TSDJ MED - 81958836-(11-08-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81958836-(11-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACON TRACTUALLa responsabilidad por la ruina de un edificio prevista en el artículo 2350 del CC subsiste respecto de los nudos propietarios cuando el deterioro exige obras o refacciones mayores necesarias para su conservación, cuya ejecución les atribuye el artículo 856 ibidem; la constitución de usufructo no releva al usufructuario de sus deberes de conservación, en particular, de informar al propietario sobre la necesidad de aquellas intervenciones. Responsabilidad de la usufructuaria frente a los nudos propietarios por la omisión de su deber y consecuente reembolso de las sumas que deban pagar a los terceros perjudicados.
HECHOS: El 29 de enero de 2019, AGMS, quien laboraba como contratista en un establecimiento
comercial contiguo al inmueble ubicado en la calle 43 No. 65 -XX14 de Medellín, resultó gravemente lesionado cuando colapsó parte del muro frontal del segundo piso de dicha edificación. Para la fecha de los hechos se adelantaban reparaciones locativas y evaluaciones sobre el inmueble por iniciativa de AMJU, usufructuaria vitalicia del bien. La víctima falleció al día siguiente como consecuencia de un politraumatismo producido por el derrumbe del muro. El inmueble pertenecía en nuda propiedad a AIVG, ACGV y LMGV, y estaba gravado con usufructo vitalicio a favor de AMJU. El informe del DAGRD evidenció deterioro estructural severo, grietas, pérdida de verticalidad de muros y degradación de elementos fundamentales de la edificación. Los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual solidaria de los
pérdida de verticalidad de muros y degradación de elementos fundamentales de la edificación. Los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual solidaria de los nudos propietarios y de la usufructuaria por la muerte de AGMS, y se les condenara al pago de perjuicios morales a favor del padre y los hermanos de la víctima. El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín declaró responsables a los nudos propietarios por los daños causados con ocasión de la ruina del inmueble , l os condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes y de claró procedente el llamamiento en garantía y ordenó a la usufructuaria reembolsar a los propietarios las sumas que estos pagaran en cumplimiento de la condena. Por tanto, los problemas jurídicos a resolver son si ¿Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la responsabilidad prevista en el artículo 2350 del CC? Y establecer si la responsabilidad corresponde a los nudos propietarios o a la usufructuaria.
TÉSIS: La responsabilidad civil por el acontecer de las cosas animadas e inanimadas a que se refieren los artículos 2350, 2351 y 2353 a 2356 del CC tiene como referente un criterio jurisprudencial consolidado que “lleva implícita una presunción de culpabilidad en cabeza del encargado de su custodia, que favorece al afectado con el hecho lesivo, toda vez que le basta demostrar su ocurrencia y el daño sufrido como consecuencia del mismo, sin tener que ahondar en esfuerzos demostrativos sobre la negligencia, impruden cia o descuido que llevaron a tal sobrevivir”(…) El dominio de la responsabilidad por el hecho del otro como el de la responsabilidad
en esfuerzos demostrativos sobre la negligencia, impruden cia o descuido que llevaron a tal sobrevivir”(…) El dominio de la responsabilidad por el hecho del otro como el de la responsabilidad por el hecho de las cosas, es de carácter excepcional. El derecho común de la responsabilidad está contenido en las reglas que gobiernan el primer grupo. Es apenas natural que todo el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, indemnice a la víctima.(…) Lo relativo a las reclamaciones derivadas de edificaciones en estado de ruina o de las cuales se desprenden fracciones que al caer ocasionan daños fue tratado en CSJ SC 16 diciembre 1952 memorada en providencia SC5469 de 2019, acogió lo concerniente con la presunción de responsabilidad que se viene hablando desde 1938, “…la culpa por parte del dueño del edificio se presume (…)En las dos últimas agrupaciones se presume la culpa, al paso que en la primera esa presunción no existe"(…)Tratándose de los daños derivados de la ruina o del deficiente mantenimiento de un edificio, el artículo 2350 del CC establece una presunción de responsabilidad en cabeza de quien ostenta la guarda del inmueble, de suerte que al perjudicado le basta acreditar la ocurrencia delhecho dañoso, el daño y el nexo causal, correspondiendo al demandado desvirtuar la imputación mediante la demostración de una causa extraña o acreditando que no detentaba la calidad de guardián al momento de ocurrencia de los hechos. (…)En cuanto al hecho, se encuentra acreditado que el 29 de enero de 2019 colapsó parte de la estructura correspondiente al segundo nivel del
guardián al momento de ocurrencia de los hechos. (…)En cuanto al hecho, se encuentra acreditado que el 29 de enero de 2019 colapsó parte de la estructura correspondiente al segundo nivel del inmueble de la calle 43 No. 65-XX de Medellín, desprendiéndose el muro frontal y otros elementos constructivos que cayeron sobre el andén y sobre el establecimiento comercial contiguo donde se encontraba AGMS(…) si bien la inspección fue de carácter visual, ello no le resta eficacia demostrativa respecto de las condiciones estructurales observadas inmediatamente después del colapso; los funcionarios del DAGRD verificaron, “el alto grado de deterioro que exhibe la estructura de soporte de la cubierta (caña brava y alfardas en madera), de igual manera se observan grietas y fisuras en toda la mampostería, grietas verticales entre los vértices de muros divisorios y de cerramiento, el entrepiso está conformado por tablones de madera la cual se encuentra muy degradada, al parecer por falta de mantenimiento y cumplimiento de la vida útil de los materiales que componen toda la estructura. Cabe resaltar que el muro ático y parte del muro de cerramiento del segundo piso presentan perdida de verticalidad, por lo que se teme que la estructura presente más colapsos…desprendimientos en caso de no realizar una intervención urgente.” (…)El daño no ofrece discusión; el registro civil de defunción, la historia clínica y el protocolo de necropsia acreditan AGMS falleció como consecuencia de las lesiones sufridas durante el colapso del muro, estableciéndose como causa de la muerte, “politrauma de alta energía” producido por “lesiones contusas en derrumbe de pared.” (…) La relación de causalidad
durante el colapso del muro, estableciéndose como causa de la muerte, “politrauma de alta energía” producido por “lesiones contusas en derrumbe de pared.” (…) La relación de causalidad surge de manera directa del conjunto probatorio; no existe elemento que permita atribuir el fallecimiento a un acontecimiento distinto del desprendimiento de la estructura del inmueble(…)El artículo 2350 del CC establece una presunción de responsabilidad en el dueño del edificio cuando la ruina sobreviene por omitir las reparaciones necesarias o por faltar de otra manera al cuidado de un buen padre de familia(…)En consecuencia, aunque el propietario se presume guardián, dicha presunción admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 166 del CGP , “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.(…) No obstante, esa regla general sobre la guarda jurídica y material debe ser armonizada con el régimen de responsabilidad, derechos y obligaciones propias del usufructo como lo estatuyó el legislador en su potestad de configuración normativa. (…) La constitución de este derecho real desplaza hacia el usufructuario el uso y goce de la cosa y en términos materiales, puede trasladarle su administración, dirección y control; sin embargo, el nudo propietario no quede privado de la obligación jurídica relacionada con la conservación del bien.(…) El artículo 856 del CC como norma imperativa, de estricto cumplimiento e interpretación restrictiva, “Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés
restrictiva, “Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas. El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria. Si el propietario rehusa o retarda el desempeño de estas cargas podrá el usufructuario, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará sin interés.” (…) la afectación no se limitaba a labores ordinarias de conservación derivadas del uso cotidiano del inmueble; comprometía elementos cuya intervención concernía directamente a la estabilidad, conservación y utilidad permanente de la edificación, supuesto que guarda correspondencia con las obras o refacciones mayores previstas en los artículos 856 y 857 del CC. En consecuencia, los nudos propietarios sí responden por los daños derivados de la ruina del edificio; la constitución del usufructo y el desplazamiento de la tenencia y administración material del inmueble hacia lausufructuaria no los relevaron de la carga que el artículo 856 del CC mantiene expresamente en cabeza del propietario respecto de las obras o refacciones mayores necesarias para la conservación de la cosa fructuaria.(…) Que las obras o refacciones mayores necesarias para la conservación de la cosa fructuaria sean de cargo del propietario no significa que el usufructuario quede relevado de toda obligación frente al inmueble ni que su conducta resulte jurídicamente indiferente cuando ejerce materialmente su administración, uso y explotación. (…)La expresión “hará saber al
toda obligación frente al inmueble ni que su conducta resulte jurídicamente indiferente cuando ejerce materialmente su administración, uso y explotación. (…)La expresión “hará saber al propietario” consagra un deber específico a cargo del usufructuario; comunicar al titular del dominio la necesidad de ejecutar aquellas obras o refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria (…)La aplicación conjunta de los artículos 856 y 861 del CC permite establecer las consecuencias jurídicas de esa omisión; aunque las refacciones mayores correspondían a los propietarios, la usufructuaria tenía el deber de informarles acerca de su necesidad y en caso de renuencia o retardo, estaba facultada para ejecutarlas en los términos previstos por la primera de esas disposiciones; no acreditado el cumplimiento de aquel deber, la omisión resulta imputable a quien ejercía el usufructo y queda comprendida en el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 861 ibidem. (…)La distribución legal de las cargas derivadas del usufructo conduce a mantener ambas consecuencias; la responsabilidad de los propietarios frente a las víctimas y la obligación de la usufructuaria de reembolsarles las sumas que paguen por las condenas impuestas.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 11/08/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001 31 03 011 2024 00265 01 Página 1 de 40
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha: Medellín, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal RCE Radicado: 05001 31 03 011 2024 00265 01
Demandante: ALBERTO DE JESÚS MENDOZA
VERA, LUZ FANY MENDOZA
SOLANO, CARMENZA MENDOZA
SOLANO, YENNI SIRLEY MENDOZA
Y FREDY MENDOZA SOLANO
Demandado: ANA INÉS VALENCIA DE GUINGUE,
ANA CECILIA GUINGUE VALENCIA,
LUCAS MATEO GUINGUE
VALENCIA Y ANA MARÍA
JARAMILLO URIBE Providencia: Sentencia Tema: La responsabilidad por la ruina de un edificio prevista en el artículo 2350 del CC subsiste respecto de los nudos propietarios cuando el deterioro exige obras o refacciones mayores necesarias para su conservación, cuya ejecución les atribuye el artículo 856 ibidem; la constitución de usufructo no releva al usufructuario de sus deberes de conservación, en particular, de informar al propietario sobre la necesidad de aquellas intervenciones. Responsa bilidad de la usufructuaria frente a los nudos propietarios por la omisión de suM e d e l l í n
conservación, en particular, de informar al propietario sobre la necesidad de aquellas intervenciones. Responsa bilidad de la usufructuaria frente a los nudos propietarios por la omisión de suM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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deber y consecuente reembolso de las sumas que deban pagar a los terceros perjudicados
Decisión: Confirma
Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito , el recurso de a pelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por el JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por ALBERTO DE JESÚS
MENDOZA VERA, LUZ FANY MENDOZA SOLANO , CARMENZA
MENDOZA SOLANO , YENNI SIRLEY MENDOZA y FREDY
MENDOZA SOLANO contra ANA INÉS VALENCIA DE GUINGUE,
ANA CECILIA GUINGUE VALENCIA , LUCAS MATEO GUINGUE
VALENCIA y ANA MARÍA JARAMILLO URIBE.
1. ANTECEDENTES
1.1 ADRIÁN GIOVANNY MENDOZA SOLANO (hermano e hijo de los demandantes) se desempeñ ó como contratista de la
1. ANTECEDENTES
1.1 ADRIÁN GIOVANNY MENDOZA SOLANO (hermano e hijo de los demandantes) se desempeñ ó como contratista de la fábrica de colchones EL GRAN DESPERTAR en la calle 43 No 65-04 de Medellín; el 29 de enero de 2019 encontrándose en el sitio en el segundo piso del inmueble contiguo en la calle 43 No 65-14 se adelantaban reparaciones locativas y reformas estructurales por orden y mandato de ANA MARÍA JARAMILLO URIBE, quien ostenta la calidad de usufructuaria del inmueble.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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1.2 Durante la ejecución de las obras se desprendió parte del muro frontal de la edificación ; cayó sobre ADRIÁN GIOVANNY MENDOZA SOLANO ocasionándole múltiples lesiones; fue trasladado al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN; falleció en la madrugada del día siguiente ; e l informe pericial de necropsia concluyó , “Por la información consignada en la inspección técnica a cadáver, copia de historia clínica del hospital General de Medellín a nombre del occiso y los hallazgos al momento de realizar la necropsia Médico legal, podemos conceptuar que el deceso fue consecuencia natural y directa de:1. Politrauma de alta energía, secundario a, 2. Múltiples heridas viscerales, debido a:
momento de realizar la necropsia Médico legal, podemos conceptuar que el deceso fue consecuencia natural y directa de:1. Politrauma de alta energía, secundario a, 2. Múltiples heridas viscerales, debido a:
3. VIOLENTA - ACCIDENTAL y que la causa básica de la muerte fue por: LESIONES C ONTUSAS EN DERRUMBE
DE PARED.”
1.3 Pretenden la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual directa y solidaria de ANA CECILIA GUINGUE VALENCIA, LUCAS MATEO GUINGUE VALENCIA y ANA INÉS VALENCIA DE GUINGUE, en calidad de propietarios y ANA MARÍA JARAMILLO URIBE, usufructuaria de los inmuebles ubicados en la calle 43 No. 65-14 y calle 43 No. 65-04 de Medellín, por la muerte de ADRIÁN GIOVANNY MENDOZA SOLANO con ocasión de la caída del muro; se les condenara a pagar a título de perjuicios extrapatrimo niales en la modalidad de daños morales en favor de ALBERTO DE JESÚS MENDOZA VERA (padre) 100 SMLMV y en favor de LUZ FANY MENDOZA SOLANO, CARMENZA MENDOZA SOLANO, YENNI SIRLEYM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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MENDOZA SOLANO y FREDY MENDOZA SOLANO
(hermanos) 70 SMLMV para cada uno.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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MENDOZA SOLANO y FREDY MENDOZA SOLANO
(hermanos) 70 SMLMV para cada uno.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda1, se pronunció la parte demandada:
2.1 LUCAS MATEO GUINGUE VALENCIA, ANA CECILIA
GUINGUE VALENCIA y ANA INÉS VALENCIA DE GUINGUE
Se opusieron a las pretensiones y presentaron las excepciones:
2.1.1 “RÉGIMEN DE RESP ONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL CON CULPA PROBADA”, la controversia debe resolverse bajo el régimen subjetivo previsto en los artículos 2341 y 2350 del C C por daños ocasionados por la ruina de un edificio ; corresponde a la parte demandante acreditar el hecho ilícito, el daño y el nexo causal, “advirtiendo que el título de responsabilidad aplicable será subjetivo, es decir, la diligencia y cuidado exonera a la parte pasiva de responsabilidad jurídica.”
2.1.2 “AUSENCIA DE HECHO ILÍCITO – INEXISTENCIA DE GUARDA DEL INMUEBLE POR PARTE DE LOS NUDOS PROPIETARIOS”, la presunción de responsabilidad del artículo 2350 del CC se erige sobre quien ejerce el control y administración material del bien; mediante la escritura pública 2300 del 31 de agosto de 2017 se constituyó usufructo vitalicio
1 Ver archivo “009AutoAdmiteDemanda20240910”.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001 31 03 011 2024 00265 01
1 Ver archivo “009AutoAdmiteDemanda20240910”.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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en favor de ANA MARÍA JARAMILLO URIBE en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio logrado el 14 de febrero de 2017 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso verbal de pertenencia con radicado 05001310300520140053200; los nudos propietarios se desprendieron de la tenencia, uso y goce del inmueble ; carecen de la calidad de guardianes jurídicos de la cosa; conforme al artículo 861 del CC es el usufructuario quien responde de sus propios hechos , omisiones y de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.
2.1.3 “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ”, no existe relación de causalidad entre la conducta de los nudos propietarios y el daño reclamado ; el supuesto hecho generador —las reparaciones ejecutadas en el in mueble— se atribuye a la usufructuaria, quien ostentaba el uso y goce del bien.
2.1.4 “CAUSA EXTRAÑA – HECHO DE UN TERCERO ”, de acreditarse una actuación negligente sería atribuible a la usufructuaria ANA MARÍA JARAMILLO URIBE ; intervino el inmueble, contrató las reparaciones, lo explotaba económicamente y nunca informó ni solicitó autorización a los nudos propietarios para ejecutar las obras, configurándose el hecho exclusivo de un tercero como causal que exonera la responsabilidad.
inmueble, contrató las reparaciones, lo explotaba económicamente y nunca informó ni solicitó autorización a los nudos propietarios para ejecutar las obras, configurándose el hecho exclusivo de un tercero como causal que exonera la responsabilidad.
2.1.5 “FRENTE AL DAÑO”, la parte demandante debe acreditar los elementos de certeza, personalidad y carácter directo delM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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daño reclamado ; l a sola afirmación del daño no basta para imponer una condena indemnizatoria.
2.1.6 “INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES”, los perjuicios morales reclamados carecen de soporte probatorio y fueron cuantificados en forma excesiva ; en caso de una eventual condena su reconocimiento se ajustará a los criterios fijados por la jurisprudencia y al principio de reparación integral, evitando un enriquecimiento sin causa de los demandantes.
2.2. ANA MARÍA JARAMILLO URIBE
Se opuso a las pretensiones de la demanda; no formuló excepciones de mérito ni solicitó medios de prueba.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
3.1 LUCAS MATEO GUINGUE VALENCIA, ANA CECILIA
GUINGUE VALENCIA y ANA INÉS VALENCIA DE GUINGUE
Con fundamento en la calidad de usufructuaria que ostenta ANA MARÍA JARAMILLO URIBE respecto del inmueble donde
GUINGUE VALENCIA y ANA INÉS VALENCIA DE GUINGUE
Con fundamento en la calidad de usufructuaria que ostenta ANA MARÍA JARAMILLO URIBE respecto del inmueble donde ocurrieron los hechos, solicitaron su llamamiento en garantía ; en caso de proferirse sentencia condenatoria en su contra se le condene a reembolsarles las sumas que debieran pagar a los demandantes al estimar que tenía la guarda, control y administración del bien ; debía responder por los perjuiciosM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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ocasionados; el llamamiento se admitió por auto del 11 de marzo de 20252; notificada la llamada en garantía, no contestó.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2025 , el JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN declaró no probadas las excepciones de mérito formula das por los demandados; declaró civilmente responsables a ANA INÉS VALENCIA DE GUINGUE, ANA CECILIA GUINGUE VALENCIA y LUCAS MATEO GUINGUE VALENCIA, en su calidad de nudos propietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001427750 por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de ADRIÁN GIOVANY MENDOZA SOLANO; los condenó al pago de los perjuicios morales reconocidos en favor del padre (100 SMLMV) y los hermanos (50 SMLMV) de la
ocasión de la muerte de ADRIÁN GIOVANY MENDOZA SOLANO; los condenó al pago de los perjuicios morales reconocidos en favor del padre (100 SMLMV) y los hermanos (50 SMLMV) de la víctima, distribuidos a prorrata de sus cuotas d e dominio; declaró procedente el llamamiento en garantía y condenó a ANA MARÍA JARAMILLO URIBE a reembolsar a los llamantes las sumas que pagaran en cumplimiento de la sentencia; impuso condena en costas a los extremos vencidos y exoneró a los demandantes frente a ANA MARÍA JARAMILLO URIBE en atención al amparo de pobreza reconocido dentro del proceso.
Enmarcó el asunto dentro del régimen de responsabilidad civil extracontractual por el hecho de las cosas previsto en el artículo 2350 del CC relativo a los daños ocasionados por un edificio en ruina; el precepto normativo consagra una presunción de culpa
2 Ver archivo C02Llamamiento “003AutoAdmiteLlamamiento20250312”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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en cabeza del propietario del inmueble ; la víctima únicamente debe acreditar el hecho, el daño y el nexo causal, correspondiendo al demandado desvirtuar esa presunción mediante la demostración de una causa extraña ; a poyó la conclusión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5469-2019.
mediante la demostración de una causa extraña ; a poyó la conclusión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5469-2019.
Se acreditó que ADRIÁN GIOVANY MENDOZA SOLANO falleció como consecuencia del colapso del muro del segundo piso del inmueble ubicado en las calles 43 Nos. 65 -14 y 65 -04 de Medellín; se demostró que el inmueble pertenecía en común y proindiviso a ANA INÉS VALENCIA DE GUINGUE, ANA CECILIA GUINGUE VALENCIA y LUCAS MATEO GUINGUE VALENCIA y se encontraba constituido un usufructo vitalicio en favor de ANA MARÍA JARAMILLO URIBE ; se demostró el parentesco entre la víctima , los demandantes y la existencia de los perjuicios morales.
El análisis se concentró en determinar a quién de bía atribuirse la obligación de reparar, teniendo en cuenta que el inmueble se encontraba gravado con usufructo ; consideró que el criterio de la guarda material propio del régimen de actividades peligrosas no resultaba aplicable al supuesto regulado por el artículo 2350 del CC, por tratarse de un régimen especial que atribuye la responsabilidad al propietario del edificio en ruina; no obstante, advirtió que la norma no regula la situación en que el dominio se encuentra desmembrado por la existencia de un us ufructo; acudió a la doctrina de l tratadista JAVIER TAMAYO JARAMILLO, distingue entre la ausencia de reparacionesM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
acudió a la doctrina de l tratadista JAVIER TAMAYO JARAMILLO, distingue entre la ausencia de reparacionesM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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mayores —que compromete al nudo propietario — y la falta de mantenimiento ordinario —que compromete al usufructuario.
Con fundamento en esa postura doctrinal concluyó que el colapso del muro obedeció a una falla estructural derivada de la ausencia de reparaciones esenciales del inmueble ; se acreditó con el informe elaborado por el DAGRD y con el interrogatorio de ANA MARÍA JARAMILLO URIBE, se dedujo el avanzado deterioro de la estructura, la existencia de grietas, pérdida de verticalidad de los muros y la falta de intervenciones estructurales oportunas ; estimó incumplida la obligación prevista en el artículo 856 del CC a cargo de los nudos propietarios de ejecutar las reparaciones mayores indispensables para la conservación del bien ; les atribuyó la responsabilidad frente a los demandantes, distribuyendo la condena de acuerdo con sus cuotas de dominio.
En cuanto al llamamiento en garantía; la responsabilidad frente a los terceros recaía sobre los nudos propietarios, no obstante la usufructuaria incumplió las obligaciones derivadas de su condición al omitir informar la necesidad de realizar reparaciones estructurales ; al no adoptar las medidas de conservación ordinaria que le imponían los artículos 856 y 861 del CC; declaró procedente el llamamiento y la condenó a
condición al omitir informar la necesidad de realizar reparaciones estructurales ; al no adoptar las medidas de conservación ordinaria que le imponían los artículos 856 y 861 del CC; declaró procedente el llamamiento y la condenó a reembolsar a los propietarios las sumas que debieran pagar en virtud de la sentencia.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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5. APELACIÓN
5.1 ANA INÉS VALENCIA DE GUINGUE, ANA CECILIA
GUINGUE VALENCIA y LUCAS MATEO GUINGUE VALENCIA
5.1.1. “Indebida aplicación de la norma sustancial” , el Juzgado desconoció la presunción prevista en el artículo 2350 del CC que admite prueba en contrario conforme al artículo 166 del CGP ; fue desvirtuada al demostrarse que los nudos propietarios nunca ejercieron la guarda material del inmueble ; correspondía exclusivamente a ANA MARÍA JARAMILLO URIBE en virtud del usufructo vitalicio constituido mediante escritura pública No. 2300 de 31 de agosto de 2017; interpretó erradamente los artículos 823, 856 y 861 del CC al trasladarles la responsabilidad por hechos derivados del uso, goce y administración del bien ; el usufructuario es quien tiene la obligación de conservar la cosa, ejecutar el mantenimiento ordinario, informar la necesidad de reparaciones mayores y responder por sus omisiones.
Con apoyo en las sentencias de la Sala de Casación Civil del 17
obligación de conservar la cosa, ejecutar el mantenimiento ordinario, informar la necesidad de reparaciones mayores y responder por sus omisiones.
Con apoyo en las sentencias de la Sala de Casación Civil del 17 de mayo de 2001 2005-00345-01 y SC1084 -2021; la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas r ecae sobre quien ostenta la guarda jurídica , material del bien y no sobre el propietario; citó la doctrina de Javier Tamayo Jaramillo, “850. - LA RESPONSABILIDAD NO SURGE DE LA CALIDAD DE PROPIETARIO SINO DEL GOCE QUE DE LA PROPIEDAD SE HAGA. La simple calidad de propietario no obliga a indemnizar los perjuicios que se deriven del dominio. ElM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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artículo 669 en su redacción actual, expresamente nos dice que: El dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Este texto debe ser aplicado sobre todo en relación con el goce que del bien haga su propietario. En cierta forma, la responsabilidad no se deriva de la cosa misma, sino del goce que de ella haga su dueño” y Raúl Humberto Ochoa Carvajal , “Conservar la forma y sustancia: el usufructuario puede usar una cosa y gozar de ella, pero con la obligación de conservarle la forma y sustancia. Esta obligación, en la actualidad, es analizada con un criterio mas de orden práctico que
forma y sustancia: el usufructuario puede usar una cosa y gozar de ella, pero con la obligación de conservarle la forma y sustancia. Esta obligación, en la actualidad, es analizada con un criterio mas de orden práctico que filosófico. Conservar la forma y sustancia es no permitirla destrucción ni el deterioro anormal de la cosa. (…) El usufructuario debe cuidar la cosa y responde hasta la culpa leve.”
La responsabilidad deriva del goce efectivo del inmueble y no de la sola titularidad del dominio ; desconoció lo previsto por el artículo 861 del CC; “No cabe duda que por virtud de la disposición normativa transcrita es el usufructuario el responsable de sus hechos y omisiones, como en el caso concreto, de las reparaciones alegadas por la parte demandante, situación desconocida en la sentencia de primer grado e infundadamente trasladada a mis representados. Destáquese de esto último que el juez de primer grado, partió de una premisa equivocada para concluir un interés d
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