahora bien, a fin de sustentar en torno a la atribución de responsabilidad, concluye dicha parte que, analizado el IPAT y el croquis, y la ubicación final de los vehículos, la huella de frenado del bus se localizó en posición perpendicular a la línea divis oria y totalmente dentro del carril izquierdo, así como que los daños de la motocicleta se registraron todospor el lado izquierdo, del medio hacia adelante, y no hubo daños traseros, de lo que se puede deducir que este rodante no se desplazaba por el mentado carril, ocupándolo todo, pues de haber sido así, el impacto del bus con la motocicleta nunca se habría producido. (…)habrá de recordarse

deducir que este rodante no se desplazaba por el mentado carril, ocupándolo todo, pues de haber sido así, el impacto del bus con la motocicleta nunca se habría producido. (…)habrá de recordarse que, en efecto, el trámite contravencional no ata al juez, pues aquel es de naturaleza administrativa, se encuentra regulado por la Ley 769 de 2002 y se adelanta por las autoridades de tránsito ante la infracción de las normas de esta í ndole; mientras que, en el escenario judicial, se establece la responsabilidad cuyo régimen sustancial se encuentra previsto en el Código Civil, debiendo en este escenario acreditarse la actividad peligrosa en cabeza del demandado -artículo 2356 ejusdem-, el daño y la relación de causalidad. Debe precisarse, además, que en modo alguno la a quo t uvo la decisión del trámite contravencional como único elemento suasorio para arribar a su conclusión, sino que ponderó tal actuación con los otros elementos que la misma parte impugnante relaciona. Ahora, en lo tocante al relato traído a colación respecto de la ubicación de la motocicleta, esto es, “la moto vino a estar parado en la línea porque donde estuviera en todo el carril no le hubiera pegado”, en realidad nada aporta a la conclusión anhelada por la parte recurrent e(…)En toda la trayectoria que se marca de los vehículos, la motocicleta siempre está en el carril central y es allí donde se encuentra su posición final, mientras que el vehículo tipo bus es el que, contrariamente, se encuentra más cerca del carril izquierdo en el que finalmente terminó impactando contra zona verde. Así mismo, puede concluirse que el rodante de servicio público sobrepasó a la motocicleta

se encuentra más cerca del carril izquierdo en el que finalmente terminó impactando contra zona verde. Así mismo, puede concluirse que el rodante de servicio público sobrepasó a la motocicleta dejando huellas de frenado de 14.27 metros, circunstancia que permite inferir una alta velocidad, lo que le impidió a su conductor ejercer un mejor control ante el frenado de la motocicleta. (…)Con lo dicho se corresponde que el impacto de los rodantes se produjo en el bómper delantero, lado derecho del bus, y en el lado izquierdo de la motocicleta, como lo describe el informe.(…) En cuanto a si el motociclista “disminuyó” la velocidad, o afirmó “reducir la velocidad” o “acción[ó] los frenos”, ciertamente, como se dijo, no deja de ser una discusión semántica que poco o nada aporta en aras de lo pretendido por los aquí impugnantes, c omo es radicar en cabeza del motociclista un aporte causal en el accidente. Por esta misma línea, es cierto que, según el IPAT, el incidente ocurrió a las 19:00 horas, como también lo es que, según la normativa de tránsito, los motociclistas deben “vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa”, empero, ninguna limitante de visualización se planteó, y además, la s ola infracción de ese deber, no da lugar a establecer per se la responsabilidad por el accidente.(…) En el sub examine es evidente que no logró acreditarse que la alegada actuación temeraria por parte de los peatones se hubiese constituido

establecer per se la responsabilidad por el accidente.(…) En el sub examine es evidente que no logró acreditarse que la alegada actuación temeraria por parte de los peatones se hubiese constituido como causa exclusiva del daño, lo que imponía a la juzgadora de primer grado no declarar tal medio exonerativo, decis ión que la sala refrenda. Por demás, valga tener presente que ante el aporte causal tanto de aquellos como del conductor del bus en la ocurrencia del accidente, esto no da lugar a que este último se exonere ni a que se reduzca la indemnización(…)cabe recordar que los perjuicios extrapatrimoniales, precisamente por serlo, no son factibles de una precisa cuantificación, por lo que su determinación se delega al prudente arbitrio del fallador, prudencia que justamente determina que su señalamiento tom e en consideración las circunstancias del caso concreto .(…) memórese que presentó una pérdida de capacidad laboral de 12.5%, nada despreciable en consideración de su edad al momento del accidente -25 años-, y 26 años para la fecha de estructuración, según el dictamen de PCL (10/11/2022), así como de las lesiones y secuelas padecidas, las que naturalmente suponen sufrimientos tan profundos que solo él debe soportar (…) En sana lógica, las secuelas que afectan su cuerpo, así lo enseña la experiencia, es una circunstancia trascendental y determinante para su vida, que perturba lo más profundo de su ser. Por tanto, la sala en esta ocasión considera que el monto de 25 SMLMV que se le reconoció por concepto de perjuicios morales, se acompasa

para su vida, que perturba lo más profundo de su ser. Por tanto, la sala en esta ocasión considera que el monto de 25 SMLMV que se le reconoció por concepto de perjuicios morales, se acompasa con las particularidades del sub examine. (…) En lo tocante al daño a la vida de relación (…)Esteperjuicio se concibe de manera autónoma y completamente diferenciada de los daños patrimoniales e inclusive del perjuicio moral(…)Revisado el libelo demandatorio, se afirmó que antes del accidente a Santiago le gustaba salir a caminar y practicaba deporte, actividades que le daban sentido a su existencia y que fueron frustradas por el accidente, pues con posterioridad sufre de graves dolores en su columna con tan solo caminar cortas distancias. (…) En consecuencia, advierte la sala que el monto reconocido por concepto de daño a la vida de relación se ajusta a la afectación que sufrió Santiago Echeverry Marín, y en esa medida es prudente y no se advierte arbitrario, por lo que no les asiste razón a la s recurrentes en este punto en particular, memorándose que, según la jurisprudencia, por su naturaleza extrapatrimonial está confiado al arbitrio del juzgador.(…)

MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 05/08/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310300720240028501 Demandante Santiago Echeverry Marín y otros Demandado Diego Alexander Rojas Vera y otros Providencia Sentencia nro. 155 Tema Responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. Concausas – Incidencia en el hecho dañoso. Hecho exclusivo de un tercero – Características. Presunción del salario mínimo para liquidar lucro cesante debido a la ausencia de acreditación de otro ingreso. Daño emergente – Carga de la prueba. Decisión Confirma Magistrada ponente Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Se ocupa la Sala Cuarta de Decisión Civil de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES

Santiago Echeverry Marín, Gloria Elena Marín Vergara y Juan Carlos Echeverry Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial promovieron proceso verbal con pretensión de responsabilidad civil extracontractual frente a Diego Alexander Rojas Vera , Roberto Jairo Vallejo Arambula , Cooperativa Nacional de Transportadores – Coonatra, y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, deprecando se condene a los primeros civil, solidaria y ex tracontractualmente por el accidente deProceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310300720240028501

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Organismo Cooperativo, deprecando se condene a los primeros civil, solidaria y ex tracontractualmente por el accidente deProceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310300720240028501

Página 2 de 91 tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2022, a eso de las 19:30 horas en la Diagonal 51A por Avenida 36 del municipio de Bello, Antioquia, en sus calidades de conductor, propietario y empresa afiliadora, respectivamente, del vehículo de placas FVY-360.1

En consecuencia, se les condene de manera solidaria al pago de 25 SMLMV por perjuicios morales y por daño a la vida de relación a favor de Santiago Echeverry Marín ; así como por la suma de 20 SMLMV tanto para Gloria Elena Marín Vergara (madre), como para Juan Carlos Echeverry Jaramillo (padre), por perjuicios morales ; al igual que a l pago de los perjuicios patrimoniales a favor del primero, así: por l ucro cesante consolidado, $13.417.532; por l ucro cesante futuro , $87.052.053, y por daño emergente, $21.065.348.

De otro lado, pidieron que se condene hasta el límite del valor asegurado a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, en virtud de las pólizas a través de las cuales se tenía amparada la responsabilidad civil extracontractual del referido vehículo. Y se le condene “en exceso de la suma asegurada (…) al pago del interés moratorio, equivalente al bancario corriente aumentado en la mitad, desde el mes siguiente a la solicitud de conciliación, esto es, 14 de abril de 2024 y hasta

asegurada (…) al pago del interés moratorio, equivalente al bancario corriente aumentado en la mitad, desde el mes siguiente a la solicitud de conciliación, esto es, 14 de abril de 2024 y hasta que se efectúe el pago, de acuerdo a lo consagrado por el artículo 1080 del Código de Comercio”.

Para sustentar fácticamente tales peticiones, expusieron que el 21 de marzo de 2022, a eso de las 19:30 horas en la Diagonal

1 PDF03C01PrimeraInstanciaC01Principal.Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310300720240028501

Página 3 de 91 51A por Avenida 36 del municipio de Bello, se produjo un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados el vehículo tipo bus de placa FVY -360, conducido por Diego Alexander Rojas Vera , de propiedad d e Jairo Roberto Vallejo “Aramburo”, afiliado a la Cooperativa Nacional de Transportadores – Coonatra, y asegurado por responsabilidad civil extracontractual con La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo ; y la motocicleta de placa BQB -54F, conducida por Santiago Echeverry Marín.

Este último circulaba debidamente posicionado por su carril, cuando de manera intemp estiva e imprudente, el conductor del vehículo tipo bus colisionó la motocicleta y su integridad, como se puede concluir del bosquejo topográfico realizado por el agente que conoció del incidente.

Luego del accidente y debido a las graves lesiones físicas sufridas, Santiago fue llevado a la Fundación Clínica del Norte, y según la historia clínica, entre otras lesiones, “Sufrió trauma región lumbar

que conoció del incidente.

Luego del accidente y debido a las graves lesiones físicas sufridas, Santiago fue llevado a la Fundación Clínica del Norte, y según la historia clínica, entre otras lesiones, “Sufrió trauma región lumbar izquierda, con dolor intenso, imposibilidad para la marcha y movimientos limitados, ...”. Los “diagnósticos descubiertos” en la hospitalización como consecuencia directa del accidente fueron: “S300 CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS, S327 FRACTURAS MÚLTIPLES DE LA COLUMNA LUMBAR Y DE LA PELVIS, M544 LUMBAGO CON CIATICA y M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO”, los que le desencadenarían graves secuelas.

El 13 de diciembre de 2022, el inspector adscrito a la Secretaría de Movilidad de Bello emitió la Resolución nro. 100046 , porProceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310300720240028501

Página 4 de 91 medio de la cual declaró como único contraventor responsable al señor Diego Alexander Rojas Vera , quien había aceptado su responsabilidad de la colisión al rendir versión libre en el trámite contravencional.

Para la fecha del accidente Santiago se encontraba “ buscando empleo en su profesión” , esto es, como auxiliar de enfermería, “razón por la cual, deberá ser liquidado su lucro cesante con su profesión para no desatender al principio de reparación integral” , teniendo en cuenta los salarios informados por distintas entidades hospitalarias de Medellín y el área metropoli tana, por la suma de $2.906.000, más el factor prestacional, para un total

profesión para no desatender al principio de reparación integral” , teniendo en cuenta los salarios informados por distintas entidades hospitalarias de Medellín y el área metropoli tana, por la suma de $2.906.000, más el factor prestacional, para un total de $3.632.500.

Debido a las graves lesiones sufridas como consecuencia del accidente, y en aras de determinar las verdaderas secuelas, se le realizó dictamen por médico especialista en Salud Ocupacional, quien le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 12.5%.

Su núcleo familiar está conformado por sus padres , los señores Gloria Elena Marín Vergara y Juan Carlos Echeverry Jaramillo, quienes igualmente se han visto a fectados desde la esfera extrapatrimonial (daño moral), debido al lamentable accidente y a las graves lesiones que como consecuencia de este sufrió su hijo.

Antes del accidente , a la víctima directa le gustaba salir a caminar y practicaba deporte, no obstante, debido a las graves lesiones sufridas y las secuelas, la práctica de estas actividades que le daban sentido a su existencia se verá frustrada, en tantoProceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310300720240028501

Página 5 de 91 que después de tal hecho sufre de graves dolores en la columna con tan solo caminar distancias cortas.

Como consecuencia del accidente y debido al súbito impacto que sufrió, la motocicleta Yamaha N -MAX en la que se desplazaba quedó averiada, y el arreglo le costó la suma de $7 .905.348,

Como consecuencia del accidente y debido al súbito impacto que sufrió, la motocicleta Yamaha N -MAX en la que se desplazaba quedó averiada, y el arreglo le costó la suma de $7 .905.348, efectivamente pagad a y soportad a en la factura EB -9556 de Mundo Yamaha SA.

Así mismo, varias de sus pertenencias se dañaron (computador, audífonos, tablet y reloj), y tras un informe técnico realizado por la empresa PRO SYSTEM Soporte Técnico, se concluyó que los mismos no se podían reparar, pues como se evidencia en las fotografías quedaron destruidos.

Su computador personal MacBook, tuvo que reemplazarlo con la compra de MacBook Air 2020, cuyo precio asciende a $4.810.000, como se evidencia en la factura de venta 725 emitida por EMOJITEC, tienda autorizada de tecnología. Lo mismo ocurrió con sus audífonos, por lo que debió comprar Airpods Pro en su reemplazo, cuyo valor ascendió a $1.000.000, según la factura de venta 803 emitida por la misma tienda. Por la destrucción de su tablet, la reemplazó con la adquisición de Ipad Pro 3ra Generación que costó $4.550.000, como se soporta en la factura de venta 804 del referido comercio de tecnología. Y debido al daño del reloj digital apple que utilizaba al momento del accidente, tuvo que comprar Apple Watch 7 Generación por un valor $2 .200.000, soportado en la factura de venta 901 de la referida tienda tecnológica.Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310300720240028501

comprar Apple Watch 7 Generación por un valor $2 .200.000, soportado en la factura de venta 901 de la referida tienda tecnológica.Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310300720240028501

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RÉPLICA

La demanda se admitió por auto de 24 de julio de 2024 .2 Notificada en debida forma, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo contestó el libelo,3 y sostuvo que en el IPAT se puede evidenciar que Santiago Echeverry Marín manejaba de forma imprudente y temeraria; “se movilizaba a una distancia superior a un metro del orillo de la carretera en contravía al artículo 94, literal primero de la ley 769 del 2002 ”; transitaba por el carril central y se inclina para el lado izquierdo de la vía, siendo esto la causa principal del accidente.

Manifestó que no es cierta la alegada imprudencia del conductor del bus, pues como se desprende del mismo documento, se movilizaba adecuadamente hasta que la motocicleta de placa BQB-54F se atravesó , se acercó al lado izquierdo , causando el incidente, por lo mismo, t ampoco es cierto que aquel la colisionara. Esto se puede evidenciar, incluso, en la perfecta línea de frenado dejada por el bus, la cual queda recta y no curva. En esa medida, dijo no constarle la culpabilidad del conductor de este vehículo, precisando que el trámite contravencional no es vinculante en este proceso.

De otro lado, expuso que lo sostenido por la parte demandante con relación a la avería de la motocicleta no es cierto; en las fotos

este vehículo, precisando que el trámite contravencional no es vinculante en este proceso.

De otro lado, expuso que lo sostenido por la parte demandante con relación a la avería de la motocicleta no es cierto; en las fotos aportadas solo se pueden evidenciar daños m ínimos como una farola rota y rayones.

2 PDF05C01PrimeraInstanciaC01Principal. 3 PDF08C01PrimeraInstanciaC01Principal.Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310300720240028501

Página 7 de 91 Se opuso a las pretensiones y presentó a modo de excepciones de mérito las siguientes:

  1. “culpa exclusiva de la víctima”, producto de una conducta imprudente y negligente del conductor de la motocicleta, quien colisionó con el vehículo FVY -360 porque no tuvo la debida precaución al realizar una actividad peligrosa como es la conducción, ignorando los lineamientos del Código Nacional de Tránsito. Se movilizaba de manera imprudente y temeraria por el centro de la vía inclinándose al lado izquierdo, lo que es la causa principal del accidente.
  1. “régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas”. De acuerdo con las normas que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil , las compañías aseguradoras solamente están obligadas a indemnizar los perjuicios que se causen cuando haya certeza sobre la existencia del siniestro, responsabilidad del asegurado y pruebas idóneas que acrediten la calidad de beneficiario, el monto del perjuicio sufrido y la cuantía de este.

Hay ausencia de responsabilidad del demandado ya que el

del siniestro, responsabilidad del asegurado y pruebas idóneas que acrediten la calidad de beneficiario, el monto del perjuicio sufrido y la cuantía de este.

Hay ausencia de responsabilidad del demandado ya que el motociclista embistió al vehículo asegurado en un punto del lado derecho del mismo, causando el accidente . Para probar su manifestación, el demandante allegó el informe policial de accidente de tránsito; sin embargo, se evidencia que aquel se movilizaba faltando al deber objetivo de cuidado, al conducir sin chaleco y a una distancia mayor de un (1) metro, lo que fue la causa esencial en la producción del accidente.Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310300720240028501

Página 8 de 91 iii) “prescripción”. Según los hechos narrados en el libelo, el incidente que da origen al proceso ocurrió el 21 de marzo de 2022; solo hasta el 12 de julio de 2024 se presentó la demanda. Conforme a la normatividad de los contratos de seguros, el término de dos ( 2) años se empieza a contabilizar desde el momento en que los interesados tuvieron o debieron tener conocimiento del hecho que da base a su acción. De modo que, contado el término desde el 22 de marzo de 2022, la fecha última para ejercer la acción era el 22 de marzo de 2024 , es decir, cuando se radicó la demanda dicha prescripción se ha bía configurado.

  1. “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual”. No se ha demostrado la existencia de un hecho

configurado.

  1. “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual”. No se ha demostrado la existencia de un hecho generador de responsabilidad civil, ni el nexo de causalidad entre el presunto siniestro y los perjuicios sufridos . No hay evidencia clara de que el daño reclamado por la parte demandante se encuentre en cabeza del conductor del vehículo de placas FVY360, ni la relación de causalidad. “Manifiesta la parte demandante que uno de los perjuicios es el daño en los elementos electrónicos del mismo, esta tes is sin siquiera evidenciar que al momento de los hechos el demandante llevaba dichos elementos”.
  1. “ineficacia de la calificación de “PCL” aportada por la parte demandante como factor para determinar el lucro cesante”, “con el cual pretende hacer incurrir en error al despacho y las partes sobre la injerencia que debe tener el resultado de este informe en el proceso al quererlo asumir como referente para la liquidación del lucro cesant e”. Tales experticias deben ser tramitadas yProceso Verbal – Responsabilidad

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Página 9 de 91 realizadas en primera oportunidad por las entidades de que trata el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012 que modific ó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, esto es, Colpensiones, las ARP, las compañías de seguros, las EPS, las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez , con base en el manual único para tal fin.

100 de 1993, esto es, Colpensiones, las ARP, las compañías de seguros, las EPS, las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez , con base en el manual único para tal fin.

  1. “idoneidad de la PCL aportada”. El dictamen incumple con la principal regla de idoneidad, “toda vez que es rendido por Cesar Augusto Osorio Vélez, quien no ostenta la calidad de ninguna de las entidades mencionadas en el Artículo 142 del Decreto nacional 019 de 2012 (...) por lo que no es idóneo para en entregar un cálculo de Pérdida de Capacidad Laboral que pueda ser valorado dentro del proceso”, como lo dispone el artículo 232 del CGP.
  1. “respecto del contenido de la PCL aportada”. La pérdida de capacidad laboral del 12.5% que allega la parte actora como base de liquidación del lucro cesante no debe tenerse en cuenta , “porque no fue entregado por una entidad idónea sino porque además el “informe” no se encuentra rendido conforme lo ordena Artículo 35 del decreto 1352 de 2013 ”. El dictamen es huérfano “frente a las siguientes apreciaciones técnicas”, pues no indica si se presentó teniendo en cuenta los criterios de evaluación del daño, esto es , el factor principal o factor modulador que corresponde a una valoración bien sea solo de la historia clínica o bien del examen físico. (Capítulo XV Deficiencia por alteraciones de la columna vertebral y la pelvis).Proceso Verbal – Responsabilidad

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Página 10 de 91 viii) “separación entre la culpa y el vínculo de causalidad jurídica”.

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Página 10 de 91 viii) “separación entre la culpa y el vínculo de causalidad jurídica”. La causalidad jurídica es diferente de la causalidad física del accidente; aquella, en este caso, es la imprudencia del conductor de la motocicleta, quien no obedece a la normatividad de tránsito, “razón por la cual los agentes de tránsito codifican como hipótesis de tránsito 157,” otro”, pero no es clara en el documento IPAT”.

  1. “diligencia y cuidado”. Como se puede evidenciar en el IPAT, el demandado Diego Alexander Rojas Ve ra transitaba por su carril, momento en el cual el conductor de la motocicleta lo invadió, causando el accidente. Así las cosas, “hasta tanto no se demuestre efectivamente un actuar antijurídico imputable al conductor” del bus, debe entenderse que su proceder fue diligente “y con ello, es dable la ruptura del nexo causal para desestimar cualquier pretensión de responsabilidad civil extracontractual”.
  1. “ausencia de responsabilidad por ruptura del nexo causal”. Con el material probatorio aportado al proceso “se evidenció que el accidente del cual derivaron las lesiones que reclama los demandantes fueron la imprudencia, impericia e inobservancia a las normas de tránsito del conductor del vehículo tipo motocicleta, situación que es clara en el documento IPAT”.
  1. “improcedencia de los perjuicios reclamados en la demanda”:

a) “falta de acreditación del daño emergente como perjuicios materiales pretendidos en la demanda”. Se pretende el pago de la

  1. “improcedencia de los perjuicios reclamados en la demanda”:

a) “falta de acreditación del daño emergente como perjuicios materiales pretendidos en la demanda”. Se pretende el pago de la suma de $21.065.348, que implica la “reparación de motocicleta, p

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